CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. ELEANOR SHARPSTON

presentadas el 16 de julio de 2009 1(1)

Asunto C‑325/08

Olympique Lyonnais

contra

Olivier Bernard y Newcastle United

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Francia)]

«Libre circulación de los trabajadores – Regla nacional que exige a un jugador de fútbol que compense al club que le ha formado si al término de su formación firma un contrato como jugador profesional con un club de otro Estado miembro – Obstáculo a la libre circulación – Justificación por la necesidad de fomentar la contratación y formación de jóvenes jugadores profesionales»





1.        Para quienes siguen «el hermoso juego», éste es una pasión, incluso una religión. (2) Muchedumbres de aficionados entregados viajan a lo largo de la Unión para apoyar a su equipo en cada encuentro; y los probables logros de los nuevos fichajes potenciales (las transferencias posibles y los talentos formados en el club) son cuestión de importancia febril. Para los jóvenes con cualidades, el ser detectados por un descubridor de talentos y la oferta de un aprendizaje (es decir, un contrato de formación) en un buen club es la llave mágica que abre la puerta a una carrera profesional. Sin embargo, antes o después el sueño de la gloria futbolística está necesariamente unido a la dura realidad de ganar los ingresos más altos posibles durante un tiempo limitado como jugador profesional en el club que está dispuesto a ofrecer la mejor retribución en conjunto. Al mismo tiempo los clubes son comprensiblemente reacios a ver a «sus» mejores jóvenes promesas, en cuya formación han invertido mucho, contratados por otros clubes. Cuando el club del aprendizaje es pequeño y relativamente pobre y el club que consigue al jugador es grande y mucho más rico esas operaciones representan una amenaza real para la supervivencia (tanto económica como deportiva) del club más pequeño.

2.        Los hechos que han dado origen a esta remisión prejudicial pueden exponerse con brevedad. A un joven jugador de fútbol le ofreció un contrato profesional el club francés que lo había formado durante tres años. Lo rehusó pero aceptó otra oferta para jugar como profesional en un club inglés. En esa época, según las reglas que regían el fútbol profesional en Francia ese jugador estaba obligado a indemnizar al club francés. Éste demandó al jugador y al club inglés ante los tribunales franceses reclamando el pago de una cantidad basada en la retribución anual que el jugador habría percibido si hubiera firmado el contrato con el club francés.

3.        En ese contexto la Cour de cassation pregunta si las reglas descritas se oponen al principio de libre circulación de los trabajadores reconocido por el artículo 39 CE, y de ser así, si pueden justificarse por la necesidad de fomentar la contratación y la formación de jóvenes jugadores profesionales.

 Disposiciones relevantes

 Derecho comunitario

4.        El artículo 39 CE garantiza la libre circulación de los trabajadores en la Comunidad. Esa libertad lleva consigo en particular, sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas, el derecho a) de responder a ofertas efectivas de trabajo, b) de desplazarse libremente para este fin en el territorio de los Estados miembros y c) de residir en uno de los Estados miembros con objeto de ejercer en él un empleo.

 Disposiciones nacionales

5.        En el período de tiempo relevante, (3) el artículo L. 120‑2 del Code du travail francés disponía: «Nadie puede limitar los derechos personales o las libertades individuales o colectivas mediante ninguna restricción salvo que esté justificada por la naturaleza de la tarea que haya de realizarse y sea proporcionada a la finalidad pretendida.»

6.        El artículo L. 122‑3‑8 del mismo Código establecía que un contrato de trabajo por tiempo determinado podía resolverse anticipadamente sólo por acuerdo entre las partes o en casos de graves incumplimientos o de fuerza mayor. Si el empleador resolvía el contrato anticipadamente en circunstancias distintas el trabajador tenía derecho a una indemnización al menos igual al salario que habría percibido si el contrato hubiera continuado hasta su término. Si el trabajador resolvía el contrato el empleador tenía derecho a una indemnización correspondiente al perjuicio sufrido.

7.        En ese tiempo el Code du sport no contenía ninguna disposición relativa a la formación de profesionales del deporte aunque el artículo L. 211‑5 establece actualmente que los contratos de formación profesional pueden exigir que quien recibe la formación, al término de ésta, celebre un contrato de trabajo con el club que le ha formado por un período no superior a tres años.

