19.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 161/8


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 29 de abril de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État — Francia) — Solgar Vitamin’s France, Valorimer SARL, Christian Fenioux, L’Arbre de Vie SARL, Source Claire, Nord Plantes EURL, RCS Distribution, Ponroy Santé, Syndicat de la Diététique et des Compléments Alimentaires/Ministre de l’Économie, des Finances et de l’Emploi, Ministre de la Santé, de la Jeunesse et des Sports, Ministre de l’Agriculture et de la Pêche

(Asunto C-446/08) (1)

(Directiva 2002/46/CE - Aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre complementos alimenticios - Vitaminas y minerales que pueden utilizarse en la fabricación de complementos alimenticios - Cantidades máximas - Armonización a nivel de la Unión - Inexistencia - Competencias de los Estados miembros - Modalidades que deben respetarse y criterios que se han de tomar en consideración en la fijación de dichas cantidades - Normativa nacional que fija dichas cantidades - Fijación de una índice cero)

(2010/C 161/10)

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Conseil d’État

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Solgar Vitamin’s France, Valorimer SARL, Christian Fenioux, L’Arbre de Vie SARL, Source Claire, Nord Plantes EURL, RCS Distribution, Ponroy Santé, Syndicat de la Diététique et des Compléments Alimentaires

Demandadas: Ministre de l’Économie, des Finances et de l’Emploi, Ministre de la Santé, de la Jeunesse et des Sports, Ministre de l’Agriculture et de la Pêche

Con la intervención de: Syndicat de la Diététique et des Compléments Alimentaires

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Conseil d’État — Interpretación de la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios y, en particular, de sus artículos 5, apartado 4 y 11, apartado 2 — Competencia de los Estados miembros para definir las cantidades máximas de vitaminas y de minerales autorizadas en los complementos alimenticios a falta de regulación comunitaria en la materia — Criterios que han de tenerse en cuenta para la fijación de los niveles máximos — Prohibición completa del flúor impuesta por las autoridades de un Estado miembro, fuera de las reglas previstas en el artículo 12 de la mencionada Directiva — Restricción cuantitativa a los intercambios contraria a los artículos 28 CE y 30 CE.

Fallo

1)

La Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios, debe interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio del Tratado, los Estados miembros son competentes para adoptar una normativa relativa a las cantidades máximas de vitaminas y de minerales que pueden utilizarse en la fabricación de complementos alimenticios hasta que la Comisión establezca esas cantidades, con arreglo al artículo 5, apartado 4, de dicha Directiva.

2)

Además de la obligación de respetar los artículos 28 CE y 30 CE, los Estados miembros están obligados también a basarse en los elementos que figuran en el artículo 5, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/46, incluida la exigencia de una evaluación de los riesgos que se apoya en datos científicos reconocidos, para fijar las cantidades máximas de vitaminas y de minerales que pueden utilizarse en la fabricación de complementos alimenticios hasta que la Comisión establezca esas cantidades, con arreglo al apartado 4 del citado artículo 5.

3)

La Directiva 2002/46 debe interpretarse en el sentido de que, en una situación, como la del litigio principal, en la que, al fijar la cantidad máxima de un mineral que puede utilizarse en la fabricación de complementos alimenticios, resulta imposible determinar con precisión las aportaciones de ese mineral procedentes de otras fuentes alimenticias, y hasta que la Comisión establezca las cantidades máximas de vitaminas y de minerales que pueden utilizarse en la fabricación de complementos alimenticios con arreglo al artículo 5, apartado 4, de esa Directiva, un Estado miembro puede, si existe un riesgo comprobado de que esas aportaciones alcancen el nivel máximo de seguridad establecido para el mineral en cuestión y siempre que se respeten los artículos 28 CE y 30 CE, fijar dicha cantidad máxima en un valor cero sin recurrir al procedimiento previsto en el artículo 12 de esa misma Directiva.

4)

El artículo 5 de la Directiva 2002/46 debe interpretarse en el sentido de que la circunstancia de que un etiquetado adaptado podría disuadir al grupo de consumidores al que se dirige de recurrir a un nutriente beneficioso para él en dosis reducidas no constituye un elemento pertinente para fijar las cantidades máximas de vitaminas y de minerales que pueden utilizarse en la fabricación de complementos alimenticios. La consideración de la diferencia de los niveles de sensibilidad de distintas categorías de consumidores sólo puede permitir a un Estado miembro aplicar a toda la población una cantidad máxima adaptada a un grupo de consumidores específico, como el de los niños, si esa medida se limita a lo necesario para garantizar la protección de la salud de las personas pertenecientes a ese grupo y siempre que dicha medida sea proporcionada al objetivo que persigue, el cual no puede ser alcanzado por medidas menos restrictivas de los intercambios en el interior de la Unión Europea, extremo que deberá comprobar el órgano jurisdiccional remitente.

5)

La Directiva 2002/46 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la fijación de las cantidades máximas de vitaminas y de minerales que pueden utilizarse en la fabricación de complementos alimenticios cuando, en ausencia de riesgo demostrado para la salud de las personas, no se hayan establecido niveles máximos de seguridad para esas vitaminas y esos minerales, salvo que dicha medida esté justificada por el principio de cautela, si un análisis científico del riesgo revela que persiste una incertidumbre científica acerca de la existencia o el alcance de riesgos reales para la salud pública. Una vez que se hayan establecido niveles máximos de seguridad, no cabe excluir la posibilidad de fijar cantidades máximas de vitaminas y de minerales que pueden utilizarse en la fabricación de complementos alimenticios a un nivel sensiblemente inferior al de tales límites, dado que la fijación de esas cantidades máximas puede justificarse por la consideración de los elementos que figuran en el artículo 5, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/46 y que es conforme al principio de proporcionalidad. Esta apreciación corresponde al órgano jurisdiccional remitente y debe realizarse caso por caso.


(1)  DO C 327, de 20.12.2008.