CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. YVES BOT
de 3 de septiembre de 2009 ( 1 )
Asunto C-229/08
Colin Wolf
contra
Stadt Frankfurt am Main
«Directiva 2000/78/CE — Artículo 4, apartado 1 — Prohibición de discriminación por razón de la edad — Disposición nacional que prevé un límite de edad de 30 años para la incorporación de funcionarios al servicio de bomberos — Objetivo perseguido — Concepto de “requisito profesional esencial y determinante”»
1. |
En la petición de decisión prejudicial que ha dado lugar al presente asunto, el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main (Alemania) interesa saber, principalmente, si una disposición nacional que establece una edad máxima de 30 años para la contratación en el servicio técnico medio de bomberos constituye una medida justificada en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. ( 2 ) |
2. |
Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Wolf y la Stadt Frankfurt am Main (ciudad de Fráncfort del Meno), relativo a la negativa de ésta a considerar la candidatura del Sr. Wolf para ser contratado en el servicio técnico medio de bomberos, por el hecho de que el Sr. Wolf superaba la edad de 30 años. |
3. |
En las presentes conclusiones, explicaremos por qué consideramos que la normativa alemana que establece dicho límite de edad está justificada en virtud de los artículos 4, apartado 1, y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78. |
I. Marco jurídico
A. Directiva 2000/78
4. |
A tenor de su artículo 1, la Directiva 2000/78 tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato. |
5. |
Según el decimoctavo considerando de dicha Directiva, ésta «no puede tener el efecto de obligar a las fuerzas armadas, como tampoco a los servicios de policía, penitenciarios, o de socorro, a contratar o mantener en su puesto de trabajo a personas que no tengan las capacidades necesarias para desempeñar cuantas funciones puedan tener que ejercer en relación con el objetivo legítimo de mantener el carácter operativo de dichos servicios». |
6. |
El artículo 2 de la misma Directiva dispone: «1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1:
[…].» |
7. |
El artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/78 señala: «Dentro del límite de las competencias conferidas a la Comunidad, la presente Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con:
|
8. |
El artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva tiene el siguiente tenor: «No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que una diferencia de trato basada en una característica relacionada con cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1 no tendrá carácter discriminatorio cuando, debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o al contexto en que se lleve a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado.» |
9. |
El artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva dispone: «No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios. Dichas diferencias de trato podrán incluir, en particular:
|
10. |
El artículo 17 de la Directiva 2000/78 tiene el siguiente tenor: «Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Dichas sanciones, que podrán incluir la indemnización a la víctima, serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. […]» |
B. Normativa nacional
1. Normativa del Land Hessen
11. |
El Reglamento sobre la carrera del funcionario en el servicio de intervención de bomberos profesionales del Land Hessen (Hessische Feuerwehrlaufbahnverordnung), de 21 de diciembre de 1994, ( 3 ) establece en su artículo 3, apartado 1, punto 1, que la edad máxima para poder ser contratado en el servicio medio es de 30 años. |
12. |
Los artículos 194 y 197 de la Ley de la función pública del Land Hessen (Hessisches Beamtengesetz), de 21 de marzo de 1962, ( 4 ) están redactados del modo siguiente: «Artículo 194 — Jubilación 1) Los agentes de policía que sean funcionarios de carrera se jubilarán al término del mes durante el cual hayan cumplido sesenta años de edad (límite de edad). 2) Si redundare en interés del servicio, a petición del agente de policía podrá retrasarse la jubilación, más allá de la edad de sesenta años, durante períodos de tiempo determinados cuya respectiva duración no podrá ser superior a un año y como máximo hasta que el agente cumpla sesenta y dos años de edad. […] Artículo 197 — Estatuto jurídico 1) Lo dispuesto en los artículos 187 y 192 a 194 se aplicará por analogía a los funcionarios del servicio de intervención de bomberos profesionales. […] […]» |
2. Normativa federal
13. |
La Ley sobre el régimen de pensiones de los funcionarios y magistrados en el Estado Federal y los Länder (Gesetz über die Versorgung der Beamten und Richter in Bund und Ländern), de 24 de agosto de 1976, ( 5 ) dispone en sus artículos 4 y 14, en la versión aplicable a los hechos del litigio principal: «Artículo 4 — Devengo y cálculo de la pensión de jubilación 1) La pensión de jubilación sólo se concederá al funcionario que
