SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 16 de julio de 2009 ( *1 )

«Política social — Protección de los trabajadores — Insolvencia del empresario — Directiva 80/987/CEE — Obligación de pagar todos los créditos impagados con un límite preestablecido — Naturaleza de los créditos del trabajador frente a la institución de garantía — Plazo de prescripción»

En el asunto C-69/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Tribunale di Napoli (Italia), mediante resolución de 29 de enero de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el , en el procedimiento entre

Raffaello Visciano

e

Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. K. Schiemann, J. Makarczyk y P. Kūris (Ponente) y la Sra. C. Toader, Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de febrero de 2009;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Visciano, por el Sr. G. Nucifero, avvocato;

en nombre del Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS), por los Sres. V. Triolo, G. Fabiani y P. Tadris, avvocati;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. I. Bruni, en calidad de agente, asistida por la Sra. W. Ferrante, avvocato dello Stato;

en nombre del Gobierno español, por la Sra. B. Plaza Cruz, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. C.M. Wissels y C. ten Dam, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. L. Pignataro-Nolin y el Sr. J. Enegren, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de abril de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los artículos 3 y 4 de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283, p. 23; EE 05/02, p. 219).

2

Dicha petición se presentó en el marco de un recurso interpuesto por el Sr. Visciano contra el Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS) (Instituto nacional de previsión social), relativo a créditos por salarios impagados.

Marco jurídico

Normativa comunitaria

3

Según el primer considerando de la Directiva 80/987:

«[…] son necesarias normas para la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, especialmente para garantizar el pago de sus créditos impagados […].»

4

El artículo 1, apartados 1 y 2, de dicha Directiva, establece:

«1.   La presente Directiva se aplicará a los créditos en favor de los trabajadores asalariados, [derivados] de contratos de trabajo o de relaciones laborales, frente a empresarios que se encuentren en estado de insolvencia, tal como se define en el apartado 1 del artículo 2.

2.   Los Estados miembros podrán excepcionalmente excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva los créditos de determinadas categorías de trabajadores asalariados, en razón de la naturaleza especial del contrato de trabajo o de la relación laboral de aquéllos, o en razón de la existencia de otras formas de garantía que ofrezcan a los trabajadores asalariados una protección equivalente a la que resulta de la presente Directiva.

La lista de las categorías de trabajadores asalariados a que se refiere el párrafo primero, figura en Anexo.»

5

A tenor del artículo 2, apartado 2, de la citada Directiva:

«2.   La presente Directiva no afectará al derecho nacional en lo que se refiere a la definición de los términos “trabajador asalariado”, “empresario”, “retribución”, “derecho adquirido” y “derecho en curso de adquisición”.»

6

El artículo 3 de la Directiva 80/987 dispone:

«1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de que las instituciones de garantía aseguren, sin perjuicio del artículo 4, el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados que resulten de los contratos de trabajo o de relaciones laborales y que se refieran a la retribución correspondiente al período anterior a una fecha determinada.

2.   La fecha prevista en el apartado 1 será, a elección de los Estados miembros:

bien la del momento en que se produce la insolvencia del empresario,

o la del preaviso de despedido del trabajador asalariado afectado, dado en razón de la insolvencia del empresario,

o la del momento en que se produce la insolvencia del empresario o la terminación del contrato de trabajo o de la relación laboral del trabajador asalariado afectado, producida en razón de la insolvencia del empresario.»

7

A tenor del artículo 4, apartados 1 a 3, de dicha Directiva:

«1.   Los Estados miembros tendrán la facultad de limitar la obligación de pago de las instituciones de garantía, prevista en el artículo 3.

2.   Cuando los Estados miembros hagan uso de la facultad citada en el apartado 1, deberán:

en el caso citado en el primer guión del apartado 2 del artículo 3, asegurar el pago de los créditos impagados relativos a la retribución correspondiente a los tres últimos meses del contrato de trabajo o de la relación laboral, dentro de un período de seis meses anteriores a la fecha en que se produce la insolvencia del empresario,

en el caso citado en el segundo guión del apartado 2 del artículo 3, asegurar el pago de los créditos impagados relativos a la retribución correspondiente a los tres últimos meses del contrato de trabajo o de la relación laboral que preceden a la fecha del preaviso de despido del trabajador asalariado, efectuado en razón de la insolvencia del empresario,

en el caso citado en el tercer guión del apartado 2 del artículo 3, asegurar el pago de los créditos impagados relativos a la retribución correspondiente a los dieciocho últimos meses del contrato de trabajo o de la relación laboral que preceden a la fecha en que se produce la insolvencia del empresario o la fecha de terminación del contrato de trabajo o de la relación laboral del trabajador asalariado, producida en razón de la insolvencia del empresario. En estos casos, los Estados miembros podrán limitar la obligación de pago a la retribución correspondiente a un período de ocho semanas o a varios períodos parciales, que tengan en total la misma duración.

