Asunto C‑185/08

Latchways plc y Eurosafe Solutions BV

contra

Kedge Safety Systems BV y Consolidated Nederland BV

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank ’s-Gravenhage)

«Directiva 89/106/CEE — Productos de construcción — Directiva 89/686/CEE — Equipos de protección individual — Decisión 93/465/CEE — Marcado “CE”— Dispositivos de anclaje contra las caídas desde alturas en trabajos efectuados en tejados — Norma EN 795»

Sumario de la sentencia

1.        Aproximación de las legislaciones — Equipos de protección individual — Directiva 89/686/CEE

[Directiva 89/686/CEE del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo]

2.        Aproximación de las legislaciones — Equipos de protección individual — Directiva 89/686/CEE

[Directiva 89/686/CEE del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo]

3.        Aproximación de las legislaciones — Productos de construcción — Directiva 89/106/CEE

[Directiva 89/106/CEE del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo]

4.        Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de evaluación de la conformidad y disposiciones referentes al sistema de colocación y utilización del marcado «CE» de conformidad — Decisión 93/465/CEE

(Decisión 93/465/CEE del Consejo)

1.        Las disposiciones de la norma europea EN 795 relativas a los dispositivos de anclaje de clase A1 no están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 89/686, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los equipos de protección individual, en su versión modificada por el Reglamento nº 1882/2003, por lo que no forman parte del Derecho de la Unión y, por ello, el Tribunal de Justicia no es competente para interpretarlas.

(véanse el apartado 36 y el punto 1 del fallo)

2.        Dispositivos de anclaje que no están destinados a que el usuario los lleve o disponga de ellos, no están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 89/686, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los equipos de protección individual, en su versión modificada por el Reglamento nº 1882/2003, ni como tales ni por el hecho de estar destinados a unirse a un equipo de protección individual.

(véanse el apartado 47 y el punto 2 del fallo)

3.        Dispositivos de anclaje que forman parte de la obra de construcción a la que se fijan para garantizar la seguridad de utilización o de funcionamiento del tejado de dicha obra están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 89/106, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción, en su versión modificada por el Reglamento nº 1882/2003.

En efecto, la aplicabilidad de la Directiva 89/106 a un producto concreto presupone el cumplimiento de dos requisitos, uno relativo a la naturaleza de dicho producto y el otro a su función. Por lo que respecta, en primer lugar, a la naturaleza de los productos sujetos a la Directiva 89/106, deben calificarse de productos de construcción aquellos productos que forman parte de una obra de construcción y cuyo desmontaje, por un lado, disminuye la funcionalidad de la obra y, por otro, constituye una operación de construcción, lo mismo que la sustitución del producto. Por lo que respecta, en segundo lugar, a la función de los productos que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 89/106, los productos de construcción deben permitir erigir obras de construcción aptas para el uso, en particular en lo que atañe a la seguridad de utilización, exigiendo que éstas se proyecten y construyan de forma que su utilización o funcionamiento no supongan riesgos inadmisibles de accidentes como resbalones, caídas, colisiones, quemaduras, electrocución o heridas originadas por explosión. Por lo tanto, aquellos dispositivos fijados al tejado que forman parte de la obra de construcción y que tienen por objeto garantizar la seguridad de las personas en trabajos efectuados en tejados, evitando las caídas desde alturas que pueden producirse en la utilización del tejado o en su funcionamiento, en particular para su limpieza y la reparación de la obra de construcción, están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 89/106.

(véanse los apartados 51 a 55 y 59, y el punto 3 del fallo)

4.        La Decisión 93/465, relativa a los módulos correspondientes a las diversas fases de los procedimientos de evaluación de la conformidad y a las disposiciones referentes al sistema de colocación y utilización del marcado «CE» de conformidad, destinados a utilizarse en las directivas de armonización técnica, prohíbe que se coloque el marcado «CE», con carácter facultativo, en un producto que no entra en el ámbito de aplicación de la Directiva en virtud de la cual se coloca, aun cuando dicho producto cumpla los requisitos técnicos definidos en ella. El marcado «CE» sólo puede colocarse en productos para los que la legislación pertinente de la Unión en materia de armonización prevé específicamente su colocación, y en ningún otro producto.

(véanse los apartados 63 y 64 y el punto 4 del fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 21 de octubre de 2010 (*)

«Directiva 89/106/CEE – Productos de construcción – Directiva 89/686/CEE – Equipos de protección individual – Decisión 93/465/CEE – Marcado “CE” – Dispositivos de anclaje contra las caídas desde alturas en trabajos efectuados en tejados – Norma EN 795»

En el asunto C‑185/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Rechtbank ’s-Gravenhage (Países Bajos), mediante resolución de 23 de abril de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de abril de 2008, en el procedimiento entre

Latchways plc,

Eurosafe Solutions BV

y

Kedge Safety Systems BV,

Consolidated Nederland BV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y los Sres. D. Šváby (Ponente), E. Juhász, G. Arestis y T. von Danwitz, Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretario: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de febrero de 2010;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Latchways plc y Eurosafe Solutions BV, por la Sra. A. Mak, advocaat;

