SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 2 de diciembre de 2009 ( *1 )

«Recurso de casación — Ayudas de Estado — Exención del impuesto especial sobre los hidrocarburos — Reglamento (CE) no 659/1999 — Artículo 1, letra b), inciso v) — Falta de motivación — Examen de oficio por el juez — Motivo de orden público examinado de oficio por el juez comunitario — Violación del principio de contradicción — Alcance de la obligación de motivación»

En el asunto C-89/08 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 26 de febrero de 2008,

Comisión Europea, representada por los Sres. V. Di Bucci y N. Khan, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Irlanda, representada por el Sr. D. O’Hagan, en calidad de agente, asistido por el Sr. P. McGarry, BL, que designa domicilio en Luxemburgo,

República Francesa, representada por el Sr. G. de Bergues y la Sra. A.-L. Vendrolini, en calidad de agentes,

República Italiana, representada por el Sr. R. Adam, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Aiello, avvocato dello Stato, que designa domicilio en Luxemburgo,

Eurallumina SpA, con domicilio social en Portoscuso (Italia), representada por el Sr. R. Denton, Solicitor,

Aughinish Alumina Ltd, con domicilio social en Askeaton (Irlanda), representada por el Sr. J. Handoll y la Sra. C. Waterson, Solicitors,

partes demandantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. A. Tizzano, K. Lenaerts y E. Levits, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas, P. Kūris (Ponente), A. Borg Barthet, J. Malenovský, U. Lõhmus, A. O’Caoimh y J.-J. Kasel, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de marzo de 2009;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de mayo de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 12 de diciembre de 2007, Irlanda y otros/Comisión (T-50/06, T-56/06, T-60/06, T-62/06 y T-69/06; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que dicho Tribunal anuló la Decisión 2006/323/CE de la Comisión, de 7 de diciembre de 2005, relativa a la exención del impuesto especial sobre los hidrocarburos utilizados como combustible para la producción de alúmina en Gardanne, en la región de Shannon y en Cerdeña, ejecutada respectivamente por Francia, Irlanda e Italia (DO 2006, L 119, p. 12; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

Marco jurídico

Directivas relativas a los impuestos especiales sobre los hidrocarburos

2

Los impuestos especiales sobre los hidrocarburos han sido objeto de varias Directivas, a saber, la Directiva 92/81/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos (DO L 316, p. 12), la Directiva 92/82/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos (DO L 316, p. 19), y la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO L 283, p. 51), que derogó las Directivas 92/81 y 92/82 con efecto desde el 31 de diciembre de 2003.

3

El artículo 8, apartado 4, de la Directiva 92/81 permitía al Consejo de la Unión Europea, a propuesta de la Comisión, autorizar a un Estado miembro a introducir exenciones o reducciones de los impuestos especiales diferentes a los previstos por dicha Directiva.

4

El artículo 2, apartado 4, letra b), segundo guión, de la Directiva 2003/96 preveía que no se aplicara a los productos energéticos de doble uso, es decir, a los utilizados al mismo tiempo como combustible y para fines que no fueran el de carburante de automoción ni el de combustible para calefacción. De este modo, desde el 1 de enero de 2004, fecha de entrada en vigor de esta Directiva, no existe el tipo mínimo del impuesto especial sobre el fuelóleo pesado usado en la producción de alúmina. Además, el artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2003/96 autorizó a los Estados miembros, sin perjuicio de un examen previo del Consejo, a continuar aplicando hasta el 31 de diciembre de 2006 los tipos reducidos o las exenciones enumeradas en el anexo II, que menciona las exenciones de impuestos especiales al fuelóleo pesado usado como combustible en la producción de alúmina en la región de Gardanne, en la región de Shannon y en Cerdeña.

Reglamento (CE) no 659/1999

5

En virtud del artículo 1, letra b), del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88 CE] (DO L 83, p. 1), el concepto de «ayuda existente» incluye:

«[…]

v)

la ayuda considerada como ayuda existente al poder acreditarse que en el momento en que se llevó a efecto no constituía una ayuda, y que posteriormente pasó a ser una ayuda debido a la evolución del mercado común y sin haber sido modificada por el Estado miembro. Cuando determinadas medidas pasen a ser ayudas tras la liberalización de una determinada actividad por la legislación comunitaria, dichas medidas no se considerarán como ayudas existentes tras la fecha fijada para la liberalización.»

Antecedentes del litigio

6

Irlanda, la República Italiana y la República Francesa eximen de impuestos especiales a los hidrocarburos utilizados para la producción de alúmina en la región de Shannon desde 1983, en Cerdeña desde 1993 y en la región de Gardanne desde 1997, respectivamente (en lo sucesivo, «exenciones litigiosas»).

7

Las exenciones litigiosas fueron autorizadas por la Decisión 92/510/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, por la que se autoriza a los Estados miembros a seguir aplicando, a determinados hidrocarburos utilizados para fines específicos los tipos reducidos existentes del impuesto especial o exenciones del mismo, con arreglo al procedimiento del apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE (DO L 316, p. 16), la Decisión 93/697/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a aplicar o seguir aplicando, a determinados hidrocarburos utilizados para fines específicos, tipos reducidos del impuesto especial o exenciones del mismo, con arreglo al procedimiento del apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE (DO L 321, p. 29), y la Decisión 97/425/CE del Consejo, de 30 de junio de 1997, por la que se autoriza a los Estados miembros a aplicar y a continuar aplicando a determinados hidrocarburos, cuando se utilicen para fines específicos, las exenciones o reducciones de tipos del impuesto especial vigentes, de conformidad con el procedimiento previsto en la Directiva 92/81/CEE (DO L 182, p. 22), respectivamente. Las exenciones litigiosas fueron prorrogadas por el Consejo en varias ocasiones, en último lugar por la Decisión 2001/224/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, relativa a los tipos reducidos y a las exenciones del impuesto especial aplicables a determinados hidrocarburos utilizados con fines específicos (DO L 84, p. 23), hasta el 31 de diciembre de 2006.