8.        El empleo de jugadores de fútbol estaba regulado además en Francia por la Charte du Football Professionnel (Estatuto del fútbol profesional), que tiene la condición de convenio colectivo del sector. El título III, capítulo IV, del Estatuto (en la versión de 1997-1998) se refería a una categoría denominada «joueurs espoir», jugadores promesa de edad entre 16 y 22 años que deseaban emprender una carrera profesional, empleados como trabajadores en formación por un club profesional conforme a un contrato por tiempo determinado. El artículo 23 de ese Estatuto (4) disponía:

«[…]

Al término previsto del contrato el club podrá exigir que la otra parte firme un contrato como jugador profesional.

[…]

1.      Si el club no ejerce esa opción el jugador podrá disponer sobre su situación de la siguiente forma:

a)      la firma de un contrato profesional con un club de su elección sin deber compensación alguna al anterior club;

[…]

2.      Si el jugador rehúsa firmar un contrato profesional, durante un período de tres años no podrá firmar un contrato con otro club [de la liga nacional francesa de fútbol] en ninguna condición sin la conformidad escrita del club en el que era un “joueur espoir” […]

[…].»

9.        Durante el tiempo relevante ese Estatuto –que se aplicaba y sigue aplicándose sólo en Francia– no regulaba una compensación entre clubes en los casos en que un jugador había sido formado por un club y después firmaba un contrato con otro club, si bien la regula actualmente. Según manifestó el agente del Gobierno francés en la vista las reglas aplicables en la actualidad en Francia corresponden estrechamente a las reglas actuales de la FIFA que se exponen seguidamente.

 Reglas internacionales

10.      Respecto a las transferencias entre clubes de fútbol de diferentes países el Reglamento de la FIFA sobre el estatuto y la transferencia de jugadores contiene en la actualidad reglas sobre la indemnización por formación cuando un jugador firma su primer contrato profesional o es transferido antes de terminar la temporada en la que cumple 23 años. Esas reglas fueron elaboradas en colaboración con la Comisión a raíz de la sentencia Bosman (5) del Tribunal de Justicia.

11.      Conforme al artículo 20 del Reglamento de la FIFA y al anexo 4 del mismo, la indemnización por formación se pagará al club o clubes formadores de un jugador cuando éste firme su primer contrato como profesional y posteriormente por cada transferencia como jugador profesional hasta el final de la temporada en la que cumpla 23 años.

12.      Al tiempo de la primera inscripción como profesional, el club en el que se inscribe el jugador debe pagar la indemnización por formación a todos los clubes que han contribuido a la formación del jugador, a prorrata en función del período de formación con cada club. En el caso de transferencias subsiguientes, la indemnización por formación se deberá al club anterior del jugador sólo por el tiempo de formación efectiva con ese club.

13.      Los clubes se clasifican en categorías, de acuerdo con sus inversiones financieras en la formación de jugadores. Los costes de formación establecidos para cada categoría corresponden al importe necesario para formar a un jugador durante un año, multiplicado por un «factor jugador», la ratio del número de jugadores que deben formarse para conseguir un jugador profesional.

14.      El cálculo toma en consideración los gastos que el nuevo club hubiese efectuado en caso de haber formado al jugador. En general, la primera vez que un jugador se inscribe como profesional la indemnización se calcula con los costes de formación del nuevo club multiplicados por el número de años de formación. En el caso de transferencias subsiguientes, el cálculo se basa en los costes de formación del nuevo club multiplicados por el número de años de formación con el club anterior.

15.      Sin embargo, respecto a los jugadores que se desplazan en la UE o en el EEE, si el jugador pasa de un club de una categoría inferior a otro de categoría superior, el cálculo se realizará conforme al promedio de los costes de formación de los dos clubes; si el jugador pasa de una categoría superior a una inferior, el cálculo se realizará conforme a los costes de formación del club de categoría inferior.

16.      Existe también un «mecanismo de solidaridad» regulado por el artículo 21 y por el anexo 5. Si un profesional es transferido antes del vencimiento de su contrato, cualquier club que haya contribuido a su educación y formación entre la edad de 12 y 23 años recibirá una parte de la indemnización pagada al club anterior. Esa parte equivale a un máximo del 5 % de la indemnización total, distribuida en función del número de temporadas entre los clubes interesados.