–        en nombre de Kedge Safety Systems BV y Consolidated Nederland BV, por la Sra. E. Schelhaas, advocaat;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. C. Wissels, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno belga, por el Sr. J.-C. Halleux, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. S. Schønberg y G. Zavvos, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. F. Tuytschaever, advocaat;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de abril de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción (DO 1989, L 40, p. 12), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de septiembre de 2003 (DO L 284, p. 1) (en lo sucesivo «Directiva 89/106»), de la Directiva 89/686/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los equipos de protección individual (DO L 399, p. 18), en su versión modificada por el Reglamento nº 1882/2003 (en lo sucesivo, «Directiva 89/686»), así como de la Decisión 93/465/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa a los módulos correspondientes a las diversas fases de los procedimientos de evaluación de la conformidad y a las disposiciones referentes al sistema de colocación y utilización del marcado «CE» de conformidad, que van a utilizarse en las directivas de armonización técnica (DO L 220, p. 23).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Latchways plc y Eurosafe Solutions BV (en lo sucesivo, respectivamente, «Latchways» y «Eurosafe Solutions»), por una parte, y Kedge Safety Systems BV y Consolidated Nederland BV (en lo sucesivo, respectivamente, «Kedge Safety Systems» y «Consolidated Nederland»), por otra parte, a propósito de si el dispositivo de anclaje contra caídas desde alturas en trabajos efectuados en tejados fabricado por Latchways y el fabricado por Kedge Safety Systems son seguros y si el marcado «CE» puede o debe colocarse en dichos dispositivos.

 Marco jurídico

 Normativa de la Unión

 Directiva 89/106

3        El artículo 1 de la Directiva 89/106 tiene el siguiente tenor:

«1.      La presente Directiva se aplicará a los productos de construcción en la medida en que los requisitos esenciales de las obras de construcción contempladas en el apartado 1 del artículo 3 estén relacionados con ellos.

2.      A los efectos de la presente Directiva se entenderá por “producto de construcción” cualquier producto fabricado para su incorporación con carácter permanente a las obras de construcción, incluyendo tanto las de edificación como las de ingeniería civil.

[…]»

4        El artículo 2 de esta Directiva establece:

«1.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los productos [de construcción] contemplados en el artículo 1, destinados a las obras [de construcción], puedan ser comercializados únicamente si son idóneos para el uso a que estén destinados, es decir que tengan características tales que las obras [de construcción] a las cuales deban ser incorporados, ensamblados, aplicados o instalados, puedan satisfacer, siempre y cuando dichas obras estén adecuadamente diseñadas y construidas, los requisitos esenciales contemplados en el artículo 3 y que dichas obras estén sujetas a una normativa que contenga tales requisitos.

2.      a)     Cuando se trate de productos [de construcción] objeto de otras directivas referentes a otros aspectos en las cuales se establezca la colocación del marcado “CE” de conformidad indicado en el apartado 2 del artículo 4, éste señalará que se supone que los productos [de construcción] cumplen también las disposiciones de esas otras directivas.

[…]»

5        El artículo 3 de esa Directiva tiene el siguiente tenor:

«1.      Los requisitos esenciales aplicables a las obras [de construcción] que pueden influir en las características técnicas de un producto [de construcción] están establecidos en términos de objetivos en el Anexo I. […]

[…]

3.      Los requisitos esenciales se concretarán en documentos (documentos interpretativos) con vistas al establecimiento de las relaciones necesarias entre los requisitos esenciales del apartado 1 y los mandatos de normalización, mandatos para las guías del documento de idoneidad técnica europeo o el reconocimiento de otras especificaciones técnicas con arreglo a los artículos 4 y 5.»

6        El artículo 4 de dicha Directiva establece:

«1.      A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por “especificaciones técnicas” las normas y los documentos de idoneidad técnica.

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por “normas armonizadas” las especificaciones técnicas adoptadas por el [Comité Europeo de Normalización (CEN)] o por el [Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (CENELEG)] o por ambos, con arreglo a mandatos de la Comisión, de conformidad con la Directiva 83/189/CEE [del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO L 109, p. 8; EE 13/14, p. 34)], sobre la base de un dictamen emitido por el Comité contemplado en el artículo 19, y de acuerdo con las disposiciones generales relativas a la cooperación entre la Comisión y estos dos organismos, firmadas el 13 de noviembre de 1984.

2.      Los Estados miembros considerarán idóneos para el uso al que estén destinados aquellos productos [de construcción] que permitan que las obras [de construcción] en las cuales sean utilizados, siempre y cuando dichas obras estén adecuadamente diseñadas y construidas, satisfagan los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3 cuando tales productos lleven el marcado “CE”, el cual indica que satisfacen las disposiciones de la presente Directiva, incluidos los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en el capítulo V y el procedimiento establecido en el capítulo III. Con la marca CE se indica:

a)      que son conformes con las normas nacionales que sean transposición de las normas armonizadas y cuyas referencias han sido publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Los Estados miembros publicarán las referencias de dichas normas nacionales;

b)      que son conformes con el documento de idoneidad técnica europeo expedido de conformidad con el procedimiento contemplado en el Capítulo III; o

c)      que son conformes con las especificaciones técnicas nacionales contempladas en el apartado 3 en la medida en que no existan especificaciones armonizadas; deberá establecerse una lista de las especificaciones nacionales con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 5.