8

El quinto considerando de la Decisión 2001/224 precisaba que ésta no prejuzgaba el resultado de los procedimientos que pudieran incoarse en relación con las distorsiones en el funcionamiento del mercado único, en particular en virtud de los artículos 87 CE y 88 CE, y que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88 CE, no eximía a los Estados miembros de la obligación de notificar a la Comisión las ayudas estatales que pudieran instituirse.

9

Mediante tres decisiones de 30 de octubre de 2001, la Comisión incoó el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, respecto de cada una de las exenciones litigiosas. Como consecuencia de este procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión controvertida, en virtud de la cual:

Las exenciones del impuesto especial concedidas por la República Francesa, Irlanda y la República Italiana para el fuelóleo utilizado en la producción de alúmina hasta el 31 de diciembre de 2003 constituyen una ayuda estatal en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1;

pese a ser incompatibles con el mercado común, las ayudas concedidas entre el 17 de julio de 1990 y el 2 de febrero de 2002 no serán reclamadas a sus beneficiarios pues ello sería contrario a los principios generales del Derecho comunitario;

la ayuda concedida entre el 3 de febrero de 2002 y el 31 de diciembre de 2003 es incompatible con el mercado común en el sentido del artículo 87 CE, apartado 3, en caso de que los beneficiarios no hubieran pagado un mínimo de 13,01 euros por 1.000 kg de fuelóleo, y

estas últimas ayudas han de recuperarse.

10

En la Decisión controvertida, la Comisión consideró que las exenciones litigiosas constituían nuevas ayudas, y no ayudas existentes, en el sentido del artículo 1, letra b), del Reglamento no 659/1999. Basó esta apreciación, en particular, en el hecho de que las exenciones litigiosas no existían antes de la entrada en vigor del Tratado CE en los Estados miembros afectados, en que nunca habían sido analizadas o autorizadas sobre la base de las normas que regulan las ayudas de Estado y en que nunca habían sido notificadas.

11

Además, en el considerando 69 de la Decisión controvertida, la Comisión afirmó que el artículo 1, letra b), inciso v), del Reglamento no 659/1999 no se aplicaba al caso de autos.

12

Tras exponer en qué medida las ayudas en cuestión eran incompatibles con el mercado común, la Comisión consideró que, vistas las decisiones de exención y habida cuenta de que habían sido adoptadas a propuesta suya, la recuperación de las ayudas incompatibles concedidas con anterioridad al 2 de febrero de 2002, fecha de publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de las decisiones de incoación del procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, se oponía a los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica.

Recursos ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

13

Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia los días 16, 17 y 23 de febrero de 2006, respectivamente, la República Italiana, Irlanda, la República Francesa, Eurallumina SpA y Aughinish Alumina Ltd interpusieron recursos de anulación total o parcial de la Decisión controvertida. Los diferentes asuntos fueron acumulados a efectos de la fase oral y de la sentencia.

14

Según la sentencia recurrida, las demandantes en primera instancia invocaron en apoyo de sus recursos, en esencia, 23 motivos, basados en particular en la calificación errónea de las exenciones litigiosas como nuevas ayudas, siendo así que se trataba de ayudas existentes, en la vulneración de los principios de protección de la confianza legítima, de seguridad jurídica, de respeto de un plazo razonable, de presunción de legalidad, de lex specialis derogat legi generali, de efecto útil y de buena administración. También se invocaron infracciones del artículo 87 CE e incumplimientos de la obligación de motivación en relación con la aplicación de dicho artículo.

15

No obstante, en el apartado 46 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia indicó que, a pesar de la invocación de estos motivos, consideraba oportuno en el caso de autos examinar de oficio el motivo basado en la falta de motivación de la Decisión controvertida en relación con la inaplicación del artículo 1, letra b), inciso v), del Reglamento no 659/1999.

16

A este respecto, tras recordar en el apartado 47 de la sentencia recurrida que la falta o la insuficiencia de motivación constituye un motivo de orden público que debe ser examinado de oficio por el juez comunitario y citar en los apartados 48 y 49 de dicha sentencia la jurisprudencia relativa al alcance de la obligación de motivar un acto comunitario, el Tribunal de Primera Instancia expuso en los apartados 52 y 53 de la misma sentencia que la Comisión había examinado en la Decisión controvertida si las exenciones en cuestión constituían nuevas ayudas o ayudas existentes, pero que, por lo que se refiere al artículo 1, letra b), inciso v), del Reglamento no 659/1999, se había limitado a afirmar que no era aplicable al caso de autos, sin indicar los motivos.

17

Sin embargo, en los apartados 56 a 63 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia declaró que las circunstancias particulares del caso de autos obligaban a examinar si las exenciones litigiosas podían considerarse ayudas existentes debido a que no constituían ayudas en el momento de su entrada en vigor, sino que lo habían sido posteriormente debido a la evolución del mercado común, sin haber sido modificadas por los Estados miembros de que se trata. Por tanto, consideró que la Comisión debía motivar suficientemente la Decisión controvertida en relación con la aplicabilidad del artículo 1, letra b), inciso v), del Reglamento no 659/1999.

18

Las circunstancias particulares en cuestión se expusieron en los apartados 56 a 62 de la sentencia recurrida en resumen del siguiente modo.

