Asunto C-67/08

Margarete Block

contra

Finanzamt Kaufbeuren

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof)

«Libre circulación de capitales — Artículos 56 CE y 58 CE — Impuesto de sucesiones — Normativa nacional que no permite imputar en el impuesto de sucesiones devengado en el Estado miembro donde residía el propietario de los bienes en el momento de su fallecimiento el impuesto de sucesiones abonado por el heredero en otro Estado miembro cuando los bienes hereditarios son créditos de capital — Doble imposición — Restricción — Inexistencia»

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 12 de febrero de 2009   I ‐ 885

Sumario de la sentencia

Libre circulación de capitales — Restricciones — Impuesto de sucesiones

(Arts. 56 CE y 58 CE)

Los artículos 56 CE y 58 CE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro que no prevé, en lo que respecta al cálculo del impuesto de sucesiones que corresponde abonar al heredero residente en dicho Estado miembro sobre créditos de capital contra una institución financiera situada en otro Estado miembro, que, cuando el causante residiera en el momento de su fallecimiento en el primer Estado miembro, se impute en el impuesto de sucesiones exigible en éste el impuesto de sucesiones abonado en el otro Estado miembro.

Esta desventaja fiscal se deriva del ejercicio paralelo por los dos Estados miembros de que se trata de su potestad tributaria, que se caracteriza por el hecho de que uno de ellos opta por someter los créditos de capital al impuesto de sucesiones nacional cuando el acreedor reside en dicho Estado miembro, mientras que el otro opta por someter ese tipo de créditos al impuesto de sucesiones nacional cuando el deudor está establecido en dicho Estado miembro. El Derecho comunitario, en su estado actual y en una situación relativa al pago del impuesto de sucesiones, no prescribe criterios generales para el reparto de competencias entre los Estados miembros en lo que se refiere a la eliminación de la doble imposición dentro de la Comunidad Europea. De ello se deduce que, en el estado actual del Derecho comunitario, los Estados miembros disponen, sin perjuicio del respeto del Derecho comunitario, de cierta autonomía en la materia y que, en consecuencia, no tienen la obligación de adaptar su sistema tributario a los diferentes sistemas de tributación de los otros Estados miembros para eliminar, en particular, la doble imposición que se deriva del ejercicio paralelo por dichos Estados de su potestad tributaria y permitir, en consecuencia, la deducción del impuesto de sucesiones abonado en un Estado miembro distinto de aquel en el que reside el heredero.

La circunstancia de que la normativa nacional prevea reglas de imputación más favorables para los casos en que el causante residiera, en el momento de su fallecimiento, en otro Estado miembro no pone en entredicho las consideraciones anteriores, puesto que esta diferencia de trato, en el caso de la herencia de un causante no residente en el momento de su fallecimiento, se deriva igualmente de la decisión del Estado miembro en cuestión, comprendida en su potestad tributaria, de utilizar el lugar de la residencia del acreedor como punto de conexión para determinar el carácter «extranjero» de los bienes que forman la herencia y, por consiguiente, de imputar el impuesto de sucesiones abonado en otro Estado miembro.

(véanse los apartados 28, 30 a 32, 34 y 36 y el fallo)