CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

de 3 de septiembre de 2009 ( 1 )

Asunto C-229/08

Colin Wolf

contra

Stadt Frankfurt am Main

«Directiva 2000/78/CE — Artículo 4, apartado 1 — Prohibición de discriminación por razón de la edad — Disposición nacional que prevé un límite de edad de 30 años para la incorporación de funcionarios al servicio de bomberos — Objetivo perseguido — Concepto de “requisito profesional esencial y determinante”»

1. 

En la petición de decisión prejudicial que ha dado lugar al presente asunto, el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main (Alemania) interesa saber, principalmente, si una disposición nacional que establece una edad máxima de 30 años para la contratación en el servicio técnico medio de bomberos constituye una medida justificada en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. ( 2 )

2. 

Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Wolf y la Stadt Frankfurt am Main (ciudad de Fráncfort del Meno), relativo a la negativa de ésta a considerar la candidatura del Sr. Wolf para ser contratado en el servicio técnico medio de bomberos, por el hecho de que el Sr. Wolf superaba la edad de 30 años.

3. 

En las presentes conclusiones, explicaremos por qué consideramos que la normativa alemana que establece dicho límite de edad está justificada en virtud de los artículos 4, apartado 1, y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78.

I. Marco jurídico

A. Directiva 2000/78

4.

A tenor de su artículo 1, la Directiva 2000/78 tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato.

5.

Según el decimoctavo considerando de dicha Directiva, ésta «no puede tener el efecto de obligar a las fuerzas armadas, como tampoco a los servicios de policía, penitenciarios, o de socorro, a contratar o mantener en su puesto de trabajo a personas que no tengan las capacidades necesarias para desempeñar cuantas funciones puedan tener que ejercer en relación con el objetivo legítimo de mantener el carácter operativo de dichos servicios».

6.

El artículo 2 de la misma Directiva dispone:

«1.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1.

2.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1:

a)

existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1;

[…].»

7.

El artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/78 señala:

«Dentro del límite de las competencias conferidas a la Comunidad, la presente Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con:

a)

las condiciones de acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional, incluidos los criterios de selección y las condiciones de contratación […], independientemente de la rama de actividad y en todos los niveles de la clasificación profesional, con inclusión de lo relativo a la promoción.»

8.

El artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva tiene el siguiente tenor:

«No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que una diferencia de trato basada en una característica relacionada con cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1 no tendrá carácter discriminatorio cuando, debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o al contexto en que se lleve a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado.»

9.

El artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva dispone:

«No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios.

Dichas diferencias de trato podrán incluir, en particular:

a)

el establecimiento de condiciones especiales de acceso al empleo y a la formación profesional, de empleo y de trabajo, incluidas las condiciones de despido y [retribución], para los jóvenes, los trabajadores de mayor edad y los que tengan personas a su cargo, con vistas a favorecer su inserción profesional o garantizar la protección de dichas personas;

b)

el establecimiento de condiciones mínimas en lo que se refiere a la edad, la experiencia profesional o la antigüedad en el trabajo para acceder al empleo o a determinadas ventajas vinculadas al mismo;

c)

el establecimiento de una edad máxima para la contratación, que esté basada en los requisitos de formación del puesto en cuestión o en la necesidad de un período de actividad razonable previo a la jubilación.»

10.

El artículo 17 de la Directiva 2000/78 tiene el siguiente tenor:

«Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Dichas sanciones, que podrán incluir la indemnización a la víctima, serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. […]»

B. Normativa nacional

1. Normativa del Land Hessen

11.

El Reglamento sobre la carrera del funcionario en el servicio de intervención de bomberos profesionales del Land Hessen (Hessische Feuerwehrlaufbahnverordnung), de 21 de diciembre de 1994, ( 3 ) establece en su artículo 3, apartado 1, punto 1, que la edad máxima para poder ser contratado en el servicio medio es de 30 años.

12.

Los artículos 194 y 197 de la Ley de la función pública del Land Hessen (Hessisches Beamtengesetz), de 21 de marzo de 1962, ( 4 ) están redactados del modo siguiente:

«Artículo 194 — Jubilación

1)   Los agentes de policía que sean funcionarios de carrera se jubilarán al término del mes durante el cual hayan cumplido sesenta años de edad (límite de edad).

