SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 13 de julio de 2011 ( *1 )

«Competencia – Prácticas colusorias – Mercado de la instalación y del mantenimiento de ascensores y de escaleras mecánicas – Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE – Manipulación de licitaciones – Reparto de mercados – Fijación de los precios»

En los asuntos acumulados T‑141/07, T‑142/07, T‑145/07 y T‑146/07,

General Technic-Otis Sàrl, con domicilio social en Howald (Luxemburgo), representada inicialmente por Me M. Nosbusch, y posteriormente por Me A. Winckler, abogados, y el Sr. J. Temple Lang, Solicitor,

parte demandante en el asunto T‑141/07,

General Technic Sàrl, con domicilio social en Howald, representada por Me Nosbusch,

parte demandante en el asunto T‑142/07,

Otis SA, con domicilio social en Dilbeek (Bélgica),

Otis GmbH & Co. OHG, con domicilio social en Berlín,

Otis BV, con domicilio social en Amersfoort (Países Bajos),

Otis Elevator Company, con domicilio social en Farmington, Connecticut (Estados Unidos),

representadas por Me Winckler, y el Sr. Temple Lang,

partes demandantes en el asunto T‑145/07,

United Technologies Corporation, con domicilio social en Wilmington, Delaware (Estados Unidos), representada por Me Winckler y el Sr. Temple Lang,

parte demandante en el asunto T‑146/07,

contra

Comisión Europea, representada en los asuntos T‑141/07 y T‑142/07 por los Sres. A. Bouquet y R. Sauer, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. A. Condomines, abogado, y, en los asuntos T‑145/07 y T‑146/07, por los Sres. Bouquet, Sauer y J. Bourke, en calidad de agentes, asistidos por Me Condomines,

parte demandada,

que tienen por objeto recursos de anulación de la Decisión C(2007) 512 final de la Comisión, de 21 de febrero de 2007, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] (Asunto COMP/E-1/38.823 – Ascensores y escaleras mecánicas), o, con carácter subsidiario, de reducción del importe de las multas impuestas a las demandantes,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro (Ponente), Presidenta, y los Sres. N. Wahl y A. Dittrich, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Andová, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebradas las vistas los días 1, 6 y 7 de octubre de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Los presentes asuntos tienen por objeto recursos de anulación de la Decisión C(2007) 512 final de la Comisión, de 21 de febrero de 2007, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] (Asunto COMP/E-1/38.823 – Ascensores y escaleras mecánicas) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), de la cual fue publicado un resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea de 26 de marzo de 2008 (DO C 75, p. 19), o, con carácter subsidiario, de reducción del importe de las multas impuestas a las demandantes.

2

En la Decisión impugnada, la Comisión de las Comunidades Europeas consideró que las siguientes sociedades infringieron el artículo 81 CE:

Kone Belgium SA (en lo sucesivo, «Kone Bélgica»), Kone GmbH (en lo sucesivo, «Kone Alemania»), Kone Luxembourg Sàrl (en lo sucesivo, «Kone Luxemburgo»), Kone BV Liften en Roltrappen (en lo sucesivo, «Kone Países Bajos») y Kone Oyj (en lo sucesivo, «KC») (en lo sucesivo, consideradas conjunta o separadamente, «Kone»);

Otis SA (en lo sucesivo, «Otis Bélgica»), Otis GmbH & Co. OHG (en lo sucesivo, «Otis Alemania»), General Technic-Otis Sàrl (en lo sucesivo, «GTO»), General Technic Sàrl (en lo sucesivo, «GT»), Otis BV (en lo sucesivo, «Otis Países Bajos»), Otis Elevator Company (en lo sucesivo, «OEC») y United Technologies Corporation (en lo sucesivo, «UTC») (en lo sucesivo, consideradas conjunta o separadamente, «Otis»);

Schindler SA (en lo sucesivo, «Schindler Bélgica»), Schindler Deutschland Holding GmbH (en lo sucesivo, «Schindler Alemania»), Schindler Sàrl (en lo sucesivo, «Schindler Luxemburgo»), Schindler Liften BV (en lo sucesivo, «Schindler Países Bajos») y Schindler Holding Ltd (en lo sucesivo, «Schindler Holding») (en lo sucesivo, consideradas conjunta o separadamente, «Schindler»);

ThyssenKrupp Liften Ascenseurs NV (en lo sucesivo, «TKLA»), ThyssenKrupp Aufzüge GmbH (en lo sucesivo, «TKA»), ThyssenKrupp Fahrtreppen GmbH (en lo sucesivo, «TKF»), ThyssenKrupp Elevator AG (en lo sucesivo, «TKE»), ThyssenKrupp AG (en lo sucesivo, «TKAG»), ThyssenKrupp Ascenseurs Luxembourg Sàrl (en lo sucesivo, «TKAL») y ThyssenKrupp Liften BV (en lo sucesivo, «TKL») (en lo sucesivo, consideradas conjunta o separadamente, «ThyssenKrupp»);

Mitsubishi Elevator Europe BV (en lo sucesivo, «MEE»).

3

UTC es un líder mundial de los sistemas de construcción y de la industria aeroespacial. OEC es una filial al 100 % de UTC establecida en los Estados Unidos y que ejerce sus actividades en el sector de las escaleras mecánicas y de los ascensores por medio de filiales nacionales. Estas son, concretamente, en Bélgica, Otis Bélgica, en Alemania, Otis Alemania, en Luxemburgo, GTO, y en los Países Bajos, Otis Países Bajos. En el momento en que se adoptó la Decisión impugnada, Otis Bélgica poseía el 75 % de GTO, y GT el 25 % restante (considerandos 21 a 26 de la Decisión impugnada).

Procedimiento administrativo

Investigación de la Comisión

4

Durante el verano de 2003, se transmitió a la Comisión información relativa a la posible existencia de un cártel entre los cuatro principales fabricantes europeos de ascensores y de escaleras mecánicas que ejercen actividades comerciales en la Unión, a saber, Kone, Otis, Schindler y ThyssenKrupp (considerandos 3 y 91 de la Decisión impugnada).

Bélgica

5

A partir del 28 de enero de 2004 y en el transcurso del mes de marzo de 2004, la Comisión, en aplicación del artículo 14, apartados 2 y 3, del Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), realizó verificaciones, en particular, en los locales de las filiales de Kone, de Otis, de Schindler y de ThyssenKrupp en Bélgica (considerandos 92, 93, 95 y 97 de la Decisión impugnada).

6

Kone, Otis, ThyssenKrupp y Schindler formularon sucesivamente solicitudes en virtud de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3) (en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación de 2002»). Esas solicitudes fueron completadas por las empresas implicadas (considerandos 94, 96, 98 y 103 de la Decisión impugnada).

7

El 29 de junio de 2004, se le concedió una dispensa condicionada a Kone en aplicación del apartado 8, letra b), de la referida Comunicación (considerando 99 de la Decisión impugnada).

8

Entre septiembre y diciembre de 2004, la Comisión también remitió solicitudes de información, en aplicación del artículo 18 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), a las empresas que participaron en la infracción en Bélgica, a varios clientes en dicho Estado miembro y a la asociación belga Agoria (considerandos 101 y 102 de la Decisión impugnada).

Alemania

9

A partir del 28 de enero de 2004 y en el transcurso del mes de marzo de 2004, la Comisión, en aplicación del artículo 14, apartado 3, del Reglamento no 17, realizó verificaciones, en particular, en los locales de las filiales de Otis y de ThyssenKrupp en Alemania (considerados 104 y 106 de la Decisión impugnada).

10

El 12 y 18 de febrero de 2004, Kone completó su solicitud en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, de 2 de febrero de 2004, relativa a Bélgica, mediante información referente a Alemania. Asimismo, entre marzo de 2004 y febrero de 2005, Otis completó su solicitud relativa a Bélgica mediante información referente a Alemania. Schindler presentó el 25 de noviembre de 2004 una solicitud en virtud de la antedicha Comunicación que contenía información relativa a Alemania, solicitud que fue completada entre diciembre de 2004 y febrero de 2005. Finalmente, en diciembre de 2005, ThyssenKrupp remitió a la Comisión una solicitud relativa a Alemania, también en virtud de la referida Comunicación (considerandos 105, 107, 112 y 114 de la Decisión impugnada).

11

Entre septiembre y noviembre de 2004, la Comisión también remitió solicitudes de información, en aplicación del artículo 18 del Reglamento no 1/2003 a las empresas que participaron en la infracción en Bélgica, a varios clientes en dicho Estado miembro y a las asociaciones VDMA, VFA y VMA (considerandos 110, 111 y 113 de la Decisión impugnada).

Luxemburgo

12

El 5 de febrero de 2004, Kone completó su solicitud de 2 de febrero de 2004, relativa a Bélgica, mediante información referente a Luxemburgo. Otis y ThyssenKrupp formularon oralmente una solicitud en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, relativa a Luxemburgo. Schindler formuló una solicitud en virtud de la misma Comunicación en relación con Luxemburgo (considerandos 115, 118, 119 y 124 de la Decisión impugnada).

13

A partir del 9 de marzo de 2004, la Comisión, en aplicación del artículo 14, apartado 3, del Reglamento no 17, realizó verificaciones, en particular, en los locales de las filiales de Schindler y de ThyssenKrupp en Luxemburgo (considerando 116 de la Decisión impugnada).

14

El 29 de junio de 2004, se le concedió una dispensa condicionada a Kone en aplicación del apartado 8, letra b), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 por lo que respecta a la parte de su solicitud relativa a Luxemburgo (considerando 120 de la Decisión impugnada).

15

En septiembre y en octubre de 2004, la Comisión remitió solicitudes de información en aplicación del artículo 18 del Reglamento no 1/2003 a las empresas que participaron en la infracción en Luxemburgo, a varios clientes en dicho Estado miembro y a la Fédération luxembourgeoise des ascensoristes (considerandos 122 y 123 de la Decisión impugnada).

Países Bajos

16

En marzo de 2004, Otis formuló una solicitud en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 relativa a los Países Bajos, que fue posteriormente completada. En abril de 2004, ThyssenKrupp formuló una solicitud en virtud de la antedicha Comunicación, solicitud que también fue posteriormente completada varias veces. Finalmente, el 19 de julio de 2004, Kone completó su solicitud de 2 de febrero de 2004, relativa a Bélgica, mediante información referente a los Países Bajos (considerandos 127, 129 y 130 de la Decisión impugnada).

17

El 27 de julio de 2004, se le concedió una dispensa condicionada a Otis en aplicación del apartado 8, letra a), de la antedicha Comunicación (considerando 131 de la Decisión impugnada).

18

A partir del 28 de abril de 2004, la Comisión, en aplicación del artículo 14, apartado 3, del Reglamento no 17, realizó verificaciones, en particular, en los locales de las filiales de Kone, de Schindler, de ThyssenKrupp y de MEE en los Países Bajos, así como en los locales de la asociación Boschduin (considerando 128 de la Decisión impugnada).

19

En septiembre de 2004, la Comisión remitió solicitudes de información en aplicación del artículo 18 del Reglamento no 1/2003 a las empresas que participaron en la infracción en los Países Bajos, a varios clientes en dicho Estado miembro y a las asociaciones VLR y Boschduin (considerandos 133 y 134 de la Decisión impugnada).

Pliego de cargos

20

El 7 de octubre de 2005, la Comisión adoptó un pliego de cargos que, en particular, iba dirigido a las sociedades mencionadas en el apartado 2 supra. Todos los destinatarios del pliego de cargos transmitieron observaciones escritas en respuesta a los cargos imputados por la Comisión (considerandos 135 y 137 de la Decisión impugnada).

21

No se celebró audiencia alguna, ya que ningún destinatario del pliego de cargos había formulado ninguna solicitud en ese sentido (considerando 138 de la Decisión impugnada).

Decisión impugnada

22

El 21 de febrero de 2007, la Comisión adoptó la Decisión impugnada, en la que declaró que las sociedades destinatarias de dicha Decisión habían participado en cuatro infracciones únicas, complejas y continuas del artículo 81 CE, apartado 1, en cuatro Estados miembros, al haberse repartido los mercados poniéndose de acuerdo o concertándose por lo que respecta a la adjudicación de licitaciones y de contratos vinculados a la venta, instalación, mantenimiento y modernización de ascensores y de escaleras mecánicas (considerando 2 de la Decisión impugnada).

23

Por lo que respecta a las destinatarias de la Decisión impugnada, la Comisión consideró que, además de las filiales de las empresas implicadas en Bélgica, Alemania, Luxemburgo y los Países Bajos, las sociedades matrices de dichas filiales debían considerarse solidariamente responsables de las infracciones del artículo 81 CE cometidas por sus filiales respectivas, debido a que dichas sociedades matrices habían podido ejercer una influencia decisiva sobre su política comercial mientras la infracción tenía lugar y a que podía presumirse que habían hecho uso de dicho poder (considerandos 608, 615, 622, 627 y 634 a 641 de la Decisión impugnada). A las sociedades matrices de MEE no se les consideró solidariamente responsables del comportamiento de su filial, dado que no pudo demostrarse que hubiesen ejercido una influencia decisiva sobre el comportamiento de su filial (considerando 643 de la Decisión impugnada).

24

A efectos del cálculo del importe de las multas, la Comisión ha aplicado, en la Decisión impugnada, la metodología expuesta en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento no 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA] (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices de 1998»). Asimismo, la Comisión examinó si, y en qué medida, las empresas implicadas satisfacían las exigencias establecidas en la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

25

La Comisión calificó las infracciones de «muy graves» habida cuenta de su naturaleza y del hecho de que cada una de ellas abarcaba todo el territorio de un Estado miembro (Bélgica, Alemania, Luxemburgo o Países Bajos), incluso si sus repercusiones reales no podían determinarse (considerando 671 de la Decisión impugnada).