19

En primer lugar, en algunas Decisiones que autorizaban las exenciones litigiosas se indica que la Comisión admite que estas exenciones no entrañan distorsión de la competencia ni obstaculizan el buen funcionamiento del mercado común. Ahora bien, ninguna indicación en la Decisión controvertida permite comprender por qué el concepto de distorsión de la competencia tendría un alcance diferente en materia fiscal y en el ámbito de las ayudas de Estado. También se menciona en varias de estas Decisiones que la Comisión examinará regularmente las exenciones en cuestión a fin de garantizar su compatibilidad con el funcionamiento del mercado interior y con otros objetivos del Tratado.

20

En segundo lugar, en el considerando 97 de la Decisión controvertida la Comisión reconoció, cuando menos, que estas Decisiones de autorización, adoptadas a raíz de sus propias propuestas, permitían pensar que las exenciones litigiosas no podían calificarse de ayudas de Estado cuando se aplicaron. La circunstancia de que este considerando figure en la parte relativa a la recuperación de las ayudas no puede reducir su alcance.

21

En tercer lugar, las exenciones litigiosas fueron autorizadas y prorrogadas sucesivamente mediante Decisiones del Consejo adoptadas a propuesta de la Comisión, y, dejando aparte la Decisión 2001/224, ninguna de esas Decisiones hacía referencia a una posible contradicción con las normas en materia de ayudas de Estado. En el considerando 96 de la Decisión controvertida, la propia Comisión subraya además que los interesados no esperan que la Comisión someta al Consejo propuestas incompatibles con las disposiciones del Tratado.

22

En el apartado 64 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la Comisión había incumplido la obligación de motivación que le impone el artículo 253 CE, en relación con la inaplicación al caso de autos del artículo 1, letra b), inciso v), del Reglamento no 659/1999.

Pretensiones de las partes

23

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida, que devuelva los asuntos al Tribunal General para un nuevo examen y que reserve la decisión sobre las costas de ambas instancias.

24

La República Francesa, Irlanda, la República Italiana, Eurallumina SpA y Aughinish Alumina Ltd solicitan al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y que condene en costas a la Comisión.

25

Con carácter subsidiario, Eurallumina SpA solicita al Tribunal de Justicia, en caso de que acoja el sexto motivo de casación, según el cual el Tribunal de Primera Instancia no podía anular la Decisión controvertida en la medida en que amplió el procedimiento formal de examen a las exenciones litigiosas posteriores al 31 de diciembre de 2003, que anule la sentencia recurrida sólo en este punto.

Sobre el recurso de casación

26

En apoyo de su pretensión de anulación de la sentencia recurrida y de devolución de los asuntos al Tribunal General, la Comisión formula seis motivos.

27

El primer motivo está basado, en esencia, en que el Tribunal de Primera Instancia excedió sus competencias al examinar de oficio el motivo basado en la falta de motivación de la Decisión controvertida. El segundo motivo está basado en la vulneración del principio de contradicción y del derecho de defensa. El tercer motivo se fundamenta en la infracción de los artículos 230 CE y 253 CE, en relación con el artículo 88 CE y con las normas relativas al desarrollo del procedimiento en materia de ayudas de Estado. Los motivos cuarto y quinto están basados, en esencia, en que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 253 CE en la medida en que consideró equivocadamente que la Comisión había incumplido la obligación de motivación por lo que se refiere a la aplicabilidad del artículo 1, letra b), inciso v), del Reglamento no 659/1999. El sexto motivo tiene por objeto que se declare que el Tribunal de Primera Instancia no podía anular la Decisión controvertida, en la medida en que ésta amplió el procedimiento formal de examen a las exenciones litigiosas posteriores al 31 de diciembre de 2003.

Sobre el primer motivo de casación, basado en que el Tribunal de Primera Instancia excedió sus competencias al examinar de oficio el motivo basado en la falta de motivación de la Decisión controvertida

Alegaciones de las partes

28

El primer motivo de casación está dividido en dos partes. En el marco de la primera parte, la Comisión sostiene que, al examinar de oficio el motivo basado en la falta de motivación de la Decisión controvertida, el Tribunal de Primera Instancia trascendió del marco del litigio definido por las partes, vulneró el principio dispositivo, juzgó ultra petita y, de este modo, excedió sus competencias e incurrió en una irregularidad de procedimiento que menoscababa sus intereses.

29

En apoyo de estas imputaciones, la Comisión alega que el motivo examinado de oficio por el Tribunal de Primera Instancia es completamente ajeno a los 23 motivos invocados por las demandantes en primera instancia y a los hechos derivados de los autos de los cinco asuntos acumulados, que no incluían ninguna circunstancia que permitiera pensar que las exenciones litigiosas no constituían ayudas cuando se crearon y que se habían convertido en ayudas con posterioridad, debido a la evolución del mercado común.

30

En el marco de la segunda parte, la Comisión sostiene que el motivo examinado de oficio afecta en realidad a la legalidad del fondo de la Decisión controvertida, y no a su motivación, dado que la motivación exigida por el Tribunal de Primera Instancia no era necesaria para los interesados ni para el juez. Por tanto, en su opinión el Tribunal de Primera Instancia ignoró la distinción reconocida por la jurisprudencia entre un motivo relativo a la motivación y un motivo de fondo, y sustituyó a las demandantes en primera instancia examinando un motivo que sólo ellas podían invocar. Al realizar esto, infringió, por un lado, las disposiciones combinadas de los artículos 230 CE y 253 CE, y, por otro, las normas relativas a la obligación de presentar los motivos en la demanda, que figuran en el artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y en los artículos 44, apartado 1, y 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, al privarlas de cualquier efecto práctico. La Comisión añade que estas infracciones constituyen también irregularidades de procedimiento que menoscaban sus intereses.

