Asuntos acumulados T-405/07 y T-406/07

Caisse fédérale du Crédit mutuel Centre Est Europe (CFCMCEE)

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Solicitudes de marcas denominativas comunitarias P@YWEB CARD y PAYWEB CARD — Motivo de denegación absoluto — Falta parcial de carácter distintivo — Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94»

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 20 de mayo de 2009   II ‐ 1444

Sumario de la sentencia

  1. Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Examen de los motivos de denegación para cada producto o servicio contemplado en la solicitud de registro — Obligación de motivar la denegación del registro — Alcance

    [Art. 253 CE; Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, arts. 7, ap. 1, y 73]

  2. Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas carentes de carácter distintivo

    [Art. 253 CE; Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, arts. 7, ap. 1, y 73]

  1.  El artículo 7, apartado 1, del Reglamento no 40/94, sobre la marca comunitaria, debe interpretarse en el sentido de que, por una parte, el examen de los motivos de denegación absolutos debe referirse a cada uno de los productos o servicios para los que se solicita el registro de la marca y, por otra parte, la resolución mediante la cual la autoridad competente deniega el registro de una marca debe, en principio, estar motivada con respecto a cada uno de dichos productos o servicios. Esta obligación de motivación resulta igualmente de la exigencia esencial de que cada decisión de una autoridad por la que se deniegue el disfrute de un derecho reconocido por el Derecho comunitario pueda someterse a un control judicial destinado a garantizar la protección efectiva de ese derecho y que, por ello, debe afectar a la legalidad de los motivos. Sin embargo, cuando se opone el mismo motivo de denegación para una categoría o un grupo de productos o servicios, esa autoridad puede limitarse a una motivación global para todos los productos o servicios de que se trate.

    No obstante, la posibilidad de que la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) proceda a una motivación global sobre la aplicación de un motivo de denegación absoluto a una categoría o a un grupo de productos o de servicios no debe empecer al objetivo del deber de motivación, en virtud del artículo 253 CE y del artículo 73, primera frase, del Reglamento no 40/94, que consiste en someter las resoluciones por las que se deniega el registro de una marca comunitaria a un control judicial efectivo. Por lo tanto, procede exigir que los productos o los servicios de que se trate tengan entre sí una relación suficientemente directa y concreta, hasta tal punto que formen una categoría o un grupo de productos o de servicios de una homogeneidad suficiente para permitir a la Oficina tal motivación global. Ahora bien, el mero hecho de que los productos o los servicios de que se trate estén comprendidos en la misma clase según lo previsto en el Arreglo de Niza no es suficiente a tal fin, ya que a menudo tales clases contienen una gran variedad de productos o de servicios que no necesariamente tienen entre sí tal relación suficientemente directa y concreta.

    (véanse los apartados 54 y 55)

  2.  En lo que respecta a los signos denominativos P@YWEB CARD y PAYWEB CARD, cuyo registro como marca comunitaria se solicitó para determinados productos comprendidos en la clase 9 según lo previsto en el Arreglo de Niza, no se ha demostrado de manera suficiente en Derecho que dichos signos sean inapropiados para cumplir la función esencial de una marca, es decir, indicar el origen comercial de los productos denominados «soportes de datos magnéticos».

    En cuanto a los otros productos recogidos en dicha clase, a excepción de las «tarjetas de memoria o con microprocesador, tarjetas magnéticas, tarjetas magnéticas o con microprocesador de identificación, tarjetas magnéticas o con microprocesador de pago, de crédito o de débito» y de los «mecanismos de pago anticipado para aparatos de televisión», no responde a las exigencias del artículo 253 CE y del artículo 73, primera frase, del Reglamento no 40/94, sobre la marca comunitaria, la motivación según la cual, teniendo en cuenta el hecho de que el objetivo de las marcas solicitadas es principalmente incitar al consumidor a comprar los productos y a utilizar los servicios de que se trata para poder realizar, mediante una tarjeta, pagos en línea, todos los productos referidos tienen la función específica y necesaria de garantizar la activación de servicios de telecomunicación y de servicios bancarios y financieros indispensables para la realización de tales pagos. Esta motivación no permite someter las resoluciones impugnadas a un control judicial efectivo sobre la legalidad de la apreciación en cuanto a la falta de carácter distintivo de las marcas solicitadas en relación con los productos de que se trata, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94. Así pues, sobre la base de dicha motivación muy general y vaga, teniendo en cuenta la gran variedad y la heterogeneidad de los productos, cuyas características esenciales no se describen en las resoluciones impugnadas, es imposible comprobar si existe una relación suficientemente directa y concreta entre estos distintos productos y las tarjetas que permiten a su titular acceder a una red de comunicación, transmitir datos y efectuar operaciones en línea, para determinar de este modo si se trata de un grupo homogéneo de productos que puede ser objeto de una motivación global.

    En lo que respecta a los servicios denominados «agencias de información (noticias), en particular, en el sector bancario, comunicaciones radiofónicas, comunicaciones telefónicas, expedición de despachos, transmisión de despachos, difusión de programas de televisión, emisiones radiofónicas, emisiones televisivas, alquiler de aparatos de telecomunicación, alquiler de aparatos para la transmisión de mensajes, alquiler de teléfonos, […] radiotelefonía móvil, servicios telefónicos», comprendidos en la clase 38 según lo previsto en el Arreglo de Niza, para los que se solicitó igualmente el registro de los signos referidos, tampoco responde a las exigencias del artículo 253 CE y del artículo 73, primera frase, del Reglamento no 40/94 la motivación según la cual dichos servicios se refieren a un conjunto de procesos de transmisión de información electrónica y tienen una relación inmediata con el funcionamiento y con la utilización de Internet y, más generalmente, de las nuevas tecnologías de la información, de forma que el hecho de poder realizar operaciones de pago a través de dicha red mediante una tarjeta inteligente constituye una cualidad de tales servicios. Esta motivación no permite someter las resoluciones impugnadas a un control judicial efectivo. Así, de dicha motivación general no resultan ni las razones por las cuales dichos servicios pertenecen a un grupo homogéneo que podría justificar una motivación global, ni aquellas por las que, a la luz de los signos de que se trata, dichos servicios tienen, desde el punto de vista del consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, una relación suficientemente directa y concreta con pagos en línea realizados mediante una tarjeta.

    (véanse los apartados 59, 65, 67, 68, 70, 88, 89, 91 y 95)