26

Para tener en cuenta la capacidad económica efectiva de las empresas implicadas para causar un perjuicio significativo a la competencia, la Comisión, por lo que atañía a cada país, distribuyó a éstas en varias categorías en función del volumen de negocios realizado en el mercado de los ascensores y/o de las escaleras mecánicas, incluyendo, en su caso, los servicios de mantenimiento y de modernización (considerandos 672 y 673 de la Decisión impugnada).

27

Por lo que respecta al cártel en Bélgica, se colocó a Kone y a Schindler en la primera categoría, con un importe de partida de la multa, determinado en función de la gravedad de la infracción, de 40.000.000 de euros. Se colocó a Otis en la segunda categoría, con un importe de partida de la multa de 27.000.000 de euros. A ThyssenKrupp se le colocó en la tercera categoría, con un importe de partida de la multa de 16.500.000 euros (considerandos 674 y 675 de la Decisión impugnada). Se aplicó un factor multiplicador de 1,7 al importe de partida de la multa que había de imponerse a Otis y un factor multiplicador de 2 al importe de partida de la multa de ThyssenKrupp, para tener en cuenta su tamaño y sus recursos globales, de modo que los importes de partida de sus multas se elevaron a 45.900.000 euros y 33.000.000 de euros respectivamente (considerandos 690 y 691 de la Decisión impugnada). Al haber durado la infracción siete años y ocho meses (desde el 9 de mayo de 1996 hasta el 29 de enero de 2004), la Comisión incrementó el importe de partida de la multa con respecto a las empresas implicadas en un 75 %. De este modo, el importe de base de la multa se fijó en 70.000.000 de euros por lo que atañe a Kone, en 80.325.000 euros, por lo que respecta a Otis, en 70.000.000 de euros por lo que se refiere a Schindler y en 57.750.000 en lo que concierne a ThyssenKrupp (considerandos 692 y 696 de la Decisión impugnada). La Comisión estimó que ThyssenKrupp debía ser considerada como reincidente e incrementó el importe de su multa en un 50 % en virtud de esta circunstancia agravante (considerandos 697, 698 y 708 a 710 de la Decisión impugnada). No se tomó en consideración ninguna circunstancia atenuante en favor de las empresas implicadas (considerandos 733, 734, 749, 750 y 753 a 755 de la Decisión impugnada). En aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, Kone obtuvo una dispensa total de la multa. Otis obtuvo, por una parte, una reducción del 40 % del importe de la multa dentro de la horquilla prevista en el apartado 23, letra b), párrafo primero, primer guión, de la antedicha Comunicación y, por otra parte, una reducción del 1 % del importe de la multa por no cuestionar los hechos. ThyssenKrupp obtuvo, por una parte, una reducción del 20 % del importe de la multa dentro de la horquilla prevista en el apartado 23, letra b), segundo guión, de la referida Comunicación y, por otra parte, una reducción del 1 % del importe de la multa por no cuestionar los hechos. Schindler obtuvo una reducción del 1 % del importe de la multa por no cuestionar los hechos (considerandos 760 a 777 de la Decisión impugnada).

28

Por lo que respecta al cártel en Alemania, se colocó a Kone, Otis y ThyssenKrupp en la primera categoría, con un importe de partida de la multa de 70.000.0000 de euros. Se colocó a Schindler en la segunda categoría, con un importe de partida de la multa de 17.000.000 de euros (considerandos 676 a 679 de la Decisión impugnada). Se aplicó un factor multiplicador de 1,7 al importe de partida de la multa que había de imponerse a Otis y un factor multiplicador de 2 al importe de partida de la multa de ThyssenKrupp, para tener en cuenta su tamaño y sus recursos globales, de modo que los importes de partida de sus multas se elevaron a 119.000.000 de euros y 140.000.000 de euros respectivamente (considerandos 690 y 691 de la Decisión impugnada). Al haber durado ocho años y cuatro meses la infracción cometida por Kone, Otis y ThyssenKrupp (desde el 1 de agosto de 1995 hasta el 5 de diciembre de 2003), la Comisión incrementó el importe de partida de la multa en un 80 % por lo que respecta a estas empresas. Al haber durado cinco años y cuatro meses la infracción cometida por Schindler (desde el 1 de agosto de 1995 hasta el 6 de diciembre de 2000), la Comisión incrementó en un 50 % el importe de partida de la multa por lo que respecta a esta empresa. De este modo, el importe de base de la multa ascendió a 126.000.000 de euros por lo que atañe a Kone, a 214.200.000 euros por lo que respecta a Otis, a 25.500.000 euros por lo que se refiere a Schindler y a 252.000.000 de euros en lo que concierne a ThyssenKrupp (considerandos 693 y 696 de la Decisión impugnada). La Comisión estimó que ThyssenKrupp debía ser considerada como reincidente e incrementó el importe de su multa en un 50 % en virtud de esta circunstancia agravante (considerandos 697 a 707 de la Decisión impugnada). No se tomó en consideración ninguna circunstancia atenuante en favor de las empresas implicadas (considerandos 727 a 729, 735, 736, 742 a 744, 749, 750 y 753 a 755 de la Decisión impugnada). Por una parte, Kone obtuvo, la reducción máxima del 50 % del importe de la multa prevista en el apartado 23, letra b), párrafo primero, primer guión, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 y, por otra parte, una reducción del 1 % del importe de la multa por no cuestionar los hechos. Por una parte, Otis obtuvo una reducción del 25 % del importe de la multa dentro de la horquilla prevista en el apartado 23, letra b), párrafo primero, segundo guión, de la antedicha Comunicación y, por otra parte, una reducción del 1 % del importe de la multa por no cuestionar los hechos. Por una parte, Schindler obtuvo una reducción del 15 % del importe de la multa dentro de la horquilla prevista en el apartado 23, letra b), párrafo primero, tercer guión, de la referida Comunicación y, por otra parte, una reducción del 1 % del importe de la multa por no cuestionar los hechos. ThyssenKrupp obtuvo una reducción del 1 % del importe de la multa por no cuestionar los hechos (considerandos 778 a 813 de la Decisión impugnada).

29

Por lo que respecta al cártel en Luxemburgo, se colocó a Otis y Schindler en la primera categoría, con un importe de partida de la multa de 10.000.000 de euros. Se colocó a Kone y ThyssenKrupp en la segunda categoría, con un importe de partida de la multa de 2.500.000 euros (considerandos 680 a 683 de la Decisión impugnada). Se aplicó un factor multiplicador de 1,7 al importe de partida de la multa que había de imponerse a Otis y un factor multiplicador de 2 al importe de partida de la multa de ThyssenKrupp, para tener en cuenta su tamaño y sus recursos globales, de modo que los importes de partida de sus multas se elevaron a 17.000.000 de euros y a 5.000.000 de euros respectivamente (considerandos 690 y 691 de la Decisión impugnada). Al haber durado la infracción ocho años y tres meses (desde el 7 de diciembre de 1995 hasta el 9 de marzo de 2004), la Comisión incrementó el importe de partida de la multa con respecto a las empresas implicadas en un 80 %. De este modo, el importe de base de la multa ascendió a 4.500.000 euros por lo que atañe a Kone, a 30.600.000 euros por lo que respecta a Otis, a 18.000.000 de euros por lo que se refiere a Schindler y a 9.000.000 de euros por lo que concierne a ThyssenKrupp (considerandos 694 y 696 de la Decisión impugnada). La Comisión estimó que ThyssenKrupp debía ser considerada como reincidente e incrementó el importe de su multa en un 50 % en virtud de esta circunstancia agravante (considerandos 697, 698 y 711 a 714 de la Decisión impugnada). No se tomó en consideración ninguna circunstancia atenuante en favor de las empresas implicadas (considerandos 730, 749, 750 y 753 a 755 de la Decisión impugnada). En aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, Kone obtuvo una dispensa total de la multa. Otis obtuvo, por una parte, una reducción del 40 % del importe de la multa dentro de la horquilla prevista en el apartado 23, letra b), párrafo primero, primer guión, de la antedicha Comunicación y, por otra parte, una reducción del 1 % del importe de la multa por no cuestionar los hechos. Schindler y ThyssenKrupp obtuvieron únicamente una reducción del 1 % del importe de la multa por no cuestionar los hechos (considerandos 814 a 835 de la Decisión impugnada).

30

Por lo que respecta al cártel en los Países Bajos, se colocó a Kone en la primera categoría, con un importe de partida de la multa de 55.000.000 de euros. Se colocó a Otis en la segunda categoría, con un importe de partida de la multa de 41.000.000 de euros. Se colocó a Schindler en la tercera categoría, con un importe de partida de la multa de 24.500.000 euros. Se colocó a ThyssenKrupp y MEE en la cuarta categoría, con un importe de partida de la multa de 8.500.000 euros (considerandos 684 y 685 de la Decisión impugnada). Se aplicó un factor multiplicador de 1,7 al importe de partida de la multa que había de imponerse a Otis y un factor multiplicador de 2 al importe de partida de la multa de ThyssenKrupp, para tener en cuenta su tamaño y sus recursos globales, de modo que los importes de partida de sus multas se elevaron a 69.700.000 euros y 17.000.000 de euros respectivamente (considerandos 690 y 691 de la Decisión impugnada). Al haber durado cinco años y diez meses la infracción cometida por Otis y ThyssenKrupp (desde el 15 de abril de 1998 hasta el 5 de marzo de 2004), la Comisión incrementó el importe de partida de la multa en un 55 % por lo que respecta a estas empresas. Al haber durado cuatro años y nueve meses la infracción cometida por Kone y Schindler (desde el 1 de junio de 1999 hasta el 5 de marzo de 2004), la Comisión incrementó en un 45 % el importe de partida de la multa por lo que respecta a estas empresas. Al haber durado cuatro años y un mes la infracción cometida por MEE (desde el 11 de enero de 2000 hasta el 5 de mayo de 2004), la Comisión incrementó en un 40 % el importe de partida de la multa por lo que respecta a esta empresa. De este modo, el importe de base de la multa ascendió a 79.750.000 euros por lo que atañe a Kone, a 108.035.000 euros por lo que respecta a Otis, a 35.525.000 euros por lo que se refiere a Schindler, a 26.350.000 euros por lo que concierne a ThyssenKrupp y a 11.900.000 euros por lo que atañe a MEE (considerandos 695 y 696 de la Decisión impugnada). La Comisión estimó que ThyssenKrupp debía ser considerada como reincidente e incrementó el importe de su multa en un 50 % en virtud de esta circunstancia agravante (considerandos 697, 698, y 715 a 720 de la Decisión impugnada). No se tomó en consideración ninguna circunstancia atenuante en favor de las empresas implicadas (considerandos 724 a 726, 731, 732, 737, 739 a 741, 745 a 748 y 751 a 755 de la Decisión impugnada). En aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, Otis obtuvo una dispensa total de la multa. ThyssenKrup obtuvo, por una parte, una reducción del 40 % del importe de la multa dentro de la horquilla prevista en el apartado 23, letra b), párrafo primero, primer guión, de la antedicha Comunicación y, por otra parte, una reducción del 1 % del importe de la multa por no cuestionar los hechos. Schindler y MEE obtuvieron una reducción del 1 % del importe de la multa por no cuestionar los hechos (considerandos 836 a 855 de la Decisión impugnada).

31

La parte dispositiva de la Decisión impugnada tiene el siguiente tenor:

«Artículo 1

1.   Por lo que respecta a Bélgica, las empresas que figuran a continuación han cometido una infracción del artículo 81 [CE], al haberse puesto de acuerdo regular y colectivamente, durante los períodos indicados, en el marco de acuerdos y de prácticas concertadas a nivel nacional relativos a los ascensores y a las escaleras mecánicas, para repartirse los mercados, asignarse licitaciones públicas y privadas y otros contratos con arreglo a cuotas previamente convenidas por lo que atañe a la venta y la instalación y haberse abstenido de hacerse la competencia por lo que atañe a los contratos de mantenimiento y de modernización:

Kone: [KC] y [Kone Bélgica]: de 9 de mayo de 1996 a 29 de enero de 2004;

Otis: [UTC], [OEC] y [Otis Bélgica]: de 9 de mayo de 1996 a 29 de enero de 2004;

Schindler: Schindler Holding [...] y [Schindler Bélgica]: de 9 de mayo de 1996 a 29 de enero de 2004; y

ThyssenKrupp: [TKAG], [TKE] y [TKLA]: de 9 de mayo de 1996 a 29 de enero de 2004.

2.   Por lo que respecta a Alemania, las empresas que figuran a continuación han cometido una infracción del artículo 81 [CE], al haberse puesto de acuerdo regular y colectivamente, durante los períodos indicados, en el marco de acuerdos y de prácticas concertadas a nivel nacional relativos a los ascensores y a las escaleras mecánicas, para repartirse los mercados y asignarse licitaciones públicas y privadas y otros contratos con arreglo a cuotas previamente convenidas por lo que atañe a la venta y la instalación:

Kone: [KC] y [Kone Alemania]: de 1 de agosto de 1995 a 5 de diciembre de 2003;

Otis: [UTC], [OEC] y [Otis Alemania]: del 1 de agosto de 1995 a 5 de diciembre de 2003;

Schindler: Schindler Holding [...] y [Schindler Alemania]: de 1 de agosto de 1995 a 6 de diciembre de 2000; y

ThyssenKrupp: [TKAG], [TKE], [TKA] y [TKF]: de 1 de agosto de 1995 a 5 de diciembre de 2003.