[…]»

7        El artículo 7 de la Directiva 89/106 tiene el siguiente tenor:

«1.      Para garantizar la calidad de las normas armonizadas relativas a los productos [de construcción], los organismos europeos de normalización deberán establecer dichas normas de acuerdo con mandatos conferidos por la Comisión […].

2.      Las normas así establecidas deberán expresarse, siempre que sea posible, en términos de rendimiento de los productos [de construcción] y teniendo en cuenta los documentos interpretativos.

3.      Una vez establecidas las normas por los organismos europeos de normalización, la Comisión publicará las referencias de dichas normas en la serie “C” del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.»

8        El punto 4 del anexo I de dicha Directiva tiene el siguiente tenor:

«4.      Seguridad de utilización

Las obras [de construcción] deben proyectarse y construirse de forma que su utilización o funcionamiento no supongan riesgos inadmisibles de accidentes como resbalones, caídas, colisiones, quemaduras, electrocución o heridas originadas por explosión.»

 Directiva 89/686

9        El artículo 1 de la Directiva 89/686 establece:

«1.      La presente Directiva se aplicará a los equipos de protección individual, en adelante denominados “EPI”.

La presente Directiva fija las condiciones de puesta en el mercado y de libre circulación intracomunitaria así como las exigencias esenciales de seguridad que los EPI deben cumplir para preservar la salud y garantizar la seguridad de los usuarios.

2.      A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por “EPI” cualquier dispositivo o medio que vaya a llevar o del que vaya a disponer una persona con el objetivo de que la proteja contra uno o varios riesgos que puedan amenazar su salud y su seguridad.

También se considerarán como “EPI”:

a)      el conjunto formado por varios dispositivos o medios que el fabricante haya asociado de forma solidaria para proteger a una persona contra uno o varios riesgos que pueda correr simultáneamente;

b)      un dispositivo o medio protector solidario, de forma disociable o no disociable, de un equipo individual no protector, que lleve o del que disponga una persona con el objetivo de realizar una actividad;

c)      los componentes intercambiables de un EPI que sean indispensables para su funcionamiento correcto y se utilicen exclusivamente para dicho EPI.

3.      Se considerará como parte integrante de un EPI cualquier sistema de conexión comercializado junto con el EPI para unirlo a un dispositivo exterior, complementario, incluso cuando este sistema de conexión no vaya a llevarlo o a tenerlo a su disposición permanentemente el usuario durante el tiempo que dure la exposición al riesgo o riesgos.

[…]»

10      El artículo 3 de esta Directiva establece:

«Los EPI contemplados en el artículo 1 deberán cumplir las exigencias esenciales de sanidad y seguridad previstas en el Anexo II.»

11      El artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva tiene el siguiente tenor:

«1.      Los Estados miembros no podrán prohibir, limitar u obstaculizar la comercialización de los EPI o de los componentes de EPI conformes a las disposiciones de la presente Directiva y provistos del marcado “CE” que declara la conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, incluidos los procedimientos de certificación mencionados en el capítulo II.»

12      El punto 3.1.2.2 del anexo II de la Directiva 89/686 establece:

«Prevención de caídas desde alturas

Los EPI diseñados para prevenir las caídas desde alturas o sus efectos llevarán un dispositivo de agarre y sostén del cuerpo y un sistema de conexión que pueda unirse a un punto de anclaje seguro. Estarán diseñados y fabricados de tal manera que, en condiciones normales de uso, la desnivelación del cuerpo sea lo más pequeña posible para evitar cualquier golpe contra un obstáculo, y que la fuerza de frenado sea tal que no pueda provocar lesiones corporales ni la apertura o ruptura de un componente de los EPI que pudiese provocar la caída del usuario.

Deberán además garantizar, una vez producido el frenado, una postura correcta del usuario que le permita, llegado el caso, esperar auxilio. El fabricante deberá precisar en particular en su folleto informativo todo dato útil referente a:

–        las características requeridas para el punto de anclaje seguro así como la longitud residual mínima necesaria del elemento de amarre por debajo de la cintura del usuario;

–        la manera adecuada de llevar el dispositivo de agarre y sostén del cuerpo y de unir su sistema de conexión al punto de anclaje seguro.»

 Decisión 93/465

13      El punto I B del anexo de la Decisión 93/465 establece:

«Las principales directrices de colocación y utilización del marcado “CE” son las siguientes:

a)      El marcado “CE” indica la conformidad con el conjunto de obligaciones referentes a los productos que incumben al fabricante, de conformidad con las directivas [de la Unión] que establecen su colocación.

[…]

b)      El marcado “CE” colocado en los productos industriales indica que la persona física o jurídica que ha efectuado o ha hecho que se efectúe la colocación se ha asegurado de que el producto cumple todas las disposiciones [de la Unión] de armonización total pertinentes y de que ha sido sometido a los procedimientos apropiados de evaluación de la conformidad.

[…]

e)      Todo producto industrial afectado por las directivas de armonización técnica basadas en los principios del enfoque global deberá llevar el marcado “CE”, salvo en el caso de las excepciones previstas en las directivas específicas; no se trata de establecer excepciones el marcado, sino a los procedimientos administrativos de evaluación de la conformidad, considerados, en algunos casos, demasiado complicados. Por tanto, toda excepción al marcado deberá estar debidamente justificada.