3.   No obstante, a fin de evitar el pago de sumas que excedan de la finalidad social de la presente Directiva, los Estados miembros podrán establecer un tope para la garantía de pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados.

[…]»

8

El artículo 5 de la citada Directiva establece:

«Los Estados miembros fijarán las modalidades de la organización, de la financiación y del funcionamiento de las instituciones de garantía, observando en especial los principios siguientes:

a)

el patrimonio de las instituciones deberá ser independiente del capital de explotación de los empresarios, y estar constituido de tal forma que no pueda ser embargado en el curso de un procedimiento en caso de insolvencia;

b)

los empresarios deberán contribuir a la financiación, a menos que ésta esté garantizada íntegramente por los poderes públicos;

c)

la obligación de pago de las instituciones existirá independientemente del cumplimiento de las obligaciones de contribuir a la financiación.»

9

El artículo 9 de la Directiva 80/987 dispone:

«La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o establecer disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores asalariados.»

10

En virtud del artículo 10, letra a) de dicha Directiva, ésta no afectará a la facultad de los Estados miembros «de adoptar las medidas necesarias con el fin de evitar abusos».

Normativa nacional

La Ley no 297/82

11

En ejecución de la Directiva 80/987, la Ley no 80/987, de 29 de mayo de 1982 (GURI no 147, de ), sobre el régimen de pago de la liquidación por extinción de la relación laboral y normas en materia de pensiones, dispone, en su artículo 2, la creación de un fondo de garantía que tiene por objeto sustituir al empresario en caso de insolvencia de éste que le impida pagar la indemnización por extinción de la relación laboral, establecida en el artículo 2120 del Código Civil, que corresponde a los trabajadores o a sus causahabientes (en lo sucesivo, «Fondo»).

12

Además, dicha disposición establece:

«1.

Al término de un plazo de quince días desde la suspensión de pagos ejecutiva en virtud del Real Decreto no 267, de 16 de marzo de 1942 [GURI de , suplemento extraordinario no 81], o desde la publicación de la sentencia mencionada en el artículo 99 de dicho Decreto en el supuesto de que se hubieran formulado oposiciones o recursos relativos a su crédito, o desde la publicación de la resolución judicial aprobatoria del convenio del concurso de acreedores, el trabajador o sus causahabientes podrán obtener, si así lo solicitan, el pago, a cargo del Fondo, de la indemnización por extinción de la relación laboral y de los créditos accesorios correspondientes, tras deducir las cantidades ya abonadas eventualmente.

2.

En el supuesto de declaración extemporánea de los créditos salariales mencionados en el artículo 101 del Real Decreto no 267, de 16 de marzo de 1942, la solicitud prevista en el apartado anterior podrá presentarse tras la decisión de admisión en el pasivo o tras la sentencia relativa a una eventual impugnación del síndico de la quiebra.

3.

En el caso de que la empresa sea objeto de liquidación forzosa administrativa, la solicitud podrá presentarse en un plazo de quince días a partir de la suspensión de pagos, en virtud del artículo 209 del Real Decreto no 267 […], o también, en caso de que se hubieran formulado oposiciones o recursos sobre el crédito laboral, a partir de la sentencia por la que el tribunal se pronuncia al respecto.

4.

Si el empresario que no está sujeto a las disposiciones del Real Decreto no 267 […] no pagase, en el caso de rescisión de la relación laboral, la indemnización debida, o si sólo la pagase parcialmente, el trabajador o sus causahabientes podrán solicitar al Fondo el abono de la indemnización por extinción de la relación laboral, siempre que, a raíz del procedimiento de ejecución forzosa para liquidar el crédito relativo a dicha indemnización, las garantías patrimoniales hayan resultado insuficientes para pagarla en todo o en parte.

5.

Si no existe oposición al respecto, el Fondo procederá a abonar la indemnización impagada.

6.

Las disposiciones de los apartados anteriores sólo se aplicarán cuando la rescisión de la relación laboral y el procedimiento de insolvencia o el procedimiento ejecutivo tengan lugar después de la entrada en vigor de la presente Ley.