3.   Por lo que respecta a Luxemburgo, las empresas que figuran a continuación han cometido una infracción del artículo 81 [CE], al haberse puesto de acuerdo regular y colectivamente, durante los períodos indicados, en el marco de acuerdos y de prácticas concertadas a nivel nacional relativos a los ascensores y a las escaleras mecánicas, para repartirse los mercados, asignarse licitaciones públicas y privadas y otros contratos con arreglo a cuotas previamente convenidas por lo que atañe a la venta y la instalación y haberse abstenido de hacerse la competencia por lo que atañe a los contratos de mantenimiento y de modernización:

Kone: [KC] y [Kone Luxemburgo]: de 7 de diciembre de 1995 a 29 de enero de 2004;

Otis: [UTC], [OEC], [Otis Bélgica], [GTO] y [GT]: de 7 de diciembre de 1995 a 9 de marzo de 2004;

Schindler: Schindler Holding [...] y [Schindler Luxembourg]: de 7 de diciembre de 1995 a 9 de marzo de 2004; y

ThyssenKrupp: [TKAG], [TKE] y [TKAL]: de 7 de diciembre de 1995 a 9 de marzo de 2004.

4.   Por lo que respecta a los Países Bajos, las empresas que figuran a continuación han cometido una infracción del artículo 81 [CE], al haberse puesto de acuerdo regular y colectivamente, durante los períodos indicados, en el marco de acuerdos y de prácticas concertadas a nivel nacional relativos a los ascensores y a las escaleras mecánicas, para repartirse los mercados, asignarse licitaciones públicas y privadas y otros contratos con arreglo a cuotas previamente convenidas por lo que atañe a la venta y la instalación y haberse abstenido de hacerse la competencia por lo que atañe a los contratos de mantenimiento y de modernización:

Kone: [KC] y [Kone Países Bajos]: de 1 de junio de 1999 a 5 de marzo de 2004;

Otis: [UTC], [OEC] y [Otis Países Bajos]: de 15 de abril de 1998 a 5 de marzo de 2004;

Schindler: Schindler Holding [...] y [Schindler Países Bajos]: de 1 de junio de 1999 a 5 de marzo de 2004;

ThyssenKrupp: [TKAG] y [TKL]: de 15 de abril de 1998 a 5 de marzo de 2004; y

[MEE]: de 11 de enero de 2000 a 5 de marzo de 2004.

Artículo 2

1.   Por las infracciones en Bélgica contempladas en el artículo 1, apartado 1, se imponen las siguientes multas:

Kone: [KC] y [Kone Bélgica], solidariamente: 0 euros;

Otis: [UTC], [OEC] y [Otis Bélgica], solidariamente: 47.713.050 euros;

Schindler: Schindler Holding [...] y [Schindler Bélgica], solidariamente: 69.300.000 euros; y

ThyssenKrupp: [TKAG], [TKE] y [TKLA], solidariamente: 68.607.000 euros.

2.   Por las infracciones en Alemania contempladas en el artículo 1, apartado 2, se imponen las siguientes multas:

Kone: [KC] y [Kone Alemania], solidariamente: 62.370.000 euros;

Otis: [UTC], [OEC] y [Otis Alemania], solidariamente: 159.043.500 euros;

Schindler: Schindler Holding [...] y [Schindler Alemania], solidariamente: 21.458.250 euros; y

ThyssenKrupp: [TKAG], [TKE], [TKA] y [TKF], solidariamente: 374.220.000 euros.

3.   Por las infracciones en Luxemburgo contempladas en el artículo 1, apartado 3, se imponen las siguientes multas:

Kone: [KC] y [Kone Luxemburgo], solidariamente: 0 euros;

Otis: [UTC], [OEC], [Otis Bélgica], [GTO] y [GT], solidariamente: 18.176.400 euros;

Schindler: Schindler Holding [...] y [Schindler Luxemburgo], solidariamente: 17.820.000 euros; y

ThyssenKrupp: [TKAG], [TKE] y [TKAL], solidariamente: 13.365.000 euros.

4.   Por las infracciones en los Países Bajos contempladas en el artículo 1, apartado 4, se imponen las siguientes multas:

Kone: [KC] y [Kone Países Bajos], solidariamente: 79.750.000 euros;

Otis: [UTC], [OEC] y [Otis Países Bajos], solidariamente: 0 euros;

Schindler: Schindler Holding [...] y [Schindler Países Bajos], solidariamente: 35.169.750 euros;

ThyssenKrup: [TKAG] y [TKL], solidariamente: 23.477.850 euros; y

[MEE]: 1.841.400 euros.

[…]»

Procedimiento y pretensiones de las partes

32

Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal el 4 de mayo de 2007 (en los asuntos T‑141/07 y T‑142/07) y el 7 de mayo de 2007 (en los asuntos T‑145/07 y T‑146/07), las demandantes, GTO, GT, Otis Bélgica, Otis Alemania, Otis Países Bajos, OEC y UTC, interpusieron los presentes recursos.

33

Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Octava) decidió iniciar la fase oral en los presentes asuntos y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, formuló por escrito preguntas a las partes y requirió que presentasen documentos. Las partes dieron cumplimiento a estas diligencias dentro del plazo señalado.

34

A resultas de una solicitud presentada por la Comisión el 18 de agosto de 2009 en el asunto T‑145/07, el Tribunal solicitó igualmente a la Comisión en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento que respondiese a algunas preguntas y que presentase documentos. La Comisión dio cumplimiento a esta diligencia dentro del plazo señalado.

35

En las vistas de los días 1, 6 y 7 de octubre de 2009 se oyeron los informes orales de las partes en los asuntos T‑141/07, T‑145/07 y T‑146/07 y sus respuestas a las preguntas orales del Tribunal.

36

La demandante en el asunto T‑142/07 no estaba representada en la vista de 1 de octubre de 2009. No obstante, en dicha vista la Comisión respondió a las preguntas del Tribunal.

37

En el asunto T‑141/07, a petición del Tribunal, la demandante presentó, el 12 de octubre de 2009, un escrito en el que precisaba los datos del expediente cuya omisión en las publicaciones del Tribunal había solicitado en la vista. Mediante escrito de 12 de noviembre de 2009, la Comisión dio a conocer sus observaciones sobre este escrito. A continuación, se declaró concluida la fase oral del procedimiento en este asunto.

38

En el asunto T‑142/07, la demandante indicó al Tribunal mediante escrito de 12 de octubre de 2009 que no se oponía a la acumulación de dicho asunto con los asuntos T‑141/07, T‑145/07 y T‑146/07 a efectos de la sentencia. A continuación, la fase oral del procedimiento se declaró concluida en el asunto T‑142/07.

39

En los asuntos T‑145/07 y T‑146/07, a petición del Tribunal, las demandantes presentaron, el 15 de octubre de 2009, un escrito que precisaba los datos del expediente cuya omisión en las publicaciones del Tribunal habían solicitado en la vista. A continuación, la fase oral del procedimiento se declaró concluida en estos asuntos.

40

Tras oír a las demandantes en los asuntos T‑141/07, T‑145/07 y T‑146/07 a este respecto en la vista y habiendo igualmente la demandante en el asunto T‑142/07 presentado por escrito sus observaciones, el Tribunal decidió acumular los presentes asuntos a efectos de la sentencia, con arreglo al artículo 50 del Reglamento de Procedimiento.

41

En el asunto T‑141/07, la demandante solicita al Tribunal que:

Anule la Decisión impugnada en la medida en que le concierne.

Con carácter subsidiario, anule la multa que se le impuso mediante la Decisión impugnada o reduzca su importe.

Condene en costas a la Comisión.

42

En el asunto T‑142/07, la demandante solicita al Tribunal que:

Anule la Decisión impugnada en la medida en que le concierne.

Con carácter subsidiario, anule la multa que se le impuso mediante la Decisión impugnada o reduzca su importe.

Condene en costas a la Comisión.

43

En el asunto T‑145/07 las demandantes solicitan al Tribunal que:

Anule las multas que se les impusieron mediante la Decisión impugnada o reduzca considerablemente su importe.

Condene en costas a la Comisión.

Adopte cualquier otra medida que estime necesaria.

44

En el asunto T‑146/07, la demandante solicita al Tribunal que:

Anule las multas impuestas que le impusieron en virtud de la Decisión impugnada o reduzca considerablemente su importe.

Condene en costas a la Comisión.

Adopte cualquier otra medida que estime necesaria.

45

En cada uno de los asuntos, la Comisión solicita al Tribunal que:

Desestime los recursos.

Condene en costas a las demandantes.

Fundamentos de Derecho

46

Con carácter preliminar procede señalar que los recursos interpuestos por las demandantes en los asuntos T‑141/07 y T‑142/07 tienen una doble finalidad, a saber, con carácter principal, la anulación de la Decisión impugnada, y, con carácter subsidiario, la anulación de las multas o la reducción de su importe. Sin embargo, los recursos interpuestos por las demandantes en los asuntos T‑145/07 y T‑146/07 pretenden únicamente lograr la anulación o la reducción de las multas.

47

Instada por el Tribunal en la vista a presentar sus observaciones sobre el alcance exacto de sus alegaciones, la demandante en el asunto T‑141/07 declaró, en esencia, que sólo el motivo basado en la violación del principio de igualdad de trato en el marco de la imputación del comportamiento de GTO a sus sociedades matrices, podría dar lugar a la anulación de la Decisión impugnada en su totalidad.

48

Las demandantes en los asuntos T‑141/07, T‑142/07, T‑145/07 y T‑146/07 invocan, conjuntamente, ocho motivos. El primero se basa en la violación de los principios que rigen la imputación de la responsabilidad por las infracciones del artículo 81 CE, de la presunción de inocencia, de la individualización de las penas y de la igualdad de trato, en la vulneración del derecho de defensa y en la infracción del artículo 253 CE al imputar a las sociedades matrices las infracciones cometidas por sus filiales respectivas. El segundo se basa en la infracción de las Directrices de 1998, en la violación de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato y del derecho de defensa y en la infracción del artículo 253 CE al fijar el importe de partida de las multas en función de la gravedad de las infracciones. El tercero, invocado únicamente por las demandantes en el asunto T‑145/07 se basa en la infracción de las Directrices de 1998 y en la violación del principio de proporcionalidad al fijar el importe de partida de la multa en función de la duración de la infracción en Alemania. El cuarto, invocado por las demandantes en los asuntos T‑145/07 y T‑146/07, se basa en la infracción de las Directrices de 1998 y en la violación del principio de proporcionalidad al aplicar el factor multiplicador de grupo para tomar en consideración el objetivo disuasorio al fijar el importe de partida de las multas. El quinto, invocado por las demandantes en los asuntos T‑141/07 y T‑145/07, se basa en la infracción de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 y del artículo 253 CE, en la violación de los principios de protección de la confianza legítima, proporcionalidad, equidad e igualdad de trato y en la vulneración del derecho de defensa al apreciar su cooperación. El sexto, invocado por las demandantes en los asuntos T‑141/07 y T‑145/07, se basa en la violación de los principios de protección de la confianza legítima y de proporcionalidad al determinar el importe de la reducción de las multas concedida por la cooperación fuera del marco de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. El séptimo, invocado por las demandantes en los asuntos T‑141/07 y T‑145/07, se basa en la infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003. Por último, el octavo motivo, invocado por la demandante en el asunto T‑141/07, se basa en la violación del principio de proporcionalidad al calcular el importe final de las multas.

Sobre el motivo basado en la violación de los principios que rigen la imputación de la responsabilidad por las infracciones del artículo 81 CE, de la presunción de inocencia, de la individualización de las penas y de la igualdad de trato, en la vulneración del derecho de defensa y en la infracción del artículo 253 CE al imputar a las sociedades matrices las infracciones cometidas por sus filiales

Observaciones preliminares

49

En el marco de este motivo, las demandantes en los asuntos T‑141/07, T‑142/07, T‑145/07 y T‑146/07 niegan la responsabilidad de UTC, OEC, Otis Bélgica y de GT por los comportamientos contrarios a la competencia de sus filiales respectivas en Bélgica, Alemania, Luxemburgo y en los Países Bajos.

50

A pesar de que las demandantes en los asuntos T‑145/07 y T‑146/07 sólo formulan este motivo en el marco de su solicitud de anulación de las multas o de reducción de su importe, procede considerar que mediante el presente motivo dichas demandantes persiguen, al igual que las demandantes en los asuntos T‑141/07 y T‑142/07, no sólo la anulación o la reducción del importe de las multas impuestas, sino también la anulación del artículo 1 de la Decisión impugnada, en la medida en que, a su juicio, la Comisión declara erróneamente en dicho artículo que existe una infracción imputable a las sociedades matrices de que se trata.

51

Así, el presente motivo se refiere, por un lado, a la legalidad de la constatación de una infracción cometida por las sociedades matrices a que se refiere el artículo 1 de la Decisión impugnada y, por otro lado, a la legalidad de las multas impuestas a dichas sociedades en el artículo 2 de la Decisión impugnada.

52

Por lo que respecta a la responsabilidad solidaria de una sociedad matriz por el comportamiento de su filial, es preciso recordar que el hecho de que una filial tenga personalidad jurídica distinta no basta para descartar la posibilidad de imputar su comportamiento a la sociedad matriz (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, Imperial Chemical Industries/Comisión, 48/69, Rec. p. 619, apartado 132).

53

En efecto, el Derecho de la competencia de la Unión tiene por objeto las actividades de las empresas, y el concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de esa entidad y de su modo de financiación (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08 P, Rec. p. I‑8237, apartado 54, y la jurisprudencia citada).

