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28.8.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 234/10 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 8 de julio de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden — Países Bajos) — Portakabin Limited, Portakabin B.V./Primakabin B.V.
(Asunto C-558/08) (1)
(Marcas - Publicidad en Internet a partir de palabras clave («keyword advertising») - Directiva 89/104/CEE - Artículos 5 a 7 - Presentación en pantalla de anuncios a partir de una palabra clave idéntica a una marca - Presentación en pantalla de anuncios a partir de palabras clave que reproducen una marca con «pequeños errores» - Publicidad de productos de segunda mano - Productos fabricados y comercializados por el titular de la marca - Agotamiento del derecho conferido por la marca - Colocación de etiquetas con el nombre del comerciante y eliminación de las que llevan la marca - Publicidad, a partir de una marca ajena, de productos de segunda mano que incluyen, además de los productos fabricados por el titular de la marca, productos de origen distinto)
2010/C 234/15
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Hoge Raad der Nederlanden
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Portakabin limited, Portakabin B.V.
Demandada: Primakabin B.V.
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Hoge Raad der Nederlanden, Den Haag — Interpretación de los artículos 5, apartados 1, letra a), y 5, 6, apartado 1, letras b) y c), y 7 de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 40, p. 1) — Derecho del titular de una marca a oponerse a la utilización ilícita de su marca — Uso — Concepto — Utilización de la marca como término de búsqueda para buscar productos de dicha marca en Internet con ayuda de un buscador — Visualización de un enlace hacia el sitio Internet de un revendedor de productos de la marca.
Fallo
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1) |
El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, en su versión modificada por el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), de 2 de mayo de 1992, debe interpretarse en el sentido de que el titular de una marca está facultado para prohibir a un anunciante que haga publicidad, a partir de una palabra clave idéntica o similar a esta marca, seleccionada por el anunciante sin consentimiento del titular en el marco de un servicio de referenciación en Internet, de productos o servicios idénticos a aquéllos para los que se ha registrado la marca, cuando dicha publicidad no permita o apenas permita al internauta medio determinar si los productos o servicios anunciados proceden del titular de la marca o de una empresa económicamente vinculada a éste o si, por el contrario, proceden de un tercero. |
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2) |
El artículo 6 de la Directiva 89/104, en su versión modificada por el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, debe interpretarse en el sentido de que cuando pueda prohibirse el uso por los anunciantes de signos idénticos o similares a marcas como palabras clave en el marco de un servicio de referenciación en Internet en aplicación del artículo 5 de dicha Directiva, estos anunciantes, por lo general, no podrán invocar la excepción establecida en este artículo 6, apartado 1, para eludir tal prohibición. Incumbe, no obstante, al órgano jurisdiccional nacional comprobar, en atención a las circunstancias propias del caso concreto, si efectivamente no se produce ningún uso en el sentido de dicho artículo 6, apartado 1, letras b) o c), que pueda considerarse realizado conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial. |
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3) |
El artículo 7 de la Directiva 89/104, en su versión modificada por el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, debe interpretarse en el sentido de que el titular de una marca no está facultado para prohibir a un anunciante que haga publicidad, a partir de un signo idéntico o similar a esa marca, seleccionado por el anunciante como palabra clave sin consentimiento del titular en el marco de un servicio de referenciación en Internet, de la reventa de productos fabricados por dicho titular y comercializados en el Espacio Económico Europeo por éste o con su consentimiento, a menos que exista un motivo legítimo, en el sentido del apartado 2 de dicho artículo, que justifique que dicho titular se oponga a esa comercialización, como un uso de dicho signo que haga pensar que existe un vínculo comercial entre el comerciante y el titular de la marca, o un uso que menoscabe seriamente la reputación de la marca. El órgano jurisdiccional nacional, al que corresponde apreciar si existe o no dicho motivo legítimo en el asunto que le ha sido sometido:
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