[…] Artículo 14 — Cuantía de la pensión de jubilación 1) La pensión de jubilación ascenderá, por cada año de servicio que devengue derechos de pensión, al 1,79375% de las retribuciones que devenguen derechos de pensión (artículo 5), sin que pueda superar en su totalidad el 71,75%. […] […] 4) La pensión de jubilación ascenderá como mínimo al 35% de las retribuciones que devenguen derechos de pensión (artículo 5). […] […]» |
14. |
La Ley general de igualdad de trato (Allgemeines Gleichbehandlungsgesetz), de 14 de agosto de 2006, ( 6 ) adaptó el Derecho nacional a la Directiva 2000/78. |
15. |
El artículo 15 de la AGG tiene el siguiente tenor: «Artículo 15 — Indemnización de daños y perjuicios 1) En caso de infracción de la prohibición de discriminación, el empleador deberá indemnizar el perjuicio causado. No habrá lugar a dicha indemnización si el empleador no fuere responsable de la infracción. 2) En el supuesto de que se produzca un perjuicio no patrimonial, el trabajador podrá reclamar una indemnización pecuniaria adecuada. De no mediar contratación, la indemnización no podrá superar el equivalente a tres meses de salario en el supuesto de que el trabajador tampoco hubiera sido contratado si se hubiera realizado un proceso de selección no discriminatorio. 3) En el supuesto de aplicación de un convenio colectivo, el empleador sólo estará obligado a abonar una indemnización si hubiere actuado de forma intencionada o con negligencia grave. […]» |
II. Litigio principal y cuestiones prejudiciales
16. |
Mediante carta recibida en la Dirección de los servicios de incendios de la Stadt Frankfurt am Main el 4 de octubre de 2006, el Sr. Wolf, nacido el , presentó su candidatura para una contratación en el servicio técnico medio de bomberos. |
17. |
El 13 de noviembre de 2006, la Stadt Frankfurt am Main informó al Sr. Wolf de que la próxima contratación se efectuaría el . Sin embargo, dicha fecha fue retrasada hasta el , con un proceso selectivo en agosto de 2007. |
18. |
Mediante escrito de 28 de febrero de 2007, la Stadt Frankfurt am Main comunicó al Sr. Wolf que no podía considerar su candidatura, puesto que éste superaba el límite de edad de 30 años. |
19. |
El 12 de abril de 2007, el Sr. Wolf reclamó a la Stadt Frankfurt am Main una indemnización sobre la base del artículo 21 de la AGG. El importe de la indemnización de daños y perjuicios reclamada ascendía al triple del salario mensual que hubiera percibido de haber sido contratado. |
20. |
Dado que dicha reclamación fue desestimada mediante resolución de 4 de mayo de 2007, confirmada el del mismo año, el Sr. Wolf recurrió ante el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main, solicitando la anulación de las resoluciones de y , así como la condena de la Stadt Frankfurt am Main al pago de una indemnización de daños y perjuicios. |
21. |
Ante dicho órgano judicial, el Sr. Wolf alegó que el FeuerwLVO es contrario a la AGG. |
22. |
Habiéndosele planteado dudas en cuanto a la compatibilidad de la normativa alemana con los artículos 6 y 17 de la Directiva 2000/78, el órgano judicial remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes diez cuestiones prejudiciales:
|
III. Análisis
23. |
Proponemos examinar conjuntamente las nueve primeras cuestiones, mediante las cuales el órgano judicial remitente solicita, en esencia, que el Tribunal de Justicia se pronuncie acerca de si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 permite justificar una normativa nacional que establece un límite de edad de 30 años para la contratación en el servicio técnico medio de bomberos. |
24. |
En su petición de decisión prejudicial, el órgano judicial remitente contempla diferentes objetivos en los que podría basarse la diferencia de trato por razón de edad establecida en el artículo 3, apartado 1, punto 1, del FeuerwLVO, la cual está, en principio, prohibida por el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78. Consideramos innecesario examinar todos esos objetivos para proponer una respuesta útil a dicho órgano judicial. |
25. |
En efecto, a la luz de las respuestas precisas y detalladas facilitadas por el Gobierno alemán a las preguntas que le ha dirigido el Tribunal de Justicia durante el procedimiento, el análisis de la remisión prejudicial debe centrarse, en nuestra opinión, en la finalidad esencial del límite de edad de 30 años, a saber, el establecimiento de una estructura de edades equilibrada que permita garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento del cuerpo de bomberos. |
26. |
De las explicaciones proporcionadas por el Gobierno alemán se desprende que los miembros del servicio técnico medio de bomberos han de intervenir sobre el terreno. Contrariamente a las funciones de dirección y de mando del servicio técnico de bomberos, las actividades del servicio técnico medio de bomberos se caracterizan mayoritariamente por su naturaleza física. |
27. |
Los diferentes ámbitos de actividad del servicio técnico medio de bomberos son la extinción de incendios, el salvamento de personas, tareas relacionadas con la protección del medio ambiente y con la gestión de daños causados por intemperies, el salvamento de animales y la captura de animales peligrosos y tareas de apoyo como el mantenimiento y control de los equipos de protección y vehículos de intervención. |
28. |