54

Los tribunales de la Unión también han precisado que, en este mismo contexto, debe entenderse que el concepto de empresa designa una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1984, Hydrotherm Gerätebau, 170/83, Rec. p. 2999, apartado 11, y Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 53 supra, apartado 55, y la jurisprudencia citada; sentencia del Tribunal General de 29 de junio de 2000, DSG/Comisión, T‑234/95, Rec. p. II‑2603, apartado 124). De este modo han destacado que, a efectos de la aplicación de las normas sobre competencia, la separación formal entre dos sociedades, resultante de su personalidad jurídica distinta, no es determinante y lo importante es la unidad o no de su comportamiento en el mercado. Por consiguiente, puede resultar necesario determinar si dos sociedades que tienen personalidades jurídicas separadas constituyen o forman parte de una misma y única empresa o entidad económica que presenta un comportamiento único en el mercado (sentencia Imperial Chemical Industries/Comisión, citada en el apartado 52 supra, apartado 140, y sentencia del Tribunal General de 15 de septiembre de 2005, DaimlerChrysler/Comisión, T‑325/01, Rec. p. II‑3319, apartado 85).

55

Cuando una entidad económica de este tipo infringe las normas sobre competencia, le incumbe a ella, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por esa infracción (véase la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 53 supra, apartado 56, y la jurisprudencia citada).

56

Así pues, el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Metsä-Serla y otros/Comisión, C‑294/98 P, Rec. p. I‑10065, apartado 27; de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 117, y Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 53 supra, apartado 58, y la jurisprudencia citada).

57

En efecto, en tal situación, la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y, por lo tanto, integran una única empresa, en el sentido de la jurisprudencia mencionada en el apartado 54 supra. Por lo tanto, el hecho de que una sociedad matriz y su filial formen una única empresa en el sentido del artículo 81 CE permite que la Comisión remita una Decisión que imponga multas a la sociedad matriz, sin que sea necesario establecer la implicación personal de ésta en la infracción (sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 53 supra, apartado 59).

58

A este respecto, ha de precisarse que la Comisión no puede limitarse a señalar que una empresa puede ejercer una influencia decisiva sobre la otra empresa, sin necesidad de comprobar si tal influencia se ejerció efectivamente. Por el contrario, incumbe, en principio, a la Comisión demostrar esta influencia decisiva sobre la base de un conjunto de elementos de hecho, entre ellos, en particular, el eventual poder de dirección de una de las empresas sobre la otra (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003, Aristrain/Comisión, C‑196/99 P, Rec. p. I‑11005, apartados 96 a 99, y Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 56 supra, apartados 118 a 122; la sentencia del Tribunal General de 27 de septiembre de 2006, Avebe/Comisión, T‑314/01, Rec. p. II‑3085, apartado 136).

59

En el caso particular de que una sociedad matriz participe en el 100 % del capital de su filial que ha infringido las normas en materia de competencia de la Unión, por una parte, esa sociedad matriz puede ejercer una influencia determinante en la conducta de su filial, y, por otra, existe la presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia decisiva sobre el comportamiento de su filial (véase la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 53 supra, apartado 60, y la jurisprudencia citada).

60

En estas circunstancias, basta que la Comisión pruebe que la sociedad matriz de una filial posee la totalidad del capital de ésta para presumir que aquélla ejerce una influencia decisiva sobre la política comercial de esa filial. Consecuentemente, la Comisión podrá considerar que la sociedad matriz es responsable solidariamente del pago de la multa impuesta a su filial, excepto si tal sociedad matriz, a la que corresponde desvirtuar dicha presunción, aporta suficientes elementos probatorios para demostrar que su filial se conduce de manera autónoma en el mercado (véase la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 53 supra, apartado 61, y la jurisprudencia citada).

61

Asimismo, si bien es cierto que en los apartados 28 y 29 de su sentencia de 16 de noviembre de 2000, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión (C‑286/98 P, Rec. p. I‑9925), el Tribunal de Justicia evocó otras circunstancias, aparte de la posesión del 100 % del capital de la filial, como la no negación de la influencia ejercida por la sociedad matriz en la política comercial de su filial y la representación común de ambas sociedades durante el procedimiento administrativo, no es menos cierto que dichas circunstancias únicamente fueron mencionadas por el Tribunal de Justicia con objeto de exponer el conjunto de los elementos en que el Tribunal General había fundado su razonamiento y no para supeditar la aplicación de la presunción mencionada en el apartado 59 supra a la aportación de indicios adicionales relativos al ejercicio efectivo de una influencia de la sociedad matriz (sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 53 supra, apartado 62).

62

Procede examinar a la luz de los principios recordados anteriormente la imputación de las infracciones cometidas por Otis Alemania, Otis Bélgica, Otis Países Bajos y GTO a sus sociedades matrices respectivas. A este respecto, procede examinar sucesivamente, por un lado, la imputación a UTC y a OEC de las infracciones cometidas en Bélgica, en Alemania y en los Países Bajos por Otis Bélgica, Otis Alemania y Otis Países Bajos (en lo sucesivo, denominadas conjuntamente, «filiales Otis») (considerandos 615 a 621 de la Decisión impugnada) y, por otro lado, la imputación de las infracciones cometidas por GTO en Luxemburgo a UTC, OEC, Otis Bélgica y GT (considerandos 622 a 626 de la Decisión impugnada).

Sobre la imputación a UTC y a OEC de las infracciones cometidas por las filiales Otis

63

En el considerando 615 de Decisión impugnada, la Comisión explica que, «si bien [las filiales Otis] son las entidades jurídicas que han participado directamente en las prácticas colusorias, su propietaria, OEC, y su única propietaria y última sociedad matriz, UTC, pudieron ejercer una influencia decisiva en la política comercial de cada una de sus filiales mientras duró la infracción y podía presumirse que habían hecho uso de esa facultad».

64

En los considerandos 616 a 618 de la Decisión impugnada, la Comisión estima que la alegación según la cual las filiales Otis adoptan todas sus decisiones comerciales de manera autónoma y sin intervención alguna de OEC o la alegación según la cual las actividades corrientes, incluidas las decisiones relativas a la participación en licitaciones [confidencial], ( 1 ) no estaban sujetas a la aprobación de OEC, o incluso la alegación basada en [confidencial], «no bastan para refutar la presunción de que las [filiales Otis] no determinan de manera autónoma su comportamiento en el mercado». En lo que respecta a la última alegación, la Comisión añade en el considerando 618 de la Decisión impugnada, por un lado, que [confidencial] y, por otro, que [confidencial].

65

La Comisión afirma igualmente en el considerando 619 de la Decisión impugnada que, «en sus respuestas al pliego de cargos, ni OEC, UTC ni sus filiales afectadas [le] habían aportado información alguna que clarificase sus relaciones sociales, la estructura jerárquica y las obligaciones en materia de información con el fin de desvirtuar la presunción de que OEC y UTC ejercían una influencia decisiva sobre sus filiales que les impedía determinar de manera autónoma su comportamiento en el mercado».

66

Por último, en el considerando 620 de la Decisión impugnada, la Comisión sostiene que, en contra de lo que afirma OEC, «no se la considera solidariamente responsable de las diversas infracciones del artículo 81 [CE] por motivos “prácticos o políticos”, sin más bien exclusivamente debido al hecho de que OEC y UTC forman parte de una unidad económica que ha cometido infracciones muy graves del Derecho de la competencia [de la Unión] […]».

67

En una primera parte, las demandantes en los asuntos T‑145/07 y T‑146/07 alegan, en esencia, que, habida cuenta del carácter personal de la responsabilidad en que se incurre por la comisión de infracciones del derecho de la competencia, este derecho sólo admite dos situaciones en las que puede generarse la responsabilidad de la sociedad matriz por la conducta de su filial, a saber, por un lado, cuando la filial no define de manera autónoma su política comercial sino que aplica, en toda su dimensión, las instrucciones que recibe de la sociedad matriz, lo que corresponde probar a la Comisión, y, por otro lado, cuando la sociedad matriz tuvo conocimiento del comportamiento ilícito de la filial y, teniendo la capacidad de hacerlo, no puso fin al mismo. Pues bien, a su parecer, la Decisión impugnada no contiene ninguna prueba en este sentido.

68

Así, sostienen que la responsabilidad de una sociedad matriz no puede fundarse en su capacidad para ejercer una influencia, a que se hace referencia en el marco de la aplicación del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO L 24, p. 1). A su juicio, la postura de la Comisión implica que ninguna sociedad matriz podría escapar a la presunción así establecida, puesto que sería imposible que una sociedad que estuviese en posesión de la totalidad de otra sociedad anónima no tuviese, desde el punto de vista jurídico, el poder de ejercer una influencia, salvo en circunstancias extremas. La demandante en el asunto T‑146/07 afirma además que la tesis de la Comisión es contraria a la presunción de inocencia consagrada en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH») y al artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003, que sólo permite a la Comisión imponer multas si la infracción ha sido cometida de forma deliberada o por negligencia.

69

A este respecto, en primer lugar, procede señalar que las alegaciones de las demandantes tienen su origen en una lectura errónea de la jurisprudencia que se recuerda en los apartados 52 a 61 anteriores. Con arreglo a esta jurisprudencia, para imputar el comportamiento contrario a la competencia de una sociedad a otra la Comisión no puede basarse en la mera capacidad de dicha sociedad para ejercer una influencia, a que se hace referencia en el marco de la aplicación del Reglamento no 139/2004, sin necesidad de comprobar si tal influencia se ejerció efectivamente. Al contrario, incumbe, en principio, a la Comisión demostrar esta influencia decisiva sobre la base de un conjunto de elementos de hecho, entre ellos, en particular, el eventual poder de dirección de una de las sociedades sobre la otra. No obstante, según esta jurisprudencia, cuando una sociedad matriz controla al 100 % a una filial que ha incurrido en un comportamiento infractor, existe la presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce una influencia decisiva sobre el comportamiento de su filial y basta que la Comisión pruebe que la totalidad del capital de una filial pertenece a su sociedad matriz. Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que incumbe a la sociedad matriz desvirtuar esta presunción aportando elementos de prueba suficientes para demostrar que su filial actúa de forma autónoma en el mercado (sentencias Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, citada en el apartado 61 supra, apartado 29, y Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 53 supra, apartado 61).

70

En el caso de autos consta que, durante el período de la infracción, UTC poseía directamente el 100 % del capital de OEC e, indirectamente, a través de OEC, el 100 % del capital de Otis Bélgica, de Otis Alemania y de Otis Países Bajos. Por tanto, la Comisión presumió acertadamente que durante el período de la infracción, UTC había ejercido una influencia decisiva sobre la política comercial de estas últimas. En consecuencia, las demandantes en los asuntos T‑145/07 y T‑146/07 no pueden alegar que, en el caso de filiales controladas al 100 % por su sociedad matriz, la Comisión tiene la obligación de probar que la filial no ha determinado de manera autónoma su política comercial o que la sociedad matriz tuvo conocimiento del comportamiento ilícito de la filial y no le puso fin a pesar de tener la capacidad para hacerlo.

71

En segundo lugar, en lo que respecta a la supuesta violación del principio de la presunción de inocencia, procede recordar que este principio, tal y como se halla recogido en el artículo 6, apartado 2, del CEDH, forma parte de los derechos fundamentales que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, –confirmada, por otra parte, por el artículo 6 UE, apartado 2, así como por el artículo 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea proclamada el 7 de diciembre de 2000 en Niza (DO C 364, p. 1), reconoce el ordenamiento jurídico de la Unión. En atención a la naturaleza de las infracciones contempladas, así como a la naturaleza y grado de severidad de las sanciones correspondientes, el principio de la presunción de inocencia se aplica especialmente a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de la competencia aplicables a las empresas susceptibles de conducir a la imposición de multas o multas coercitivas (véase la sentencia del Tribunal de 5 de abril de 2006, Degussa/Comisión, T‑279/02, Rec. p. II‑897, apartado 115, y la jurisprudencia citada).

72

El principio de presunción de inocencia implica que toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada (sentencia del Tribunal de 6 de octubre de 2005, Sumitomo Chemical y Sumika Fine Chemicals/Comisión, T‑22/02 y T‑23/02, Rec. p. II‑4065, apartado 106).

73

En lo que respecta a la cuestión de si un norma relativa a la imputabilidad de un infracción como aquella a que se refiere la jurisprudencia citada en el apartado 59 anterior es compatible con el artículo 6, apartado 2, del CEDH, procede señalar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH») ha declarado que esta disposición no se opone a presunciones de hecho o de Derecho que se encuentran en las leyes represivas, pero ordena que se constriñan dentro de límites razonables que tengan en cuenta la gravedad de la cuestión y que protejan el derecho de defensa (véase Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia Salabiaku c. Francia de 7 de octubre de 1988, serie A no 141-A, apartado 28; véase igualmente en este sentido, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia Grayson y Barnham c. Reino Unido de 23 de septiembre de 2008, Recueil des arrêts et décisions, 2008, apartado 40). Así, no se vulnera la presunción de inocencia si, en los procedimientos de competencia, determinados hechos típicos permitan llegar a ciertas conclusiones en virtud de la experiencia si las empresas de que se trate pueden refutar dichas conclusiones (véanse por analogía, las conclusiones de la Abogado General Kokott, en el asunto en que se dictó la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de junio de 2009, T‑Mobile Netherlands y otros, C‑8/08, Rec. p. I‑4529, I‑4533, punto 93).

74

Pues bien, en el caso de autos, la Comisión demostró, en primer lugar, en la Decisión impugnada, sin recurrir a ninguna presunción de hecho o de Derecho, que las filiales Otis habían infringido el artículo 81 CE en Bélgica, en Alemania y en los Países Bajos.

