29.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 205/6


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 2 de julio de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden — Países Bajos) — Har Vaessen Douane Service BV/Staatssecretaris vam Financiën

(Asunto C-7/08) (1)

(Franquicia de derechos de importación - Reglamento (CEE) no 918/83 - Artículo 27 - Mercancías sin un valor individual estimable expedidas mediante un envío agrupado - Envíos expedidos directamente desde un Estado tercero a un destinatario en la Comunidad)

2009/C 205/09

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Hoge Raad der Nederlanden

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Har Vaessen Douane Service BV

Demandada: Staatssecretaris vam Financiën

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Hoge Raad der Nederlanden Den Haag (Países Bajos) — Interpretación del artículo 27 del Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) no 3557/91 (DO L 105, p. 1) — Envíos expedidos directamente desde un país tercero a un destinatario que se encuentra en la Comunidad, cada uno de los cuales no tiene un valor estimable, pero que, efectuados como envío agrupado, tienen un valor intrínseco total que excede del valor máximo reglamentario.

Fallo

El artículo 27 del Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) no 3357/91 del Consejo, de 7 de noviembre de 1991, no se opone a que se admitan con franquicia de derechos de importación los envíos agrupados de mercancías cuyo valor intrínseco total exceda del límite establecido en dicho artículo 27, pero que, consideradas separadamente, no posean un valor estimable, siempre que cada paquete del envío conjunto esté dirigido individualmente a un destinatario establecido en la Comunidad Europea. A este respecto, el hecho de que la contraparte contractual de dichos destinatarios esté ella misma establecida en la Comunidad Europea no es pertinente si las mercancías se expiden directamente desde un Estado tercero a dichos destinatarios.


(1)  DO C 92, de 12.4.2008.