1.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 113/13


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 4 de marzo de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por Raad van State — Países Bajos) — Rhimou Chakroun/Minister van Buitenlandse Zaken

(Asunto C-578/08) (1)

(Derecho a la reagrupación familiar - Directiva 2003/86/CE - Concepto de «recurso al sistema de asistencia social» - Concepto de «reagrupación familiar» - Constitución de una familia)

2010/C 113/17

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Raad van State

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Rhimou Chakroun

Demandada: Minister van Buitenlandse Zaken

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Raad van State — Interpretación de los artículos 2, letra d), y 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (DO L 251, p. 12) — Conceptos de «recurso al sistema de asistencia social» y de «reagrupación familiar».

Fallo

1)

La expresión «recurrir al sistema de asistencia social», contenida en el artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, debe interpretarse en el sentido de que no permite a un Estado miembro adoptar una normativa en materia de reagrupación familiar que la deniega a un reagrupante que ha demostrado disponer de recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia, pero que, habida cuenta de la cuantía de sus ingresos, podrá no obstante solicitar una prestación asistencial especial en caso de que existan gastos particulares e individualmente determinados necesarios para su subsistencia, a desgravaciones concedidas por las autoridades municipales en función de los ingresos o a medidas de apoyo a los ingresos en el marco de las políticas municipales de renta básica («minimabeleid»).

2)

La Directiva 2003/86, y, en particular, su artículo 2, letra d), debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, al aplicar los requisitos de ingresos establecidos en el artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/86, realiza una distinción en función de que los vínculos familiares sean anteriores o posteriores a la entrada del reagrupante en territorio del Estado de acogida.


(1)  DO C 55, de 7.3.2009.