31

Las recurridas en casación, para oponerse a este motivo, recuerdan en esencia que la falta de motivación, que constituye un vicio sustancial de forma, es un motivo de orden público que el juez comunitario debe examinar de oficio. Por tanto, consideran que no se puede reprochar al Tribunal de Primera Instancia haber juzgado ultra petita ni, por otro lado, haber incumplido la norma contenida en el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, que no se impone a éste, sino al demandante.

32

A mayor abundamiento, según las recurridas en casación el motivo basado en la falta de motivación de la Decisión controvertida no es totalmente ajeno a los motivos invocados por las demandantes en primera instancia y a los hechos del asunto. En particular, aseveran que las circunstancias particulares señaladas por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 56 a 62 de la sentencia recurrida se expusieron y discutieron durante el procedimiento ante éste.

33

Las recurridas en casación afirman que el motivo examinado de oficio no afecta al contenido jurídico, sino más bien a una mera falta de motivación. Por otro lado, en la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia no puso en tela de juicio la calificación de nuevas ayudas empleada por la Comisión, sino sólo la falta de cualquier explicación acerca de la inaplicabilidad del artículo 1, letra b), inciso v), del Reglamento no 659/1999. Por tanto, a su juicio el Tribunal de Primera Instancia no ignoró la distinción entre la motivación y el fondo y declaró fundadamente que era necesario que la Decisión controvertida estuviera motivada por lo que se refiere a la aplicabilidad de dicha disposición, por lo que la Comisión debía, en el marco del presente asunto, indicar las razones que le condujeron a calificar las exenciones litigiosas de nuevas ayudas, en lugar de ayudas existentes.

Apreciación del Tribunal de Justicia

34

Para decidir sobre la primera parte del motivo de casación, según la cual el Tribunal de Primera Instancia trascendió del marco del litigio definido por las partes, procede recordar que es jurisprudencia reiterada que una falta o insuficiencia de motivación es un vicio sustancial de forma en el sentido del artículo 230 CE y constituye un motivo de orden público que puede, e incluso debe, ser examinado de oficio por el juez comunitario (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de febrero de 1997, Comisión/Daffix, C-166/95 P, Rec. p. I-983, apartado 24; de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C-367/95 P, Rec. p. I-1719, apartado 67; de 30 de marzo de 2000, VBA/Florimex y otros, C-265/97 P, Rec. p. I-2061, apartado 114, y de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, C-413/06 P, Rec. p. I-4951, apartado 174).

35

Al examinar de oficio tal motivo que, por principio, no ha sido invocado por las partes, el juez comunitario no trasciende del marco del litigio del que conoce y no infringe de ninguna manera las normas de procedimiento relativas a la presentación del objeto del litigio y de los motivos en la demanda.

36

Por consiguiente, en el caso de autos el Tribunal de Primera Instancia no excedió sus competencias al examinar de oficio un motivo basado en la falta de motivación de la Decisión controvertida.

37

De ello se deduce que la primera parte del motivo de casación no está fundada.

38

Respecto de la segunda parte del motivo de casación, según la cual en realidad el Tribunal de Primera Instancia examinó de oficio un motivo que afecta a la legalidad del fondo de la Decisión controvertida, procede observar que el Tribunal de Primera Instancia la anuló debido a que, como afirma en el apartado 63 de la sentencia recurrida, habida cuenta de las circunstancias particulares mencionadas en los apartados 56 a 62 de dicha sentencia, la Comisión debía examinar en el presente asunto la aplicabilidad del artículo 1, letra b), inciso v), del Reglamento no 659/1999 y motivar suficientemente la Decisión controvertida en este punto, en lugar de limitarse a afirmar que dicha disposición no era aplicable al caso de autos.

39

Por lo tanto, es necesario señalar que en la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció en modo alguno en cuanto al fondo sobre la aplicabilidad de dicha Decisión ni, con carácter más general, sobre la cuestión, debatida entre las partes, de si las exenciones litigiosas constituían ayudas existentes o nuevas ayudas.

40

En consecuencia, no se puede reprochar al Tribunal de Primera Instancia haber ignorado la distinción establecida por la jurisprudencia entre una falta o insuficiencia de motivación, que examina de oficio el juez comunitario, y un motivo relativo a la legalidad en cuanto al fondo, que solamente puede ser examinado si es invocado por el demandante (véase la sentencia Comisión/Sytraval y Brink’s France, antes citada, apartado 67).

41

Por consiguiente, la segunda parte del motivo de casación tampoco está fundada.

42

De todo lo anterior se desprende que debe desestimarse el primer motivo de casación.

Sobre el segundo motivo de casación, basado en que el Tribunal de Primera Instancia vulneró el principio de contradicción y el derecho de defensa

Alegaciones de las partes

43

Al observar que el motivo examinado de oficio en la sentencia recurrida no fue discutido, ni siquiera abordado durante la fase escrita o la fase oral ante el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión le reprocha haber vulnerado los principios generales de contradicción y de respeto del derecho de defensa.

44

A este respecto, la Comisión invoca la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), y según la cual el propio juez debe respetar el principio de contradicción, en particular cuando desestima un recurso de casación o dirime un litigio sobre la base de un motivo examinado de oficio.

45

La Comisión, alega asimismo que el principio de contradicción es un principio general del procedimiento ante los tribunales comunitarios, al que el Tribunal de Justicia ha reconocido el rango de derecho fundamental y que el Tribunal de Primera Instancia tenía la posibilidad de ordenar reabrir la fase oral para instar a las partes a debatir el motivo que pretendía examinar de oficio.