17.      Al igual que en Francia, no existían tales reglas internacionales en el período relevante.

 Los hechos, el procedimiento y las cuestiones planteadas

18.      En 1997 Olivier Bernard firmó un contrato como «joueur espoir» con el club de fútbol francés Olympique Lyonnais, con efecto desde el 1 de julio de ese año, por tres temporadas. Antes de la terminación de ese contrato el Olympique Lyonnais le ofreció un contrato como jugador profesional por un año a partir del 1 de julio de 2000. El Sr. Bernard (al parecer insatisfecho con el salario propuesto) no aceptó la oferta, sino que en agosto de 2000 firmó un contrato profesional con el club inglés Newcastle United. (6)

19.      Al tener conocimiento de ese contrato el Olympique Lyonnais demandó al Sr. Bernard ante el Conseil de prud’hommes (tribunal de lo social) de Lyon, reclamando una indemnización conjuntamente al citado jugador y al Newcastle United. El importe reclamado era de 53.357,16 euros, equivalente según la resolución de remisión, a la retribución que el Sr. Bernard habría percibido durante un año si hubiera firmado el contrato ofrecido por el Olympique Lyonnais.

20.      El Conseil de prud’hommes consideró que el Sr. Bernard había resuelto unilateralmente su contrato y le condenó junto con el Newcastle United a pagar al Olympique Lyonnais una indemnización de 22.867,35 euros con fundamento en el artículo L. 122‑3‑8 del Code du travail. La sentencia no manifestó los motivos de la diferencia entre la cantidad solicitada como indemnización y la concedida.

21.      Los demandados recurrieron ante la Cour d’appel de Lyon, que consideró que el artículo 23 del Estatuto del fútbol era contrario a Derecho. Estimó que la restricción que imponía era incompatible con el principio fundamental de libertad para el ejercicio de una actividad profesional y con el artículo L. 120-2 del Code du travail. En particular, no existía una disposición que especificara la indemnización que debía pagarse en relación con la formación en el caso de resolución anticipada. El citado tribunal apreció que la obligación de un jugador de seguir trabajando para el club que le había formado era una restricción de la libertad de contratación, desproporcionada en relación con la protección de los intereses legítimos del club, con independencia del coste de la formación.

22.      Ninguno de ambos tribunales juzgó necesario plantear una cuestión prejudicial a pesar de que así lo instó el Newcastle United. Si bien la Cour d’appel basó su sentencia en el Derecho francés, consideró no obstante que la obligación impuesta por el artículo 23 del Estatuto del fútbol era también contraria al principio establecido por el artículo 39 CE.

23.      El Olympique Lyonnais ha interpuesto recurso ante la Cour de cassation. Este tribunal señala que la pretensión del Olympique Lyonnais se basa en el incumplimiento por el Sr. Bernard de la obligación de firmar un contrato con el club que le ha formado, no en la prohibición de firmar un contrato con otro club de la Liga francesa. Dicha obligación no prohíbe que un jugador firme un contrato con un club extranjero, pero es probable que le disuada de hacerlo ya que puede incurrir en responsabilidad por daños y perjuicios. Por otra parte esa responsabilidad puede justificarse por el interés legítimo del club en conservar al jugador principiante al que acaba de formar.

24.      La Cour de cassation se refiere a la sentencia en el asunto Bosman, antes citada, en la que se señala que el artículo 39 CE «se opone a la aplicación de normas adoptadas por asociaciones deportivas, con arreglo a las cuales un jugador profesional de fútbol nacional de un Estado miembro sólo puede, al término del contrato que le vincula a un club, ser empleado por un club de otro Estado miembro si este último ha abonado al club de origen una compensación por transferencia, formación o promoción», y considera que el asunto del que conoce suscita serias dificultades de interpretación de dicho artículo.

25.      La Cour de cassation solicita por tanto una decisión prejudicial sobre las siguientes cuestiones:

«1)      ¿Se opone el principio de libre circulación de los trabajadores establecido [en el artículo 39 CE] a una disposición de Derecho nacional en virtud de la cual un “joueur espoir” que al finalizar su período de formación suscribe un contrato como jugador profesional con un club de otro Estado miembro de la Unión Europea puede ser condenado a pagar una indemnización por daños y perjuicios?

2)      En caso de respuesta afirmativa, ¿constituye la necesidad de fomentar la contratación y la formación de jóvenes jugadores profesionales un objetivo legítimo o una razón imperiosa de interés general que pueda justificar tal restricción?»

26.      Han presentado observaciones escritas el Olympique Lyonnais y el Newcastle United, los Gobiernos francés, italiano, neerlandés y del Reino Unido, y la Comisión. En la vista el 5 de mayo de 2009 informaron el Olympique Lyonnais, el Gobierno francés y la Comisión.