7.

El Fondo procederá a los pagos mencionados en los apartados dos, tres cuatro y cinco del presente artículo en los 60 días siguientes a la solicitud del interesado. El Fondo se subrogará en la posición del trabajador o de sus causahabientes en cuanto al privilegio del acreedor sobre el patrimonio de los empresarios de conformidad con los artículos 2751-bis y 2776 del Código Civil respecto de las sumas que haya abonado.

[…]»

13

Según el artículo 94 del Real Decreto no 267, de 16 de marzo de 1942, una solicitud de admisión en el pasivo produce los efectos de la demanda judicial e interrumpe la prescripción de los plazos.

14

En virtud de los artículos 2943 y 2945 del Código Civil, la prescripción quedará interrumpida desde la notificación del acto que implica el inicio de la administración judicial hasta que la cuestión sea definitivamente juzgada.

El Decreto Legislativo no 80/92

15

Los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo no 80, de 27 de enero de 1992, por el que se adapta el Derecho interno a la Directiva 80/987 (GURI de , suplemento ordinario no 36, p. 26; en lo sucesivo, «Decreto Legislativo no 80/92»), regulan la garantía de los créditos derivados del contrato de trabajo y la intervención del Fondo, que gestiona el INPS.

16

El artículo 1, apartado 1, del Decreto Legislativo no 80/92, bajo el título «Garantía de los créditos derivados del contrato de trabajo», establece:

«Cuando se haya iniciado contra el empresario un procedimiento de quiebra, de liquidación forzosa administrativa o de administración extraordinaria de sus bienes o cuando el empresario haya celebrado un convenio con los acreedores […], los trabajadores asalariados que dependan de dicho empresario o sus derechohabientes podrán obtener, si así lo solicitan, el pago por el Fondo […] de los créditos salariales impagados mencionados en el artículo 2.»

17

A tenor del artículo 2, apartados 1 a 5, del Decreto Legislativo no 80/92:

«1.   El Fondo […] asumirá, conforme al artículo 1, el pago de los créditos de los trabajadores, distintos de los correspondientes a la indemnización por extinción de la relación laboral, relativos a los tres últimos meses de la relación laboral siempre que estén comprendidos en los doce meses que precedan a:

a)

la fecha de la decisión que determine la apertura de uno de los procedimientos señalados en el apartado 1 del artículo 1;

b)

la fecha de inicio de la ejecución forzosa;

c)

la fecha de la decisión de liquidación o de cese del ejercicio provisional o de la autorización para continuar con la explotación de la empresa para los trabajadores que hayan seguido ejerciendo su actividad profesional, o la fecha de extinción de la relación laboral, si ésta se produjo cuando la empresa estaba todavía en funcionamiento.

2.   El límite máximo del pago efectuado por el Fondo, a efectos del apartado 1, quedará establecido en el triple del límite máximo de la prestación extraordinaria por desempleo, tras deducir las retenciones correspondientes a la seguridad social.

3.   La obtención de las cantidades abonadas por el Fondo en virtud del presente artículo se regulará por lo dispuesto en los apartados 2, 3, 4, 5, 7, primera frase, y 10 del artículo 2 de la Ley no 297, de 29 de mayo de 1982. Las cantidades abonadas por el Fondo se regularán por lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, segunda frase, de la Ley anteriormente citada.

4.   El pago al que se refiere el apartado 1 del presente artículo no podrá acumularse con el límite de los importes de que se trata:

a)

con la prestación extraordinaria por desempleo percibida durante el período de doce meses establecido en el apartado 1;

b)

con las retribuciones abonadas al trabajador durante el período de tres meses establecido en el apartado 1;

c)

con la indemnización de reinserción laboral reconocida en virtud de la Ley no 223, de 23 de julio de 1991, durante los tres meses siguientes a la rescisión de la relación laboral.

5.   El plazo de prescripción del derecho a la prestación mencionada en el apartado 1 será de un año. Los intereses y los efectos de la devaluación monetaria se calcularán a partir de la fecha de presentación de la solicitud.»

Procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

18

De la resolución de remisión se desprende que el Sr. Visciano ejerció una actividad profesional por cuenta ajena en la empresa de vigilancia Metropoli S.c.a.r.l. hasta el 9 de noviembre de 2000, fecha en la que, a raíz del inicio del procedimiento de liquidación forzosa administrativa por insolvencia, que se declaró mediante la Orden Ministerial de , fue objeto de un procedimiento de despido colectivo.

