SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 22 de diciembre de 2008 ( *1 )

«Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra — Igualdad de trato — Trabajadores fronterizos autónomos — Arrendamiento rústico — Estructura agraria»

En el asunto C-13/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundesgerichtshof (Alemania), mediante resolución de 23 de noviembre de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de enero de 2008, en el procedimiento incoado por

Erich Stamm,

Anneliese Hauser,

en el que participa:

Regierungspräsidium Freiburg,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. E. Juhász (Ponente), G. Arestis y J. Malenovský, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Stamm, por el Sr. J. Strick, Rechtsanwalt;

en nombre del Regierungspräsidium Freiburg, por el Sr. P. Brecht, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. E. Traversa y F. Hoffmeister, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 12, apartado 1, 13, apartado 1, y 15, apartado 1, del anexo I del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, firmado en Luxemburgo el 21 de junio de 1999 (DO 2002, L 114, p. 6; en lo sucesivo, «Acuerdo»).

2

Dicha petición se suscitó en el marco del litigio entre el Sr. Stamm y la Sra. Hauser, por un lado, y el Regierungspräsidium Freiburg, por otro, en relación con la aplicabilidad del principio de igualdad de trato a los trabajadores fronterizos autónomos suizos.

Marco jurídico

Acuerdo

3

Según el artículo 1, letras a) y d), del Acuerdo, el objetivo de éste consiste, en particular, en conceder, en favor de los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea y de la Confederación Suiza, un derecho de entrada, de residencia y de acceso a una actividad económica por cuenta ajena, de establecimiento como trabajador autónomo y el derecho de residir en el territorio de las Partes Contratantes, así como conceder las mismas condiciones de vida, de empleo y de trabajo que las concedidas a los nacionales.

4

Conforme al artículo 2 del Acuerdo, «los nacionales de una Parte Contratante que residan legalmente en el territorio de otra Parte Contratante no serán objeto, en la aplicación y de acuerdo con las disposiciones de los Anexos I, II y III del presente Acuerdo, de ninguna discriminación basada en la nacionalidad».

5

El artículo 16 del Acuerdo, titulado «Referencia al Derecho comunitario», es del siguiente tenor:

«1.   Para alcanzar los objetivos contemplados por el presente Acuerdo, las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas necesarias para que los derechos y las obligaciones equivalentes a los contenidos en los actos jurídicos de la Comunidad Europea a los cuales se hace referencia puedan aplicarse en sus relaciones.

2.   En la medida en que la aplicación del Acuerdo implique conceptos de derecho comunitario, se tendrá en cuenta la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas anterior a la fecha de su firma. La jurisprudencia posterior a la fecha de la firma del presente Acuerdo se comunicará a Suiza. Para garantizar el adecuado funcionamiento del Acuerdo, a instancia de una Parte Contratante, el Comité mixto determinará las implicaciones de esta jurisprudencia.»

6

El capítulo III del anexo I del Acuerdo, dedicado a la libre circulación de personas, contiene disposiciones particulares relativas a los trabajadores autónomos. El artículo 12 de este anexo dispone, en su apartado 1, que «el nacional de una Parte Contratante que desee establecerse en el territorio de otra Parte Contratante con el fin de ejercer una actividad por cuenta propia (en lo sucesivo denominado trabajador autónomo) recibirá un permiso de residencia por una duración de cinco años como mínimo a partir de su expedición, en la medida en que pruebe a las autoridades nacionales competentes que se ha establecido o quiere establecerse a este fin».

7

Los apartados 2 a 6 del mismo artículo contienen disposiciones de procedimiento relativas al derecho de residencia de los trabajadores autónomos.

8

En lo que atañe a los trabajadores fronterizos autónomos, el artículo 13 de dicho anexo prevé:

«1.   El trabajador fronterizo autónomo es un nacional de una Parte Contratante que tiene su residencia en el territorio de una Parte Contratante y que ejerce una actividad por cuenta propia en el territorio de la otra Parte Contratante volviendo a su domicilio en principio cada día, o como mínimo una vez por semana.

2.   Los trabajadores fronterizos autónomos no tendrán necesidad de un permiso de residencia.

No obstante, la autoridad competente del Estado interesado podrá otorgar al trabajador fronterizo autónomo un título específico de una duración de cinco años como mínimo, en la medida en que pruebe a las autoridades nacionales competentes que ejerce o quiere ejercer una actividad independiente. Se prorrogará cinco años como mínimo, en la medida en que el trabajador fronterizo pruebe que ejerce una actividad independiente.

