Asunto C-172/08

Pontina Ambiente Srl

contra

Regione Lazio

(Petición de decisión prejudicial planteada por la Commissione tributaria provinciale di Roma)

«Medio ambiente — Directiva 1999/31/CE — Artículo 10 — Impuesto especial sobre el depósito de residuos sólidos en vertederos — Sujeción de la entidad explotadora de un vertedero a dicho impuesto — Costes de explotación de un vertedero — Directiva 2000/35/CE — Intereses de demora»

Conclusiones de la Abogado General Sra. E. Sharpston, presentadas el 17 de septiembre de 2009   I ‐ 1177

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 25 de febrero de 2010   I ‐ 1196

Sumario de la sentencia

  1. Medio ambiente — Residuos — Vertido de residuos — Directiva 1999/31/CE — Principio «quien contamina paga»

    (Directiva 1999/31/CE del Consejo, art. 10)

  2. Aproximación de las legislaciones — Lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales — Directiva 2000/35/CE — Ámbito de aplicación

    (Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 1, 2, punto 1, y 3)

  1.  El artículo 10 de la Directiva 1999/31, relativa al vertido de residuos, en su versión modificada por el Reglamento no 1882/2003, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece a la entidad explotadora de un vertedero como sujeto pasivo de un impuesto especial sobre el depósito de residuos sólidos en vertederos que le debe reembolsar la colectividad local que ha depositado los residuos y que establece sanciones pecuniarias contra aquélla en caso de pago tardío de dicho impuesto, a condición no obstante de que dicha normativa vaya acompañada de medidas cuyo objeto sea garantizar que el reembolso de dicho impuesto se lleve a cabo efectivamente y en un breve plazo y que todos los costes relacionados con el cobro y, en concreto, los costes resultantes de la demora en el pago de cantidades adeudadas por este concepto por dicha colectividad local a la mencionada entidad explotadora, incluidas las sanciones pecuniarias eventualmente impuestas a esta última como consecuencia de dicha demora, se repercutan en el precio que dicha colectividad debe abonar a la mencionada entidad explotadora. Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales verificar el cumplimiento de dichos requisitos.

    En efecto, hacer recaer dichas cargas sobre la entidad explotadora, llevaría a imputar a la mencionada entidad explotadora costes relacionados con la eliminación de residuos que no ha generado y que sólo le corresponde eliminar en el marco de sus actividades de prestador de servicios.

    (véanse los apartados 38 y 41 y el punto 1 del fallo)

  2.  Los artículos 1, 2, punto 1, y 3 de la Directiva 2000/35, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, deben interpretarse en el sentido de que las cantidades que una colectividad local que deposita residuos debe a la entidad explotadora de un vertedero, como las adeudadas en concepto de reembolso de un impuesto, están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de dicha Directiva y, por tanto, los Estados miembros deben velar, con arreglo al artículo 3 de la misma, por que dicha entidad explotadora pueda exigir intereses en caso de demora en el pago de dichas cantidades imputable a la mencionada colectividad local.

    (véanse el apartado 48 y el punto 2 del fallo)