46

Las recurridas en casación sostienen en esencia que, con arreglo al artículo 62 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, dicho órgano jurisdiccional dispone de la facultad discrecional de ordenar la reapertura de los debates y que se desprende de dicho artículo y del artículo 113 del mismo Reglamento que la obligación de oír a las partes antes de examinar de oficio un motivo sólo se impone en lo que se refiere a los motivos que conducen a la inadmisibilidad del recurso o al sobreseimiento. Además, observan que, cuando el Tribunal de Justicia pretende examinar de oficio un motivo de orden público, no reabre necesariamente la fase oral.

47

Alegan que, como reconoce la Comisión, el CEDH no se aplica a las personas jurídicas de Derecho público, y que, aunque el principio de contradicción constituye un derecho fundamental, su aplicación debe adaptarse a la condición de las partes y a las circunstancias concretas del asunto.

48

Según las recurridas en casación, en el caso de autos se respetó el principio de contradicción, ya que la sentencia recurrida no se basa en documentos o hechos que la Comisión desconociese. Además, afirman que el motivo examinado de oficio no afectaba al fondo del asunto, sino que se refería a un vicio sustancial de forma.

49

A mayor abundamiento, consideran que los intereses de la Comunidad Europea no se han visto afectados, toda vez que sus derechos no fueron menoscabados porque, por un lado, la Comisión no fue considerada responsable civil o penal, ni se le impuso sanción alguna, y, por otro, la reapertura de la fase oral no habría permitido a la Comisión formular argumentos que condujeran al Tribunal de Primera Instancia a no examinar de oficio el motivo basado en la falta de motivación, dado que ésta no puede subsanarse a posteriori.

Apreciación del Tribunal de Justicia

50

El principio de contradicción forma parte del derecho de defensa. Se aplica a cualquier procedimiento que pueda desembocar en una decisión de una institución comunitaria que afecte de manera sensible a los intereses de una persona (véanse, en particular, las sentencias de 10 de julio de 2001, Ismeri Europa/Tribunal de Cuentas, C-315/99 P, Rec. p. I-5281, apartado 28, y jurisprudencia citada, y Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, antes citada, apartado 61).

51

Los tribunales comunitarios velan por que el principio de contradicción se respete ante ellos y por respetarlo ellos mismos.

52

De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, por una parte, que por regla general el principio de contradicción implica el derecho de las partes procesales de obtener comunicación de las pruebas y alegaciones presentadas ante el juez y de discutirlas (sentencia de 14 de febrero de 2008, Varec, C-450/06, Rec. p. I-581, apartado 47) y, por otra, que basar una resolución judicial en hechos y documentos de los cuales las propias partes, o una de ellas, no han podido tener conocimiento, y sobre los cuales, por tanto, no han podido presentar sus observaciones, supondría violar un principio jurídico elemental (sentencias de 22 de marzo 1961, Snupat/Alta Autoridad, 42/59 y 49/59, Rec. p. 101, 156; de 10 de enero de 2002, Plant y otros/Comisión y South Wales Small Mines, C-480/99 P, Rec. p. I-265, apartado 24, y de 2 de octubre de 2003, Corus UK/Comisión, C-199/99 P, Rec. p. I-11177, apartado 19).

53

El principio de contradicción debe beneficiar a cualquier parte en un proceso del que conoce el juez comunitario, sea cual sea su condición jurídica. En consecuencia, las instituciones comunitarias pueden de este modo invocarlo cuando son partes en un proceso.

54

El propio juez debe respetar el principio de contradicción, en particular cuando zanja un litigio sobre la base de un motivo examinado de oficio (véanse, por analogía, TEDH, sentencias Skondrianos c. Grecia de 18 de diciembre de 2003, §§ 29 y 30; Clinique des Acacias y otros c. Francia de 13 de octubre de 2005, § 38, y Prikyan y Angelova c. Bulgaria, de 16 de febrero de 2006, § 42).

55

Como afirmó en esencia el Abogado General en los puntos 93 a 107 de sus conclusiones, el principio de contradicción, con carácter general, no confiere sólo a cada parte en un proceso el derecho a conocer y a discutir los documentos y observaciones presentados al juez por la parte contraria, y no se opone sólo a que el juez comunitario base su decisión en hechos o en documentos de los que las partes, o una de ellas, no han podido tener conocimiento y sobre los cuales no han podido formular observaciones. Implica también, con carácter general, el derecho de las partes a conocer y a discutir los elementos examinados de oficio por el juez, sobre los cuales tiene intención de fundamentar su decisión.

56

En efecto, para cumplir los requisitos vinculados al derecho a un proceso equitativo, procede que las partes tengan conocimiento y puedan debatir de forma contradictoria los elementos tanto de hecho como de Derecho decisivos para la resolución del procedimiento.

57

En consecuencia, aparte de los casos particulares como, concretamente, los previstos por los reglamentos de procedimiento de los tribunales comunitarios, el juez comunitario no puede fundamentar su decisión en un motivo examinado de oficio, aunque sea de orden público y basado, como en el caso de autos, en la falta de motivación de la Decisión controvertida, sin haber instado previamente a las partes a formular sus observaciones sobre dicho motivo.