Cada uno de estos ámbitos de actividad exige una capacidad física diferente. En los dos primeros ámbitos de actividad, la extinción de incendios y el salvamento de personas, los funcionarios del servicio técnico medio de bomberos han de responder a unos requisitos físicos excepcionalmente exigentes. A este respecto, debe señalarse que sólo los trajes de protección ya pesan unos 30 kilogramos. |
29. |
Debido a estos requisitos de capacidad física, ambos ámbitos de actividad se caracterizan por una estructura de edades comprendida entre 30 y, como máximo, 50 años. Dado que el ser humano pierde capacidad física con la edad, prácticamente ningún funcionario presta servicios en los ámbitos de extinción de incendios y salvamento de personas una vez superada una edad de entre 45 y 50 años. |
30. |
Por lo tanto, los funcionarios que rebasan dicha edad son adscritos a otras tareas que debe cumplir el servicio técnico medio de bomberos y cuyos requisitos físicos son inferiores. |
31. |
De este modo, situada en su contexto, queda clara la razón de ser del límite de edad de 30 años para la contratación en el servicio técnico medio de bomberos. Se trata de garantizar que los funcionarios de ese servicio puedan cumplir correctamente las tareas que impliquen requisitos físicos particularmente exigentes, y ello durante un período razonablemente largo. Teniendo en cuenta que ha de añadirse una formación de dos años al límite de edad de 30 años, dicho límite permite que un funcionario del servicio técnico medio de bomberos preste servicios en los ámbitos de actividad que requieren una capacidad física particularmente elevada durante 18 años (si se toma como referencia la edad de 50 años) o 13 años (si se toma como referencia la edad de 45 años). |
32. |
La buena organización del servicio técnico medio de bomberos exige que, cuando sean adscritos a ámbitos de actividad menos exigentes desde el punto de vista físico, los funcionarios de mayor edad han de ser sustituidos, en los ámbitos de actividad más exigentes desde dicho punto de vista, por funcionarios más jóvenes que puedan prestar servicios en estos ámbitos de actividad durante un período razonablemente largo. Por lo tanto, el límite de edad de 30 años para la contratación en el servicio técnico medio de bomberos se comprende fácilmente, puesto que permite que la fluctuación del personal de los puestos de mayores a los de menores exigencias desde el punto de vista físico quede siempre compensado con la llegada de funcionarios jóvenes, aptos para cumplir tareas como la extinción de incendios y el salvamento de personas durante un período de tiempo suficientemente largo. |
33. |
El Gobierno alemán aportó, junto con sus explicaciones, datos obtenidos de estudios en materia de medicina laboral y deportiva. Según dicho Gobierno, el objetivo consistente en garantizar una duración razonable de la prestación de servicios de los funcionarios en los ámbitos de actividad que implican requisitos físicos particularmente exigentes y para los que el límite médico y biológico se sitúa en el entorno de los 45 o 50 años está basado en datos médicos y biológicos contrastados. De dichos estudios se desprende que el aumento de la edad conlleva limitaciones en la capacidad del sistema cardiovascular, los pulmones, la musculatura y la resistencia del cuerpo humano. Pues bien, precisamente dichas funciones físicas tienen una importancia decisiva en el servicio técnico medio de bomberos. |
34. |
Por otro lado, dichos estudios describen un fenómeno de envejecimiento prematuro cuando los trabajadores están sometidos a condiciones de trabajo difíciles. De ello se desprende que los funcionarios del servicio técnico medio de bomberos están sometidos a tensiones físicas provocadas por el entorno (por ejemplo, calor, humedad y ruido), a particulares exigencias físicas (por ejemplo, levantar y transportar cargas pesadas, trabajar en una postura forzada), así como a trabajo nocturno y a turnos, lo que puede dar lugar a una aceleración del proceso de envejecimiento de dicha categoría profesional. Este fenómeno acentúa, en nuestra opinión, la necesidad de garantizar que los funcionarios que ya no estén en condiciones de realizar las tareas más difíciles sean sustituidos por funcionarios jóvenes, aptos para cumplir esas tareas durante un período suficientemente largo. |
35. |
Habida cuenta de las anteriores consideraciones, desde nuestro punto de vista no cabe ninguna duda de que el límite de edad de 30 años para la contratación en el servicio técnico medio de bomberos está justificado, tanto en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78 como del artículo 6, apartado 1, de la misma Directiva. |
36. |
Primeramente, en relación con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78, procede recordar que, a tenor de dicho precepto, «no obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que una diferencia de trato basada en una característica relacionada con cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1 no tendrá carácter discriminatorio cuando, debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o al contexto en que se lleve a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado». |
37. |