3.   El título específico será válido para el conjunto del territorio del Estado que lo expidió.»

9

El artículo 14 del anexo I del acuerdo, titulado «Movilidad profesional y geográfica», dispone:

«1.   El trabajador autónomo tendrá derecho a la movilidad profesional y geográfica en el conjunto del territorio del Estado de acogida.

2.   La movilidad profesional incluirá el cambio de profesión y el paso de una actividad independiente a una actividad por cuenta ajena. La movilidad geográfica incluirá el cambio de lugar de trabajo y de residencia.»

10

En materia de igualdad de trato, el artículo 15 de este anexo establece:

«1.   El trabajador autónomo recibirá en el país de acogida, por lo que se refiere al acceso a una actividad por cuenta propia y a su ejercicio, un trato no menos favorable que el concedido a sus propios nacionales.

2.   Las disposiciones del artículo 9 del presente Anexo serán aplicables, mutatis mutandis, a los trabajadores autónomos contemplados en el presente capítulo.»

11

A tenor del artículo 16 de dicho anexo, titulado «Ejercicio de la potestad pública»:

«El trabajador autónomo podrá verse denegar el derecho a practicar una actividad que participe, incluso con carácter ocasional, en el ejercicio de la autoridad pública.»

12

Según el artículo 23, apartado 1, del anexo I del Acuerdo, el destinatario de servicios no tendrá necesidad de un permiso de residencia para estancias inferiores o iguales a tres meses. Para estancias superiores a tres meses, el destinatario de servicios recibirá un permiso de residencia de una duración igual a la de la prestación.

13

El artículo 25 de este anexo prevé:

«1.   El nacional de una Parte Contratante que tenga un derecho de residencia y que establezca su residencia principal en el Estado de acogida gozará de los mismos derechos que un nacional de ese Estado por lo que respecta a la adquisición de inmuebles. Podrá establecer en cualquier momento su residencia principal en el Estado de acogida, con arreglo a las normas nacionales, independientemente de la duración de su empleo. La salida del Estado de acogida no implicará ninguna obligación de enajenación.

[…]

3.   Un trabajador fronterizo gozará de los mismos derechos que un nacional de ese Estado por lo que respecta a la adquisición de los inmuebles que sirvan para el ejercicio de una actividad económica y una residencia secundaria; estos derechos no implicarán ninguna obligación de enajenación con ocasión de su salida del Estado de acogida. También podrá ser autorizado a adquirir una vivienda para las vacaciones. Para esta categoría de nacionales, el presente Acuerdo no afectará a las normas vigentes en el Estado de acogida relativas a la colocación pura de capitales y al comercio de terrenos sin construir y de viviendas.»

Normativa nacional

14

De la resolución de remisión se desprende que la Ley alemana sobre la obligación de declaración y el derecho de oposición en materia de arrendamientos rústicos (Gesetz über die Anzeige und Beanstandung von Landpachtverträgen, BGBl. 1985 I, p. 2075; en lo sucesivo, «LPachtVG») establece disposiciones particulares en lo que atañe a los arrendamientos rústicos. Los arrendadores deben declarar estos arrendamientos a la autoridad competente, que puede oponerse a su celebración, especialmente si el arriendo implica una distribución «inadecuada» de la explotación del suelo.

15

El órgano jurisdiccional remitente señala que, según el artículo 4, apartados 1 y 2, de la LPachtVG, el arrendamiento implica una distribución «inadecuada» de la explotación del suelo en particular si entra en conflicto con medidas destinadas a mejorar la estructura agraria. Ello ocurre, en particular, cuando se sustraen terrenos agrícolas, mediante su arrendamiento a no agricultores, al aprovechamiento por agricultores que los necesitan urgentemente para crear y mantener explotaciones productivas y que están dispuestos a tomarlos en arriendo.

16

El órgano jurisdiccional remitente añade que, según su propia jurisprudencia anterior a la entrada en vigor del Acuerdo, el hecho de sustraer terrenos agrícolas a la utilización por parte de agricultores alemanes que ejercen su actividad a título principal y que los necesitan urgentemente para crear y mantener explotaciones productivas y competitivas, mediante su cesión en arriendo a agricultores suizos, cuyas explotaciones tienen su sede en Suiza, es contrario a las medidas de mejora de la estructura agraria alemana. De ello se sigue que, a efectos de la aplicación del artículo 4 de la LPachtVG, debe considerarse que estos agricultores suizos se encuentran fuera de la estructura agraria alemana y, por consiguiente, no son agricultores.