58

Por otra parte, en el contexto, análogo, del artículo 6 del CEDH, el Tribunal de Justicia declaró que precisamente a la vista de dicho artículo y de la propia finalidad del derecho de todo interesado a un procedimiento contradictorio y a un proceso equitativo, en el sentido de dicha disposición, el Tribunal de Justicia puede ordenar de oficio, o a propuesta del Abogado General, o también a instancia de las partes, la reapertura de la fase oral, conforme al artículo 61 de su Reglamento de Procedimiento, si considera que no está suficientemente informado, o que el asunto debe dirimirse basándose en una alegación que no ha sido debatida entre las partes (véase el auto de 4 de febrero de 2000, Emesa Sugar, C-17/98, Rec. p. I-665, apartados 8, 9 y 18, y la sentencia de 10 de febrero de 2000, Deutsche Post, C-270/97 y C-271/97, Rec. p. I-929, apartado 30).

59

La facultad discrecional de que dispone el Tribunal de Primera Instancia a este respecto, en virtud del artículo 62 de su Reglamento de Procedimiento, no puede ejercerse sin tener en cuenta la obligación de respetar el principio de contradicción.

60

En el presente asunto, se desprende de los autos y de la vista ante el Tribunal de Justicia que el Tribunal de Primera Instancia, mediante la sentencia recurrida, anuló la Decisión controvertida sobre la base de un motivo examinado de oficio relativo a la infracción del artículo 253 CE sin haber instado previamente a las partes, durante la fase escrita o la fase oral, a formular sus observaciones sobre dicho motivo. Al hacer esto, el Tribunal de Primera Instancia vulneró el principio de contradicción.

61

Contrariamente a lo que afirman las recurridas en casación, la vulneración del principio de contradicción lesionó los intereses de la Comisión, en el sentido del artículo 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia. En efecto, como señaló el Abogado General en los puntos 114 a 118 de sus conclusiones, si ciertamente la falta de motivación es un vicio que, en principio, no puede ser subsanado, sin embargo la declaración de dicha falta de motivación surge de una apreciación que debe, según jurisprudencia reiterada, tomar en consideración varios factores, como por otra parte ha recordado el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 48 y 49 de la sentencia recurrida. Tal apreciación puede ser objeto de debate, en particular cuando no se refiere a una falta total de motivación sino a la motivación de una cuestión precisa de hecho y de Derecho. En el caso de autos, la Comisión habría podido, en particular si hubiera tenido ocasión de presentar sus observaciones, formular las mismas alegaciones que ha invocado en el marco de los motivos cuarto y quinto del presente recuso de casación, expuestos en los apartados 64 a 67 de la presente sentencia.

62

Por todos estos motivos, procede estimar el segundo motivo de casación formulado por la Comisión.

63

Por lo demás, en el caso de autos el Tribunal de Justicia considera oportuno, en aras de una recta administración de la justicia, examinar igualmente de manera conjunta los motivos de casación cuarto y quinto, mediante los cuales la Comisión alega, en esencia, que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 253 CE, en la medida en que consideró que la Comisión había incumplido la obligación de motivación impuesta por dicho artículo en relación con la aplicabilidad del artículo 1, letra b), inciso v), del Reglamento no 659/1999.

Sobre los motivos de casación cuarto y quinto, basados en la infracción del artículo 253 CE

Alegaciones de las partes

64

Mediante su cuarto motivo de casación, la Comisión reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber infringido el artículo 253 CE, en relación con los artículos 87 CE, apartado 1, y 88 CE, apartado 1, y con las normas relativas al desarrollo del procedimiento en materia de ayudas de Estado.

65

En apoyo de este motivo, la Comisión alega, en particular, que la motivación de la Decisión controvertida demuestra que las exenciones litigiosas han constituido siempre ayudas desde el momento de su creación, dado que dicha Decisión expuso suficientemente y de acuerdo con las exigencias de la jurisprudencia que dichas exenciones podían afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros y causar distorsiones de competencia. En estas circunstancias, según ella no era necesario explicar más detalladamente las razones por las que no era aplicable el artículo 1, letra b), inciso v), del Reglamento no 659/1999. La Comisión añade que, suponiendo que las exenciones litigiosas no hubieran constituido ayudas cuando se establecieron, de ello se deduce que seguirían sin ser ayudas, como alegan erradamente algunas de las demandantes en primera instancia, y no que fueran ayudas existentes, como consideró el Tribunal de Primera Instancia.

66

En el marco de su quinto motivo de casación, la Comisión sostiene que el Tribunal de Primera Instancia infringió también el artículo 253 CE en relación con los artículos 87 CE, apartado 1, 88 CE, apartado 1, y 1, letra b), inciso v), del Reglamento no 659/1999, y que además incumplió la obligación de motivar sus sentencias.

67

En apoyo de este motivo, la Comisión alega, en particular, que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al considerar que circunstancias particulares, vinculadas todas ellas al comportamiento del Consejo o de la Comisión, exigían que la Decisión controvertida contuviera una motivación específica en cuanto a la aplicabilidad del artículo 1, letra b), inciso v), del Reglamento no 659/1999, siendo así que el concepto de ayuda de Estado, existente o nueva, que tiene un carácter objetivo, no puede depender del comportamiento o las declaraciones de las instituciones, a fortiori cuando dicho comportamiento o tales declaraciones son ajenas a un procedimiento de control de ayudas. La Comisión añade que tal apreciación estaría en contradicción con lo que declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 22 de junio de 2006, Bélgica y Forum 187/Comisión (C-182/03 y C-217/03, Rec. p. I-5479).

