Asunto C-168/08
Laszlo Hadadi (Hadady)
contra
Csilla Marta Mesko, esposa de Hadadi (Hadady)
[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Francia)]
«Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 2201/2003 — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Artículo 64 — Disposiciones transitorias — Aplicación a una resolución judicial de un Estado miembro que se adhirió a la Unión Europea en 2004 — Artículo 3, apartado 1 — Competencia en materia de divorcio — Puntos de conexión pertinentes — Residencia habitual — Nacionalidad — Cónyuges que residen en Francia y que tienen ambos las nacionalidades francesa y húngara»
Conclusiones de la Abogado General Sra. J. Kokott, presentadas el 12 de marzo de 2009 I ‐ 6874
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 16 de julio de 2009 I ‐ 6893
Sumario de la sentencia
Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) no 2201/2003 — Ámbito de aplicación temporal
[Acta de adhesión de 2003; Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, art. 64, ap. 4]
Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) no 2201/2003 — Competencia en materia de divorcio — Cónyuges que residen en el Estado miembro requerido y que poseen ambos la nacionalidad del Estado miembro de origen y la del Estado miembro requerido — Obligación del juez requerido de tener en cuenta la doble nacionalidad común de los cónyuges
[Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, arts 3, ap. 1, letra b), y 64, ap. 4]
Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) no 2201/2003 — Competencia en materia de divorcio — Criterios alternativos para determinar la competencia previstos en el artículo 3, apartado 1, letras a) y b)
[Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, art. 3, ap. 1, letras a) y b)]
El reconocimiento de una sentencia de divorcio dictada por un tribunal de la República de Hungría con posterioridad a la fecha de la entrada en vigor en dicho Estado del Reglamento no 1347/2000, pero antes de la fecha de aplicación del Reglamento no 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento no 1347/2000, ha de apreciarse aplicando el artículo 64, apartado 4, del Reglamento no 2201/2003, puesto que la incoación del procedimiento y el pronunciamiento de la citada sentencia tuvieron lugar dentro del lapso de tiempo definido en la citada disposición. Con arreglo a ésta, tal sentencia de divorcio debe reconocerse en virtud del Reglamento no 2201/2003 si las normas de competencia aplicadas son conformes a las previstas bien en el capítulo II de dicho Reglamento o del Reglamento no 1347/2000, bien en un convenio en vigor, cuando se ejercitó la acción, entre el Estado miembro de origen y el Estado miembro requerido.
(véanse los apartados 27 a 29)
Cuando el tribunal del Estado miembro requerido deba verificar, en aplicación del artículo 64, apartado 4, del Reglamento no 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento no 1347/2000, si el tribunal del Estado miembro de origen de una resolución judicial habría sido competente en virtud del artículo 3, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento, esta última disposición se opone a que el tribunal del Estado miembro requerido considere que son nacionales únicamente del Estado miembro requerido unos cónyuges que poseen ambos tanto la nacionalidad de dicho Estado como la nacionalidad del Estado miembro de origen. Dicho tribunal deberá, por el contrario, tener en cuenta el hecho de que los cónyuges poseen igualmente la nacionalidad del Estado miembro de origen y que, por lo tanto, los tribunales de este último podrían haber sido competentes para conocer del litigio.
En efecto, si a los cónyuges que tienen una doble nacionalidad común se les tratara como si tuvieran únicamente la nacionalidad del Estado miembro requerido, ello tendría como consecuencia impedir que esas personas, en el marco de la norma transitoria de reconocimiento recogida en el articulo 64, apartado 4, del Reglamento no 2201/2003, pudieran invocar ante un tribunal del Estado miembro requerido el artículo 3, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento a fin de determinar la competencia de los tribunales de otro Estado miembro, a pesar de que tales personas posean la nacionalidad de este último Estado.
(véanse los apartados 41 a 43 y el punto 1 del fallo)
Cuando cada uno de los cónyuges posea la nacionalidad de dos mismos Estados miembros, el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento no 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento no 1347/2000, se opone a que se excluya la competencia de los tribunales de uno de dichos Estados miembros por el mero hecho de que el demandante carezca de otros puntos de conexión con dicho Estado. Antes al contrario, los tribunales de los Estados miembros cuya nacionalidad posean los cónyuges son competentes en virtud de la citada disposición, pudiendo estos últimos elegir libremente el tribunal del Estado miembro ante el que se sustanciará el litigio.
A este respecto, el sistema de reparto de competencias entre los tribunales instaurados por el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento no 2201/2003 se basa en varios criterios objetivos alternativos y en la inexistencia de jerarquía entre los criterios para determinar la competencia enunciados en dicha disposición. Por consiguiente, se permite la coexistencia de varios tribunales competentes, sin que se establezca una jerarquía entre ellos.
Por otra parte, nada en el tenor literal del artículo 3, apartado 1, letra b), da a entender que, a los efectos de aplicar esta disposición, únicamente pueda tomarse en consideración la nacionalidad «efectiva». Tal criterio no puede fundamentarse en la finalidad de dicha disposición ni en el contexto en el que se inscribe y tendría como consecuencia restringir la facultad de los justiciables de elegir el tribunal competente, concretamente en el supuesto de ejercicio del derecho a la libre circulación de las personas. Así pues, en la medida en que cabe considerar que la residencia habitual constituye un factor esencial a la hora de determinar la nacionalidad más efectiva, los criterios de competencia previstos en el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento no 2201/2003 se solaparían frecuentemente. Ello equivaldría a establecer, respecto de aquellas personas que poseen varias nacionalidades, una jerarquía de los criterios para determinar la competencia que no se desprende del texto de dicho apartado 1.
(véanse los apartados 48 a 54 y el punto 2 del fallo)