12.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 220/13


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 16 de julio de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por Tribunale Amministrativo Regionale della Campania — Italia) — Futura Immobiliare srl Hotel Futura, Meeting Hotel, Hotel Blanc, Hotel Clyton, Business srl/Comune di Casoria

(Asunto C-254/08) (1)

(«Petición de decisión prejudicial - Directiva 2006/12/CE - Artículo 15, letra a) - Reparto de los costes de eliminación de residuos que no está en función de la producción efectiva de éstos - Compatibilidad con el principio “quien contamina, paga”»)

2009/C 220/21

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunale Amministrativo Regionale della Campania

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Futura Immobiliare srl Hotel Futura, Meeting Hotel, Hotel Blanc, Hotel Clyton, Business srl

Demandada: Comune di Casoria

Otra parte interesada: Azienda Speciale Igiene Ambientale (ASIA) SpA

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Tribunale Amministrativo Regionale della Campania — Interpretación del artículo 15 de la Directiva 2006/12/CE del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos (DO L 114, p. 9) — Sistema nacional que no distribuye el coste de la eliminación de los residuos en función de la producción de residuos o de su posesión con vistas a entregarlos a una empresa de recogida o a una que se ocupe de eliminarlos — Compatibilidad con el principio «quien contamina, paga».

Fallo

El artículo 15, letra a), de la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos, debe interpretarse en el sentido de que, en el estado actual del Derecho comunitario, no se opone a una normativa nacional que establece, a efectos de la financiación de un servicio de gestión y eliminación de residuos urbanos, una tasa calculada sobre la base de una evaluación del volumen de residuos generado por los usuarios de dicho servicio y no sobre la base de la cantidad de residuos que realmente han generado y entregado para su recogida.

No obstante, incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar, basándose en los elementos de hecho y de Derecho que se le han presentado, si la tasa para la eliminación de los residuos sólidos urbanos internos de que se trata en el litigio principal lleva a imputar a determinados «poseedores», en el caso de autos los establecimientos hoteleros, unos costes manifiestamente desproporcionados respecto de los volúmenes o de la naturaleza de los residuos que pueden generar.


(1)  DO C 209, de 15.8.2008.