2)   Si redundare en interés del servicio, a petición del agente de policía podrá retrasarse la jubilación, más allá de la edad de sesenta años, durante períodos de tiempo determinados cuya respectiva duración no podrá ser superior a un año y como máximo hasta que el agente cumpla sesenta y dos años de edad. […]

Artículo 197 — Estatuto jurídico

1)   Lo dispuesto en los artículos 187 y 192 a 194 se aplicará por analogía a los funcionarios del servicio de intervención de bomberos profesionales. […]

[…]»

2. Normativa federal

13.

La Ley sobre el régimen de pensiones de los funcionarios y magistrados en el Estado Federal y los Länder (Gesetz über die Versorgung der Beamten und Richter in Bund und Ländern), de 24 de agosto de 1976, ( 5 ) dispone en sus artículos 4 y 14, en la versión aplicable a los hechos del litigio principal:

«Artículo 4 — Devengo y cálculo de la pensión de jubilación

1)   La pensión de jubilación sólo se concederá al funcionario que

1.

haya cumplido un período de servicio de al menos cinco años […]

[…]

Artículo 14 — Cuantía de la pensión de jubilación

1)   La pensión de jubilación ascenderá, por cada año de servicio que devengue derechos de pensión, al 1,79375% de las retribuciones que devenguen derechos de pensión (artículo 5), sin que pueda superar en su totalidad el 71,75%. […]

[…]

4)   La pensión de jubilación ascenderá como mínimo al 35% de las retribuciones que devenguen derechos de pensión (artículo 5). […]

[…]»

14.

La Ley general de igualdad de trato (Allgemeines Gleichbehandlungsgesetz), de 14 de agosto de 2006, ( 6 ) adaptó el Derecho nacional a la Directiva 2000/78.

15.

El artículo 15 de la AGG tiene el siguiente tenor:

«Artículo 15 — Indemnización de daños y perjuicios

1)   En caso de infracción de la prohibición de discriminación, el empleador deberá indemnizar el perjuicio causado. No habrá lugar a dicha indemnización si el empleador no fuere responsable de la infracción.

2)   En el supuesto de que se produzca un perjuicio no patrimonial, el trabajador podrá reclamar una indemnización pecuniaria adecuada. De no mediar contratación, la indemnización no podrá superar el equivalente a tres meses de salario en el supuesto de que el trabajador tampoco hubiera sido contratado si se hubiera realizado un proceso de selección no discriminatorio.

3)   En el supuesto de aplicación de un convenio colectivo, el empleador sólo estará obligado a abonar una indemnización si hubiere actuado de forma intencionada o con negligencia grave.

[…]»

II. Litigio principal y cuestiones prejudiciales

16.

Mediante carta recibida en la Dirección de los servicios de incendios de la Stadt Frankfurt am Main el 4 de octubre de 2006, el Sr. Wolf, nacido el , presentó su candidatura para una contratación en el servicio técnico medio de bomberos.

17.

El 13 de noviembre de 2006, la Stadt Frankfurt am Main informó al Sr. Wolf de que la próxima contratación se efectuaría el . Sin embargo, dicha fecha fue retrasada hasta el , con un proceso selectivo en agosto de 2007.

18.

Mediante escrito de 28 de febrero de 2007, la Stadt Frankfurt am Main comunicó al Sr. Wolf que no podía considerar su candidatura, puesto que éste superaba el límite de edad de 30 años.

19.

El 12 de abril de 2007, el Sr. Wolf reclamó a la Stadt Frankfurt am Main una indemnización sobre la base del artículo 21 de la AGG. El importe de la indemnización de daños y perjuicios reclamada ascendía al triple del salario mensual que hubiera percibido de haber sido contratado.

20.

Dado que dicha reclamación fue desestimada mediante resolución de 4 de mayo de 2007, confirmada el del mismo año, el Sr. Wolf recurrió ante el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main, solicitando la anulación de las resoluciones de y , así como la condena de la Stadt Frankfurt am Main al pago de una indemnización de daños y perjuicios.

21.

Ante dicho órgano judicial, el Sr. Wolf alegó que el FeuerwLVO es contrario a la AGG.

22.