El marcado “CE” será el único que certifique la conformidad de los productos industriales con las Directivas basadas en los principios del enfoque global.

A tal efecto, los Estados miembros se abstendrán de introducir en su normativa nacional toda mención a otro marcado reglamentario de conformidad distinto del marcado “CE” en lo que se refiere a la conformidad con la totalidad de las disposiciones contempladas por las Directivas que establecen el marcado “CE”.

[…]

i)      Queda prohibida la colocación de cualquier otro marcado que pudiera inducir a error a terceros en relación con el significado y el logotipo del marcado “CE”.

[…]

l)      Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones de Derecho interno necesarias para evitar toda posible confusión y todo abuso en la utilización del marcado “CE”.

Sin perjuicio de las disposiciones en la correspondiente directiva, relativas a la aplicación de la cláusula de salvaguardia, cuando un Estado miembro compruebe que se ha colocado indebidamente el marcado “CE”, recaerá en el fabricante, en su representante establecido en la [Unión Europea] o excepcionalmente, cuando así lo establezcan las directivas específicas, en el responsable de la comercialización del producto en el mercado [de la Unión] la obligación de restablecer la conformidad del producto y de poner fin a tal infracción en las condiciones establecidas por dicho Estado miembro. En caso de que se persistiera en la no conformidad, el Estado miembro deberá tomar todas las medidas necesarias para restringir o prohibir la comercialización del producto considerado o retirarlo del mercado, con arreglo a los procedimientos establecidos en las cláusulas de salvaguardia.»

 Norma EN 795 y publicación de sus referencias en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas

14      La norma europea 795 (en lo sucesivo, «norma EN 795»), titulada «Protección contra caídas de altura – Dispositivos de anclaje – Requisitos y ensayos», fue elaborada en cumplimiento de un mandato conferido al CEN por la Comisión y la Asociación Europea de Libre Comercio. Los puntos 4.2 y 4.3.1.1 de dicha norma precisan los requisitos técnicos que deben cumplir los dispositivos de anclaje de la clase A1 y su finalidad es respaldar los requisitos establecidos en el punto 3.1.2.2 del anexo II de la Directiva 89/686.

15      El punto 3.13 de la norma EN 795 tiene el siguiente tenor:

«3.13 Clases

3.13.1 Clase A

3.13.1.1 Clase A1

La clase A1 incluye los anclajes estructurales proyectados para ser fijados sobre superficies verticales, horizontales e inclinadas, tales como paredes, columnas, dinteles.

[…]»

16      Mediante la Comunicación 2000/C 40/05 de la Comisión, en el marco de la ejecución de la Directiva 89/686, modificada por las Directivas 93/68/CEE, 93/95/CEE y 96/58/CE (DO 2000, C 40, p. 7), se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el título y referencia de la norma 795, acompañados por la advertencia de que «la presente publicación no se refiere a los equipos descritos en las clases A (anclajes estructurales) […] y no implica que dichos equipos se ajusten a las disposiciones de la Directiva 89/686/CEE».

 Normativa nacional

17      El Derecho de los Países Bajos fue adaptado a la Directiva 89/106 mediante el reglamento de construcción (Bouwbesluit), de 16 de diciembre de 1991 (Staatsblad 1991, nº 680), sustituido desde el 1 de enero de 2003 por el reglamento de construcción de 2003 (Bouwbesluit 2003, Staatsblad 2002, nº 410), modificado posteriormente en varias ocasiones.

18      El Derecho de los Países Bajos fue adaptado a la Directiva 89/686 por el Decreto sobre los equipos de protección individual (Warenwetbesluit persoonlijke beschermingsmiddelen, Staatsblad 1992, nº 396), adoptado en aplicación de la Ley neerlandesa que regula, en particular, la calidad y la seguridad de los productos, modificada posteriormente en varias ocasiones.

19      La norma EN 795 fue introducida en los Países Bajos por la norma NEN 795.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

20      Latchways, competidor de Kedge Safety Systems, fabrica y comercializa el Mansafe, un dispositivo de anclaje fijado al tejado mediante tornillos que penetran en la construcción bajo la cubierta del tejado. En dicho dispositivo coloca el marcado «CE», conforme a la norma EN 795.

21      Kedge Safety Systems, por su parte, fabrica y comercializa el Kedge Safety, un dispositivo de anclaje fijado al tejado adhiriendo una roseta integrada en el revestimiento bituminoso. Sostiene que tal dispositivo cumple la norma EN 795.

22      Consolidated Nederland, uno de los compradores del Kedge Safety, hizo que en dos ocasiones durante los años 2004 y 2005 este dispositivo fuera sometido a un test por un organismo autorizado y habilitado para certificar los EPI a la vista de las normas armonizadas. Tal organismo concluyó en las dos ocasiones que el Kedge Safety cumplía algunos aspectos de la norma EN 795 relativos a los dispositivos de clase A1, pero indicó expresamente que los ensayos efectuados no justificaban el marcado «CE» ni una declaración de conformidad con la Directiva 89/686.

