Asunto C-1/08

Athesia Druck Srl

contra

Ministero dell’Economia e delle Finanze y Agenzia delle Entrate

(Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione)

«Sexta Directiva IVA — Artículo 9, apartado 2, letra e) — Artículo 9, apartado 3, letra b) — Decimotercera Directiva IVA — Artículo 2 — Lugar de la prestación — Prestaciones de publicidad — Devolución del IVA — Representante fiscal»

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 19 de febrero de 2009   I ‐ 1258

Sumario de la sentencia

  1. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Prestaciones de servicios — Determinación del lugar de conexión a efectos fiscales

    [Directiva 77/388/CEE del Consejo, arts. 9, ap. 2, letra e), y 3, letra b)]

  2. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Devolución del impuesto a los sujetos pasivos no establecidos en el territorio de la Comunidad

    [Directivas del Consejo 77/388/CEE, art. 9, ap. 3, letra b), y 86/560/CEE, art. 2]

  1.  En materia de prestaciones de publicidad, cuando el destinatario de la prestación está establecido fuera del territorio de la Comunidad Europea, el lugar de la prestación se fija, en principio, conforme al artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, en su versión modificada por la Directiva 84/386, en el domicilio del destinatario. Sin embargo, los Estados miembros pueden hacer uso de la facultad prevista en el artículo 9, apartado 3, letra b), de la Sexta Directiva, en su versión modificada, y, como excepción a dicho principio, fijar el lugar de la prestación de servicios de que se trata en el interior del Estado miembro. Si se recurre a esta facultad, una prestación de publicidad realizada por un proveedor establecido en la Comunidad Europea en favor de un destinatario, final o intermedio, situado en un tercer Estado, se considera efectuada en la Comunidad Europea, siempre y cuando la utilización y la explotación efectivas, en el sentido del artículo 9, apartado 3, letra b), de la Sexta Directiva, se lleven a cabo en el interior del Estado miembro de que se trata; esto sucede, en materia de prestaciones de publicidad, cuando los mensajes publicitarios objeto de la prestación se difunden desde el Estado miembro de que se trata.

    No obstante, el artículo 9, apartado 3, letra b), de la Sexta Directiva no permite gravar prestaciones de publicidad realizadas por un proveedor de servicios establecido fuera de la Comunidad para sus propios clientes, aun cuando este proveedor de servicios tenga la condición de destinatario intermedio como consecuencia de una prestación de servicios anterior, ya que tal prestación no entra en el ámbito del artículo 9, apartado 2, letra e), de dicha Directiva ni, más en general, de su artículo 9 globalmente considerado, a los que remite expresamente el artículo 9, apartado 3, letra b), de esta misma Directiva.

    La designación de un representante fiscal, en sí misma, carece de incidencia sobre el carácter imponible o no de las prestaciones recibidas o efectuadas por la persona representada, ya que el único objeto del mecanismo de la representación es permitir que el fisco tenga un interlocutor nacional cuando el sujeto pasivo está establecido en el extranjero.

    (véanse los apartados 27 a 29, 33, 34 y 38 y el fallo)

  2.  El carácter imponible de la prestación en el sentido del artículo 9, apartado 3, letra b), de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, en su versión modificada, no se opone al derecho del sujeto pasivo a la devolución del impuesto sobre el valor añadido cuando cumple los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Directiva 86/560, Decimotercera Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Modalidades de devolución del impuesto sobre el valor añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el territorio de la Comunidad.

    (véanse los apartados 37 y 38 y el fallo)