7.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 155/34


Recurso interpuesto el 8 de mayo de 2007 — KONE y otros/Comisión

(Asunto T-151/07)

(2007/C 155/62)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: KONE Corp. (Helsinki, Finlandia), KONE GmbH (Hannover, Alemania) y KONE BV (La Haya, Países Bajos) (representantes: T. Vinje, Solicitor, D. Paemen, J. Schindler, B. Nijs, abogados, J. Flynn, QC y D. Scannell, Barrister)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de las partes demandantes

Que se anule el artículo 2, apartado 2, de la Decisión, en la medida en que impone una multa a KONE Corporation y KONE GmbH, y o bien no imponga multa alguna o imponga una multa de un importe inferior al señalado en la decisión de la Comisión.

Que se anule el artículo 2, apartado 4, de la Decisión de la Comisión, en la medida en que impone una multa a KONE Corporation y KONE BV, y fije la multa en un importe inferior al señalado en la decisión de la Comisión.

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

Mediante su recurso, las demandantes solicitan la anulación parcial, con arreglo al artículo 230 CE, de la Decisión C(2007) 512 final de la Comisión, de 21 de febrero de 2007, (asunto COMP/E-1/38.823 — PO/Ascensores y Escaleras mecánicas), sobre cuya base se consideró que los solicitantes, junto con otras empresas, eran responsables por haber participado en cuatro infracciones simples, complejas y continuas del artículo 81 CE, apartado 1, repartiéndose cuotas de mercado mediante acuerdos y/o conciertos para adjudicar licitaciones y contratos para la venta, instalación, servicio y modernización de ascensores y escaleras mecánicas.

Las demandantes, KONE Corporation y sus filiales, KONE GmbH y KONE BV, recurren la decisión impugnada únicamente por lo que se refiere a la imposición de multas a KONE en su conjunto por su participación en infracciones cometidas en Alemania y en los Países Bajos.

En cuanto a la infracción que se produjo en Alemania, las demandantes alegan que la Comisión incurrió en un error al determinar el importe de la multa. En particular, las demandantes sostienen, en primer lugar, que la Comisión aplicó incorrectamente la Comunicación sobre la cooperación de 2002 (1), en la medida en que 1) debía haber conferido inmunidad a KONE con arreglo a lo dispuesto en el punto 8, letras a) y b), letra a), de la Comunicación, y 2) debía haber reducido la multa de las demandantes con arreglo al último apartado del punto 23 de la citada Comunicación.

En segundo lugar, las demandantes alegan que la Comisión no aplicó correctamente las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2, artículo 15, del Reglamento no 17 y del apartado 5, artículo 65, del Tratado CECA (2), de 1998 (en lo sucesivo, «Directrices sobre la imposición de multas de 1998»), por cuanto 1) no tomó supuestamente en consideración el tamaño del mercado de referencia al imponer la multa, y b) no reconoció adecuadamente la circunstancia de que las demandantes no cuestionaran los hechos, como demuestra la concesión de una reducción de sólo un 1 % sobre el tributo.

En tercer lugar, las demandantes sostienen que la Comisión vulneró los principios fundamentales del Derecho comunitario, en la medida en que 1) violó el principio de confianza legítima al no informarles dentro del plazo previsto de que no disponían de inmunidad; 2) violó el principio de igualdad de trato, al otorgar un trato diferente a demandantes que se encontraban en situaciones similares con respecto a la inmunidad, y 3) vulneró el derecho de defensa de las demandantes al denegarles el acceso a algunos documentos.

Por lo que se refiere a la infracción cometida en los Países Bajos, las demandantes alegan que la Comisión se equivocó al denegarles cualquier reducción de la multa y al fijar el importe de ésta en 79.750.000 euros. En particular, las demandantes señalan, en primer lugar, que la Comisión no aplicó correctamente la Comunicación sobre la cooperación de 2002, al no reducir la multa impuesta a las demandantes en reconocimiento del hecho de que las demandantes habían facilitado información y habían cooperado durante el procedimiento administrativo. En segundo lugar, las demandantes alegan que la Comisión vulneró los principios de confianza legítima y de igualdad de trato. Por último, las demandantes sostienen que la Comisión aplicó incorrectamente las Directrices sobre la imposición de multas de 1998 porque no tomó en consideración las circunstancias atenuantes a favor de las demandantes ni reconoció adecuadamente la circunstancia de que las demandantes no cuestionaran los hechos.


(1)  Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3).

(2)  DO 1998, C 9, p. 3.