Habiéndosele planteado dudas en cuanto a la compatibilidad de la normativa alemana con los artículos 6 y 17 de la Directiva 2000/78, el órgano judicial remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes diez cuestiones prejudiciales:

«1)

En el ejercicio de la discrecionalidad que le concede el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, ¿dispone el legislador nacional en todo caso de un amplio margen de apreciación y organización, o dicho margen se reduce a lo estrictamente necesario, al menos en lo relativo al establecimiento de una edad máxima para la contratación a fin de asegurar un período mínimo de servicio previo a la jubilación con arreglo al artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, letra c), de dicha Directiva?

2)

¿La adecuación de los medios impuesta por el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/78 se concreta en la necesidad exigida por el artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, letra c), de dicha Directiva, restringiéndose así el ámbito de aplicación de esta regla formulada con carácter general?

3)

a)

¿Constituye un objetivo legítimo en el sentido del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/78 el hecho de que, mediante la fijación de una edad máxima de contratación, un empleador pretenda cumplir su interés en que los funcionarios que contrate presten servicios durante un período lo más prolongado posible?

b)

¿Procede considerar inadecuada la realización de dicho objetivo por el mero hecho de que implica que los funcionarios estarán en servicio durante un período superior al necesario para percibir la pensión mínima legalmente garantizada en caso de jubilación anticipada tras cinco años de servicio?

c)

¿Procede considerar inadecuada la realización de dicho objetivo únicamente en caso de que implique que los funcionarios estarán en servicio durante un período superior al necesario para percibir la pensión mínima legalmente garantizada en caso de jubilación anticipada (actualmente 19,51 años)?

4)

a)

¿Constituye un objetivo legítimo en el sentido del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/78 pretender, en la medida de lo posible, la reducción del número total de funcionarios que han de contratarse, mediante la reducción de la edad máxima de contratación, con el fin de limitar de este modo el número de prestaciones individuales como la asistencia en caso de accidente o enfermedad (subsidios, también para familiares)?

b)

¿Qué relevancia tiene, a este respecto, el hecho de que las prestaciones por accidente y los subsidios por enfermedad (también para familiares) son más elevadas cuando se trata de funcionarios de mayor edad que de funcionarios más jóvenes, de manera que la contratación de funcionarios de mayor edad supondría un incremento del gasto total en prestaciones?

c)

¿Son necesarios, a este respecto, pronósticos o estadísticas fiables, o bastan presunciones generales de probabilidad?

5)

a)

¿Constituye un objetivo legítimo en el sentido del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/78 el hecho de que un empleador pretenda aplicar una determinada edad máxima de contratación para garantizar una “estructura de edades equilibrada en cada servicio”?

b)

¿Qué exigencias deben satisfacer, en su caso, los criterios para configurar dicha estructura de edades, de manera que se cumplan los requisitos para su justificación (adecuación y necesidad)?

6)

¿Constituye una consideración legítima en el sentido del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/78 el hecho de que, con respecto a la edad máxima de contratación, el empleador argumente que, en general, hasta alcanzar tal edad es posible cumplir los requisitos objetivos de contratación para una formación en el servicio medio de bomberos, consistente en la correspondiente formación académica y técnica?

7)

¿Qué criterios deben aplicarse para valorar si es adecuado o necesario un período mínimo de servicio previo a la jubilación?

a)

¿Se puede justificar la necesidad de un período mínimo de servicio exclusivamente como contraprestación por la adquisición, tras las contratación, de una cualificación enteramente financiada por el empleador (capacitación profesional para el servicio medio de bomberos), con el fin de garantizar que, una vez obtenida dicha cualificación, el funcionario prestará servicios durante un período adecuado para dicho empleador, de manera que se amorticen gradualmente los costes de formación del funcionario?

b)

¿Cuál es la duración máxima del período de servicio posterior al período de formación? ¿Puede ser superior a cinco años y, en caso afirmativo, en qué condiciones?

c)

¿Puede justificarse la adecuación o necesidad de un período mínimo de servicio, al margen de la cuestión 7, letra a), argumentando que, para los funcionarios cuya pensión de jubilación es financiada íntegramente por el empleador, el período de servicio activo estimado desde la contratación hasta la fecha previsible de jubilación debe ser lo suficientemente prolongado como para adquirir el derecho a la pensión de jubilación mínima legalmente garantizada, siendo actualmente dicho período de servicio de 19,51 años?

d)

¿A sensu contrario, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, la negativa a contratar sólo estará justificada en caso de que la contratación de una persona de esa edad implicara que, cuando llegase la fecha previsible de jubilación, procedería abonarle la pensión mínima a pesar de no haber adquirido aún el derecho a percibirla?