Litigio principal y cuestión prejudicial

17

El Sr. Stamm, agricultor suizo cuya explotación tiene su sede en Suiza, celebró el 10 de octubre de 2005 con la Sra. Hauser, domiciliada en Alemania, un contrato de arrendamiento rústico relativo a unos terrenos agrícolas de una superficie de 2,75 ha, situados en Alemania. La renta anual, prevista en el contrato de arrendamiento por una duración de cinco años, era de 686 euros.

18

El Landwirtschaftsamt (administración alemana competente en materia agrícola) se opuso a dicho arrendamiento rústico y requirió a las partes interesadas para que lo resolvieran sin demora. El recurso jurisdiccional y las pretensiones subsidiarias presentadas por el Sr. Stamm fueron desestimados por el Amtsgericht Waldshut-Tiengen (Tribunal de Primera Instancia), que anuló el contrato por considerar que el arrendamiento de que se trataba implicaba una distribución «inadecuada» de la explotación del suelo.

19

Tras haber recurrido infructuosamente ante el Oberlandesgericht Karlsruhe in Freiburg (órgano jurisdiccional de apelación), el Sr. Stamm solicitó al órgano jurisdiccional remitente que declarara la validez del arrendamiento acordado con la Sra. Hauser. Según este órgano jurisdiccional, dado que, en el caso de que se trata, hay agricultores alemanes que quieren ampliar sus explotaciones y desean tomar en arriendo los terrenos en cuestión, dicho contrato de arrendamiento rural debe ser anulado, a la luz de la mencionada jurisprudencia.

20

El órgano jurisdiccional remitente indica, no obstante, que no sería posible mantener esta jurisprudencia si la obligación de garantizar la igualdad de trato prevista en el artículo 15, apartado 1, del anexo I del Acuerdo se aplicara no sólo a los «trabajadores autónomos», en el sentido del artículo 12, apartado 1, de este anexo, sino también a los «trabajadores fronterizos autónomos», en el sentido del artículo 13, apartado 1, de dicho anexo. En estas circunstancias, no cabría considerar que los agricultores suizos que ejercen su actividad a título principal y cuyas explotaciones tienen su sede en Suiza no son agricultores a efectos de la aplicación del artículo 4 de la LPachtVG. Por el contrario, habría que concederles un trato no menos favorable que el concedido a los agricultores alemanes que ejercen su actividad a título principal.

21

Al estimar que la interpretación de las disposiciones del Acuerdo le era necesaria para dictar su resolución, el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«En virtud del artículo 15, apartado 1, del anexo I del Acuerdo […], ¿procede, respecto del acceso a una actividad económica por cuenta propia y a su ejercicio en el Estado de acogida, dar únicamente a los trabajadores autónomos en el sentido del artículo 12, apartado 1, del anexo I del Acuerdo, un trato que no sea menos favorable que el trato dado a los propios nacionales, o debe aplicarse este principio también a los trabajadores fronterizos autónomos en el sentido del artículo 13, apartado 1, del anexo I del Acuerdo?»

Sobre la cuestión prejudicial

Sobre la admisibilidad

22

El Regierungspräsidium Freiburg sostiene que la petición de decisión prejudicial es inadmisible, puesto que la cuestión planteada no es pertinente para la solución del litigio principal. Dicha parte considera que el Sr. Stamm no es ni un «trabajador autónomo» ni un «trabajador fronterizo autónomo» comprendido en el ámbito del anexo I del Acuerdo y que un agricultor cuya explotación tiene su sede en Suiza y que se limita a explotar terrenos agrícolas en Alemania antes de importar a Suiza, exentos de derechos aduaneros, los productos agrícolas obtenidos en estos terrenos no está amparado en ningún caso, independientemente de su nacionalidad, por los artículos 12 o 13 de dicho anexo.

