Asunto C-118/08

Transportes Urbanos y Servicios Generales, S.A.L.,

contra

Administración del Estado

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo)

«Autonomía procesal de los Estados miembros — Principio de equivalencia — Recurso de responsabilidad patrimonial del Estado — Infracción del Derecho de la Unión — Infracción de la Constitución»

Conclusiones del Abogado General Sr. M. Poiares Maduro, presentadas el 9 de julio de 2009   I ‐ 638

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 26 de enero de 2010   I ‐ 652

Sumario de la sentencia

  1. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites

    (Art. 234 CE)

  2. Derecho de la Unión — Derechos conferidos a los particulares — Violación por un Estado miembro — Obligación de reparar el perjuicio causado a los particulares

  1.  Si bien no corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco de un procedimiento prejudicial, apreciar la conformidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión, éste es competente para proporcionar al órgano jurisdiccional remitente todos los elementos de interpretación pertenecientes a dicho Derecho que pueden permitirle apreciar tal conformidad para la resolución del asunto que le haya sido sometido.

    A tal fin, el origen legislativo, administrativo o judicial de las normas nacionales cuya conformidad con el Derecho de la Unión ha de apreciar el tribunal nacional a la luz de los elementos de interpretación que le proporciona el Tribunal de Justicia no afecta en ningún modo a la competencia de éste para pronunciarse sobre la petición de decisión prejudicial.

    (véanse los apartados 23 y 24)

  2.  El Derecho de la Unión se opone a la aplicación de una regla de un Estado miembro en virtud de la cual una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado basada en una infracción de dicho Derecho por una ley nacional declarada mediante sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictada con arreglo al artículo 226 CE sólo puede estimarse si el demandante ha agotado previamente todas las vías de recurso internas dirigidas a impugnar la validez del acto administrativo lesivo dictado sobre la base de dicha ley, mientras que tal regla no es de aplicación a una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado fundamentada en la infracción de la Constitución por la misma ley declarada por el órgano jurisdiccional competente.

    En efecto, el principio de equivalencia exige que el conjunto de normas aplicables a los recursos, incluidos los plazos establecidos, se aplique indistintamente a los recursos basados en la violación del Derecho de la Unión y a aquellos basados en la infracción del Derecho interno. Pues bien, habida cuenta de su objeto y de sus elementos esenciales, las dos reclamaciones de responsabilidad patrimonial de que se trata pueden considerarse similares, en la medida en que, por un lado, tienen exactamente el mismo objeto, a saber, la indemnización del daño sufrido por la persona lesionada por un acto o una omisión del Estado, y, por otro, la única diferencia existente entre las dos reclamaciones en cuestión consiste en que las infracciones jurídicas en las que se basan han sido declaradas, en un caso, por el Tribunal de Justicia mediante una sentencia dictada con arreglo al artículo 226 CE y, en otro, por una sentencia del tribunal nacional competente. Ahora bien, esta única circunstancia, a falta de otros elementos que permitan declarar la existencia de otras diferencias entre dichas reclamaciones, no basta para establecer una distinción entre ambas reclamaciones a la luz del principio de equivalencia. Por tanto, el principio de equivalencia se opone a la aplicación de tal regla.

    (véanse los apartados 33, 36, 43 a 46 y 48 y el fallo)