 Apreciación

 Observaciones previas

 Implicaciones de las cuestiones

27.      Me parece importante recordar que la actividad deportiva entra en el ámbito del Derecho comunitario sólo y precisamente por y en la medida en que tiene lugar en la esfera de las actividades y libertades económicas e individuales que abarca ese Derecho. Esa es en realidad una de las premisas básicas en las que descansa la sentencia Bosman. (7)

28.      Si por consiguiente los principios y las reglas de Derecho comunitario se aplican a situaciones como las del presente asunto, en ese caso, por igual razón, el pronunciamiento del Tribunal de Justicia en el presente asunto tiene potencialmente implicaciones de más amplio alcance para los trabajadores y los empleadores en todos los sectores a los que afectan esos principios y reglas.

29.      El Gobierno neerlandés señala fundadamente por tanto que el asunto incide en el problema general de un empleador que desea invertir en la formación de un trabajador pero se resiste a ver que ese trabajador se lleve inmediatamente las valiosas aptitudes adquiridas y las ponga al servicio de un empleador competidor. Ese problema incumbe al Derecho comunitario en cuanto cualquier restricción de la libertad del trabajador para buscar o aceptar otro empleo puede restringir su libertad de circulación en la Comunidad.

30.      Las características especiales del deporte en general, y del fútbol en particular, no me parecen de importancia principal al considerar si existe una restricción prohibida de la libertad de circulación. No obstante hay que considerarlas con cuidado cuando se examinan las posibles justificaciones de cualquier restricción de esa clase, al igual que habría que tener presentes las características específicas de cualquier otro sector al examinar la justificación de las restricciones aplicables en ese sector.

31.      Dicho eso, considero sin embargo que no se han presentado ante el Tribunal de Justicia observaciones suficientes para tratar adecuadamente del problema más amplio. El Gobierno neerlandés, que suscitó el problema más general en sus observaciones escritas, no informó en la vista, y ninguna de las partes que comparecieron en ésta se extendió sobre el problema, incluso tras ser instadas a ello por el Tribunal de Justicia. Siendo así no me propongo considerar con detalle las implicaciones más amplias del asunto; y sugiero al Tribunal de Justicia que circunscriba su pronunciamiento al contexto específico del litigio principal.

 Alcance de la regla controvertida

32.      Como el Newcastle United y el Gobierno del Reino Unido, señalan el artículo 23 del Estatuto del fútbol no contiene una exigencia expresa de pago de una indemnización por un jugador que contrate con un club de otro Estado miembro al terminar su formación en un club francés.

33.      Sin embargo las cuestiones planteadas no se refieren a la compatibilidad con el Derecho comunitario de ninguna disposición específica, sino de una regla «en virtud de la cual un “joueur espoir” que al finalizar su período de formación suscribe un contrato como jugador profesional con un club de otro Estado miembro de la Unión Europea puede ser condenado a pagar una indemnización por daños y perjuicios». Éste es el efecto que el Conseil de prud’hommes atribuyó al artículo 23 del Estatuto del fútbol y al artículo L. 122‑3‑8 del Code du travail, y ni la Cour d’appel ni la Cour de cassation han considerado que esa interpretación fuera errónea, sino sólo que el citado efecto es o puede ser incompatible con una regla jurídica de rango superior.

34.      Por tanto, incumbe al Tribunal de Justicia examinar el efecto descrito, sean cuales sean las disposiciones en las que se materializa.

 Primera cuestión: compatibilidad con el artículo 39 CE

35.      Puede responderse a la primera cuestión con brevedad y sencillez: una regla que produce el efecto descrito se opone en principio al artículo 39 CE. El razonamiento que lleva a esa conclusión se ha expuesto con mayor o menor detalle en la mayoría de las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia.

36.      El deporte está sometido al Derecho comunitario en la medida en que constituya una actividad económica en el sentido del artículo 2 CE. El trabajo retribuido de futbolistas profesionales o semiprofesionales es una actividad económica. (8)

37.      El artículo 39 CE no rige solamente la actuación de las autoridades públicas, sino que se extiende asimismo a normativas de otra naturaleza que tengan por finalidad regular colectivamente el trabajo por cuenta ajena, incluidas las reglas de las asociaciones de fútbol. (9) Todas las disposiciones a las que se hace referencia en el presente asunto entran en una u otra de esas categorías.