23

La Comisión de las Comunidades Europeas también expresa dudas en cuanto a la pertinencia de la cuestión planteada. En efecto, aduce que un trabajador fronterizo autónomo debe haberse establecido en el territorio de la otra Parte Contratante, como prevé de manera general y para todos los trabajadores autónomos el artículo 12, apartado 1, del anexo I del Acuerdo. Dado que, en su opinión, de los autos no se deduce que el Sr. Stamm posea una segunda explotación situada en el territorio de la República Federal de Alemania a partir de la cual se integre en la vida económica alemana y se dirija a los nacionales de este Estado, la Comisión no excluye que pueda considerarse que el interesado no se ha establecido en Alemania y que no tiene la condición de «trabajador fronterizo autónomo» en el sentido del Acuerdo.

24

Estas objeciones deben rechazarse.

25

Según jurisprudencia reiterada, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho comunitario planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia (sentencias de 15 de mayo de 2003, Salzmann, C-300/01, Rec. p. I-4899, apartados 29 y 31, y de 7 de junio de 2007, van der Weerd y otros, C-222/05 a C-225/05, Rec. p. I-4233, apartado 22). La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho comunitario no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (sentencias de 5 de diciembre de 2006, Cipolla y otros, C-94/04 y C-202/04, Rec. p. I-11421, apartado 25, y van der Weerd y otros, antes citada, apartado 22).

26

Pues bien, el órgano jurisdiccional remitente ha calificado de forma inequívoca al Sr. Stamm como «trabajador fronterizo autónomo».

27

En estas circunstancias, no se aprecia que la interpretación solicitada de las disposiciones del Acuerdo no tenga relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal. Por consiguiente, la presunción de pertinencia de que goza la petición de decisión prejudicial no puede rechazarse debido a las objeciones formuladas por el Regierungspräsidium Freiburg y por la Comisión.

28

En consecuencia, la petición de decisión prejudicial es admisible.

Sobre el fondo

29

Con carácter preliminar, es preciso señalar que el contexto del asunto principal queda determinado por la petición de resolución prejudicial y que, por tanto, las disposiciones transitorias y relativas al desarrollo del Acuerdo que figuran en el artículo 10 de éste y en el capítulo VII del anexo I del Acuerdo no son objeto de examen por parte del Tribunal de Justicia.

30

Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si la igualdad de trato prevista en el artículo 15 del anexo I del Acuerdo es aplicable a los «trabajadores fronterizos autónomos» a que se refiere el artículo 13 de este mismo anexo.

31

El Regierungspräsidium Freiburg alega que el principio según el cual debe darse a los trabajadores autónomos un trato no menos favorable, previsto en el artículo 15, apartado 1, del anexo del Acuerdo, se aplica únicamente a los «trabajadores autónomos» en el sentido del artículo 12, apartado 1, de este anexo, y no a los «trabajadores fronterizos autónomos» en el sentido del artículo 13, apartado 1, de dicho anexo. Considera que su interpretación queda confirmada por el sistema y el texto del Acuerdo, que no trata de manera estrictamente idéntica a los trabajadores autónomos y a los trabajadores fronterizos autónomos, sino que, por el contrario, distingue voluntariamente ambas categorías de personas.

32

No obstante, no procede acoger tal interpretación.

33

En primer lugar, debe recordarse que el capítulo III del anexo I del Acuerdo, titulado «trabajadores autónomos», consta de los artículos 12 a 16 de dicho anexo. El artículo 12 de este anexo se refiere a los trabajadores autónomos, es decir, a los nacionales de una Parte Contratante establecidos o que desean establecerse en el territorio de otra Parte Contratante con el fin de ejercer una actividad por cuenta propia. El artículo 13 de este mismo anexo se refiere a los trabajadores fronterizos autónomos, una categoría de trabajadores autónomos que tienen su residencia en el territorio de una Parte Contratante y que ejercen una actividad por cuenta propia en el territorio de otra Parte Contratante. Los artículos 14 y 15 del anexo I del Acuerdo se refieren, respectivamente, a la movilidad profesional y geográfica y a la igualdad de trato de los trabajadores autónomos. El artículo 16 de este anexo prevé la posibilidad de denegar a estos últimos el derecho a practicar una actividad que participe en el ejercicio de la autoridad pública.

34

Es preciso señalar que este capítulo III no contiene ninguna disposición según la cual los artículos 14 a 16 del anexo I del Acuerdo deban aplicarse únicamente a los «trabajadores autónomos», en el sentido del artículo 12, apartado 1, de este anexo, y no a los «trabajadores fronterizos autónomos», en el sentido del artículo 13, apartado 1, de éste.