Pues bien, hemos visto que la naturaleza de varios de los ámbitos de actividad en los que han de intervenir los bomberos del servicio técnico medio y las condiciones de ejercicio de sus principales tareas exigen una capacidad física particularmente elevada. En la medida en que la capacidad física disminuye de forma natural con la edad, esta última constituye, en nuestra opinión, una característica consustancial al buen ejercicio de aquellas actividades de dicha profesión que son más exigentes desde el punto de vista físico. Por consiguiente, a nuestro juicio, el límite de edad de 30 años puede considerarse un requisito profesional esencial y determinante para garantizar el carácter operativo del servicio técnico medio de bomberos. |
38. |
El carácter legítimo de ese objetivo se desprende claramente del decimoctavo considerando de la Directiva 2000/78 que, recordemos, señala que ésta «no puede tener el efecto de obligar a las fuerzas armadas, como tampoco a los servicios de policía, penitenciarios, o de socorro, a contratar o mantener en su puesto de trabajo a personas que no tengan las capacidades necesarias para desempeñar cuantas funciones puedan tener que ejercer en relación con el objetivo legítimo de mantener el carácter operativo de dichos servicios». ( 7 ) Además, dicho requisito es proporcionado, dado que, como demuestran las explicaciones facilitadas por el Gobierno alemán, no va más allá de lo necesario para que los bomberos del servicio técnico medio puedan cumplir correctamente las tareas más exigentes desde el punto de vista físico durante un período de tiempo suficientemente largo. |
39. |
De lo anterior se desprende, en nuestra opinión, que el límite de edad de 30 años para la contratación en el servicio técnico medio de bomberos está justificado en virtud de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78. |
40. |
Seguidamente, en lo relativo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, procede recordar que, a tenor de dicho precepto, «las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios». |
41. |
Los objetivos que pueden considerarse «legítimos» en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 y que, por tanto, pueden justificar que se establezcan excepciones al principio de no discriminación por razón de edad son objetivos de política social, como los vinculados a las políticas de empleo, del mercado de trabajo o de la formación profesional. ( 8 ) |
42. |
A nuestro juicio, el objetivo de establecer una estructura de edades equilibrada que permita garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento del cuerpo de bomberos constituye un objetivo de política de empleo de carácter «legítimo», en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78. Cabe considerar que el establecimiento de una estructura de edades equilibrada dentro del cuerpo de bomberos forma parte de la definición de una política de empleo interna de dicho cuerpo, cuyos parámetros vienen marcados por las tareas que éste tiene que cumplir, y que responde a un interés general imperativo. |
43. |
En cuanto a la cuestión de si los medios empleados para lograr ese objetivo son «adecuados y necesarios» en el sentido del citado artículo, ha de recordarse que los Estados miembros disponen indiscutiblemente de una amplia facultad de apreciación al elegir las medidas que les permitan lograr sus objetivos en materia social y laboral. ( 9 ) |
44. |
El decimoctavo considerando de la Directiva 2000/78 refuerza esa amplia facultad de apreciación cuando se trate de definir una política de empleo en los servicios de policía, penitenciarios o de socorro. |
45. |
Dadas las circunstancias y habida cuenta de la información sobre el contexto que se desprende de las explicaciones facilitadas por el Gobierno alemán y que hemos expuesto anteriormente, consideramos que el artículo 3, apartado 1, punto 1, del FeuerwLVO, al fijar un límite de edad de 30 años para la contratación en el servicio técnico medio de bomberos, no va más allá de lo adecuado y necesario para establecer una estructura de edades equilibrada que permita garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento del cuerpo de bomberos. |
46. |
Finalmente, en la medida en que, en el caso de autos, no se ha producido ninguna infracción de la prohibición de discriminación por razón de edad en aplicación de la Directiva 2000/78, resulta innecesario responder a la décima cuestión, relativa a las consecuencias de tal infracción. |
IV. Conclusión
47. |
En virtud del conjunto de las consideraciones expuestas, proponemos al Tribunal de Justicia declarar que: «Los artículos 2, apartado 2, letra a), 4, apartado 1, y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece un límite de edad de 30 años para la contratación en el servicio técnico medio de bomberos.» |
( 1 ) Lengua original: francés.
( 2 ) DO L 303, p. 16.
( 3 ) En lo sucesivo, «FeuerwLVO».
( 4 ) GVBl. I, p. 26.
( 5 ) BGBl. I, p. 3839.
( 6 ) BGBl. 2006 I, p. 1897; en lo sucesivo, «AGG».
( 7 ) La cursiva es mía.
( 8 ) Sentencia de 18 de junio de 2009, Hütter (C-88/08, Rec. p. I-5325, apartado 41 y jurisprudencia citada).
( 9 ) Ibidem (apartado 45 y jurisprudencia citada).