68

En respuesta al cuarto motivo, las recurridas en casación exponen, en particular, que los motivos de la inaplicabilidad del artículo 1, letra b), inciso v), del Reglamento no 659/1999 no se deducen claramente de la Decisión controvertida, la cual, por tanto, no responde a la exigencia de motivación clara e inequívoca. Por otro lado, afirman que lo que el Tribunal de Primera Instancia reprochó a la Comisión fue no haber expuesto los motivos por los que consideró que las exenciones litigiosas falseaban la competencia en el mercado común, mientras que parecía haber realizado previamente la apreciación contraria. En este marco, consideran que el Tribunal de Primera Instancia declaró fundadamente, habida cuenta de la jurisprudencia, que la Comisión debía indicar las razones que mostraban que había realizado un análisis que justificara su conclusión. Por este motivo, alegan que la Comisión pretende en realidad subsanar la falta de motivación de que adolece la Decisión controvertida y obtener del Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre cuestiones de fondo que no están relacionadas con dicha falta de motivación.

69

En respuesta al quinto motivo, las recurridas en casación sostienen que el Tribunal de Primera Instancia no puso en duda el carácter objetivo del concepto de ayuda de Estado, sino que meramente consideró que, vistas las decisiones anteriores del Consejo y la confianza legítima que habían hecho surgir en cuanto a la legalidad de las exenciones litigiosas, la Comisión debía explicar en su Decisión los motivos que le condujeron objetivamente a excluir la aplicación del artículo 1, letra b), inciso v), del Reglamento no 659/1999. Dado que la motivación de una Decisión debe figurar en el cuerpo de ésta, las explicaciones aportadas por la Comisión no pueden suplir la falta de motivación.

Apreciación del Tribunal de Justicia

70

En virtud del artículo 1, letra b), inciso v), del Reglamento 659/1999, se considera existente una ayuda que en el momento en que se llevó a efecto no constituía una ayuda, y que posteriormente pasó a ser una ayuda debido a la evolución del mercado común y sin haber sido modificada por el Estado miembro.

71

El concepto de evolución del mercado común puede entenderse como una modificación del contexto económico y jurídico en el sector afectado por la medida de que se trate, y no se refiere, por ejemplo, al supuesto en el que la Comisión cambia su apreciación basándose exclusivamente en una aplicación más rigurosa de las normas en materia de ayudas de Estado (véase la sentencia Bélgica y Forum 187/Comisión, antes citada, apartado 71).

72

Con carácter más general, el concepto de ayuda de Estado, existente o nueva, responde a una situación objetiva. Como alega la Comisión, dicho concepto no puede depender del comportamiento o de las declaraciones de las instituciones.

73

Por esta razón el Tribunal de Justicia, tras recordar que la obligación de motivación de un acto comunitario, prevista en el artículo 253 CE, debe adaptarse a la naturaleza de dicho acto, declaró en el apartado 137 de la sentencia Bélgica y Forum 187/Comisión, antes citada, que no puede exigirse a la Comisión que indique las razones por las que había llevado a cabo una apreciación diferente del régimen en cuestión en sus decisiones anteriores.

74

Pues bien, esto es aplicable a fortiori cuando la apreciación en su caso diferente realizada con anterioridad por la Comisión de la medida nacional en cuestión se ha producido, como en el caso de autos, en un procedimiento diferente al del control de las ayudas de Estado.

75

Por consiguiente, las circunstancias señaladas en los apartados 56 a 62 de la sentencia recurrida –que se refieren principalmente al hecho, por un lado, de que la Comisión consideró, al adoptar el Consejo las decisiones de autorización de las exenciones litigiosas, que éstas no entrañaban distorsiones de la competencia ni obstaculizaban el buen funcionamiento del mercado común, y, por otro lado, de que dichas decisiones podían permitir pensar que las mismas exenciones no podían calificarse de ayudas de Estado– no podían obligar, en principio, a la Comisión a motivar la Decisión controvertida en lo que atañe a la inaplicabilidad del artículo 1, letra b), inciso v), del Reglamento no 659/1999.

76

En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia anuló por motivos jurídicamente erróneos la Decisión controvertida al considerar que, habida cuenta de estas circunstancias, la Comisión debía examinar en el caso de autos la aplicabilidad de dicha disposición y motivar específicamente la mencionada Decisión en este aspecto, y que, al abstenerse de hacerlo, había infringido el artículo 253 CE.

77

Además, según jurisprudencia reiterada, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véanse, en particular, las sentencias, antes citadas, Comisión/Sytraval y Brink’s France, apartado 63 y jurisprudencia citada, y Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, apartado 166 y jurisprudencia citada).

78

Pues bien, en el caso de autos, en los considerandos 58 a 64 de la Decisión controvertida la Comisión expuso en primer lugar los motivos por los que consideraba que las exenciones litigiosas constituyen ayudas incompatibles con el mercado común, en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, al señalar que confieren una ventaja a determinadas empresas, que esta ventaja se concede mediante fondos estatales, que afectan a los intercambios comerciales entre los Estados miembros y que pueden falsear o amenazar con falsear la competencia.

79

En particular, en el considerando 60 de la Decisión controvertida, la Comisión señaló que las exenciones del impuesto especial reducen el coste de un insumo importante y confieren por lo tanto una ventaja a los beneficiarios, que se encuentran en una posición financiera más favorable que otras empresas de otras industrias o regiones que utilizan hidrocarburos. En los considerandos 61 y 62 de dicha Decisión, indicó por una parte que, en sus comentarios, los beneficiarios y la República Francesa confirmaron que las reducciones de impuestos tenían por objeto, explícitamente, consolidar la competitividad de los beneficiarios frente a sus competidores, reduciendo sus costes, y, por otra, que la alúmina, que también se produce en Grecia, España, Alemania y Hungría, es objeto de comercio entre Estados miembros, por lo que se puede suponer que las exenciones litigiosas afectan al comercio intracomunitario y falsean o amenazan con falsear la competencia.