35

En efecto, ningún elemento de dicho capítulo III indica que los trabajadores fronterizos autónomos no gocen, conforme al artículo 14 del anexo I del Acuerdo, de la movilidad profesional y geográfica en el territorio del Estado de acogida, ni que no se les pueda denegar, en virtud del artículo 16 de este anexo, el derecho a practicar una actividad que participe de la autoridad pública en ese Estado. Respecto a la movilidad geográfica, esta apreciación sigue siendo válida aun cuando el derecho a ésta deba ejercerse de manera que se mantenga la condición de «trabajador fronterizo autónomo», tal como ésta se define en el artículo 13 de dicho anexo.

36

Ninguna disposición del capítulo III del anexo I del Acuerdo indica tampoco, en lo que atañe al principio de igualdad de trato previsto en el artículo 15 de este anexo, que los trabajadores fronterizos autónomos no puedan acogerse a dicho principio.

37

Puesto que ni la letra de las disposiciones del capítulo III del anexo I del Acuerdo ni el sistema de dicho capítulo proporcionan elementos sobre cuya base pueda excluirse la aplicabilidad de los artículos 14 a 16 de este anexo a los trabajadores fronterizos autónomos, no cabe sostener que estos últimos, a los que se refiere el artículo 13, apartado 1, de dicho anexo, no están considerados como trabajadores autónomos, en el marco de dicho capítulo, al igual que las personas a las que se aplica el artículo 12 de este mismo anexo.

38

Esta apreciación queda confirmada por el artículo 15, apartado 2, del anexo I del Acuerdo, que prevé que «las disposiciones del artículo 9 [de este] Anexo serán aplicables, mutatis mutandis, a los trabajadores autónomos contemplados en el […] capítulo [III]». Dado que este apartado se refiere a los «trabajadores autónomos contemplados» en este capítulo, y no a los trabajadores autónomos contemplados en el artículo 12 de dicho anexo, las partes del Acuerdo no tenían la intención de distinguir entre los trabajadores autónomos y los trabajadores fronterizos autónomos en lo que atañe a la aplicabilidad, a éstos, de los artículos 14 a 16 del anexo I del Acuerdo. Por el contrario, esta circunstancia demuestra que la movilidad profesional y geográfica, la igualdad de trato, así como la facultad de excluir a determinadas personas de la práctica de una actividad que participe del ejercicio de la autoridad pública, que estos últimos artículos prevén, se aplican indistintamente a las persones a que se refiere el artículo 12 de este anexo, por un lado, y a las contempladas en el artículo 13 de dicho anexo, por otro.

39

A este respecto, es preciso añadir, al igual que la Comisión, que el Acuerdo únicamente distingue a los trabajadores fronterizos autónomos en un solo artículo y con una finalidad particular, es decir, para fijar respecto a ellos modalidades más favorables en materia de derecho de residencia. De hecho, contrariamente a los demás trabajadores autónomos a que se refiere el artículo 12 del anexo I del Acuerdo, los trabajadores fronterizos autónomos no necesitan un permiso de residencia. Es obvio que las partes del Acuerdo, que han favorecido a los trabajadores fronterizos, no pueden haber tenido la intención de perjudicarles en lo que concierne a la aplicabilidad del principio de igualdad de trato.

40

La tesis defendida por el Sr. Stamm, según la cual los trabajadores fronterizos autónomos están amparados por el principio de igualdad de trato, queda corroborada, por lo demás, por el sistema de los capítulos II y III del anexo I del Acuerdo, por los objetivos generales de este último y por la interpretación que procede dar al artículo 25 de este anexo.

41

En primer lugar, el análisis estructural de los capítulos II y III del anexo I del Acuerdo, titulados respectivamente «Trabajadores por cuenta ajena» y «Trabajadores autónomos», demuestra que la construcción de estos capítulos es idéntica.

