12.1.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 8/17


Recurso interpuesto el 2 de noviembre de 2007 — Caixa Geral de Depósitos/Comisión

(Asunto T-401/07)

(2008/C 8/33)

Lengua de procedimiento: portugués

Partes

Demandante: Caixa Geral de Depósitos S.A. (Lisboa, Portugal) (representantes: Nuno Mimoso Ruiz, Francisca Ponce de Leão Paulouro y Carla Farinhas, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se considere debidamente interpuesto el presente recurso de anulación, con arreglo al artículo 230 del Tratado CE y, de modo simultáneo y acumulativo, la acción de condena al amparo del artículo 238 del mismo Tratado, en virtud de la cláusula compromisoria del artículo 18 del acuerdo celebrado el 15 de noviembre de 1995 entre la Comisión y la CGD.

Que se anule el artículo 1 de la Decisión C(2007) 3772, de 31 de julio de 2007, en los términos y con los efectos previstos en el artículo 230 del Tratado CE.

Con independencia de que se estime o no el recurso interpuesto con arreglo al artículo 230 del Tratado CE, que se estime la acción ejercitada con arreglo al artículo 238 del Tratado 238 y las pretensiones correspondientes y, en consecuencia, que se condene a la Comisión al pago de 1 925 858,61 euros, más los intereses de demora, calculados desde la fecha del requerimiento, efectuada el 7 de marzo de 2003, con un interés legal del 7 %, conforme a la Portaria (Decreto) no 263/99, de 12 de abril, hasta el 30 de abril de 2003, y desde el 1 de mayo de 2003 en adelante, hasta la completa satisfacción de la deuda, a un interés legal del 4 %, conforme a la Portaria no 291/03, de 8 de abril.

Que se condene a la Comisión de las Comunidades Europeas al pago de las costas del procedimiento y al de aquéllas en que incurra la CGD.

Motivos y principales alegaciones

Aunque en teoría el Estado pueda abstenerse de exigir a la CGD la devolución del importe reclamado por la Comisión, la Decisión impugnada descarta con carácter preliminar la hipótesis de la liberación de un importe que la propia Comisión adeudaba a la CGD.

Dado que, en la Decisión impugnada, la Comisión no distingue la posición jurídica del Estado y de la demandante, la CGD tiene interés en que se anule dicha Decisión, que le afecta directa e individualmente a pesar de esta dirigida a la República Portuguesa. La Decisión impugnada adolece de los siguientes vicios:

Falta de motivación: En la Decisión impugnada no figura ninguna explicación sobre el modo en que la Comisión calculó el importe de la ayuda anticipado por el FEDER y que considera que debe serle restituido. Además, la motivación es contradictoria, contiene omisiones, imprecisiones y errores.

Error de hecho: La Decisión impugnada da por supuesto que el intermediario paga a los beneficiarios las bonificaciones de los intereses de los préstamos objeto de la subvención global, cuando tal cosa no ocurre, ya que dichas bonificaciones se descuentan de los intereses que los beneficiarios adeudan a la CGD.

Error de Derecho, infracción de las normas jurídicas relativas a la aplicación del Tratado CE e incumplimiento del acuerdo celebrado entre la Comisión y la CGD: en el caso de autos, el hecho de que, el 31 de diciembre de 2001, la ayuda del FEDER correspondiera al 82 % del total de las bonificaciones de los intereses vencidos no es contrario al artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2052/88 (1). Es cierto que el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 4253/88 (2) se refiere a los anticipos o pagos definitivos referentes a «gastos efectuados», pero existen cargos (no pagos) con bonificaciones de intereses que sólo surgieron a partir del 31 de diciembre de 2001. Las deudas correspondientes al flujo de las restantes bonificaciones FEDER (vencidas) de cada préstamo pueden certificarse a la Comisión como gastos FEDER efectivamente efectuados y pagados. La comprobación de la efectividad de los gastos o cargos no se hace a través del pago anticipado de esas bonificaciones a los beneficiarios finales, sino a través de la liquidación de las responsabilidades derivadas — o sea, «asumidas» — de contratos de préstamo vinculantes celebrados y ejecutados hasta esa fecha. No existe ninguna obligación de anticipar el «pago de las bonificaciones» vencidas a 31 de diciembre de 2001 ni, con carácter alternativo, de abrir una cuenta especial para el depósito de la contrapartida nacional.

Vulneración de los principios de proporcionalidad, de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima: en los apartados 19 y 26 de la Decisión impugnada, la Comisión alega que las dos condiciones alternativas de las que hace depender que se acepte la veracidad de la efectividad de los gastos antes del 31 de diciembre de 2001 figuran en las orientaciones dadas a conocer en una reunión del CDRR (Comité para el desarrollo y la reconversión de las regiones) celebrada el 29 de mayo de 2002, orientaciones que fueron distribuidas en el CDRR en fecha posterior al 31 de diciembre de 2001. La demandante admite que esas orientaciones pueden contribuir a conferir seguridad al cierre de las subvenciones globales destinadas a la bonificación de intereses y que los intereses debidos por el prestatario son netos de dichas bonificaciones. A pesar de todo, también es necesario que las decisiones de aplicación y de los acuerdos celebrados al efecto hayan sido diseñadas de conformidad con dichas soluciones o sean compatibles con éstas, lo que no ocurre con la Decisión SGAIA ni con el acuerdo en cuestión. En las mencionadas orientaciones, la Comisión admite que existen otros métodos para tener en cuenta los gastos en cuestión. Uno de esos métodos consiste en la denominada «asunción» integral de la financiación de las bonificaciones de intereses vencidas tras el cierre del programa. Ahora bien, es esa «asunción» lo que efectivamente se produce a partir del momento en que la CGD no puede exigir a los beneficiarios que le paguen más que los intereses netos de las bonificaciones. Así pues, la Decisión impugnada ignora soluciones más acordes con la SGAIA, más fáciles de ejecutar y menos desventajosas para el intermediario y para los beneficiarios, e igualmente capaces de proteger los intereses en juego. Por otro lado, la República Portuguesa y CGD tenían expectativas legítimas de contar con la subvención en condiciones distintas de las derivadas de las mencionadas orientaciones, que les fueron notificadas tras el cierre del programa.


(1)  Reglamento (CEE) no 2052/88 del Consejo de 24 de junio de 1988 relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 185, p. 9).

(2)  Reglamento (CEE) no 4253/88 del Consejo de 19 de diciembre de 1988 por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 374, p. 1).