19

El 8 de junio de 2001, presentó, con arreglo a los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo no 80/92, una solicitud con objeto de obtener del Fondo el pago de los créditos impagados por el trabajo realizado durante los tres últimos meses de la relación laboral.

20

El INPS no le abonó la totalidad de las retribuciones pendientes de pago dentro del límite del triple del límite máximo de la prestación extraordinaria por desempleo, sino que sustrajo de dicho importe los anticipos salariales recibidos del empresario y, de este modo, liquidó una cantidad inferior a la que el Sr. Visciano debía haber recibido.

21

A raíz de la sentencia de 4 de marzo de 2004, Barsotti y otros (C-19/01, C-50/01 y C-84/01, Rec. p. I-2005), el Sr. Visciano, el , recurrió ante el Tribunale di Napoli para que se reconociera su derecho a percibir la diferencia entre la cantidad que el INPS le había abonado y el máximo que le correspondía, sin deducción.

22

El INPS invocó la prescripción anual del derecho de crédito debido a que este crédito era una deuda de naturaleza social autónoma y distinta del derecho de crédito invocado frente al empresario, que excluía la asunción de la deuda con arreglo al Real Decreto no 267, de 16 de marzo de 1942.

23

El órgano jurisdiccional remitente señala que la jurisprudencia de la Corte suprema di cassazione sobre la calificación de las cantidades impagadas por el empresario ha cambiado y considera que la posibilidad de estimar la demanda está supeditada a la cuestión relativa a la prescripción que, a su vez, depende de la calificación atribuida al crédito que invoca el demandante.

24

En consecuencia, el Tribunale di Napoli decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Los artículos 3 y 4 de la Directiva 80/987 […], en la parte en que prevén el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados que se refieran a la retribución, permiten que esos derechos de crédito, en el momento en que se invoquen ante la institución de garantía, queden privados de su naturaleza retributiva inicial y asuman un carácter [de prestación] de seguridad social por el mero hecho de que su pago haya sido confiado por el Estado miembro a una institución de la seguridad social, y que por tanto en la normativa nacional el término “retribución” sea sustituido por la expresión “prestación de seguridad social”?

2)

Habida cuenta del fin social de la Directiva [80/987], ¿basta que la normativa nacional utilice el derecho de crédito retributivo inicial del trabajador asalariado como un mero término de comparación respecto al cual determinar per relationem la prestación que hay que garantizar mediante la intervención de la institución de garantía, o se requiere que el derecho de crédito retributivo del trabajador frente al empresario insolvente sea protegido, gracias a la intervención de la institución de garantía, asegurándole iguales contenidos, garantías, plazos y modalidades de ejercicio que los reconocidos a cualquier otro derecho de crédito laboral en el mismo ordenamiento?

3)

¿Los principios que se desprenden de la normativa comunitaria y, en particular, los principios de equivalencia y de efectividad, permiten aplicar a los créditos impagados relativos a la retribución de los trabajadores asalariados, correspondientes al período establecido conforme al artículo 4 de la Directiva 80/987, un régimen de prescripción menos favorable que el aplicado a derechos de crédito de naturaleza análoga?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión

25

Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 3 y 4 de la Directiva 80/987 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que permite calificar de «prestaciones de seguridad social» los créditos impagados de los trabajadores debido a que están garantizados por el Fondo.

26

Sobre este particular, procede recordar, por un lado, que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 80/987, obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias a fin de que las instituciones de garantía aseguren, sin perjuicio del artículo 4 de la citada Directiva, el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados que resulten de los contratos de trabajo o de relaciones laborales y que se refieran a la retribución correspondiente al período anterior a una fecha determinada (sentencia de 11 de septiembre de 2003, Walcher, C-201/01, Rec. p. I-8827, apartado 31).

27

Por otro lado, la finalidad social de la Directiva 80/987 consiste en garantizar a todos los trabajadores por cuenta ajena un mínimo comunitario de protección en caso de insolvencia del empresario mediante el pago de los créditos impagados que resulten de contratos o de relaciones laborales y que se refieran a la retribución correspondiente a un período determinado (sentencia Barsotti y otros, antes citada, apartado 35 y jurisprudencia citada).

28

Sin embargo, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 80/987, corresponde al Derecho nacional precisar el término «retribución» y definir su contenido (sentencia de 16 de diciembre de 2004, Olaso Valero, C-520/03, Rec. p. I-12065, apartado 31 y jurisprudencia citada).