42

Así, es preciso señalar, a este respecto, que el capítulo II de este anexo contiene, en los artículos 6 y 7 de éste, respectivamente, las disposiciones relativas a los trabajadores por cuenta ajena y las relativas a los trabajadores fronterizos por cuenta ajena, y que, en los artículos 8 a 10 de dicho anexo, se establecen los principios de movilidad profesional y geográfica y de igualdad de trato, así como la facultad de excluir a los trabajadores por cuenta ajena del derecho a ocupar determinados empleos en la Administración pública. Este capítulo no contiene ningún elemento que indique que estos principios y esta facultad no sean aplicables a los trabajadores fronterizos por cuenta ajena, sino únicamente a los trabajadores por cuenta ajena. No existe ninguna disposición en este capítulo sobre cuya base pueda sostenerse que los trabajadores fronterizos por cuenta ajena no gozan de la movilidad profesional y geográfica, siempre y cuando mantengan esa condición, ni de la igualdad de trato, o que, llegado el caso, no se les pueda denegar un empleo en la Administración pública.

43

Se desprende del hecho de que el principio de igualdad de trato incluye tanto a los trabajadores por cuenta ajena como a los trabajadores fronterizos por cuenta ajena, por un lado, y del hecho de que el sistema del capítulo II del anexo I del Acuerdo y el del capítulo III de este anexo son análogos, por otro lado, que las partes del Acuerdo no tuvieron la intención de distinguir entre los trabajadores autónomos y los trabajadores fronterizos autónomos en lo que atañe a la aplicabilidad a estos últimos de dicho principio.

44

En segundo lugar, por lo que respecta a la finalidad del Acuerdo, procede recordar que, según su artículo 1, letras a) y d), dicho Acuerdo tiene como objetivos, en particular, conceder en favor de los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea y de la Confederación Suiza un derecho de establecimiento como trabajador autónomo, así como conceder las mismas condiciones de vida, de empleo y de trabajo que las concedidas a los nacionales. Ahora bien, como señala la Comisión, tales objetivos se alcanzarían únicamente de manera parcial si los trabajadores fronterizos autónomos, en el ejercicio de su actividad, pudieran estar sometidos a restricciones particulares que no se aplican a los demás trabajadores autónomos.

45

Además, los nacionales de una Parte Contratante que residan legalmente en el territorio de otra Parte Contratante no pueden ser objeto, conforme al artículo 2 del Acuerdo, a efectos de la aplicación de las disposiciones de los anexos I, II y III del Acuerdo, de ninguna discriminación basada en la nacionalidad.

46

La interpretación teleológica de los artículos 12, 13 y 15 del anexo I del Acuerdo, a la luz de los artículos 1, letras a) y d), y 2 de este último, no permite, por tanto, privar a los trabajadores fronterizos autónomos de un trato no menos favorable en el Estado de acogida que el concedido por éste a sus propios nacionales en lo que atañe al acceso a una actividad por cuenta propia y al ejercicio de ésta.

47

En tercer lugar, por lo que respecta al capítulo VI del anexo I del Acuerdo, titulado «Adquisiciones inmobiliarias», es preciso señalar que el artículo único que constituye dicho capítulo, es decir, el artículo 25 de este anexo, establece, en su apartado 3, que un trabajador fronterizo gozará de los mismos derechos que un nacional del Estado de acogida por lo que respecta a la adquisición de los inmuebles que sirvan para el ejercicio de una actividad económica.

48

Aunque el artículo citado en el anterior apartado de la presente sentencia no se refiera a los arrendamientos rurales, no es posible que las Partes Contratantes pretendieran conceder a estos contratos un trato menos favorable que el concedido a la adquisición de inmuebles, que normalmente garantiza un disfrute más amplio de los derechos reales en cuestión.

49

Habida cuenta del conjunto de consideraciones precedentes, es preciso responder a la cuestión planteada que, en virtud del artículo 15, apartado 1, del anexo I del Acuerdo, una Parte Contratante debe conceder a los «trabajadores fronterizos autónomos», en el sentido del artículo 13 de este anexo, de la otra Parte Contratante, por lo que respecta al acceso a una actividad por cuenta propia y a su ejercicio en el Estado de acogida, un trato no menos favorable que el concedido por éste a sus propios nacionales.

Costas

50

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

En virtud del artículo 15, apartado 1, del anexo I del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, firmado en Luxemburgo el 21 de junio de 1999, una Parte Contratante debe conceder a los «trabajadores fronterizos autónomos», en el sentido del artículo 13 de este anexo, de la otra Parte Contratante, por lo que respecta al acceso a una actividad por cuenta propia y a su ejercicio en el Estado de acogida, un trato no menos favorable que el concedido por éste a sus propios nacionales.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.