23      Durante el año 2005, Latchways hizo que otros dos organismos independientes examinaran el Kedge Safety. Ambos llegaron a la conclusión de que el Kedge Safety no había logrado superar una parte del test previsto por la norma EN 795, ya que, en determinadas condiciones de calor, dicho dispositivo se desprendió al ser sometido a una fuerza estática de 5,68 kN, siendo así que el punto 4.3.1.1 de la norma EN 795 exige una resistencia mínima de 10 kN.

24      En un procedimiento sobre medidas provisionales, Latchways y Eurosafe Solutions –distribuidor neerlandés del Mansafe– consiguieron que el Rechtbank Doordrecht prohibiera a Kedge Safety Systems indicar que su dispositivo de anclaje cumplía la norma EN 795, excepto en caso de utilización en tejados nuevos durante los días no soleados, y que informara de ello a sus clientes.

25      En el marco del litigio principal, Latchways y Eurosafe Solutions solicitan que se prohíba la comercialización del Kedge Safety, a falta de marcado «CE», por estar tal producto comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 89/686. Solicitan, con carácter subsidiario, que se prohíba a Kedge Safety Systems y a Consolidated Nederland comercializar ese producto para su uso en tejados, sostener que cumple la norma EN 795 e indicar que dicho producto es seguro.

26      Kedge Safety Systems y Consolidated Nederland formularon reconvención solicitando que se prohibiera a Latchways y a Eurosafe Solutions colocar el marcado «CE» en el Mansafe, referirse a la norma EN 795 y continuar comercializando dicho producto. Kedge Safety Systems y Consolidated Nederland alegan, en apoyo de sus pretensiones, que las clases A, C y D de la norma EN 795 están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 89/106 y, que por tanto, Latchways y Eurosafe Solutions no pueden pretender obtener una declaración de conformidad del Mansafe con arreglo a la Directiva 89/686.

27      Al albergar dudas sobre las directivas aplicables a los dispositivos controvertidos, los requisitos de uso del marcado «CE» y la naturaleza de la norma EN 795, el Rechtbank ’s-Gravenhage, mediante resolución interlocutoria de 18 de julio de 2007, instó a las partes en el litigio principal a presentar observaciones sobre las cuestiones prejudiciales que tenía intención de plantear al Tribunal de Justicia.

28      Una vez que tuvo conocimiento de las respectivas observaciones de las partes en el litigio principal, el Rechtbank ’s-Gravenhage decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      Los dispositivos de anclaje de la clase A1, contemplados en la norma EN 795 (destinados a permanecer de forma duradera in situ) ¿están comprendidos exclusivamente en el ámbito de la Directiva 89/106/[…]?

2)      En caso de respuesta negativa a la cuestión 1, ¿están comprendidos estos dispositivos de anclaje –eventualmente como elemento del equipo de protección– en el ámbito de aplicación de la Directiva 89/686/[…]?

3)      En caso de respuesta negativa a las cuestiones 1 y 2, habida cuenta del anexo II de la Directiva 89/686/[…], en especial de su punto 3.1.2.2 –en relación con un [EPI] comprendido en el ámbito de esta Directiva– ¿debe apreciarse si este [EPI] cumple por sí mismo las exigencias fundamentales de esta Directiva o ha de examinarse asimismo la cuestión de si el dispositivo de anclaje al que se une el referido [EPI] es seguro en las condiciones de uso previsibles a las que se refiere dicho anexo II?

4)      ¿Permite el Derecho comunitario y, en particular, la [Decisión] 93/465 […] poner facultativamente un marcado CE en un dispositivo de anclaje, como el contemplado en la cuestión 1, como prueba de conformidad con la Directiva 89/686/[…] y/o la Directiva 89/106/[…]?

5)      En caso de respuesta total o parcialmente afirmativa a la cuestión 4, ¿qué procedimiento o procedimientos hay que seguir para determinar dicha conformidad con relación a la Directiva 89/686/[…] y/o la Directiva 89/106/[…]?

6)      Con respecto a los dispositivos de anclaje a los que se refiere la cuestión 1, ¿debe calificarse la norma EN 795 de Derecho [de la Unión] que deba ser interpretado por el Tribunal de Justicia […]?

7)      En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 6, ¿debe interpretarse la norma EN 795 en el sentido de que el dispositivo de anclaje contemplado en la cuestión 1 debe ser probado (por un organismo notificado) en las condiciones de uso previsibles (tales como temperaturas exteriores, condiciones atmosféricas, envejecimiento del propio dispositivo de anclaje y/o de los materiales con los que es fijado o de la construcción del tejado)?

8)      En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 7, ¿deben hacerse las pruebas observando las restricciones de uso (dadas en el folleto informativo)?»

 Cuestiones prejudiciales

29      Con carácter preliminar, procede señalar que las cuestiones primera, segunda y tercera versan sobre la aplicabilidad de las Directivas 89/106 y 89/686 a los dispositivos de anclaje de clase A1 tal como están definidos en la norma EN 795. La respuesta a dichas cuestiones implica necesariamente la interpretación por el Tribunal de Justicia de dicha norma, cuya naturaleza jurídica e interpretación son objeto de las cuestiones sexta, séptima y octava. Por tanto, procede resolver en primer lugar estas últimas.