38.      La situación de un jugador francés, residente en Francia, que celebra un contrato de trabajo con un club de fútbol de otro Estado miembro, no es una situación completamente interna que esté fuera del ámbito del Derecho comunitario. El artículo 39 CE se aplica específicamente a la aceptación de una oferta de empleo efectivamente realizada.

39.      Las disposiciones que impidan o disuadan a un nacional de un Estado miembro de abandonar su país de origen para ejercer su derecho a la libre circulación constituyen obstáculos a dicha libertad aun cuando se apliquen con independencia de la nacionalidad de los trabajadores afectados, (10) a menos que el obstáculo potencial al ejercicio de la libre circulación sea demasiado aleatorio e indirecto. (11)

40.      Las reglas que exigen el pago de una compensación por transferencia, formación o promoción entre clubes con ocasión de la transferencia de un futbolista profesional son en principio un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores. Incluso cuando se aplican también a las transferencias entre clubes del mismo Estado miembro esas reglas pueden restringir la libre circulación de los jugadores que deseen ejercer su actividad en otro Estado miembro. (12) Las normas que establecen que un jugador profesional de fútbol no puede ejercer su actividad en el seno de un nuevo club establecido en otro Estado miembro si dicho club no ha pagado al antiguo la compensación por transferencia constituyen un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores. (13)

41.      Si una regla que exige que el nuevo empleador pague una cantidad de dinero al antiguo empleador es así pues, en principio, un obstáculo a la libertad de circulación de los trabajadores, lo será igualmente o incluso en mayor grado si el propio trabajador es el obligado al pago en alguna medida. Éste tendrá que convencer a su nuevo empleador para que se haga cargo de su obligación o tendrá que cumplirla con sus propios recursos que probablemente sean inferiores a los de un empleador. El obstáculo potencial al ejercicio de la libre circulación no es de ninguna forma incierto ni indirecto. La exigencia del pago de una suma de dinero es una consideración inmediata e importante para cualquier trabajador que piense en rehusar una oferta de empleo para aceptar otra. (14)

42.      A mi juicio no afectan a este análisis las alegaciones del Olympique Lyonnais en el sentido de que una situación como la controvertida no guarda relación con el artículo 39 CE, ya que este artículo ha pretendido abarcar la discriminación por razón de la nacionalidad, no las restricciones de la libertad de contratar en el contexto de obligaciones onerosas recíprocas, y/o porque la controversia se inscribe de hecho en el ámbito del Derecho sobre la competencia como un supuesto de competencia supuestamente desleal.

43.      Sobre el primer aspecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta con claridad que el artículo 39 CE abarca efectivamente las restricciones de la libertad contractual si impiden o disuaden a un nacional de un Estado miembro de ejercer su derecho a la libertad de circulación en otro Estado miembro, al menos en cuanto esas restricciones deriven de acciones de las autoridades públicas o de reglas destinadas a regular el trabajo retribuido con alcance colectivo. Respecto al segundo aspecto, si bien la disputa entre el Olympique Lyonnais y el Newcastle United puede guardar relación ciertamente con cuestiones del Derecho de la competencia éstas no han sido planteadas por el tribunal remitente, por lo que los Estados miembros y la Comisión no han tenido oportunidad de comentarlas. Además, si la disputa suscitara cuestiones del Derecho sobre la competencia ello por sí solo no excluiría la aplicación de las disposiciones del Tratado sobre la libertad de circulación. (15)

 Segunda cuestión: posible justificación

44.      Las medidas nacionales que puedan obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado pueden no obstante estar excluidas de la prohibición si persiguen un objetivo legítimo compatible con el Tratado. Sin embargo, para que así sea deben reunir además cuatro requisitos: que se apliquen de manera no discriminatoria, que estén justificadas por razones imperiosas de interés general, que sean adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen y que no vayan más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. (16)

45.      Difícilmente puede discutirse que la contratación y la formación de jóvenes futbolistas profesionales sea un objetivo legítimo que es compatible con el Tratado. No sólo concuerdan en ello todas las partes que han presentado observaciones sino que el propio Tribunal de Justicia lo ha afirmado. (17) Tampoco hay en el presente asunto indicación alguna de que las reglas controvertidas se apliquen de forma discriminatoria.

