Palabras clave
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Palabras clave

1. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Examen de la compatibilidad de una ayuda con el mercado común — Exclusión

(Art. 234 CE)

2. Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Ventajas fiscales concedidas a las sociedades cooperativas de producción y de trabajo — Inclusión — Requisitos

(Art. 87 CE, ap. 1)

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1. Si bien el Tribunal de Justicia no es competente, en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 234 CE, para pronunciarse sobre la compatibilidad de las normas de Derecho interno con el Derecho de la Unión ni para interpretar disposiciones legales o reglamentarias nacionales, sí es competente, en cambio, para proporcionar al órgano jurisdiccional remitente todos los elementos de interpretación pertenecientes al ámbito del Derecho de la Unión que puedan permitirle apreciar dicha compatibilidad para la resolución del asunto que le haya sido sometido.

Más concretamente, la competencia de la Comisión para apreciar la compatibilidad de una ayuda con el mercado común no impide que un órgano jurisdiccional nacional plantee la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia sobre la interpretación del concepto de ayuda. Así, el Tribunal de Justicia puede, en particular, proporcionar al órgano jurisdiccional remitente los elementos de interpretación pertenecientes al ámbito del Derecho de la Unión que le permitan determinar si una medida nacional puede calificarse de ayuda de Estado en el sentido de dicho Derecho.

(véanse los apartados 34 y 35)

2. Las exenciones fiscales, otorgadas a las sociedades cooperativas de producción y de trabajo en virtud de una normativa nacional que prevé determinadas ventajas fiscales, sólo constituyen una ayuda de estado con arreglo al artículo 87 CE, apartado 1, cuando se cumplen todos los requisitos de aplicación de dicha disposición, a saber, en primer lugar, la financiación de la medida por el Estado o mediante recursos estatales, en segundo lugar, la selectividad de tal medida y, en tercer lugar, la repercusión de ésta sobre los intercambios comerciales entre Estados miembros y la distorsión de la competencia resultante de la referida medida. En el presente caso, corresponderá al órgano jurisdiccional nacional apreciar más concretamente el carácter selectivo de las exenciones fiscales otorgadas a las sociedades cooperativas de producción y de trabajo, así como su eventual justificación por la naturaleza o la economía general del sistema fiscal nacional en el que se inscriben, determinando, en particular, si las sociedades cooperativas de que se trata se encuentran, de hecho, en una situación comparable a la de otros operadores constituidos como entidades jurídicas con ánimo de lucro y, si eso es efectivamente lo que ocurre, si el trato fiscal más favorable reservado a dichas sociedades cooperativas es, por una parte, inherente a los principios esenciales del sistema de imposición aplicable en el Estado miembro de que se trata y, por otra parte, conforme a los principios de coherencia y de proporcionalidad.

(véanse los apartados 43, 82 y el fallo)