 Sobre las cuestiones sexta, séptima y octava, relativas a la naturaleza jurídica de la norma EN 795

30      Mediante sus cuestiones sexta, séptima y octava, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en sustancia, si las disposiciones y prescripciones de la norma EN 795 relativas a los dispositivos de anclaje de clase A1 están comprendidas en el Derecho de la Unión y, en consecuencia, pueden ser interpretadas por el Tribunal de Justicia, y, si es así, solicita que se interpreten.

31      A este respecto, procede recordar que, en el marco de la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos, del que proceden, en particular, las Directivas 89/106 y 89/686, las instituciones de la Unión adoptan directivas que definen los requisitos esenciales que deben cumplir los productos que entran en su ámbito de aplicación. A continuación, según el procedimiento previsto en la Directiva 83/189, la Comisión encarga a organismos europeos de normalización la elaboración de las especificaciones técnicas que precisan los requisitos esenciales formulados por tales directivas. En cuanto dichos organismos han establecido las normas, la Comisión publica las referencias de éstas en el Diario Oficial de la Unión Europea. Tal publicación confiere a los productos cubiertos por una Directiva de armonización técnica que cumplen los requisitos técnicos definidos en las normas armonizadas correspondientes a ellos una presunción de conformidad con los requisitos esenciales de esa Directiva.

32      En el caso de autos, de la norma EN 795 se desprende que ésta fue elaborada en el marco de un mandato conferido por la Comisión al CEN con arreglo al punto 3.1.2.2 del anexo II de la Directiva 89/686. Las referencias de dicha norma se publicaron a continuación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, en la Comunicación 2000/C 40/05. Sin embargo, esta última indica expresamente que dicha publicación no se refiere a los equipos descritos en la clase A de la norma EN 795 y no implica que dichos equipos se ajusten a las disposiciones de la Directiva 89/686.

33      Por tanto, tal como la Abogado General señala en el punto 123 de sus conclusiones, las disposiciones de la norma EN 795 relativas a los dispositivos de anclaje de clase A1 no pueden ser calificadas de especificaciones técnicas armonizadas. A este respecto, en la medida en que se refiere a los dispositivos de anclaje de la clase A1, la norma EN 795 debe considerarse una norma de reglamentación técnica elaborada por un organismo privado de normalización y sin relación con la Directiva 89/686.

34      Según reiterada jurisprudencia, la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse con carácter prejudicial se limita al examen de las disposiciones del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, el auto de 16 de enero de 2008, Polier, C‑361/07, apartado 9 y jurisprudencia allí citada).

35      Al haberse afirmado, en los apartados 32 y 33 de la presente sentencia, que las disposiciones de que trata no forman parte del Derecho de la Unión, debe concluirse, sin que proceda preguntarse sobre la naturaleza jurídica de las normas armonizadas, que el Tribunal de Justicia no puede interpretar las disposiciones de la norma EN 795 relativas a los dispositivos de anclaje de la clase A1.

36      En consecuencia, procede responder a la sexta cuestión que las disposiciones de la norma EN 795 relativas a los dispositivos de anclaje de clase A1 no están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 89/686, por lo que no forman parte del Derecho de la Unión y, por ello, el Tribunal de Justicia carece de competencia para interpretarlas.

37      Teniendo en cuenta la respuesta dada a la sexta cuestión, no procede responder a las cuestiones séptima y octava.

 Sobre las cuestiones primera, segunda y tercera, relativas a la aplicabilidad de las Directivas 89/106 y 89/686 a los dispositivos controvertidos en el litigio principal

38      Mediante sus cuestiones primera, segunda y tercera, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en sustancia, si los dispositivos de anclaje de la clase A1 definidos en la norma EN 795 entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 89/106 o de la Directiva 89/686.

39      Al carecer el Tribunal de Justicia de competencia para interpretar las disposiciones y prescripciones de la norma EN 795 relativas a dichos dispositivos, procede tomar en consideración los dispositivos de anclaje controvertidos en el litigio principal, a saber, el Mansafe y el Kedge Safety.

40      Tales dispositivos constituyen un sistema de anclaje estructural fijado en el tejado de una construcción del que se va a colgar un EPI. De la resolución de remisión se desprende que dichos dispositivos de anclaje están destinados a permanecer fijos en la construcción una vez instalados y, en consecuencia, pueden utilizarse sucesivamente, lo que las partes interesadas confirmaron en la vista.

41      Por lo que respecta, en un primer momento, a la aplicabilidad de la Directiva 89/686 a esos dispositivos, su artículo 1 define su ámbito de aplicación, procediendo, en los apartados 2 y 3 de ese artículo, a definir el concepto de EPI.

42      La lectura sistemática de dichos apartados pone de manifiesto que la calificación de EPI presupone que el usuario va a llevar, va a disponer o, al menos, puede llevar o disponer del producto mientras esté expuesto al riesgo. Debe ser, por tanto, un producto móvil. Ahora bien, consta que, para su uso, dispositivos de anclaje como los controvertidos en el litigio principal están fijados a una obra de construcción. Por tanto, no están destinados a que sus usuarios los lleven o dispongan de ellos, en el sentido de la Directiva 89/686.