46.      Como el Tribunal de Justicia señaló en la sentencia Bosman, (18) es imposible prever con certeza el futuro deportivo de los jóvenes jugadores. Sólo un número limitado de ellos llegan a jugar como profesionales, de modo que no puede haber seguridad de que un jugador en formación resultará ser un activo valioso bien para el club formador o para cualquier otro club. Por tanto reglas como la controvertida en el presente asunto no son quizá decisivas para incentivar a los clubes a contratar y formar a jóvenes jugadores. No obstante esas reglas garantizan que los clubes no sean disuadidos de contratar y formar por la posibilidad de que su inversión en la formación beneficie a otro club, sin compensación para los primeros. La alegación de que las reglas con ese efecto están justificadas por el interés general parece plausible.

47.      Por una parte el fútbol profesional no es sólo una actividad económica sino también un asunto de importancia social considerable en Europa. Dado que se percibe en general como ligada al deporte aficionado y partícipe de muchas de las virtudes de éste, hay un consenso público amplio en que la formación y la contratación de jóvenes jugadores debe ser fomentada antes que desalentada. Más específicamente, el Consejo Europeo de Niza en 2000 reconoció que «la Comunidad debe tener en cuenta las funciones social, educativa y cultural del deporte, que conforman su especificidad, a fin de salvaguardar y promover la ética y la solidaridad necesarias para preservar su papel social». (19) Además, el Libro blanco sobre el deporte de la Comisión (20) y la resolución del Parlamento sobre éste (21) ponen ambos considerable énfasis en la importancia de la formación.

48.      Por otra parte, de forma más general, como ha indicado el Gobierno neerlandés, la estrategia de Lisboa adoptada por el Consejo Europeo en marzo de 2000 y las diversas decisiones y orientaciones adoptadas después con vistas a su puesta en práctica en los ámbitos de la educación, la formación y el aprendizaje permanente, atribuyen importancia primordial a la formación profesional en todos los sectores. Si los empleadores pueden estar seguros de que podrán beneficiarse durante un período razonable de los servicios de los trabajadores a los que forman, existe un incentivo para proporcionar formación, lo que también sirve al interés de los propios trabajadores.

49.      Sin embargo es bastante más difícil reconocer que una regla como la controvertida en el presente asunto sea apropiada para asegurar el logro de ese objetivo y que no va más allá de lo necesario para tal fin.

50.      Todos quienes han presentado observaciones –incluso el Olympique Lyonnais– concuerdan en que sólo una medida que compense a los clubes de forma acorde con sus costes de formación reales es apropiada y proporcionada en ese concepto. Por tanto la compensación basada en los ingresos previstos del jugador o en la pérdida de beneficios previstos del club no sería permisible.

51.      Me parece que ese análisis es correcto. De los dos últimos criterios, el primero se prestaría a manipulación por el club y el último sería demasiado incierto. Ninguno de ellos parece tener particular relevancia para la cuestión esencial de incentivar (o al menos no desalentar) la contratación y la formación de jóvenes jugadores. La compensación ligada a los costes reales de formación parece mucho más relevante. No obstante se han expresado además varias prevenciones.

52.      En primer lugar, dado que sólo pocos de los jugadores formados resultarán tener un posterior valor de mercado en el fútbol profesional, en tanto que muchos más tienen que ser formados a fin de que se revelen esos pocos, la inversión en la formación se desalentaría si sólo se tomara en cuenta el coste de formación del jugador individual al determinar la compensación apropiada. Es adecuado por tanto que un club que emplea a un jugador que ha sido formado por otro club pague una compensación que represente una proporción relevante de los costes totales de formación del último club.

53.      En segundo lugar, puede suceder que la formación de un jugador determinado haya sido proporcionada por más de un club de modo que cualquier compensación debida tenga que ser compartida a prorrata mediante un mecanismo apropiado entre los clubes interesados.

54.      Ambas preocupaciones parecen relevantes al determinar si un determinado sistema de compensación es apropiado y proporcionado a la finalidad de fomentar la contratación y la formación de jóvenes jugadores de fútbol profesional.

55.      Me convence menos una tercera inquietud que se ha manifestado, a saber que la obligación de pagar la compensación debe estar sólo a cargo del nuevo empleador y no del antiguo jugador en formación.

