29.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 205/17


Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 24 de abril de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Monomeles Protodikeio Athinon — Grecia) — Archontia Koukou/Elliniko Dimosio

(Asunto C-519/08) (1)

(Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento - Política social - Directiva 1999/70/CE - Cláusulas 5 y 8 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada - Contratos de trabajo de duración determinada en el sector público - Contratos sucesivos - Regresión del nivel general de protección de los trabajadores - Medidas tendentes a prevenir los abusos - Sanciones - Prohibición absoluta de transformar los contratos de trabajo de duración determinada en contratos por tiempo indefinido en el sector público - Consecuencias de la adaptación incorrecta del Derecho interno a una Directiva - Interpretación conforme)

2009/C 205/31

Lengua de procedimiento: griego

Órgano jurisdiccional remitente

Monomeles Protodikeio Athinon

Partes

Demandante: Archontia Koukou

Demandada: Elliniko Dimosio

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Monomeles Protodikeio Athinon — Interpretación de las cláusulas 5 y 3, del Anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO L 175, p. 43) — Razones objetivas que justifican la renovación ilimitada de una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada — Obligación, impuesta por una normativa nacional, de celebrar dichos contratos — Prohibición de adoptar una normativa de adaptación del Derecho interno que menoscabe el nivel de protección de los trabajadores — Concepto de menoscabo

Fallo

1)

La cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en anexo a la Directiva 1999/70/CΕ del Consejo de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada cuando ésta únicamente esté justificada por el hecho de que esté prevista en una disposición legal o reglamentaria general de un Estado miembro. Por el contrario, el concepto de «razones objetivas», en el sentido de la mencionada cláusula, exige que el recurso a este tipo particular de relaciones laborales, como se establece en la normativa nacional, esté justificado por la existencia de elementos concretos relativos, concretamente, a la actividad en cuestión y a las condiciones de su ejercicio.

2)

La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal que, al imponer –dentro de las medidas preventivas de la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada– el respeto de una duración máxima total de dichos contratos, establece excepciones a esta limitación en lo que respecta a determinadas categorías de trabajadores, ya que éstos se benefician de al menos una de las medidas preventivas de la utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada sucesivos enunciadas en dicha cláusula.

3)

La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal que –dentro de las medidas que castigan la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada– impone el pago del salario y de una indemnización así como sanciones penales y disciplinarias, siempre que –extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente– los requisitos de aplicación y la aplicación efectiva de las disposiciones pertinentes de Derecho interno constituyan una medida adecuada para sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada por parte de la Administración Pública.

4)

La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que, en la medida en que el ordenamiento jurídico del Estado miembro de que se trate no incluya otras medidas efectivas para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público –extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente– se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, dado que ésta no se aplica ratione temporis a los contratos de trabajo de duración determinada sucesivos que se hayan celebrado o renovado una vez transcurrido el plazo previsto por la Directiva 1999/70 para la adaptación del Derecho interno cuando ya no estaban en vigor en la fecha de entrada en vigor de dicha normativa o en un momento cualquiera durante el período de tres meses anterior a esa fecha.

5)

En circunstancias como las del litigio principal, la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que, cuando el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate incluya otras medidas efectivas para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector considerado, en el sentido de dicho apartado 1, no se opone a la aplicación de una norma de Derecho nacional que prohíba de manera absoluta, únicamente en el sector público, transformar en un contrato de trabajo por tiempo indefinido una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada que, al haber tenido por objeto la provisión de necesidades permanentes y duraderas del empresario, deben considerarse abusivos. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar hasta qué punto constituyen una medida adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada por parte de la Administración Pública los requisitos de aplicación y la efectiva puesta en práctica de las disposiciones pertinentes de Derecho interno.

6)

La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en principio, a que los litigios relativos a la utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada en el sector público sean de la competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales administrativos. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente velar por que se garantice el derecho a una protección judicial efectiva dentro del respeto de los principios de efectividad y de equivalencia.

7)

La cláusula 8, apartado 3, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal que establece requisitos adicionales a los que establecía el Derecho interno anterior a efectos de la determinación de la existencia de la utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada, como, en particular, el artículo 8, apartado 3, de la Ley 2112/1920 sobre la resolución obligatoria del contrato de trabajo de los empleados del sector privado, siempre que dichos requisitos afecten a una categoría limitada de trabajadores que hayan celebrado un contrato de trabajo de duración determinada o sean compensadas a través de la adopción de medidas preventivas de la utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, de dicho Acuerdo-marco –extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

8)

Corresponde al órgano jurisdiccional remitente, en la medida de lo posible, dar a las disposiciones pertinentes del Derecho interno una interpretación conforme con las cláusulas 5, apartado 1, y 8, apartado 3, del Acuerdo-marco sobre el trabajo de duración determinada, así como determinar, en ese contexto, si una disposición de Derecho interno como el artículo 8, apartado 3, de Ley 2112/1920 debe aplicarse al litigio principal en lugar de otras disposiciones determinadas de ese Derecho.


(1)  DO C 44 de 21.2.2009.