80

En los considerandos 65 a 70 de la Decisión controvertida, la Comisión expuso a continuación los motivos por los que considera que las exenciones litigiosas son nuevas ayudas y no ayudas existentes, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento no 659/1999. De este modo, explicó que dichas exenciones no existían antes de la entrada en vigor del Tratado en los tres Estados miembros de que se trata, que nunca habían sido examinadas ni autorizadas sobre la base de las normas que rigen las ayudas de Estado, que nunca se habían notificado y, por último, que el artículo 1, letra b), inciso v), de dicho Reglamento no era aplicable al caso de autos.

81

Si bien la Comisión no desarrolló este último aspecto en la Decisión controvertida, sin embargo se desprende claramente del conjunto de estos motivos que consideró que las exenciones litigiosas no se habían convertido en ayudas de Estado como consecuencia de una evolución del mercado común, sino que ya lo eran desde el origen, de modo que el artículo 1, letra b), inciso v), del Reglamento no 659/1999 no era aplicable al caso de autos.

82

Por otro lado, es pacífico que las demandantes en primera instancia no presentaron observaciones en las que alegaran una evolución del mercado común desde la creación de las exenciones litigiosas que hubiera debido conducir a la Comisión a exponer en respuesta los motivos por los que consideraba que el artículo 1, letra b), inciso v), del Reglamento no 659/1999 no era aplicable al caso de autos.

83

A mayor abundamiento, también se desprende claramente de los considerandos de la Decisión controvertida que, si bien la Comisión había considerado, en el momento de la adopción por el Consejo de las Decisiones de autorización de las exenciones litigiosas, que no suponían ninguna distorsión de la competencia y que no obstaculizaban el buen funcionamiento del mercado interior, no obstante dichas exenciones no habían sido nunca analizadas ni autorizadas a la luz de las normas que rigen las ayudas de Estado, en aplicación de las cuales llegó a la conclusión contraria. También es obligado observar, a este respecto, que la circunstancia de que dichas decisiones fueran adoptadas a propuesta de la Comisión y no mencionaran ninguna posible contradicción con las citadas normas, generó, en los considerandos 95 a 100 de la Decisión controvertida, una motivación específica al término de la cual la Comisión concluyó que la recuperación de las ayudas resultantes de las exenciones concedidas hasta el 2 de febrero de 2002 de sus beneficiarios era contraria a los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica.

84

En consecuencia, teniendo en cuenta en particular la naturaleza y el contenido de la Decisión controvertida, las normas que rigen las ayudas de Estado y el interés que los destinatarios y las personas afectadas directa e individualmente por dicha Decisión podían tener en recibir explicaciones, la motivación de ésta cumplía los requisitos de la jurisprudencia recordada en el apartado 77 de la presente sentencia y, como alega la Comisión, no tenía que contener necesariamente explicaciones específicas en relación con la inaplicabilidad del artículo 1, letra b), inciso v), del Reglamento no 659/1999 al caso de autos.

85

De ello se deduce que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al declarar que la Comisión incumplió la obligación de motivación que le impone el artículo 253 CE en relación con la inaplicación al caso de autos del artículo 1, letra b), inciso v), del Reglamento no 659/1999.

86

En consecuencia, también deben desestimarse los motivos de casación cuarto y quinto.

87

Visto el conjunto de las consideraciones que preceden, procede, sin que sea necesario examinar el resto de alegaciones y motivos de las partes, anular la sentencia recurrida, en la medida en que anuló la Decisión controvertida debido a que la Comisión había incumplido la obligación de motivación, respecto de la inaplicación en el caso de autos del artículo 1, letra b), inciso v), del Reglamento no 659/1999, y en la medida en que condenó a la Comisión a cargar con sus propias costas y con las de las demandantes, incluidas las correspondientes al procedimiento de medidas provisionales en el asunto T-69/06 R.

Sobre la devolución del asunto al Tribunal General

88

Con arreglo al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, éste podrá, en caso de anulación de la resolución del Tribunal de Primera Instancia, o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que este último resuelva.

89

En el caso de autos, dado que el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció, en cuanto al fondo, sobre ninguno de los motivos formulados por las partes, el Tribunal de Justicia considera que el estado del presente litigio no permite resolver sobre el mismo. Por lo tanto, procede devolver los asuntos acumulados al Tribunal General.

Costas

90

Al haberse devuelto los asuntos al Tribunal General, debe reservarse la decisión sobre las costas correspondientes al presente procedimiento de casación.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

 

1)

Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 12 de diciembre de 2007, Irlanda y otros/Comisión (T-50/06, T-56/06, T-60/06, T-62/06 y T-69/06), en la medida en que:

anuló la Decisión 2006/323/CE de la Comisión, de 7 de diciembre de 2005, relativa a la exención del impuesto especial sobre los hidrocarburos utilizados como combustible para la producción de alúmina en Gardanne, en la región de Shannon y en Cerdeña, ejecutada respectivamente por Francia, Irlanda e Italia, debido a que, en ella, la Comisión de las Comunidades Europeas incumplió la obligación de motivar la inaplicación en el caso de autos del artículo 1, letra b), inciso v), del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88 CE], y

condenó a la Comisión de las Comunidades Europeas a cargar con sus propias costas y con las de las demandantes, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales del asunto T-69/06 R.

 

2)

Devolver los asuntos acumulados T-50/06, T-56/06, T-60/06, T-62/06 y T-69/06 al Tribunal General de la Unión Europea.

 

3)

Reservar la decisión sobre las costas.

 

Firmas


( *1 ) Lenguas de procedimiento: francés, inglés e italiano.