29

En consecuencia, corresponde al Derecho nacional, por tanto, definir la naturaleza jurídica de créditos como los controvertidos en el litigio principal.

30

A este respecto, es preciso señalar que la Directiva 80/987 tampoco precisa los procedimientos judiciales ni las normas sobre prescripción aplicables a los créditos de los trabajadores por cuenta ajena en caso de quiebra del empresario.

31

De lo anterior se desprende que procede responder a la primera cuestión que los artículos 3 y 4 de la Directiva 80/987 no se oponen a una normativa nacional que permite calificar de «prestaciones de seguridad social» los créditos impagados de los trabajadores cuando los paga una institución de garantía.

Sobre la segunda cuestión

32

Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, a efectos de la aplicación de los artículos 4 y 5 de la Directiva 80/987, basta con que una normativa nacional utilice un derecho de crédito inicial del trabajador por cuenta ajena como un mero término de comparación o si este derecho de crédito debe ser protegido mediante la intervención del Fondo como cualquier otro derecho de crédito laboral.

33

Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, procede considerar que el régimen jurídico aplicable a los créditos impagados de los trabajadores debe ser definido también por el Derecho nacional.

34

De lo anterior se desprende que el crédito salarial inicial del trabajador por cuenta ajena puede constituir meramente un término de comparación que permita determinar el importe de la prestación que el Fondo ha de garantizar.

35

En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión que la Directiva 80/987 no se opone a una normativa nacional que utilice como mero término de comparación el crédito salarial inicial del trabajador por cuenta ajena para determinar la prestación que la intervención del Fondo ha de garantizar.

Sobre la tercera cuestión

36

Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, en el marco de una solicitud de un trabajador por cuenta ajena dirigida a obtener de un fondo de garantía el pago de los créditos de retribución impagados, la Directiva 80/987 se opone a la aplicación de un régimen de prescripción menos favorable que el aplicado a derechos de crédito de naturaleza análoga.

37

La Directiva 80/987 no contiene disposición alguna que regule la cuestión de si los Estados miembros pueden establecer un plazo de prescripción para la presentación de la solicitud de un trabajador por cuenta ajena que tenga por objeto el pago por el Fondo, en la forma prevista en dicha Directiva, de las retribuciones impagadas por el empresario insolvente.

38

En efecto, los artículos 4, 5 y 10 de la Directiva 80/987, que permiten no solamente que los Estados miembros fijen las modalidades de la organización, de la financiación y del funcionamiento de la institución de garantía sino también que, en determinadas circunstancias, limiten la protección que la Directiva pretende garantizar a los trabajadores por cuenta ajena, no prevén ni una limitación temporal para el ejercicio de los derechos que ésta reconoce a los trabajadores asalariados, ni una limitación de la posibilidad de que los Estados miembros establezcan un plazo de prescripción (véase la sentencia de 18 de septiembre de 2003, Pflücke, C-125/01, Rec. p. I-9375, apartado 31).

39

En estas circunstancias, los Estados miembros son libres, en principio, de establecer en su Derecho nacional disposiciones que fijen un plazo de prescripción para la presentación de la solicitud de un trabajador por cuenta ajena destinada a obtener, según lo previsto en la Directiva 80/987, el pago de sus créditos de retribución impagados, siempre que dichas disposiciones no sean, sin embargo, menos favorables que las correspondientes a reclamaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia), ni puedan estar articuladas de tal manera que hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad) (véanse, en particular, la sentencia Pflücke, antes citada, apartado 34 y la jurisprudencia citada).

40

Sobre este particular, el órgano jurisdiccional remitente considera que es preciso comprobar si resulta contraria o no a los principios de equivalencia y de efectividad una calificación de los créditos del trabajador frente al Fondo de prestaciones de seguridad social que tenga como consecuencia la no aplicación de las reglas de interrupción del plazo de prescripción previstas para los créditos del pasivo de la quiebra.

41

Por lo que respecta al principio de equivalencia, es preciso señalar, de entrada, que la solicitud de pago de retribuciones impagadas del trabajador por cuenta ajena frente al Fondo y la de tal trabajador frente al empresario en estado de insolvencia no son similares. Esto resulta, en particular, del artículo 4 de la Directiva 80/987 que faculta a los Estados miembros a limitar la obligación de pago de las instituciones de garantía.

42

En consecuencia, la existencia de distintos regímenes de plazos de prescripción no menoscaba el principio de equivalencia.

