Asunto T-160/07
Lancôme parfums et beauté & Cie SNC
contra
Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)
«Marca comunitaria — Procedimiento de nulidad — Marca comunitaria denominativa COLOR EDITION — Motivo de denegación absoluto — Carácter descriptivo — Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 40/94 — Interés en ejercitar la acción — Artículo 55 del Reglamento no 40/94»
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) de 8 de julio de 2008 II ‐ 1736
Sumario de la sentencia
Marca comunitaria — Renuncia, caducidad y nulidad — Solicitud de nulidad
[Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, arts. 7, ap. 1, y 55, ap. 1, letras a), b) y c)]
Marca comunitaria — Renuncia, caducidad y nulidad — Causas de nulidad absoluta
[Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, arts. 7, ap. 1, letra c), y 51, ap. 1, letra a)]
El artículo 55, apartado 1, letra a), del Reglamento no 40/94, sobre la marca comunitaria, que se refiere en particular a las solicitudes de nulidad basadas en una causa de nulidad absoluta, no supedita la admisibilidad de una solicitud de nulidad a que se demuestre un interés en ejercitar la acción. Ello resulta, por un lado, del tenor literal de la citada disposición, que no hace ninguna referencia a un interés en ejercitar la acción y, por otra parte, del sistema de dicho artículo 55, apartado 1, que reserva un tratamiento diferente a las solicitudes de nulidad basadas en causas de nulidad absoluta y a las basadas en causas de nulidad relativa.
En efecto, del sistema del artículo 55, apartado 1, del Reglamento no 40/94 resulta que la intención del legislador fue permitir a toda persona física o jurídica y a toda agrupación que tenga capacidad procesal presentar las solicitudes de nulidad basadas en causas de nulidad absoluta, mientras que, por lo que se refiere a las solicitudes de nulidad basadas en causas de nulidad relativa, restringió explícitamente el círculo de quienes pueden solicitar la nulidad.
Confirma este análisis una interpretación teleológica de las disposiciones de que se trata. En efecto, a diferencia de los motivos de denegación relativos, que únicamente protegen los intereses privados de los titulares de determinados derechos anteriores, los motivos de denegación relativos enumerados en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento no 40/94 se basan en distintos intereses generales. Pues bien, con el fin de garantizar la protección más amplia posible de esos intereses generales, los motivos de denegación absolutos deben poder ser planteados por el más amplio abanico de actores posibles. Por ello, el artículo 55, apartado 1, letra a), del Reglamento no 40/94 se limita a exigir al solicitante de la nulidad que tenga personalidad jurídica o capacidad procesal, pero no le exige que demuestre un interés en ejercitar la acción.
(véanse los apartados 20 a 26)
La marca COLOR EDITION no debería haberse registrado como marca comunitaria para «Productos cosméticos y de maquillaje» pertenecientes a la clase 3 del Arreglo de Niza, debido a la existencia del motivo de denegación absoluto al que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento no 40/94, sobre la marca comunitaria.
En efecto, el término inglés «color» indica un color o un tinte y se utiliza frecuentemente en el sector de los cosméticos para designar el destino o las características de los productos. La palabra «edition» remite no sólo al mundo de la literatura o de la prensa, sino que significa asimismo una gama de un producto en una o varias versiones o formas. Al igual que el término «color», se emplea también en el ámbito de los cosméticos. Así, el signo COLOR EDITION expresa un mensaje que será comprendido de manera directa e inmediata por el público principalmente anglófono, o incluso un público no anglófono pero con un nivel suficiente de comprensión del inglés, es decir, una gama de productos cosméticos o de maquillaje en diferentes tonos de colores. Por otra parte, la asociación de los términos «color» y «edition» no presenta una estructura poco habitual, sino corriente con arreglo a las normas léxicas de la lengua inglesa. La marca solicitada no crea, en el público al que se dirige, una impresión suficientemente distante de la producida por la mera unión de los elementos que la componen que pueda modificar su sentido o alcance. Por consiguiente, no se exigirá esfuerzo intelectual alguno para comprender dicho mensaje y la mera unión de las palabras de que se trata no modifica el carácter descriptivo de los elementos individuales del signo.
(véanse los apartados 47 a 50)