75

Habida cuenta de que el artículo 81 se refiere a los comportamientos de las empresas, la Comisión examinó a continuación si la entidad económica que cometió dichas infracciones englobaba igualmente las sociedades matrices de las filiales Otis. Comprobó que OEC y UTC habían ejercido una influencia decisiva sobre el comportamiento de sus filiales basándose en la presunción de responsabilidad que resulta, especialmente, de la jurisprudencia citada en el apartado 59 anterior. Por último, respetando el derecho de defensa, estas sociedades matrices, que fueron destinatarias del pliego de cargos, tuvieron la posibilidad de desvirtuar esta presunción aportando pruebas que demostrasen la autonomía de las filiales Otis. Sin embargo, la Comisión estimó en el considerando 621 de la Decisión impugnada, que esta presunción no había sido desvirtuada.

76

Puesto que la presunción mencionada en el apartado 59 anterior es iuris tantum, y se refiere únicamente a la imputación a una sociedad matriz de una infracción que ya ha sido demostrada respecto de su filial y se inscribe, además, en un procedimiento respetuoso del derecho de defensa, el motivo basado en la violación del principio de la presunción de inocencia debe desestimarse.

77

En tercer lugar, las demandantes en los asuntos T‑145/07 y T‑146/07 tampoco pueden sostener que en el caso de autos se ha vulnerado el principio de individualización de las penas. En virtud de este principio, aplicable en todo procedimiento administrativo que pueda dar lugar a la imposición de sanciones en virtud de las normas sobre la competencia de la Unión, una empresa solo debe ser sancionada por los hechos que se le imputen individualmente (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 13 de diciembre de 2001, Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, T‑45/98 y T‑47/98, Rec. p. II‑3757, apartado 63). No obstante, ese principio debe conciliarse con el concepto de empresa. En efecto, no es una relación de instigación relativa a la infracción entre la sociedad matriz y su filial ni, con mayor motivo, una implicación de la primera en dicha infracción, sino el hecho de que constituyan una sola empresa en el sentido del artículo 81 CE, lo que habilita a la Comisión para dirigir la decisión por la que se imponen multas a la sociedad matriz de un grupo de sociedades (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 30 de septiembre de 2003, Michelin/Comisión, T‑203/01, Rec. p. II‑4071, apartado 290). A este respecto, debe declararse que UTC y OEC fueron sancionadas personalmente por infracciones que se supone ellas mismas cometieron debido a los vínculos económicos y jurídicos que las unían a las filiales Otis (véase, en este sentido, la sentencia Metsä-Serla y otros/Comisión, citada en el apartado 56 supra, apartado 34). De ello se desprende que no se infringió el principio de individualización de las penas.

78

Por tanto, ha de declararse que la Comisión podía legítimamente basarse en la presunción de que OEC y UTC ejercieron una influencia decisiva sobre la política comercial de las filiales Otis mientras duró la infracción (considerando 615 de la Decisión impugnada).

79

En el marco de la segunda parte, las demandantes en los asuntos T‑145/07 y T‑146/07 sostienen que, incluso en el supuesto de que la posesión del 100 % del capital de una sociedad sea suficiente fundamento de la presunción de responsabilidad de la sociedad matriz, éstas aportaron suficientes elementos que refutaban dicha presunción, en contra de la afirmación que figura en el considerando 619 de la Decisión impugnada. Por tanto, procede examinar si la Comisión acertó al afirmar, en el considerando 621 de la Decisión impugnada, que UTC y OEC no habían desvirtuado la presunción de responsabilidad por las infracciones cometidas por las filiales Otis.

80

En primer lugar, procede desestimar la alegación de UTC basada en el carácter insuficiente de la motivación de la Decisión impugnada en cuanto a la conclusión de la Comisión de que UTC no había desvirtuado la presunción de responsabilidad. Según reiterada jurisprudencia, la motivación que el artículo 253 CE exige debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la autoridad de la Unión de la que emane el acto controvertido, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 63, y de 30 de septiembre de 2003, Alemania/Comisión, C‑301/96, Rec. p. I‑9919, apartado 87; sentencia Avebe/Comisión, citada en el apartado 58 supra, apartado 41). Pues bien, en el caso de autos, la Comisión expuso claramente, en los considerandos 616 a 620 de la Decisión impugnada (véanse los apartados 64 a 66 anteriores), los motivos por los que había considerado que UTC no había refutado dicha presunción.

81

En segundo lugar, procede recordar que, con el fin de desvirtuar la presunción de responsabilidad, la sociedad matriz debe aportar pruebas suficientes para demostrar que su filial actúa de manera autónoma en el mercado. Por tanto, es preciso verificar si, como sostienen las demandantes, éstas aportaron tales pruebas.

82

Primeramente, la alegación de la demandante en el asunto T‑146/07, según la cual UTC y OEC son entidades jurídicas distintas de sus filiales, no desvirtúa la presunción mencionada anteriormente, puesto que la separación formal entre sociedades, resultante de su personalidad jurídica distinta, no impide que puedan constituir una única empresa a los efectos de la aplicación del artículo 81 CE debido al carácter único de su comportamiento en el mercado (véase el apartado 52 anterior).

83

A continuación, la separación entre los órganos de dirección y gestión de UTC y de las filiales Otis, y [confidencial] entre el consejo de administración de OEC y aquellos de dichas filiales mientras duró la infracción, invocada por las demandantes en los asuntos T‑145/07 y T‑146/07, no puede considerarse determinante. En efecto, tal como afirmó la Comisión, particularmente en el considerando 618 de la Decisión impugnada, [confidencial] no puede, como tal, demostrar que las filiales Otis determinan de manera autónoma su política comercial. En todo caso, ha de declararse que estas afirmaciones no fueron corroboradas por pruebas documentales, como el listado de nombres de los miembros de los órganos estatutarios de dichas empresas en el momento de la infracción (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 8 de octubre de 2008, Schunk y Schunk Kohlenstoff-Technik/Comisión, T‑69/04, Rec. p. II‑2567, apartado 69).

84

Seguidamente, el hecho de que UTC sea una sociedad holding de un conglomerado diversificado cuya vigilancia de las actividades de OEC se limita a aquello que exigen las obligaciones que pesan sobre UTC para con sus propios accionistas en virtud del derecho aplicable, tampoco desvirtúa la presunción de responsabilidad. A este respecto, procede recordar precisamente que, en el contexto de un grupo de sociedades, un holding es una sociedad que tiene la misión de reagrupar las participaciones en diversas sociedades y su función es garantizar la unidad de dirección (sentencia Schunk y Schunk Kohlenstoff-Technik/Comisión, citada en el apartado 83 supra, apartado 63). Por otro lado, en el caso de autos, la propia UTC presentó, en su respuesta al pliego de cargos y en su escrito de demanda, varios elementos que ponen de manifiesto su implicación en la determinación de la política comercial de sus filiales que sugieren que las filiales Otis no determinan su comportamiento en el mercado de manera autónoma. [confidencial]

85

Posteriormente, en contra de lo que sostienen las demandantes en los asuntos T‑145/07 y T‑146/07, la aplicación de las políticas formales y escritas de respeto de las normas de la competencia no desvirtúa la presunción de responsabilidad de OEC y de UTC por el comportamiento de sus filiales. En efecto, la aplicación de tales políticas no permite demostrar que dichas filiales determinen de manera autónoma su política comercial en el mercado. Al contrario, el hecho de que UTC y OEC verifiquen la aplicación de tales políticas [confidencial] o incluso el hecho, mencionado por OEC en su demanda, de que ella [confidencial], soportan la tesis de que las filiales Otis no se gestionan de manera autónoma.

86

En este contexto, procede igualmente desestimar las alegaciones de las demandantes en el asunto T‑145/07, según las cuales, por un lado, el hecho de que una sociedad matriz difunda normas y directrices comerciales relativas a ciertos principios no demuestra el control de todos los aspectos del comportamiento cotidiano de una filial, y, por otro lado, utilizar instrucciones, ideadas para evitar un comportamiento ilegal, con el fin de demostrar la responsabilidad por dicho comportamiento cuando no se respetan tales instrucciones, es contrario a toda lógica y a los principios elementales de Derecho. En efecto, estas alegaciones se basan en la premisa errónea de que la Comisión se basó en la existencia de dichas normas y directrices como fundamento de la responsabilidad de OEC, lo que no sucedió en el caso de autos, en el que la Comisión se basó, en el considerando 615 de la Decisión impugnada, en la presunción de responsabilidad establecida en reiterada jurisprudencia (véanse los apartados 59 y 60 anteriores).

87

Ulteriormente, el hecho señalado por la demandante en el asunto T‑146/07, de que algunos trabajadores actuaron en contra de las instrucciones de UTC, en particular, ocultando su comportamiento a sus superiores y a UTC, no desvirtúa la presunción de falta de autonomía de las filiales de que se trata. A este respecto, la distinción realizada por UTC entre, por un lado, las filiales Otis, y, por otro lado, los empleados de dichas filiales, los cuales, según ella, cometieron las infracciones ocultando su comportamiento a sus superiores y a UTC, es artificial. Dichos empleados se hallan, respecto de las filiales Otis que les emplean, en una relación caracterizada por la circunstancia de que trabajan para y bajo la dirección de cada una de ellas y durante el período de dicha relación, están integrados en las referidas empresas y, de este modo, forman una unidad económica con cada una de ellas (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartado 539, y de 16 de septiembre de 1999, Becu y otros, C‑22/98, Rec. p. I‑5665, apartado 26).

88

Mas aún, en lo que respecta a la alegación formulada por las demandantes en el asunto T‑145/07, según la cual las filiales Otis gozan de un «grado de autonomía suficiente» para definir todos los aspectos de su comportamiento en el mercado respecto de los clientes y competidores y de la «autonomía necesaria» para realizar las actividades comerciales que requieran transacciones [confidencial], es preciso declarar que dichas demandantes no sostienen que las filiales actuasen de manera completamente autónoma en el mercado, sino, al contrario, que disponían únicamente de una autonomía relativa, confinada a actividades comerciales limitadas.

89

En tercer lugar, procede desestimar la alegación de la demandante en el asunto T‑146/07, según la cual la presunción de responsabilidad a que se hace referencia en el apartado 59 anterior es una presunción iuris et de iure o constituye un régimen de responsabilidad objetiva. En efecto, el Tribunal de Justicia ha confirmado que se trata de una presunción iuris tantum en su reciente sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 53 supra (apartados 60 y 61). El hecho de que las demandantes no hayan aportado, en el caso de autos, pruebas que desvirtúen la presunción de falta de autonomía de las filiales no significa que la presunción no pueda desvirtuarse nunca (véanse, en este sentido, las conclusiones de la Abogado General Kokott, en el asunto en que se dictó la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 53 supra, Rec. p. I‑8241, punto 75, y la nota al pie de página 67).

90

De las anteriores consideraciones resulta que la Comisión imputó acertadamente las infracciones cometidas por las filiales Otis en Bélgica, en Alemania y en los Países Bajos a sus sociedades matrices OEC y UTC.

Sobre la imputación de la infracción cometida por GTO a GT, Otis Bélgica, OEC y UTC

– Decisión impugnada

91

En el considerando 626 de la Decisión impugnada, la Comisión declaró que GT, que poseía el [confidencial] % del capital de GTO en el momento de la infracción, y Otis Bélgica, que poseía el [confidencial] % restante, debían «ser consideradas solidariamente responsables junto con GTO de la infracción del artículo 81 [CE] que tuvo lugar en Luxemburgo». A tal efecto, explicó que, por un lado «debido a los estrechos vínculos personales, económicos y jurídicos entre GTO y sus dos sociedades matrices, [había] de considerarse que éstas formaban una unidad económica […] y que [resultaba] que GTO no [había] determinado de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que, esencialmente, [había] ejecutado las instrucciones que [había] recibido de las sociedades matrices» (considerando 622 de la Decisión impugnada). Por otro lado, la Comisión consideró que «Otis Bélgica y GT no [habían] refutado la prueba de que podían ejercer una influencia decisiva sobre la política comercial de GTO, y que habían ejercido efectivamente sus derechos de control y utilizado los demás medios para ejercer la influencia decisiva que les correspondía» (considerando 626 de la Decisión impugnada).

92

En lo que respecta al ejercicio por GT y Otis Bélgica de una influencia decisiva sobre la política comercial de GTO, la Comisión afirma en el considerando 622 de la Decisión impugnada:

«[…] [confidencial] En consecuencia, la Comisión considera que, durante las infracciones cometidas en Luxemburgo, GTO ejercía sus actividades bajo el control común de Otis [Bélgica] y de GT y que la política comercial de GTO se determinaba mediante el común acuerdo de sus dos accionistas. Además, las sociedades matrices están vinculadas a la explotación de GTO en Luxemburgo del siguiente modo: [confidencial].»

93

La Comisión recuerda en el considerando 623 de la Decisión impugnada que «el hecho de que las actividades corrientes de una filial sean gestionadas únicamente por los dirigentes de la filial no es un factor decisivo para la imputación de la responsabilidad a la sociedad matriz» y añade, en el considerando 624, que, «debido a la repartición de los derechos de voto entre los accionistas en el consejo de administración de GTO»[confidencial] debe considerarse que «cada decisión importante adoptada por GTO mientras duró la infracción refleja necesariamente la voluntad de Otis [Bélgica] y de GT».

94

En lo que respecta a la alegación formulada por GT, según la cual no estaba en posición de ejercer una influencia decisiva sobre la elaboración de la estrategia comercial de GTO, la Comisión explica también en el considerando 625 de la Decisión impugnada:

«[confidencial].»

