4.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 153/12


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 30 de abril de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Bíróság — República de Hungría) — Lidl Magyarország Kereskedelmi bt/Nemzeti Hírközlési Hatóság Tanácsa

(Asunto C-132/08) (1)

(«Libre circulación de mercancías - Equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación - Reconocimiento mutuo de la conformidad - No reconocimiento de la declaración de conformidad expedida por el productor establecido en otro Estado miembro»)

2009/C 153/23

Lengua de procedimiento: húngaro

Órgano jurisdiccional remitente

Fővárosi Bíróság

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Lidl Magyarország Kereskedelmi bt

Demandada: Nemzeti Hírközlési Hatóság Tanácsa

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Fővárosi Bíróság — Interpretación del artículo 30 CE, del artículo 8 de la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (DO L 91, p. 10), así como de los artículos 2, letras e) y f), 6, apartado 1, y 8, apartado 2, de la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (DO 2002, L 11, p. 4) — Normativa nacional que obliga al importador de un equipo radioeléctrico que utiliza bandas de frecuencia cuyo uso no está armonizado en el conjunto de la Comunidad y que lleva el marcado CE, a expedir una declaración de conformidad según lo dispuesto en el Derecho nacional, incluso en caso de que el equipo en cuestión disponga de una declaración de conformidad expedida por el productor establecido en otro Estado miembro.

Fallo

1)

En virtud de la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad, los Estados miembros no pueden exigir de una persona que comercializa un equipo radioeléctrico la presentación de una declaración de conformidad en caso de que el productor de dicho equipo, con domicilio social en otro Estado miembro, haya provisto el equipo de marcado CE y haya expedido una declaración de conformidad para dicho producto.

2)

La Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos, no resulta aplicable en la medida en que se trate de la apreciación de cuestiones relativas a la obligación de una persona de presentar una declaración de conformidad de un equipo radioeléctrico. En lo relativo a la facultad de los Estados miembros de imponer, en virtud de la Directiva 2001/95, obligaciones para la comercialización de equipos radioeléctricos distintas de la presentación de una declaración de conformidad, una persona que comercializa un producto sólo puede considerarse, por un lado, como su productor en las circunstancias definidas en el artículo 2, letra e), de la propia Directiva, y, por otro, como su distribuidor en las circunstancias definidas en la letra f) del mismo artículo. El productor y el distribuidor sólo pueden ser sometidos a las obligaciones establecidas por la Directiva 2001/95 para cada uno de ellos, respectivamente.

3)

En el supuesto de que una cuestión esté regulada de forma armonizada a escala comunitaria, toda medida nacional a este respecto debe apreciarse a la luz de las disposiciones de esta medida de armonización y no de los artículos 28 CE y 30 CE. En las materias reguladas por la Directiva 1999/5, los Estados miembros han de atenerse íntegramente a lo dispuesto por esta Directiva y no pueden mantener en vigor disposiciones nacionales que sean contrarias a ella. Si un Estado miembro considera que la conformidad con una norma armonizada no garantiza el cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos por la Directiva 1999/5 y que esa norma debería abarcar, el Estado miembro debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 5 de dicha Directiva. No obstante, un Estado miembro puede invocar, como justificante de una restricción, motivos ajenos al ámbito armonizado por la Directiva 1999/5. En este caso, sólo podrá alegar las razones contempladas en el artículo 30 CE o exigencias imperativas basadas en el interés general.


(1)  DO C 183 de 19.7.2008.