8)

a)

¿Para determinar la fecha de jubilación a efectos del artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, letra c), de la Directiva 2000/78, ha de atenderse a la edad de jubilación establecida legalmente para percibir una pensión, o bien ha de atenderse a la media estadística de la edad de jubilación de un determinado grupo funcionarial o profesional?

b)

¿En qué medida debe tenerse en cuenta, en su caso, el hecho de que determinados funcionarios pueden retrasar hasta dos años su fecha de jubilación? ¿Debe suponer esta circunstancia la correspondiente elevación de la edad máxima de contratación?

9)

¿A la hora de calcular el período mínimo de servicio en el contexto del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, cabe computar el tiempo de formación al inicio de la relación funcionarial? ¿Tiene importancia, a este respecto, si el tiempo de formación computa íntegramente como período de servicio que devenga derecho a la pensión de jubilación o bien procede excluir el tiempo de formación del lapso de tiempo durante el cual el empleador puede exigir un período mínimo de servicio con arreglo al artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, letra c), de la Directiva 2000/78?

10)

¿Es compatible lo dispuesto en el artículo 15, apartados 1, segunda frase, y 3, de la [AGG] con el artículo 17 de la Directiva 2000/78?»

III. Análisis

23.

Proponemos examinar conjuntamente las nueve primeras cuestiones, mediante las cuales el órgano judicial remitente solicita, en esencia, que el Tribunal de Justicia se pronuncie acerca de si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 permite justificar una normativa nacional que establece un límite de edad de 30 años para la contratación en el servicio técnico medio de bomberos.

24.

En su petición de decisión prejudicial, el órgano judicial remitente contempla diferentes objetivos en los que podría basarse la diferencia de trato por razón de edad establecida en el artículo 3, apartado 1, punto 1, del FeuerwLVO, la cual está, en principio, prohibida por el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78. Consideramos innecesario examinar todos esos objetivos para proponer una respuesta útil a dicho órgano judicial.

25.

En efecto, a la luz de las respuestas precisas y detalladas facilitadas por el Gobierno alemán a las preguntas que le ha dirigido el Tribunal de Justicia durante el procedimiento, el análisis de la remisión prejudicial debe centrarse, en nuestra opinión, en la finalidad esencial del límite de edad de 30 años, a saber, el establecimiento de una estructura de edades equilibrada que permita garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento del cuerpo de bomberos.

26.

De las explicaciones proporcionadas por el Gobierno alemán se desprende que los miembros del servicio técnico medio de bomberos han de intervenir sobre el terreno. Contrariamente a las funciones de dirección y de mando del servicio técnico de bomberos, las actividades del servicio técnico medio de bomberos se caracterizan mayoritariamente por su naturaleza física.

27.

Los diferentes ámbitos de actividad del servicio técnico medio de bomberos son la extinción de incendios, el salvamento de personas, tareas relacionadas con la protección del medio ambiente y con la gestión de daños causados por intemperies, el salvamento de animales y la captura de animales peligrosos y tareas de apoyo como el mantenimiento y control de los equipos de protección y vehículos de intervención.

28.

Cada uno de estos ámbitos de actividad exige una capacidad física diferente. En los dos primeros ámbitos de actividad, la extinción de incendios y el salvamento de personas, los funcionarios del servicio técnico medio de bomberos han de responder a unos requisitos físicos excepcionalmente exigentes. A este respecto, debe señalarse que sólo los trajes de protección ya pesan unos 30 kilogramos.

29.

Debido a estos requisitos de capacidad física, ambos ámbitos de actividad se caracterizan por una estructura de edades comprendida entre 30 y, como máximo, 50 años. Dado que el ser humano pierde capacidad física con la edad, prácticamente ningún funcionario presta servicios en los ámbitos de extinción de incendios y salvamento de personas una vez superada una edad de entre 45 y 50 años.

30.

