Palabras clave
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Palabras clave

1. Ciudadanía de la Unión Europea — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Directiva 2004/38/CE

(Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 24, ap. 1)

2. Derecho comunitario — Principios — Igualdad de trato — Ciudadanía de la Unión Europea — Discriminación por razón de la nacionalidad

(Arts. 18 TFUE y 21 TFUE)

3. Derecho comunitario — Principios — Igualdad de trato — Ciudadanía de la Unión Europea — Discriminación por razón de la nacionalidad

[Arts. 18 TFUE y 21 TFUE; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 13, ap. 2, letra c)]

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1. Pudiera ser que resulte aplicable a estudiantes ciudadanos de la Unión, no considerados residentes por la normativa del Estado miembro de acogida y que no pueden por ello matricularse en cursos de enseñanza superior en ese Estado, el artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2004/38, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, que se refiere a todos los ciudadanos de la Unión que residan en el Estado miembro de acogida en virtud de dicha Directiva.

Es irrelevante el hecho de que tales estudiantes eventualmente no ejerzan ninguna actividad económica en el Estado miembro de acogida, ya que la Directiva 2004/38 se aplica a todos los ciudadanos de la Unión, con independencia de que ejerzan, en otro Estado miembro, una actividad económica, ya sea por cuenta ajena o por cuenta propia, o no ejerzan ninguna actividad económica en ese Estado.

(véanse los apartados 34 a 36)

2. Los artículos 18 TFUE y 21 TFUE se oponen a la normativa de un Estado miembro que limita el número de estudiantes no considerados residentes en dicho Estado que pueden matricularse por primera vez en ciertos estudios sanitarios impartidos en centros de enseñanza superior de ese Estado, a menos que el órgano jurisdiccional nacional, una vez apreciada toda la información pertinente aportada por las autoridades competentes, declare que dicha normativa resulta justificada desde el punto de vista del objetivo de protección de la salud pública.

En efecto, semejante desigualdad de trato entre estudiantes residentes y no residentes constituye una discriminación basada indirectamente en la nacionalidad, a no ser que resulte justificada por el objetivo de mantener un servicio sanitario de calidad, equilibrado y accesible a todos en la medida en que contribuye a la consecución de un elevado grado de protección de la salud pública. A este respecto, procede examinar si la normativa es adecuada para garantizar la consecución de ese objetivo legítimo y si no excede de lo necesario para lograrlo, extremo que corresponde determinar al juez nacional.

A tal fin, el juez nacional tendrá que comprobar, en primer lugar, que existen verdaderos riesgos para la protección de la salud pública. Al apreciar tales riesgos, el juez nacional debe tener en cuenta, antes de nada, que la relación entre la formación de los futuros profesionales sanitarios y el objetivo de mantener un servicio sanitario de calidad, equilibrado y accesible a todos, sólo es indirecta y menos causal que la relación entre el objetivo de la salud pública y la actividad de los profesionales sanitarios ya establecidos. En efecto, la apreciación de una relación de esas características depende especialmente de un análisis prospectivo que debe extrapolar muchos datos aleatorios e indeterminados y considerar la futura evolución del correspondiente sector sanitario, todo ello sin olvidar el análisis de la situación tal y como se presenta al comienzo. Seguidamente, el juez nacional debe tener en cuenta que, cuando subsisten dudas sobre la existencia o el alcance de riesgos para la protección de la salud pública en su territorio, el Estado miembro puede adoptar medidas de protección sin tener que esperar a que se haga realidad la falta de profesionales sanitarios. Igual debe suceder en lo atinente a los riesgos para la calidad de la enseñanza en este ámbito. Sentado lo anterior, incumbe a las autoridades nacionales competentes demostrar que efectivamente existen tales riesgos sobre la base de un examen objetivo, detallado y con cifras concretas, que pueda probar con datos fiables, contrastados y fehacientes que efectivamente existen riesgos para la salud pública.

A continuación, si el juez nacional considera que existen verdaderos riesgos para la protección de la salud pública, debe apreciar, a la luz de la información aportada por las autoridades competentes, si puede considerarse que la normativa es adecuada para garantizar la consecución del objetivo de protección de la salud pública. En este contexto, le corresponde en particular apreciar si una limitación del número de estudiantes no residentes puede realmente hacer que aumente el número de titulados dispuestos a garantizar, a largo plazo, el funcionamiento del servicio de salud en la comunidad de que se trate.

Por último, el juez nacional debe apreciar si la normativa no excede de lo necesario para lograr el objetivo invocado y, en particular, si no puede lograrse el objetivo del interés general invocado con medidas menos restrictivas tendentes a animar a los estudiantes que realizan sus estudios en la comunidad de que se trate a instalarse en ella al finalizar sus estudios o bien a incitar a profesionales formados fuera de ella a instalarse allí. Asimismo, corresponde al juez nacional examinar si las autoridades competentes han conciliado adecuadamente la consecución de dicho objetivo con las exigencias derivadas del Derecho de la Unión y, en particular, con la facultad de los estudiantes de otros Estados miembros de acceder a la enseñanza superior, facultad que constituye la esencia misma del principio de libre circulación de los estudiantes.

(véanse los apartados 62 a 64, 66, 69 a 71, 75 a 79 y 82 y el punto 1 del fallo)

3. Las autoridades competentes de un Estado miembro no pueden invocar el artículo 13, apartado 2, letra c), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales si el juez nacional declara que la normativa de ese Estado miembro que regula el número de estudiantes en ciertos estudios de primer ciclo de enseñanza superior no es compatible con los artículos 18 TFUE y 21 TFUE.

En efecto, del tenor literal del artículo 13, apartado 2, letra c), del Pacto se desprende que éste tiene, fundamentalmente, la misma finalidad que los artículos 18 TFUE y 21 TFUE, es decir, garantizar el principio de no discriminación en el acceso a la enseñanza superior. Ello se ve confirmado por el artículo 2, apartado 2, del Pacto, según el cual los Estados Partes en el Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos, en particular, de origen nacional. En cambio, el artículo 13, apartado 2, letra c), del Pacto no obliga a un Estado Parte —tampoco le autoriza— a garantizar un acceso amplio a una enseñanza superior de calidad únicamente a sus nacionales.

(véanse los apartados 86 a 88 y el punto 2 del fallo)