95

Por último, la Comisión declara en el considerando 622 de la Decisión impugnada que «debe considerarse igualmente responsables a OEC y UTC [por el comportamiento contrario a la competencia de GTO], puesto que [UTC] es la última sociedad matriz al 100 % de Otis [Bélgica]. A través de Otis [Bélgica], OEC y UTC tenían la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre la política comercial de GTO mientras duró la infracción y puede presumirse que hicieron uso de dicha facultad».

– Sobre la imputación de la infracción cometida por GTO a GT

96

La demandante en el asunto T‑142/07 sostiene, en primer lugar, que la Comisión no motivó de modo jurídicamente suficiente la implicación de GT en la infracción cometida en Luxemburgo.

97

Tal como se recuerda en el apartado 80 anterior, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la autoridad de la Unión de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. Pues bien, según se recuerda en los apartados 91 a 93 anteriores, del considerando 622 de la Decisión impugnada resulta que la Comisión consideró que, durante el período en el que se produjo la infracción en Luxemburgo, GTO desempeñaba sus actividades bajo el control común de Otis Bélgica y de GT. En lo que respecta a la implicación de GT, la Comisión señaló en el considerando 625 de la Decisión impugnada [confidencial].

98

De ello se deduce que debe desestimarse el motivo relativo a la falta de motivación.

99

En segundo lugar, la demandante en el asunto T‑142/07 rebate la procedencia de la imputación de la infracción cometida por GTO a GT.

100

La demandante en el asunto T‑142/07 sostiene que la Comisión no demostró que GT ejerciese una influencia determinante sobre el comportamiento de GTO en el mercado. A tal efecto, se refiere al hecho de que GT es una sociedad de carácter puramente financiero sin actividad comercial propia, cuyos resultados provienen exclusivamente del producto de sus participaciones. Aduce que dicha sociedad jamás generó un volumen de negocios, no tuvo empleados ni hizo frente a gastos de explotación. Añade que la participación de GT en GTO es una participación minoritaria, que no va más allá de lo necesario para la protección de los intereses financieros de GT.

101

A este respecto, debe recordarse que, en el contexto del Derecho de la competencia, el concepto de empresa abarca cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación. La mera tenencia de participaciones, aunque sean de control, no basta para caracterizar una actividad económica de la entidad que las posee cuando dicha circunstancia sólo implique el ejercicio de los derechos vinculados a la condición de accionista o socio, así como, en su caso, la percepción de dividendos, que no son más que los frutos que produce la propiedad de un bien. En cambio, debe estimarse que una entidad que posee el control de una sociedad y ejerce efectivamente dicho control interviniendo directa o indirectamente en la gestión de esta última, participa en la actividad económica desarrollada por la empresa controlada (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de enero de 2006, Cassa di Risparmio di Firenze y otros, C‑222/04, Rec. p. I‑289, apartados 107, 111 y 112).

102

En el caso de autos, si bien GT sólo poseía el [confidencial] % del capital social de GTO, es preciso señalar que, según se desprende del acuerdo de dirección y gestión [confidencial] celebrado entre GTO y GT (en lo sucesivo, «acuerdo de 1987») y del acuerdo de dirección y gestión [confidencial] celebrado entre GTO y M.D. (en lo sucesivo, «acuerdo de 1995»), la gestión [confidencial]. Pues bien, con arreglo al acuerdo de 1987 y al acuerdo de 1995, la gestión [confidencial] fue atribuida inicialmente a GT y posteriormente a M.D. [confidencial].

103

En virtud del acuerdo de 1987 y del acuerdo de 1995, el delegado [confidencial]. A este respecto, debe recordarse que, en el marco del análisis de la existencia de una unidad económica entre varias sociedades que forman parte de un grupo, se pueden tomar en consideración la influencia de la sociedad matriz sobre la política de precios, las actividades de producción y distribución, los objetivos de venta, los márgenes brutos, los costes de venta, la contabilidad, las existencias y el marketing (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 2007, Akzo Nobel y otros/Comisión, T‑112/05, Rec. p. II‑5049, apartado 64, y la jurisprudencia citada), así como también todos los elementos pertinentes relativos a los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a dichas sociedades, los cuales pueden variar según el caso y, por lo tanto, no pueden ser objeto de una enumeración exhaustiva (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 53 supra, apartado 74). De ello se desprende que la Comisión pudo legítimamente considerar que GT y, a partir de 1995, M.D., [confidencial], ejercieron una influencia decisiva sobre la política comercial de GTO.

104

Además, no se niega que la propia M.D. hubiese participado en las reuniones contrarias a la competencia a que se refiere el artículo 1, apartado 3, de la Decisión impugnada (véanse los cuadros 8 y 10 que figuran en los considerandos 311 y 347 de la Decisión impugnada), [confidencial] a partir del 1 de enero de 1996, y que, en consecuencia, GT estaba perfectamente informada de la conducta de GTO e implicada en la misma. A este respecto, el Tribunal ya ha declarado que el comportamiento contrario a la competencia de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, cuando existen pruebas precisas de la implicación activa de la sociedad matriz en la conducta contraria a la competencia de la filial. Claramente, esto sucede en el caso de autos, [confidencial] (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 14 de mayo de 1998, KNP BT/Comisión, T‑3409/94, Rec. p. II‑1007, apartado 47). A este respecto, habida cuenta de la jurisprudencia citada en el apartado 87 anterior, M.D. no puede separarse de GT, [confidencial], sino que, al contrario, debe considerarse que forma junto con ella una unidad económica.

105

De las anteriores consideraciones resulta que la Comisión demostró de manera suficiente en Derecho que GT ejerció una influencia decisiva sobre el comportamiento en el mercado de GTO. En consecuencia, el motivo basado en la imputación supuestamente ilícita del comportamiento de GTO a GT debe desestimarse.

– Sobre la imputación de la infracción cometida por GTO a Otis Bélgica, OEC y UTC

106

Las demandantes en los asuntos T‑141/07 y T‑145/07 sostienen que la Comisión no demostró de manera suficiente en Derecho que Otis Bélgica, OEC y UTC fuesen responsables de la conducta de GTO.

107

En primer lugar, señalan que la participación de Otis Bélgica, OEC y UTC en GTO no es suficiente para imputarles la infracción cometida por esta última. Así, consideran que el concepto de control conjunto a que hace referencia la Comisión carece de pertinencia. Añaden que, según la práctica decisoria de la Comisión, que, según ellas, el Tribunal confirmó en su sentencia Avebe/Comisión, citada en el apartado 58 supra, sólo podrá considerarse responsables a las sociedades matrices que participen en una empresa común de las prácticas contrarias a la competencia de dicha empresa, si aquéllas participaron en dichas prácticas o tenían conocimiento de las mismas.

108

Con carácter preliminar, en lo que respecta a la invocación por las demandantes en los asuntos T‑141/07 y T‑145/07 de la práctica decisoria de la Comisión, hay que destacar que la apreciación de la posible existencia de un poder de dirección conjunto de las sociedades matrices sobre su filial debe efectuarse en función de las circunstancias propias de cada asunto. Por consiguiente, las valoraciones efectuadas por la Comisión acerca de las circunstancias fácticas de los asuntos anteriores no son trasladables al caso de autos (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2007, Sun Chemical Group y otros/Comisión, T‑282/06, Rec. p. II‑2149, apartado 88). Procede recordar igualmente que las decisiones relativas a otros asuntos únicamente pueden tener un carácter indicativo dado que los datos circunstanciales de los asuntos no son idénticos (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 2006, JCB Service/Comisión, C‑167/04 P, Rec. p. I‑8935, apartados 201 y 205, y de 7 de junio de 2007, Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, C‑76/06 P, Rec. p. I‑4405, apartado 60).

109

A diferencia de lo que sostienen las demandantes en los asuntos T‑141/07 y T‑145/07, en su sentencia Avebe/Comisión, citada en el apartado 58 supra, el Tribunal no exigió, para imputar a una sociedad matriz el comportamiento infractor de una filial conjunta, que la Comisión demostrase que la propia sociedad matriz hubiese participado en la práctica colusoria o que hubiese tenido conocimiento de la participación de la filial en dicha práctica. En esta sentencia, el Tribunal consideró que una situación en la que las sociedades matrices de una filial común controlaban conjuntamente la totalidad de las participaciones de dicha filial y disponían de un poder de dirección conjunto sobre dicha filial, constituía una situación análoga a la que dio lugar a la sentencia Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, citada en el apartado 61 supra, en la que una sola sociedad matriz controlaba al 100 % su filial, para establecer la presunción de que dicha sociedad matriz ejercía efectivamente una influencia sobre el comportamiento de su filial. Procede señalar, en particular que, en este asunto, el Tribunal constató que los dos socios al 50 % de la empresa común de que se trata estaban facultados sólo conjuntamente para actuar y firmar por cuenta de la empresa común, obligar a la sociedad frente a terceros y a terceros frente a la sociedad y para recibir y emplear fondos por cuenta de ésta. Además, la gestión cotidiana correspondía a dos directores, nombrados respectivamente por las sociedades matrices. Por último, estas últimas, asumían los compromisos de la empresa común de manera ilimitada y solidaria. El Tribunal consideró que, en su conjunto, estos elementos de hecho constituían indicios suficientemente importantes para fundamentar la presunción de que las sociedades matrices determinaban conjuntamente la línea de acción de su filial en el mercado hasta el punto de que cabía considerar que ésta carecía de autonomía real al respecto (sentencia Avebe/Comisión, citada en el apartado 58 supra, apartados 138 y 139).

110

En el caso de autos, en contra de lo que sostienen las demandantes en los asuntos T‑141/07 y T‑145/07, la Comisión no se basó en la mera participación de Otis Bélgica e, indirectamente, de OEC y de UTC en el capital de su filial como fundamento de su responsabilidad. En efecto, en el considerando 622 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró, por un lado [confidencial]. Por otro lado, la Comisión estimó que Otis Bélgica estaba igualmente vinculada a la explotación de GTO en Luxemburgo de varias maneras. [confidencial] (considerando 622 de la Decisión impugnada).

111

En segundo lugar, las demandantes en los asuntos T‑141/07 y T‑145/07 afirman que Otis Bélgica, OEC y UTC no pudieron influir sobre la política comercial de GTO. En particular, consideran que el papel de Otis Bélgica se limitó a un aporte de capital y a la percepción de dividendos. Basándose, particularmente, en el acuerdo de 1987, que, según ellas, confió la gestión [confidencial] de GTO a GT, y en el acuerdo de 1995, que, siempre según la opinión de dichas demandantes, confió la gestión a M.D., las demandantes afirman que Otis Bélgica no tenía la facultad de intervenir en la gestión de GTO ni de nombrar a las personas capacitadas para representar a GTO, de manera que, a su entender, no se puede hacer a Otis Bélgica responsable del comportamiento infractor de GTO. En consecuencia, procede examinar si los elementos que invoca la Comisión en la Decisión impugnada demuestran de manera suficiente en Derecho que Otis Bélgica ejerce una influencia decisiva sobre la política comercial de GTO.

112

Con arreglo al artículo 8 de los estatutos de GT, las decisiones del consejo de administración de GTO debían adoptarse con una mayoría del 80 % de los votos. Habida cuenta del hecho de que Otis Bélgica poseía el [confidencial] % de GTO, y que GT poseía el [confidencial] % restante, y que en virtud del artículo 7 de los estatutos de GTO, cada socio está representado en el consejo de administración de la sociedad en proporción a su participación en el capital, Otis Bélgica, prestó necesariamente, mediante su o sus representantes en el consejo de administración, su consentimiento a todas las decisiones del consejo de administración que debían adoptarse con una mayoría del 80 % de los votos mientras duró la infracción. Además, es preciso poner de manifiesto a este respecto que el quórum necesario para la adopción de las decisiones del consejo de administración de GTO fue establecido conjuntamente por GT y Otis Bélgica en el acto constitutivo de GTO.

113

En virtud del artículo 8 de los estatutos de GTO, el consejo de administración era competente para todo aquello que no estaba estrictamente reservado a los socios legal o estatutariamente. El consejo de administración podía delegar las facultades de gestión cotidiana a un gerente. Según esta disposición, la gestión cotidiana de GTO era no obstante limitada, puesto que todo aquello que no estaba incluido en la misma quedaba atribuido exclusivamente al consejo de administración y requería la aprobación del 80 % de sus miembros. Además, con arreglo a la tercera resolución del consejo de administración de GTO [confidencial], confirmada mediante la resolución del consejo de administración de GTO [confidencial], el consejo de administración de GTO disponía de competencias específicas que no podía delegar, [confidencial]. En consecuencia, es preciso señalar que, por un lado, dichas competencias atribuidas al consejo de administración, se incluyen en la determinación de la política comercial de GTO, en particular, [confidencial] y, por otro lado, el ejercicio de dichas competencias precisó necesariamente la aprobación del representante o de los representantes de Otis Bélgica en el consejo de administración de GTO.

114

Por otro lado, en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal, la demandante en el asunto T‑141/07 indicó que el examen de los archivos disponibles mostraba que el consejo de administración de GTO no había ejercido las competencias mencionadas anteriormente que se le habían atribuido exclusivamente mediante la resolución de 10 de febrero de 1987. [confidencial]

115

A pesar de los elementos mencionados en los apartados 112 a 114 anteriores, las demandantes en los asuntos T‑141/07 y T‑145/07 sostienen que Otis Bélgica, OEC y UTC no pudieron ejercer una influencia decisiva sobre la política comercial de GTO, puesto que su gestión [confidencial], definida muy ampliamente en el acuerdo de 1987 y en el acuerdo de 1995 [confidencial], se había encomendado, en un primer momento a GT y, posteriormente, a M.D. Alegan, en contra de lo que afirma la Comisión en el considerando 622 de la Decisión impugnada, que [confidencial]. En consecuencia, consideran que, M.D. dirigió GTO operacionalmente y de manera completamente autónoma mientras duró la infracción.

