Palabras clave
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Palabras clave

1. Recurso de anulación — Recurso cuyo objeto es en realidad un litigio de naturaleza contractual — Recalificación del recurso — Requisitos

[Arts. 230 CE y 238 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 44, ap. 1, letra c)]

2. Procedimiento — Sometimiento del asunto al Tribunal General en virtud de una cláusula compromisoria — Contratos celebrados en el marco de un programa específico de investigación, demostración y desarrollo tecnológicos — Sujeción de la Comisión a los principios que rigen los contratos — Pago de las notas de adeudo — Efectos

(Art. 238 CE)

3. Procedimiento — Sometimiento del asunto al Tribunal General en virtud de una cláusula compromisoria — Contratos celebrados en el marco de un programa específico de investigación, demostración y desarrollo tecnológicos — Derecho a ser oído durante el procedimiento de auditoría — Incautación por parte de la Oficina Europea de Lucha Contra el Fraude de documentos justificativos — Irrelevancia para dicho derecho — Vulneración de este derecho — Consecuencias

(Art. 238 CE)

4. Procedimiento — Sometimiento del asunto al Tribunal General en virtud de una cláusula compromisoria — Contratos celebrados en el marco de un programa específico de investigación, demostración y desarrollo tecnológicos — Pretensiones que tienen por objeto que se designe un perito — Examen por el juez comunitario con arreglo a las normas procesales relativas a las diligencias de prueba

(Art. 238 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, arts. 65 a 67)

5. Procedimiento — Sometimiento del asunto al Tribunal General en virtud de una cláusula compromisoria — Contratos celebrados en el marco de un programa específico de investigación, demostración y desarrollo tecnológicos — Irregularidades financieras graves

(Art. 238 CE)

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1. Cuando se le somete un recurso de anulación o un recurso de indemnización, siendo así que el litigio es, en realidad, de naturaleza contractual, el Tribunal procede a recalificar el recurso, si concurren los requisitos de tal recalificación. En un litigio de carácter contractual, el Tribunal considera que no puede recalificar un recurso de anulación cuando la voluntad expresa de la demandante de no basar su recurso en el artículo 238 CE se opone a tal recalificación o cuando el recurso no se fundamenta en un motivo derivado de la vulneración de las normas que regulan la correspondiente relación contractual, ya sean cláusulas contractuales o disposiciones de la ley nacional designada en dicho contrato.

Basta que uno de los motivos característicos de un recurso basado en el artículo 238 CE sea invocado en el escrito de demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento para que dicho recurso pueda ser recalificado, sin que se lesione el derecho de defensa de la institución demandada.

(véanse los apartados 57, 59 y 61)

2. En materia contractual, la Comisión está sometida a los principios generales que regulan los contratos. En principio, la Comisión no tiene, en este ámbito, derecho de adoptar actos unilaterales. En consecuencia, no le corresponde dirigir un acto de carácter decisorio al contratante de que se trate, para la ejecución por éste de sus obligaciones contractuales de naturaleza financiera, sino que debe presentar, en su caso, ante el juez competente una demanda de reclamación de cantidad.

Por otro lado, el abono de las notas de adeudo por la otra parte contratante, pese a su falta de carácter decisorio, no puede considerarse una renuncia a su eventual derecho al pago de los importes considerados. Sólo la renuncia de esta parte a dicho derecho o la prescripción del mismo, lo cual por otro lado no ha sido alegado por la Comisión, podría dar lugar a la desestimación de las demandas sobre reclamación de cantidad, si están justificadas por las cláusulas de los contratos.

(véanse los apartados 68 y 70)

3. El hecho de que los documentos justificativos en posesión de un contratante hayan sido incautados por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y estén comprendidos en las excepciones al derecho de acceso a los documentos previstas por el Reglamento nº 1049/2001 no puede justificar que se vacíe de contenido el derecho de dicho contratante a ser oído conforme al artículo 26, apartado 3, del anexo II, durante el procedimiento de auditoría.

Sin embargo, en lo que respecta a las consecuencias jurídicas de la vulneración del derecho de dicho contratante a ser oído en el marco de un recurso por responsabilidad contractual, tal irregularidad no puede sustentar, por sí sola, una eventual condena de la Comisión a abonar al demandante las cantidades que éste reclama. En efecto, en el marco de los recursos basados en el artículo 238 CE, la responsabilidad contractual de la Comisión debe apreciarse teniendo en cuenta todas las cláusulas pertinentes de los contratos que hayan sido invocadas por las partes y sobre la base de todos los elementos de que disponga el Tribunal, respetando el principio de contradicción y el derecho de defensa.

(véanse los apartados 89 y 90)

4. Conforme al principio según el cual cada órgano jurisdiccional debe aplicar sus propias disposiciones procesales, las pretensiones subsidiarias por las que se solicita la designación de un perito deben ser examinadas por el Tribunal con arreglo a lo dispuesto en los artículos 65 a 67 del Reglamento de Procedimiento, que se refieren a las diligencias de prueba.

(véase el apartado 108)

5. En caso de fraudes o irregularidades financieras graves detectadas en el marco de una auditoría, el artículo 3, apartado 5, del anexo II de los contratos controvertidos prevé la posibilidad de que la Comisión recupere la totalidad de la contribución financiera abonada por la Unión Europea y persigue de ese modo una finalidad disuasoria.

No obstante, el objetivo del artículo 3, apartado 5, del anexo II, que persigue disuadir del fraude y de las irregularidades financieras graves, no permite a la Comisión eludir el principio de que los contratos deben cumplirse de buena fe ni la prohibición de aplicar abusivamente las cláusulas contractuales, arrogándose una facultad discrecional en la interpretación y aplicación de dichas cláusulas.

Habida cuenta de la amplitud y gravedad de las irregularidades financieras manifiestas detectadas en la auditoría y confirmadas por documentos de la instrucción penal que han sido discutidos en el presente asunto entre las partes, la recuperación por la Comisión de la totalidad de la contribución financiera abonada por los mencionados contratos no puede ser considerada una aplicación abusiva de lo dispuesto en dicho artículo 3, apartado 5. Por tanto, no tiene un carácter desproporcionado con respecto a los objetivos perseguidos por las cláusulas pertinentes de los contratos correspondientes.

(véanse los apartados 128, 129 y 140)