43      También procede señalar que la función de esos dispositivos impide que puedan calificarse de «sistemas de conexión» en el sentido del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 89/686 y, en consecuencia, que se consideren parte integrante de un EPI. En efecto, la función de tales dispositivos no es en modo alguno unir un EPI a «un dispositivo exterior» en el sentido de dicho artículo o a un «punto de anclaje seguro» en el sentido del punto 3.1.2.2 del anexo II de esa misma Directiva. Por el contrario, están destinados a constituir un «dispositivo exterior» al que se engancha un EPI.

44      Por tanto, habida cuenta de su naturaleza y de su función, debe concluirse que dispositivos de anclaje como los controvertidos en el litigio principal no están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 89/686.

45      Tal afirmación no queda desvirtuada por el requisito establecido en el punto 3.1.2.2 del anexo II de la Directiva 89/686, según el cual el fabricante de un EPI debe precisar, en su folleto informativo, todo dato útil referente a las características exigidas al punto de anclaje seguro al que debe unirse dicho EPI.

46      En efecto, del artículo 3 de la Directiva 89/686 se desprende que el anexo II de esta Directiva, en general, y el punto 3.1.2.2 de dicho anexo, en particular, sólo tienen por objeto definir los requisitos esenciales sanitarios y de seguridad exigibles a los EPI. Por tanto, la obligación, a cargo del fabricante, de precisar las características exigidas al punto de anclaje seguro al que debe unirse un EPI no puede extender el ámbito de aplicación de esa Directiva más allá de los límites definidos en su artículo 1.

47      Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la segunda cuestión que dispositivos de anclaje como los controvertidos en el litigio principal, que no están destinados a que su usuario los lleve o disponga de ellos, no están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 89/686, ni como tales ni por estar destinados a unirse a un EPI.

48      Teniendo en cuenta la respuesta dada a la segunda cuestión, no procede responder a la tercera cuestión.

49      Por lo que respecta, en un segundo momento, a la aplicabilidad de la Directiva 89/106 a dispositivos de anclaje como el Mansafe y el Kedge Safety, de su artículo 1, apartado 1, se desprende que ésta se aplica a los productos de construcción en la medida en que los requisitos esenciales de las obras de construcción contempladas en el apartado 1 del artículo 3 estén relacionados con ellos. Para identificar los requisitos esenciales aplicables a esas obras y que pueden influir en las características de un producto de construcción, este último artículo remite al anexo I de la Directiva 89/106, que persigue, en particular, la seguridad de utilización de las obras de construcción.

50      En este sentido, la aplicabilidad de la Directiva 89/106 a un producto concreto presupone el cumplimiento de dos requisitos, uno relativo a la naturaleza de dicho producto y el otro a su función.

51      Por lo que respecta, en primer lugar, a la naturaleza de los productos sujetos a la Directiva 89/106, su artículo 1, apartado 2, establece que se entenderá por «producto de construcción» cualquier producto fabricado para su incorporación con carácter permanente a las obras de construcción.

52      Cabe señalar, de entrada, que la Directiva 89/106 no define los términos «incorporación con carácter permanente». Por tal motivo, y a la vista del significado usual de esos términos y del objeto de dicha Directiva –garantizar que las obras de construcción cumplan los requisitos esenciales establecidos en ella– procede declarar que deben calificarse de productos de construcción aquellos productos que forman parte de una obra de construcción y cuyo desmontaje, por un lado, disminuye la funcionalidad de la obra y, por otro, constituye una operación de construcción, lo mismo que la sustitución del producto.

53      Teniendo en cuenta las características de los dispositivos de anclaje controvertidos en el litigio principal, según se desprenden del apartado 40 de la presente sentencia, debe afirmarse que tales dispositivos están fijados al tejado de manera que forman parte de la obra de construcción, de conformidad con la calificación de producto de construcción en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 89/106.

54      Por lo que respecta, en segundo lugar, a la función de los productos que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 89/106, el punto 4 del anexo I de esa Directiva establece que los productos de construcción deben permitir erigir obras de construcción aptas para el uso, en particular en lo que atañe a la seguridad de utilización, exigiendo que éstas se proyecten y construyan de forma que su utilización o funcionamiento no supongan riesgos inadmisibles de accidentes como resbalones, caídas, colisiones, quemaduras, electrocución o heridas originadas por explosión.

55      En el caso de autos, no se discute que dispositivos de anclaje como los controvertidos en el litigio principal tienen por objeto garantizar la seguridad de las personas en trabajos efectuados en tejados, evitando las caídas desde alturas que pueden producirse en la utilización del tejado o en su funcionamiento, en particular para su limpieza y la reparación de la obra de construcción.

56      Por tanto, debe concluirse que tales dispositivos garantizan la seguridad de utilización o de funcionamiento del tejado de las obras de construcción en el sentido del punto 4 del anexo I de la Directiva 89/106.

