Palabras clave
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Palabras clave

Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Excepciones — Actividades relacionadas con el ejercicio del poder público — Actividades notariales — Exclusión — Requisito de nacionalidad para acceder a la profesión de notario — Improcedencia

(Arts. 43 CE y 45 CE, párr. 1)

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Incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 43 CE un Estado miembro cuya normativa impone un requisito de nacionalidad para acceder a la profesión de notario, cuando las actividades encomendadas a los notarios en el ordenamiento jurídico de ese Estado miembro no están relacionadas con el ejercicio del poder público en el sentido del artículo 45 CE, párrafo primero. En ese sentido, el artículo 45 CE, párrafo primero, constituye una excepción a la regla fundamental de la libertad de establecimiento que debe interpretarse de tal modo que quede limitado su alcance a lo estrictamente necesario para salvaguardar los intereses cuya protección les está permitida a los Estados miembros por esta disposición. Además, esa excepción debe circunscribirse a aquellas actividades que, consideradas en sí mismas, estén directa y específicamente relacionadas con el ejercicio del poder público.

Para apreciar si las actividades encomendadas a los notarios están directa y específicamente relacionadas con el ejercicio del poder público, debe tomarse en consideración la naturaleza de las actividades desempeñadas por los notarios. En ese aspecto, las diferentes actividades ejercidas por los notarios no tienen relación directa y específica con el ejercicio del poder público en el sentido del artículo 45 CE, párrafo primero, pese a los importantes efectos jurídicos atribuidos a sus actos, dado que o bien la voluntad de las partes o bien el control o la decisión del juez revisten una especial importancia.

En efecto, por una parte, en relación con los actos auténticos, sólo se autentifican los actos o los contratos libremente celebrados por las partes, sin que el notario pueda modificar unilateralmente el contrato que le es sometido para que lo autentifique sin contar previamente con el consentimiento de los otorgantes. Por otra parte, si bien la obligación de comprobación que incumbe a los notarios persigue ciertamente un objetivo de interés general, no obstante, la persecución de este objetivo no justifica por sí sola que las prerrogativas necesarias al efecto se reserven a los notarios que tengan la nacionalidad del Estado miembro de que se trate ni basta por sí misma para considerar que una actividad está directa y específicamente relacionada con el ejercicio del poder público.

Por otro lado, en cuanto a la fuerza ejecutiva, si bien la aposición por el notario de la fórmula ejecutiva en el documento autenticado confiere a éste fuerza ejecutiva, ésta se basa en la voluntad de los otorgantes de celebrar un acto o un contrato, tras la comprobación por parte del notario de su conformidad con la ley, y de atribuir a dicho acto o contrato tal fuerza ejecutiva, De igual modo, el valor probatorio que la ley confiere al documento notarial forma parte del régimen de la prueba y carece, pues, de incidencia directa a efectos de determinar si la actividad en el marco de la cual se formalizó dicho documento, considerada en sí misma, está directa y específicamente relacionada con el ejercicio del poder público, tanto más si el documento privado, conforme a la ley del Estado miembro interesado, tiene el mismo valor probatorio que el documento autenticado.

Lo mismo sucede respecto a los negocios jurídicos, como las donaciones con partición de bienes, las capitulaciones matrimoniales, la constitución de hipotecas, las ventas de bienes inmuebles de construcción proyectada y los arrendamientos rurales transmisibles, que deben formalizarse a través de documento notarial so pena de nulidad, negocios en los que es preponderante la voluntad de las partes, y la persecución de un interés general no puede bastar para que esas actividades se consideren relacionadas directa y específicamente con el ejercicio del poder público. Por lo que se refiere a las funciones de recaudación de impuestos que asume el notario, no puede estimarse que estas funciones, consideradas en sí mismas, estén directa y específicamente relacionadas con el ejercicio del poder público. El notario procede a tal recaudación por cuenta del deudor, ingresa posteriormente las cantidades correspondientes al servicio estatal competente y, de esta forma, tal recaudación no difiere sustancialmente de la recaudación correspondiente al impuesto sobre el valor añadido.

Finalmente, en cuanto al estatuto específico de los notarios, en primer lugar, del hecho de que la calidad de los servicios prestados puede variar de un notario a otro en función, particularmente, de las aptitudes profesionales de las personas de que se trate, resulta que, dentro de los límites de sus correspondientes competencias territoriales, los notarios ejercen su profesión en condiciones de competencia, lo cual no es propio del ejercicio del poder público. En segundo lugar, los notarios responden directa y personalmente frente a sus clientes de los daños que puedan derivarse de cualquier falta cometida en el ejercicio de sus actividades.

(véanse los apartados 72, 74, 75, 77 a 82, 84 a 86, 90 a 100, 106 y 109)