Por lo tanto, los funcionarios que rebasan dicha edad son adscritos a otras tareas que debe cumplir el servicio técnico medio de bomberos y cuyos requisitos físicos son inferiores.

31.

De este modo, situada en su contexto, queda clara la razón de ser del límite de edad de 30 años para la contratación en el servicio técnico medio de bomberos. Se trata de garantizar que los funcionarios de ese servicio puedan cumplir correctamente las tareas que impliquen requisitos físicos particularmente exigentes, y ello durante un período razonablemente largo. Teniendo en cuenta que ha de añadirse una formación de dos años al límite de edad de 30 años, dicho límite permite que un funcionario del servicio técnico medio de bomberos preste servicios en los ámbitos de actividad que requieren una capacidad física particularmente elevada durante 18 años (si se toma como referencia la edad de 50 años) o 13 años (si se toma como referencia la edad de 45 años).

32.

La buena organización del servicio técnico medio de bomberos exige que, cuando sean adscritos a ámbitos de actividad menos exigentes desde el punto de vista físico, los funcionarios de mayor edad han de ser sustituidos, en los ámbitos de actividad más exigentes desde dicho punto de vista, por funcionarios más jóvenes que puedan prestar servicios en estos ámbitos de actividad durante un período razonablemente largo. Por lo tanto, el límite de edad de 30 años para la contratación en el servicio técnico medio de bomberos se comprende fácilmente, puesto que permite que la fluctuación del personal de los puestos de mayores a los de menores exigencias desde el punto de vista físico quede siempre compensado con la llegada de funcionarios jóvenes, aptos para cumplir tareas como la extinción de incendios y el salvamento de personas durante un período de tiempo suficientemente largo.

33.

El Gobierno alemán aportó, junto con sus explicaciones, datos obtenidos de estudios en materia de medicina laboral y deportiva. Según dicho Gobierno, el objetivo consistente en garantizar una duración razonable de la prestación de servicios de los funcionarios en los ámbitos de actividad que implican requisitos físicos particularmente exigentes y para los que el límite médico y biológico se sitúa en el entorno de los 45 o 50 años está basado en datos médicos y biológicos contrastados. De dichos estudios se desprende que el aumento de la edad conlleva limitaciones en la capacidad del sistema cardiovascular, los pulmones, la musculatura y la resistencia del cuerpo humano. Pues bien, precisamente dichas funciones físicas tienen una importancia decisiva en el servicio técnico medio de bomberos.

34.

Por otro lado, dichos estudios describen un fenómeno de envejecimiento prematuro cuando los trabajadores están sometidos a condiciones de trabajo difíciles. De ello se desprende que los funcionarios del servicio técnico medio de bomberos están sometidos a tensiones físicas provocadas por el entorno (por ejemplo, calor, humedad y ruido), a particulares exigencias físicas (por ejemplo, levantar y transportar cargas pesadas, trabajar en una postura forzada), así como a trabajo nocturno y a turnos, lo que puede dar lugar a una aceleración del proceso de envejecimiento de dicha categoría profesional. Este fenómeno acentúa, en nuestra opinión, la necesidad de garantizar que los funcionarios que ya no estén en condiciones de realizar las tareas más difíciles sean sustituidos por funcionarios jóvenes, aptos para cumplir esas tareas durante un período suficientemente largo.

35.

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, desde nuestro punto de vista no cabe ninguna duda de que el límite de edad de 30 años para la contratación en el servicio técnico medio de bomberos está justificado, tanto en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78 como del artículo 6, apartado 1, de la misma Directiva.

36.

Primeramente, en relación con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78, procede recordar que, a tenor de dicho precepto, «no obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que una diferencia de trato basada en una característica relacionada con cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1 no tendrá carácter discriminatorio cuando, debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o al contexto en que se lleve a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado».

37.

Pues bien, hemos visto que la naturaleza de varios de los ámbitos de actividad en los que han de intervenir los bomberos del servicio técnico medio y las condiciones de ejercicio de sus principales tareas exigen una capacidad física particularmente elevada. En la medida en que la capacidad física disminuye de forma natural con la edad, esta última constituye, en nuestra opinión, una característica consustancial al buen ejercicio de aquellas actividades de dicha profesión que son más exigentes desde el punto de vista físico. Por consiguiente, a nuestro juicio, el límite de edad de 30 años puede considerarse un requisito profesional esencial y determinante para garantizar el carácter operativo del servicio técnico medio de bomberos.