57      No desvirtúa esta conclusión el hecho de que el punto 4 del anexo I de dicha Directiva, en su versión en lengua neerlandesa, no se refiera a las actividades desarrolladas en el exterior de la obra de construcción y, por tanto, a las que tienen lugar en los tejados. En efecto, según reiterada jurisprudencia, la necesidad de una interpretación uniforme de los actos de la Unión excluye la posibilidad de que, en caso de duda, el texto de una disposición sea considerado aisladamente y, en cambio, exige que sea interpretado y aplicado a la luz de las versiones redactadas en las demás lenguas oficiales (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de noviembre de 2008, Heuschen & Schrouff Oriëntal Foods Trading, C‑375/07, Rec. p. I‑8691, apartado 46 y la jurisprudencia allí citada). Las demás versiones lingüísticas, como la alemana, inglesa y francesa, no distinguen en modo alguno las actividades desarrolladas en el interior de las llevadas a cabo en el exterior de la obra de construcción.

58      Por otra parte, de ninguna disposición de la Directiva 89/106 puede deducirse que su ámbito de aplicación deba interpretarse restrictivamente ni deba llevar a excluir de él dispositivos como los controvertidos en el litigio principal. Por el contrario, habida cuenta de los objetivos de esa Directiva, es determinante para la seguridad de la utilización de las obras de construcción, especialmente por quienes trabajan en los tejados, que cuando intervengan en un tejado puedan confiar en dispositivos de anclaje fijados a la obra de construcción y destinados a permanecer allí y que, una vez fijados, forman parte de dicha obra y, por tanto, constituyen un producto de construcción en el sentido de la Directiva 89/106.

59      Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la primera cuestión que dispositivos de anclaje como los controvertidos en el litigio principal, que forman parte de la obra de construcción a la que se fijan para garantizar la seguridad de utilización o de funcionamiento del tejado de dicha obra, están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 89/106.

 Sobre las cuestiones cuarta y quinta, relativas a la interpretación de la Decisión 93/465

60      Mediante su cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en sustancia, si la Decisión 93/465 permite que se coloque el marcado «CE», con carácter facultativo, en un producto que no entra en el ámbito de aplicación de la Directiva en virtud de la cual se coloca pero cumple los requisitos técnicos definidos por ella, y, en caso afirmativo, cuál es el procedimiento o procedimientos que deben seguirse para ello.

61      A este respecto, procede señalar que la interpretación combinada de las letras a), b) y e), del punto I B del anexo de la Decisión 93/465 permite afirmar que el marcado «CE» constituye el único instrumento que acredita, por una parte, la conformidad de un producto con los requisitos esenciales fijados en la directiva o directivas de armonización técnica que se le aplican y, por otra parte, la sujeción de dicho producto a los procedimientos adecuados de evaluación de su conformidad con dichas Directivas.

62      Por otro lado, las letras i) y l), del punto I B de ese anexo subrayan la necesidad de evitar cualquier posibilidad de confusión y de abuso en la utilización del marcado «CE», en particular atribuyendo a los Estados miembros la obligación de poner fin a cualquier colocación indebida de ese marcado.

63      En estas circunstancias, el marcado «CE» sólo puede colocarse en productos para los que la legislación pertinente de la Unión en materia de armonización prevé específicamente su colocación, y en ningún otro producto. En efecto, cualquier apreciación diferente haría surgir un riesgo de confusión en cuanto al significado de dicho marcado. Además, para evitar los riesgos derivados de tal confusión el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 339/93 del Consejo (DO L 218, p. 30), aplicable desde el 1 de enero de 2010, establece que el marcado «CE» sólo se coloca en productos para los que la legislación pertinente de la Unión en materia de armonización prevé específicamente su colocación, y en ningún otro producto.

64      Por tanto, procede responder a la cuarta cuestión que la Decisión 93/465 prohíbe que se coloque el marcado «CE», con carácter facultativo, en un producto que no entra en el ámbito de aplicación de la Directiva en virtud de la cual se coloca, aun cuando dicho producto cumpla los requisitos técnicos definidos en ella.

65      Habida cuenta de la respuesta a la cuarta cuestión, no procede examinar la quinta cuestión.

 Costas

66      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      Las disposiciones de la norma europea EN 795 relativas a los dispositivos de anclaje de clase A1 no están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 89/686/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los equipos de protección individual, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por lo que no forman parte del Derecho de la Unión y, por ello, el Tribunal de Justicia no es competente para interpretarlas.

2)      Dispositivos de anclaje como los controvertidos en el litigio principal, que no están destinados a que el usuario los lleve o disponga de ellos, no están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 89/686, en su versión modificada por el Reglamento nº 1882/2003, ni como tales ni por el hecho de estar destinados a unirse a un equipo de protección individual.

3)      Dispositivos de anclaje como los controvertidos en el litigio principal, que forman parte de la obra de construcción a la que se fijan para garantizar la seguridad de utilización o de funcionamiento del tejado de dicha obra están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción, en su versión modificada por el Reglamento nº 1882/2003.

4)      La Decisión 93/465/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa a los módulos correspondientes a las diversas fases de los procedimientos de evaluación de la conformidad y a las disposiciones referentes al sistema de colocación y utilización del marcado «CE» de conformidad, destinados a utilizarse en las directivas de armonización técnica, prohíbe que se coloque el marcado «CE», con carácter facultativo, en un producto que no entra en el ámbito de aplicación de la Directiva en virtud de la cual se coloca, aun cuando dicho producto cumpla los requisitos técnicos definidos en ella.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.