27.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 80/2


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 11 de febrero de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Vestre Landsret — Dinamarca) — Ingeniørforeningen i Danmark, en representación del Sr. Bertram Holst/Dansk Arbejdsgiverforening, en representación de Babcock & Wilcox Vølund ApS

(Asunto C-405/08) (1)

(Política social - Información y consulta de los trabajadores - Directiva 2002/14/CE - Adaptación del Derecho interno a la Directiva mediante ley y mediante convenio colectivo - Efectos del convenio colectivo respecto a un trabajador no afiliado a la organización sindical firmante de dicho convenio - Artículo 7 - Protección de los representantes de los trabajadores - Exigencia de protección reforzada frente al despido - Inexistencia)

2010/C 80/04

Lengua de procedimiento: danés

Órgano jurisdiccional remitente

Vestre Landsret

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Ingeniørforeningen i Danmark, en representación del Sr. Bertram Holst

Demandada: Dansk Arbejdsgiverforening, en representación de Babcock & Wilcox Vølund ApS

Objeto

Petición de decisión prejudicial del Vestre Landsret — Interpretación del artículo 7 de la Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea — (DO L 80, p. 29) — Adaptación del Derecho interno a la Directiva mediante convenio colectivo — Efectos del convenio colectivo respecto a un trabajador no afiliado a la organización sindical firmante de dicho convenio — Ley de adaptación que no comporta, para grupos de trabajadores no cubiertos por el convenio colectivo, un nivel reforzado de protección contra el despido respecto a la protección ya existente

Fallo

1)

La Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que el Derecho interno se adapte a ella mediante un convenio colectivo, cuyo efecto sea que una categoría de trabajadores quede incluida en el ámbito de aplicación de ese convenio aun cuando los trabajadores pertenecientes a dicha categoría no estén afiliados a la organización sindical firmante de dicho convenio y su sector de actividad no esté representado por esa organización, siempre que el convenio colectivo garantice a los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación la protección efectiva de los derechos que les concede la citada Directiva.

2)

El artículo 7 de la Directiva 2002/14 debe interpretarse en el sentido de que no exige que se conceda a los representantes de los trabajadores una protección reforzada frente al despido. No obstante, cualquier medida adoptada para adaptar el Derecho interno a dicha Directiva, sea mediante ley o mediante convenio colectivo, deberá respetar el nivel mínimo de protección previsto en el citado artículo 7.


(1)  DO C 301, de 22.11.2008.