43

Por lo que respecta al principio de efectividad, el Tribunal de Justicia ha reconocido la compatibilidad con el Derecho comunitario de la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, que protege tanto al contribuyente como a la Administración interesados (véanse la sentencia de 17 de noviembre de 1998, Aprile, C-228/96, Rec. p. I-7141, apartado 19, y la jurisprudencia citada). En efecto, unos plazos de este tipo no hacen prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario.

44

A este respecto, es preciso recordar que, por lo que se refiere al pago de los créditos salariales, que, por su propia naturaleza, revisten una gran importancia para los interesados, es necesario que la brevedad del plazo de prescripción no tenga como consecuencia que dichos interesados no puedan respetar, en la práctica, dicho plazo y que, por tanto, no puedan beneficiarse de la protección que la Directiva 80/987 pretende precisamente garantizarles (véase la sentencia Pflücke, antes citada, apartado 37).

45

Sobre este particular, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que un plazo de caducidad de un año para interponer un recurso dirigido a la reparación del daño sufrido por la adaptación tardía del Derecho interno a la Directiva 80/987 resulta razonable (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de julio de 1997, Palmisani, C-261/95, Rec. p. I-4025, apartado 29).

46

No obstante, del apartado 39 de la sentencia de 11 de julio de 2002, Marks & Spencer (C-62/00, Rec. p. I-6325), también se desprende que, para cumplir su función de garantizar la seguridad jurídica, los plazos de prescripción deben fijarse por anticipado. Una situación caracterizada por una gran incertidumbre jurídica puede constituir una violación del principio de efectividad, puesto que la reparación de los daños causados a los particulares por infracciones del Derecho comunitario imputables a un Estado miembro podría resultar en la práctica excesivamente difícil si aquéllos no pudieran determinar el plazo de prescripción aplicable con un grado razonable de certidumbre (sentencia de , Danske Slagterier, C-445/06, Rec. p. I-2119, apartado 33 y jurisprudencia citada).

47

En el asunto principal, es preciso señalar que, según el órgano jurisdiccional remitente, por un lado, el Decreto Legislativo no 80/92 establece en un año el plazo de prescripción, pero no determina el dies a quo.

48

Por otro lado, dicho órgano jurisdiccional manifiesta que la jurisprudencia de la Corte suprema di cassazione, en un primer momento, calificó de salarial la naturaleza de las prestaciones abonadas por el Fondo, naturaleza idéntica a la de los salarios abonados por el empresario. Dicha calificación tenía como consecuencia que se aplicaban a las referidas prestaciones los plazos de prescripción y sus reglas de interrupción existentes en el marco del procedimiento colectivo de quiebra. Posteriormente, dicho órgano jurisdiccional supremo consideró que la obligación que incumbe al Fondo tiene por objeto una prestación de seguridad social, independiente de la obligación salarial del empresario, lo que tiene como consecuencia, en particular, que no son aplicables las reglas de interrupción de los plazos de prescripción anteriormente mencionados.

49

Ambas manifestaciones pueden crear incertidumbres jurídicas que pueden constituir una violación del principio de efectividad, si se comprueba, lo que corresponde examinar al órgano jurisdiccional nacional, que dichas incertidumbres jurídicas pueden explicar la extemporaneidad de la acción ejercitada ante él por el Sr. Visciano.

50

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión que, en el marco de una solicitud de un trabajador por cuenta ajena dirigida a obtener de un fondo de garantía el pago de los créditos de retribución impagados, la Directiva 80/987 no se opone a la aplicación de un plazo de prescripción de un año (principio de equivalencia). No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional nacional examinar si su articulación hace prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad).

Costas

51

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

 

1)

Los artículos 3 y 4 de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, no se oponen a una normativa nacional que permite calificar de «prestaciones de seguridad social» los créditos impagados de los trabajadores cuando los paga una institución de garantía.

 

2)

La Directiva 80/987 no se opone a una normativa nacional que utilice como mero término de comparación el crédito salarial inicial del trabajador por cuenta ajena para determinar la prestación que la intervención del Fondo ha de garantizar.

 

3)

En el marco de una solicitud de un trabajador por cuenta ajena dirigida a obtener de un fondo de garantía el pago de los créditos de retribución impagados, la Directiva 80/987 no se opone a la aplicación de un plazo de prescripción de un año (principio de equivalencia). No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional nacional examinar si su articulación hace prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad).

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.