56.      A mi juicio esa es una proposición que no puede respaldarse incondicionalmente. En general, las aptitudes y el conocimiento que dan valor a una persona en el mercado de trabajo pueden adquirirse a expensas de la misma persona, mediante fondos públicos o a cargo de un empleador que le da formación a cambio de sus servicios. Si al término del período de formación en el último caso el «saldo de la cuenta» entre los costes de formación y los servicios prestados señala que el coste de formación no se ha compensado aún totalmente, no parece irrazonable que el jugador formado deba asumir el «saldo de la cuenta» bien prestando más servicios como trabajador, bien (si no desea hacerlo) pagando la compensación equivalente. Si bien la necesidad de pagar una compensación por formación puede disuadir a un trabajador de aceptar un contrato con un nuevo empleador, en el mismo Estado miembro o en otro, no parece haber una razón especial por la que ese trabajador tenga que estar situado, a expensas del empleador que le ha formado, en mejor posición para aceptar tal contrato que otro candidato que se haya formado a su propia costa.

57.      Esas consideraciones variarán sin embargo según la manera en la que la formación esté organizada en general en un sector determinado. Si, como parece ser el caso, la formación de futbolistas profesionales corre en general a cargo de los clubes, entonces un sistema de compensación entre clubes que no afecte a los jugadores mismos parece apropiado. Y quiero destacar que si el propio jugador tuviera que cargar con una obligación de pago de una compensación por formación el importe debería calcularse sólo sobre la base del coste individual de su formación, con abstracción de los costes totales de formación. Si es necesario formar a un número n de jugadores para conseguir uno que triunfará en la profesión, en tal caso el coste del club de formación (y la economía para el nuevo club) es el coste de formar a esos n jugadores. Parece apropiado y proporcionado que la compensación entre clubes se base en ese coste. Sin embargo, para el jugador individual sólo parece relevante el coste individual.

58.      Para resumir, la necesidad de fomentar la contratación y la formación de jóvenes jugadores de fútbol profesional puede justificar la obligación de pago de una compensación por formación cuando no se cumple una obligación de permanecer en el club de formación durante un período determinado (y no excesivamente prolongado) (22) al término de la formación. No obstante esto es válido sólo si el importe pertinente se basa en los costes reales de formación soportados por el club de formación y/o economizados por el nuevo club y, en la medida en que el propio jugador deba pagar la compensación, se limita al coste no recuperado de la formación individual.

 Las actuales reglas francesas y de la FIFA

59.      Muchas de las partes que han presentado observaciones han llamado la atención del Tribunal de Justicia sobre las reglas actualmente contenidas en los artículos 20 y 21 y en los anexos 4 y 5 del Reglamento de la FIFA sobre el estatuto y la transferencia de jugadores. Esas reglas rigen en la actualidad situaciones como la del Sr. Bernard pero no estaban en vigor al tiempo relevante para el presente asunto. Fueron adoptadas en 2001 con la aprobación de la Comisión y tratan de garantizar la conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en especial con la sentencia Bosman. El Gobierno francés señala además que el Estatuto del fútbol profesional francés ha seguido la misma pauta y contiene actualmente reglas similares para las situaciones internas.

60.      El Gobierno del Reino Unido indica en particular que conforme a las reglas actuales de la FIFA el club, no el jugador, paga una compensación; ésta se calcula a partir del coste de formación de un jugador, ajustado con la ratio de jugadores formados necesaria para conseguir un jugador profesional. Diversas prevenciones y límites hacen esa compensación proporcionada a la finalidad perseguida; y un mecanismo de solidaridad distribuye la compensación entre los clubes cuando varios han contribuido a la formación.

61.      Expresa o implícitamente esas partes también instan al Tribunal de Justicia a aprobar las reglas actualmente vigentes.

62.      Sin embargo, a mi juicio esa aprobación específica no sería apropiada en el contexto del presente asunto, que se refiere a una situación a la que no se aplican esas reglas. Dicho eso, el razonamiento que he expuesto antes, en parte, y el razonamiento que seguirá el Tribunal de Justicia en su sentencia, también en parte, pueden ser ciertamente relevantes si y cuando llegue a ser necesario examinar la compatibilidad de esas reglas con el Derecho comunitario.

 Conclusión

63.      A la luz de cuanto queda expuesto opino que el Tribunal de Justicia debe responder como sigue a las cuestiones planteadas por la Cour de cassation:

«1)      En principio, una regla de Derecho nacional, en virtud de la cual un jugador de fútbol en formación que al finalizar su período de formación suscribe un contrato como jugador profesional con un club de otro Estado miembro de la Unión Europea puede ser condenado a pagar una indemnización por daños y perjuicios, se opone al principio de libre circulación de los trabajadores reconocido en el artículo 39 CE.