116

Si bien, tal como señalan las demandantes en los asuntos T‑141/07 y T‑145/07, y según se ha puesto de manifiesto en el apartado 102 anterior, las facultades de gestión [confidencial] conferidas a M.D. eran [confidencial], no obstante, los estatutos de GTO establecían expresamente en su artículo 8 que «sin embargo, esta gestión cotidiana es limitada y [que] todo aquello que no forme parte de la misma quedará atribuido con carácter exclusivo al consejo [de administración] y requerirá la aprobación del 80 % de los miembros del consejo [de administración]».

117

A este respecto, procede señalar que, en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal, la demandante en el asunto T‑141/07 aportó las actas de algunos consejos de administración que se celebraron durante el período de la infracción. [confidencial]

118

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, la Comisión estimó acertadamente, en el considerando 622 de la Decisión impugnada, que todas las decisiones importantes de GTO debían adoptarse con una mayoría del 80 % de los votos y que, en consecuencia, mientras duró la infracción en Luxemburgo, GTO ejercía sus actividades bajo el control común de Otis Bélgica y de GT y que la política comercial de GTO era definida mediante el común acuerdo de sus dos accionistas. En consecuencia, la Comisión podía considerar responsables a Otis Bélgica y a GT de la infracción cometida por GTO en Luxemburgo.

119

En la medida en que, tal como se ha señalado en los apartados 63 a 90 anteriores, puede considerarse que OEC y UTC ejercieron una influencia decisiva sobre la política comercial de Otis Bélgica, la Comisión también declaró validamente, en el considerando 622 de la Decisión impugnada, que OEC y UTC debían ser declaradas responsables de la infracción de GTO.

120

Puesto que de las anteriores consideraciones resulta que la Comisión consideró acertadamente a Otis Bélgica, OEC y UTC responsables de la infracción de GTO, no es precio examinar la alegación de las demandantes en los asuntos T‑141/07 y T‑145/07, según la cual la participación de Otis Bélgica en el cártel de Bélgica carecía de pertinencia.

– Sobre la vulneración del derecho de defensa

121

Las demandantes en los asuntos T‑141/07 y T‑145/07 sostienen que se vulneró su derecho de defensa, debido a que en el pliego de cargos no se mencionó, [confidencial], en el cual, a su entender, se basó la Comisión en el considerando 622 de la Decisión impugnada para determinar que Otis Bélgica estaba vinculada a la explotación de GTO [confidencial].

122

Según reiterada jurisprudencia el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento que pueda llevar a la imposición de sanciones, especialmente de multas o de multas coercitivas, constituye un principio fundamental de Derecho de la Unión que debe ser observado, aun cuando se trate de un procedimiento de carácter administrativo. A este respecto, el pliego de cargos constituye la garantía procedimental por la que se aplica el principio fundamental del Derecho de la Unión que exige el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento. Este principio exige, en particular, que el pliego de cargos dirigido por la Comisión a una empresa a la que pretende imponer una sanción por infracción de las normas sobre la competencia contenga los elementos esenciales de las imputaciones formuladas contra dicha empresa, como los hechos que se le reprochan, la calificación que se da a tales hechos y los elementos de prueba en los que se funda la Comisión, a fin de que la referida empresa pueda invocar eficazmente sus alegaciones en el procedimiento administrativo dirigido contra ella (véanse en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2009, Papierfabrik August Koehler y otros/Comisión, C‑322/07 P, C‑327/07 P y C‑338/07 P, Rec. p. I‑7191, apartados 34 a 36, y la jurisprudencia citada; véase igualmente la sentencia de 3 de septiembre de 2009, Prym y Prym Consumer/Comisión, C‑534/07 P, Rec. p. I‑7415, apartado 26).

123

En efecto, el respeto del derecho de defensa exige que durante el procedimiento administrativo la empresa afectada haya podido dar a conocer efectivamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias invocados, así como sobre los documentos que la Comisión tuvo en cuenta para fundamentar su alegación de la existencia de una infracción en su contra (véase la sentencia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 66, y la jurisprudencia citada).

124

En este contexto, debe recordarse que la falta de comunicación de un documento sólo constituye una vulneración del derecho de defensa cuando la empresa afectada demuestra, por una parte, que la Comisión se ha apoyado en dicho documento para fundamentar su imputación relativa a la existencia de una infracción y, por otra, que la imputación sólo podría demostrarse acudiendo a dicho documento. Si existieran otras pruebas documentales de las que las partes hubieran tenido conocimiento durante el procedimiento administrativo que apoyen específicamente las conclusiones de la Comisión, la supresión como medio de prueba del documento de cargo que no se ha comunicado no desvirtuaría el fundamento de las imputaciones que se formulan en la Decisión impugnada. De este modo, incumbe a la empresa afectada demostrar que el resultado al que llegó la Comisión en su decisión habría sido diferente si hubiera tenido que descartar como medio de prueba de cargo un documento no comunicado en el que la Comisión se basó para incriminar a dicha empresa (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 123 supra, apartados 71 a 73).

125

En el caso de autos, basta señalar que, puesto que de los apartados 106 a 118 anteriores resulta que, independientemente de la existencia [confidencial], la Comisión estimó acertadamente, en el considerando 622 de la Decisión impugnada, que mientras duró la infracción en Luxemburgo, GTO desempeñaba sus actividades bajo el control común de Otis Bélgica y de GT y que sus dos accionistas definían de común acuerdo la política comercial de GTO, la irregularidad supuestamente cometida por la Comisión al no mencionar, en el pliego de cargos [confidencial] no constituye una vulneración del derecho de defensa de las demandantes. En efecto, el procedimiento administrativo no habría podido dar lugar a un resultado distinto a pesar de que dicha precisión se hubiese incluido en el pliego de cargos.

126

Además, es cierto que en el apartado 597 del pliego de cargos la Comisión indicó únicamente que pretendía considerar a Otis Bélgica y a GT responsables de la infracción cometida por su filial GTO y precisó que las decisiones importantes de GTO requerían el consentimiento de GT y de Otis Bélgica. Afirmó igualmente que la participación directa de Otis Bélgica en el cártel de Bélgica y las relaciones personales existentes entre M.D., [confidencial] de GT, y GTO, de la que era el [confidencial]. En consecuencia, la existencia [confidencial] no se mencionó en el pliego de cargos.

127

No obstante, en todo caso, el hecho de que [confidencial] se desprende de varios documentos que las demandantes en los asuntos T‑141/07 y T‑145/07 transmitieron a la Comisión en respuesta al pliego de cargos, en particular [confidencial].

128

Pues bien, la Comisión mencionó específicamente, en el apartado 597 del pliego de cargos, que pretendía declarar a Otis Bélgica responsable de la infracción cometida por GTO en Luxemburgo. Por otro lado, las demandantes en los asuntos T‑141/07 y T‑145/07 no podían ignorar el contenido de dichos documentos y su eventual pertinencia en lo que respecta a la referida responsabilidad en el momento en que se los enviaron a la Comisión ya que, además, las demandantes se basaron expresamente en dichos documentos para fundar sus alegaciones, En consecuencia, habida cuenta de la jurisprudencia que se recuerda en los apartados 122 a 124 anteriores, dichas demandantes no podían alegar que se había vulnerado su derecho de defensa (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Archer Daniels Midland/Comisión, T‑59/02, Rec. p. II‑3627, apartado 270).

129

Por tanto, procede desestimar el presente motivo.

– Sobre la violación del principio de igualdad de trato

130

Basándose en los estatutos de MEE, que no forman parte del expediente de la Comisión y que no adjuntaron a su escrito de demanda, las demandantes en los asuntos T‑141/07, T‑145/07 y T‑146/07 sostienen, en esencia, que la Comisión violó el principio de igualdad de trato al considerar a Otis Bélgica y a GT responsables de la infracción cometida por su filial GTO, siendo así que, según ellas, había declarado acertadamente que el control ejercido sobre MEE por sus sociedades matrices Mitsubishi Electric Corporation (en lo sucesivo, «MEC») y TBI Holding no bastaba para imputarles la infracción cometida por su filial.

131

A este respecto, procede señalar que, según se desprende de los apartados 106 a 118 anteriores, la Comisión estimó acertadamente, en el considerando 622 de la Decisión impugnada que, mientras duró la infracción en Luxemburgo, GTO ejercía sus actividades bajo el control común de Otis Bélgica y de GT y que la política comercial de GTO se determinaba mediante el común acuerdo de sus dos accionistas. Por tanto, no puede acogerse la alegación según la cual, al igual que en el caso de las sociedades matrices de MEE, no debería haberse imputado la responsabilidad por la infracción de GTO a sus sociedades matrices.

132

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, y dado que las demandantes en los asuntos T‑141/07, T‑145/07 y T‑146/07 sostienen que la Comisión declaró acertadamente que el control ejercido sobre MEE por sus sociedades matrices no bastaba para imputarles la infracción cometida por su filial, ha de considerarse que las situaciones en que se encuentran MEE y GTO no son comparables, de manera que, en todo caso, no puede acogerse el motivo basado en la violación del principio de igualdad de trato.

133

De todo lo anterior se desprende que deben desestimarse todos los motivos relativos a la imputabilidad de las infracciones de GTO y de las filiales de Otis a sus respectivas sociedades matrices.

Sobre el motivo basado en la infracción de las Directrices de 1998, en la violación de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato, en la vulneración del derecho de defensa y en la infracción del artículo 253 CE al fijar el importe de partida de las multas en función de la gravedad de las infracciones

Observaciones preliminares

134

Con carácter preliminar, debe recordarse que como se deriva de reiterada jurisprudencia, la Comisión disfruta de una amplia facultad de apreciación por lo que respecta al método de cálculo de las multas. Este método, delimitado por las Directrices de 1998, contiene varios rasgos de flexibilidad que permiten que la Comisión ejerza su facultad de apreciación respetando las disposiciones del artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 (véase, en este sentido, la sentencia Papierfabrik August Koehler y otros/Comisión, citada en el apartado 122 supra, apartado 112, y la jurisprudencia citada).

135

La gravedad de las infracciones del Derecho de la competencia de la Unión debe determinarse en función de numerosos factores, como las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 2009, Archer Daniels Midland/Comisión, C‑510/06 P, Rec. p. I‑1843, apartado 72, y de 3 de septiembre de 2009, Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 122 supra, apartado 54).

136

Como se ha expuesto en el apartado 24 supra, en el presente caso, la Comisión determinó el importe de las multas aplicando el método definido en las Directrices de 1998.

137

Si bien las Directrices de 1998 no pueden calificarse de norma jurídica a cuya observancia está obligada en cualquier caso la administración, establecen sin embargo una regla de conducta indicativa de la práctica que debe seguirse y de la cual la administración no puede apartarse, en un determinado caso, sin dar razones que sean compatibles con el principio de igualdad de trato (véase la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 56 supra, apartado 209, y jurisprudencia citada; sentencia del Tribunal de 8 de octubre de 2008, Carbone Lorraine/Comisión, T‑73/04, Rec. p. II‑2661, apartado 70).

138

Al adoptar estas reglas de conducta y anunciar mediante su publicación que las aplicará en lo sucesivo a los casos contemplados en ellas, la Comisión se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de tales reglas, so pena de verse sancionada, en su caso, por violación de los principios generales del Derecho, tales como la igualdad de trato o la protección de la confianza legítima (véase la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 56 supra, apartado 211, y jurisprudencia citada; sentencia Carbone-Lorraine/Comisión, citada en el apartado 137 supra, apartado 71).

139

Además, las Directrices de 1998 determinan de un modo general y abstracto la metodología que la Comisión se ha obligado a seguir para determinar el importe de las multas y garantizan, por consiguiente, la seguridad jurídica de las empresas (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 56 supra, apartados 211 y 213).

140

Finalmente, debe recordarse que las Directrices de 1998 prevén, en primer lugar, la apreciación de la gravedad de la infracción en cuanto tal, en virtud de la cual puede fijarse un importe de partida general (punto 1 A, párrafo segundo). En segundo lugar, la gravedad se analiza en relación con la naturaleza de las infracciones cometidas y las características de la empresa afectada, en particular su dimensión y su posición en el mercado pertinente, lo que puede dar lugar a la ponderación del importe de partida, a la clasificación de las empresas en categorías y a la fijación de un importe de partida específico (punto 1 A, párrafos tercero a séptimo).

Decisión impugnada

141

En primer lugar, en la sección de la Decisión impugnada dedicada a la gravedad de las infracciones (sección 13.6.1), la Comisión examina paralelamente las cuatro infracciones constatadas en su artículo 1, basándose en que «t[ienen] algunos elementos en común» (considerando 657 de la Decisión impugnada). Esta sección se divide en tres subsecciones, la primera titulada «Naturaleza de las infracciones» (subsección 13.6.1.1), la segunda titulada «Dimensión del mercado geográfico de que se trata» (subsección 13.6.1.2) y la tercera titulada «Conclusión sobre la gravedad de la infracción» (subsección 13.6.1.3).

