5.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 297/9


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 15 de octubre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Ítélőtábla — República de Hungría) — Hochtief AG, Linde-Kca-Dresden GmbH/Közbeszerzések Tanácsa Közbeszerzési Döntőbizottság

(Asunto C-138/08) (1)

(Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras - Procedimientos iniciados después de la entrada en vigor de la Directiva 2004/18/CE y antes de la expiración del plazo para la adaptación del Derecho interno a esta Directiva - Procedimientos negociados con publicación de un anuncio de licitación - Obligación de admitir un número mínimo de candidatos adecuados - Obligación de garantizar una competencia real)

2009/C 297/06

Lengua de procedimiento: húngaro

Órgano jurisdiccional remitente

Fővárosi Ítélőtábla

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Hochtief AG, Linde-Kca-Dresden GmbH

Demandada: Közbeszerzések Tanácsa Közbeszerzési Döntőbizottság

En el que participa: Budapest Főváros Önkormányzata

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Fővárosi Ítélőtábla — Interpretación del artículo 22, apartados 2 y 3, de la Directiva 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (DO L 199, p. 54) y del artículo 44, apartado 3, de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134, p. 114) — Posibilidad de continuar con la tramitación de un procedimiento negociado con publicación de anuncio de licitación, cuando el número de candidatos adecuados es inferior al límite mínimo fijado en el anuncio de licitación y al número mínimo previsto a tal fin por las citadas Directivas.

Fallo

1)

La Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, no es aplicable a una decisión adoptada por una entidad adjudicadora, con motivo de la adjudicación de un contrato público de obras, antes de la expiración del plazo señalado para la adaptación del Derecho interno a dicha Directiva.

2)

El artículo 22, apartado 3, de la Directiva 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, en su versión modificada por la Directiva 97/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1997, debe interpretarse en el sentido de que cuando un contrato se adjudica por el procedimiento negociado y el número de candidatos adecuados no alcanza el límite mínimo fijado para el procedimiento de que se trata, la entidad adjudicadora puede, no obstante, continuar con la tramitación del procedimiento invitando al candidato o candidatos adecuados a negociar las condiciones del contrato.

3)

La Directiva 93/37, en su versión modificada por la Directiva 97/52, debe interpretarse en el sentido de que se cumple la obligación de velar por que la competencia real quede garantizada cuando la entidad adjudicadora utilice el procedimiento negociado en las condiciones recogidas en el artículo 7, apartado 2, de dicha Directiva.


(1)  DO C 183, de 19.7.2008.