2)      Esa regla puede no obstante estar justificada por la necesidad de fomentar la contratación y la formación de jóvenes jugadores de fútbol profesional siempre que el importe pertinente se base en los costes reales de formación soportados por el club de formación y/o economizados por el nuevo club, y, en la medida en que el propio jugador deba pagar la compensación, se limite al coste no recuperado de la formación individual.»


1 – Lengua original: inglés.


2 – Como Bill Shankly expresó (quizá de modo apócrifo) al reflexionar sobre la relación entre los aficionados del Liverpool y del Everton, «algunas personas creen que el fútbol es una cuestión de vida o muerte. Me decepciona mucho esa actitud. Puedo asegurarle que es mucho, mucho más importante que eso». Para otras versiones de lo que puede haberse dicho, o no, http://www.shankly.com/Webs/billshankly/default.aspx?aid=2517.


3 – Un nuevo Código entró en vigor el 1 de mayo de 2008. Las disposiciones de las que se trata se mantienen inalteradas en sustancia aunque su numeración y presentación ya no sean las mismas.


4 – Si bien parece por la copia del Estatuto presentada por el Gobierno francés que la disposición considerada es el artículo 23 del título III, capítulo IV, del Estatuto, las partes y los tribunales nacionales se han referido todos ellos al artículo 23 del Estatuto. Para evitar la discordancia me ajustaré a ello y me referiré al “artículo 23 del Estatuto del fútbol”. La misma disposición es actualmente el artículo 456 de la versión del Estatuto de 2008-2009.


5 – Sentencia de 15 de diciembre de 1995 (C‑415/93, Rec. p. I‑4921).


6 – Los hechos de la presente remisión prejudicial afectan por tanto a dos clubes bien conocidos y en buena situación económica. No obstante los principios en juego se aplican a todos los clubes de fútbol profesional, por rico que sea el club de destino o pobre el club de formación.


7 – Véanse en especial los apartados 73 a 87 de esa sentencia y la jurisprudencia citada en ellos; véase también la sentencia de 18 de julio de 2006, Meca-Medina y Majcen/Comisión (C‑519/04 P, Rec. p. I‑6991), apartados 22 y ss.


8 – Véase la sentencia Meca-Medina y Majcen (apartados 22 y 23 y la jurisprudencia citada).


9 – Véanse las sentencias de 12 de diciembre de 1974, Walrave y Koch (36/74, Rec. p. 1405), apartado 17; Bosman (apartado 82); y de 13 de abril de 2000, Lehtonen y Castors Braine (C‑176/96, Rec. p. I‑2681), apartado 35.


10 – Véanse la sentencia Bosman (apartado 96); la sentencia de 27 de enero de 2000, Graf (C‑190/98, Rec. p. I‑493), apartados 18 y 23; y la sentencia Lehtonen y Castors Braine (apartados 47 a 50).


11 – Véase la sentencia Graf (apartados 23 a 25).


12 – Véase la sentencia Bosman (apartados 98 y 99).


13 – Véase la sentencia Bosman (apartado 100).


14 – A diferencia de la situación en el asunto Graf (véanse en particular los apartados 13 y 24 de la sentencia).


15 ­­– Véase por ejemplo la sentencia Meca-Medina y Majcen (apartado 28).


16 – Véanse las sentencias de 31 de marzo de 1993, Kraus (C‑19/92, Rec. p. I‑1663), apartado 32; de 30 de noviembre de 1995, Gebhard (C‑55/94, Rec. p. I‑4165), apartado 37; Bosman (apartado 104). La frase «raisons impérieuses d’intérêt general», usada sistemáticamente por el Tribunal de Justicia en francés, se ha traducido al inglés de varias formas; «overriding reasons in the public interest» parece ser la más reciente y la que mejor refleja el significado.


17 – Véase la sentencia Bosman (apartado 106).


18 – En el apartado 109.


19 – Anexo IV de las conclusiones de la Presidencia de la reunión del Consejo Europeo de Niza (7, 8 y 9 de diciembre de 2000).


20 – COM(2007) 391 final.


21 – Resolución no legislativa de 8 de mayo de 2008 (documento P6_TA(2008)0198).


22 – Así pues, en el contexto de una carrera profesional completa como jugador que necesariamente es de duración limitada, una obligación de permanecer, supóngase, durante los primeros diez años a partir de la firma del primer contrato profesional en el club de formación sería claramente inaceptable.