38.

El carácter legítimo de ese objetivo se desprende claramente del decimoctavo considerando de la Directiva 2000/78 que, recordemos, señala que ésta «no puede tener el efecto de obligar a las fuerzas armadas, como tampoco a los servicios de policía, penitenciarios, o de socorro, a contratar o mantener en su puesto de trabajo a personas que no tengan las capacidades necesarias para desempeñar cuantas funciones puedan tener que ejercer en relación con el objetivo legítimo de mantener el carácter operativo de dichos servicios». ( 7 ) Además, dicho requisito es proporcionado, dado que, como demuestran las explicaciones facilitadas por el Gobierno alemán, no va más allá de lo necesario para que los bomberos del servicio técnico medio puedan cumplir correctamente las tareas más exigentes desde el punto de vista físico durante un período de tiempo suficientemente largo.

39.

De lo anterior se desprende, en nuestra opinión, que el límite de edad de 30 años para la contratación en el servicio técnico medio de bomberos está justificado en virtud de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78.

40.

Seguidamente, en lo relativo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, procede recordar que, a tenor de dicho precepto, «las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios».

41.

Los objetivos que pueden considerarse «legítimos» en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 y que, por tanto, pueden justificar que se establezcan excepciones al principio de no discriminación por razón de edad son objetivos de política social, como los vinculados a las políticas de empleo, del mercado de trabajo o de la formación profesional. ( 8 )

42.

A nuestro juicio, el objetivo de establecer una estructura de edades equilibrada que permita garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento del cuerpo de bomberos constituye un objetivo de política de empleo de carácter «legítimo», en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78. Cabe considerar que el establecimiento de una estructura de edades equilibrada dentro del cuerpo de bomberos forma parte de la definición de una política de empleo interna de dicho cuerpo, cuyos parámetros vienen marcados por las tareas que éste tiene que cumplir, y que responde a un interés general imperativo.

43.

En cuanto a la cuestión de si los medios empleados para lograr ese objetivo son «adecuados y necesarios» en el sentido del citado artículo, ha de recordarse que los Estados miembros disponen indiscutiblemente de una amplia facultad de apreciación al elegir las medidas que les permitan lograr sus objetivos en materia social y laboral. ( 9 )

44.

El decimoctavo considerando de la Directiva 2000/78 refuerza esa amplia facultad de apreciación cuando se trate de definir una política de empleo en los servicios de policía, penitenciarios o de socorro.

45.

Dadas las circunstancias y habida cuenta de la información sobre el contexto que se desprende de las explicaciones facilitadas por el Gobierno alemán y que hemos expuesto anteriormente, consideramos que el artículo 3, apartado 1, punto 1, del FeuerwLVO, al fijar un límite de edad de 30 años para la contratación en el servicio técnico medio de bomberos, no va más allá de lo adecuado y necesario para establecer una estructura de edades equilibrada que permita garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento del cuerpo de bomberos.

46.

Finalmente, en la medida en que, en el caso de autos, no se ha producido ninguna infracción de la prohibición de discriminación por razón de edad en aplicación de la Directiva 2000/78, resulta innecesario responder a la décima cuestión, relativa a las consecuencias de tal infracción.

IV. Conclusión

47.

En virtud del conjunto de las consideraciones expuestas, proponemos al Tribunal de Justicia declarar que:

«Los artículos 2, apartado 2, letra a), 4, apartado 1, y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece un límite de edad de 30 años para la contratación en el servicio técnico medio de bomberos.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) DO L 303, p. 16.

( 3 ) En lo sucesivo, «FeuerwLVO».

( 4 ) GVBl. I, p. 26.

( 5 ) BGBl. I, p. 3839.

( 6 ) BGBl. 2006 I, p. 1897; en lo sucesivo, «AGG».

( 7 ) La cursiva es mía.

( 8 ) Sentencia de 18 de junio de 2009, Hütter (C-88/08, Rec. p. I-5325, apartado 41 y jurisprudencia citada).

( 9 ) Ibidem (apartado 45 y jurisprudencia citada).