142

En la subsección titulada «Naturaleza de las infracciones», la Comisión, en los considerandos 658 y 659 de la Decisión impugnada, explica lo siguiente:

«(658)

Las infracciones objeto de la presente Decisión consistían principalmente en una colusión secreta entre competidores para repartirse los mercados o congelar las cuotas de mercado repartiéndose los proyectos de venta y de instalación de ascensores y/o de escaleras mecánicas nuevos, y para no hacerse la competencia por lo que respecta al mantenimiento y a la modernización de ascensores y de escaleras mecánicas (salvo en Alemania, donde la actividades de mantenimiento y de modernización no fueron objeto de discusiones entre los miembros del cártel). Tales restricciones horizontales se encuentran, por su propia naturaleza, entre las infracciones más graves del artículo 81 [CE]. Las infracciones cometidas en este asunto han privado artificialmente a los clientes de las ventajas que habrían podido esperar obtener si hubiese tenido lugar un proceso de oferta competitivo. Asimismo, es interesante señalar que algunos de los proyectos amañados eran licitaciones públicas financiadas por los impuestos y realizadas precisamente con el fin de recibir ofertas competitivas y que, en particular, tuviesen una buena relación calidad/precio.

(659)

A la hora de evaluar la gravedad de una infracción, los elementos relativos a su objeto son generalmente más significativos que los relativos a sus efectos, en particular, cuando los acuerdos, como en el presente asunto, suponen infracciones muy graves, como la fijación de los precios y el reparto del mercado. Los efectos de un acuerdo son generalmente un criterio no concluyente a la hora de evaluar la gravedad de la infracción.»

143

La Comisión afirma que «no ha intentado demostrar los efectos precisos de la infracción, ya que [era] imposible determinar con suficiente certeza los parámetros aplicables en materia de competencia (precio, condiciones comerciales, calidad, innovación y otros) si no hubiesen tenido lugar las infracciones» (considerando 660 de la Decisión impugnada). No obstante, estima que «resulta […] evidente que las infracciones tuvieron repercusiones reales» y explica a este efecto que «el hecho de que las diversas prácticas contrarias a la competencia hayan sido llevadas a cabo por los miembros del cártel, sugiere, en si mismo, la existencia de repercusiones sobre el mercado, aunque el efecto real sea difícil de determinar, ya que, en particular, no se sabe si otros proyectos han sido objeto de ofertas amañadas, ni la cantidad de dichos proyectos, ni cuantos de esos proyectos han podido ser objeto de un reparto entre los miembros del cártel sin que fuese necesario que hubiera contactos entre ellos» (considerando 660 de la Decisión impugnada). En el mismo considerando, la Comisión añade que «las cuotas de mercado acumuladas elevadas de los competidores indican la existencia de probables efectos contrarios a la competencia y [que] la relativa estabilidad de estas cuotas de mercado durante el período en que se produjeron las infracciones confirmaría esos efectos».

144

En los considerandos 661 a 669 de la Decisión impugnada, la Comisión responde a las alegaciones formuladas por las demandantes durante el procedimiento administrativo dirigidas a demostrar las reducidas repercusiones de las infracciones sobre el mercado.

145

En la subsección titulada «Dimensión del mercado geográfico de que se trata», la Comisión sostiene en el considerando 670 de la Decisión impugnada, que «los cárteles objeto de [la] Decisión [impugnada] abarcaban, respectivamente, el conjunto de los territorios de Bélgica, Alemania, Luxemburgo o los Países Bajos», y que «[d]e la jurisprudencia se desprende claramente que un mercado geográfico nacional que abarque el conjunto de un Estado miembro representa ya, por si mismo, una parte sustancial del mercado común».

146

En la subsección titulada «Conclusión sobre la gravedad de la infracción», la Comisión indica, en el considerando 671 de la Decisión impugnada, que cada destinatario ha cometido una o varias infracciones muy graves del artículo 81 CE, «habida cuenta de la naturaleza de las infracciones y del hecho de que cada una de ellas abarcaba todo el territorio de un Estado miembro (Bélgica, Alemania, Luxemburgo o Países Bajos)». La Comisión llega a la conclusión de que «esos factores son tales que las infracciones deben considerarse muy graves, aunque sus repercusiones reales no puedan determinarse».

147

En segundo lugar, en la sección de la Decisión impugnada titulada «Trato diferenciado» (sección 13.6.2), la Comisión fija un importe de partida de la multa para cada una de las empresas que participó en los diferentes cárteles (véanse los apartados 27 a 30 supra) que tiene en cuenta, según el considerando 672 de la Decisión impugnada, «la capacidad económica efectiva de los contravinientes para causar un perjuicio significativo a la competencia». La Comisión explica, en el considerando 673 de la Decisión impugnada, que, «a tal efecto, las empresas [fueron] distribuidas en varias categorías en función del volumen de negocios realizado en el mercado de los ascensores y/o de las escaleras mecánicas, incluyendo, en su caso, los servicios de mantenimiento y de modernización».

Sobre la calificación de la infracción cometida en Luxemburgo como «muy grave»

148

La demandante en el asunto T‑141/07 sostiene que, al calificar la infracción cometida en Luxemburgo de «muy grave», la Comisión aplicó erróneamente las Directrices de 1998, dada la reducida dimensión geográfica de la infracción, que habitualmente toma en consideración su práctica decisoria, y la repercusión limitada de las prácticas de que se trata sobre el mercado pertinente. Concluye que el importe de partida de 10 millones de euros fijado para la infracción cometida en Luxemburgo debe reducirse. La demandante sostiene igualmente que la Comisión no tuvo en cuenta el valor total del mercado afectado por el cártel en Luxemburgo. Si bien la demandante en el asunto T‑141/07 formuló esta última alegación en el marco de su motivo basado en la calificación errónea de la infracción cometida en Luxemburgo, de sus escritos se desprende que este motivo se refiere, en esencia, a la fijación del importe de partida general de la multa, y, en consecuencia, se examinará en los apartados 166 a 178 posteriores.

149

En primer lugar, la demandante en el asunto T‑141/07 sostiene que la evaluación de la gravedad de una infracción debe tomar en consideración sus repercusiones concretas sobre el mercado siempre y cuando se puedan determinar. Pues bien, a su juicio, las repercusiones de la infracción cometida en Luxemburgo son insignificantes, lo que debería haber llevado a la Comisión a limitar el importe de la multa impuesta a GTO. En apoyo de esta afirmación, esta última se refiere, en particular, al incumplimiento y a la ineficacia del acuerdo, a la falta de participación de algunas empresas en las prácticas colusorias, lo que, según ella, permitió mantener un cierto grado de competencia, y al hecho de que, entre los participantes en el cártel, no se compensó la pérdida de licitaciones a favor de terceras empresas mediante una nueva atribución de los proyectos existentes. La demandante en el asunto T‑141/07 aduce igualmente que tan sólo algunos proyectos fueron objeto del cártel.

150

Debe recordarse que, por lo que respecta a la apreciación de la gravedad de la infracción, las Directrices de 1998 indican, en el punto 1 A, párrafos primero y segundo, lo siguiente:

«A la hora de evaluar la gravedad de la infracción ha de tomarse en consideración su naturaleza, sus repercusiones concretas sobre el mercado (siempre y cuando se puedan determinar) y la dimensión del mercado geográfico afectado.

Así, las infracciones serán clasificadas en tres categorías que establecen la distinción entre infracciones leves, graves y muy graves.»

151

Con arreglo al punto 1 A, párrafo primero, de las Directrices de 1998, la Comisión debe, por tanto, en el marco de la apreciación de la gravedad de la infracción, proceder a un examen de la repercusiones concretas sobre el mercado únicamente cuando dichas repercusiones puedan determinarse (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de septiembre de 2009, Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 122 supra, apartado 74; sentencias del Tribunal de 9 de julio de 2003, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, T‑224/00, Rec. p. II‑2597, apartado 143, y Degussa/Comisión, citada en el apartado 71 supra, apartado 216).

152

Según reiterada jurisprudencia, para valorar las repercusiones concretas de una infracción en el mercado, la Comisión está obligada a tomar como referencia la competencia que habría existido normalmente si no se hubiera producido la infracción (véase la sentencia Carbone-Lorraine/Comisión, citada en el apartado 137 supra, apartado 83, y la jurisprudencia citada).

153

En el caso de autos, la Comisión afirma, en el considerando 660 de la Decisión impugnada, que «no ha intentado demostrar los efectos precisos de la infracción, ya que [era] imposible determinar con suficiente certeza los parámetros aplicables en materia de competencia (precio, condiciones comerciales, calidad, innovación y otros) si no hubiesen tenido lugar las infracciones». Aunque la Comisión estima, en el considerando 660 de la Decisión impugnada, que resulta evidente que las prácticas colusorias tuvieron repercusiones reales, ya que fueron llevadas a cabo, lo que sugiere, en sí mismo, la existencia de repercusiones sobre el mercado, y aunque la Comisión haya rechazado, en los considerandos 661 a 669, las alegaciones de las empresas de que se trata dirigidas a demostrar los reducidos efectos de los cárteles, debe señalarse que, en la Decisión impugnada, la apreciación de la gravedad de las infracciones no tuvo en cuenta sus eventuales repercusiones sobre el mercado.

154

De este modo, la Comisión, en el considerando 671 de la Decisión impugnada, basa su conclusión sobre la apreciación de la gravedad de las infracciones únicamente en atención a la naturaleza de las antedichas infracciones y a su dimensión geográfica. En efecto, en dicho considerando la Comisión concluye que «habida cuenta de la naturaleza de las infracciones y del hecho de que cada una de ellas abarcaba todo el territorio de un Estado miembro (Bélgica, Alemania, Luxemburgo o Países Bajos) […] [debe considerarse que] cada destinatario ha cometido una o varias infracciones muy graves del artículo 81 CE».

155

Primeramente, es preciso señalar que la demandante en el asunto T‑141/07 no ha demostrado que fuera posible determinar las repercusiones concretas del cártel en Luxemburgo, sino que se limita a afirmar que sus efectos fueron necesariamente insignificantes. A este respecto, las circunstancias invocadas por dicha demandante, relativas al incumplimiento y a la ineficacia del acuerdo, a la falta de participación de algunas empresas en las prácticas colusorias y al hecho de que no se llevó a cabo una nueva atribución de los proyectos existentes en caso de pérdida de un proyecto a favor de un tercero (véase el apartado 149 anterior), aun suponiendo que fueran ciertas, no permiten llegar a la conclusión de que las repercusiones de las prácticas colusorias hubieran podido determinarse en el mercado luxemburgués, tanto más cuanto que la demandante no niega las afirmaciones de la Comisión según las cuales era imposible, en el caso de autos, determinar con la suficiente certeza los parámetros aplicables en materia de competencia si no hubiesen tenido lugar las infracciones.

156

En estas circunstancias, la demandante en el asunto T‑141/07 no demostró que, con arreglo a las Directrices de 1998 y a la jurisprudencia citada en el apartado 151 anterior, en el caso de autos la Comisión tuviese la obligación de tener en cuenta las repercusiones concretas de las infracciones para apreciar su gravedad.

157

A continuación, incluso suponiendo que las repercusiones concretas de las infracciones hubiesen podido estimarse y que las alegaciones de la demandante recogidas en el apartado 149 anterior estuviesen fundadas y demostrasen que se habían producido repercusiones reducidas de las prácticas colusorias en el mercado luxemburgués, debe señalarse que no por ello la calificación de «muy grave» resulta menos apropiada.

158

En efecto, debe señalarse que por su propia naturaleza, las infracciones constatadas en la Decisión impugnada figuran entre las infracciones más graves del artículo 81 CE puesto que tenían como finalidad «una colusión secreta entre competidores para repartirse los mercados o congelar las cuotas de mercado repartiéndose los proyectos de venta y de instalación de ascensores y/o de escaleras mecánicas nuevos, y para no hacerse la competencia por lo que respecta al mantenimiento y a la modernización de ascensores y de escaleras mecánicas (salvo en Alemania, donde la actividades de mantenimiento y de modernización no fueron objeto de discusiones entre los miembros del cártel)» (considerando 658 de la Decisión impugnada). A este respecto, las Directrices de 1998 declaran que las infracciones «muy graves» consisten esencialmente en restricciones horizontales como cárteles de precios y cuotas de reparto de los mercados u otras prácticas que menoscaben el correcto funcionamiento del mercado interior. Estas infracciones figuran igualmente entre los ejemplos de prácticas colusorias expresamente declaradas incompatibles con el mercado común por el artículo 81 CE, apartado 1, letra c). Además de la grave alteración del juego de la competencia que suponen, estas prácticas colusorias, al obligar a las partes a respetar mercados distintos, a menudo delimitados por las fronteras nacionales, provocan el aislamiento de estos mercados, neutralizando así el objetivo principal del Tratado CE de integración del mercado comunitario. También la jurisprudencia califica las infracciones de este tipo, en particular cuando se trata de prácticas colusorias horizontales, de «particularmente graves» o de «infracciones evidentes» (sentencias del Tribunal de 6 de abril de 1995, Tréfilunion/Comisión, T‑148/89, Rec. p. II‑1063, apartado 109; de 15 de septiembre de 1998, European Night Services y otros/Comisión, T‑374/94, T‑375/94, T‑384/94 y T‑388/94, Rec. p. II‑3141, apartado 136, y de 18 de julio de 2005, Scandinavian Airlines System/Comisión, T‑241/01, Rec. p. II‑2917, apartado 85).

159

Por otro lado, según reiterada jurisprudencia, el efecto de una práctica contraria a la competencia no es un criterio determinante para la apreciación de la gravedad de una infracción. Elementos que forman parte del aspecto intencional pueden tener más importancia que los relativos a dichos efectos, sobre todo cuando se trata de infracciones intrínsecamente graves, como el reparto de mercados (sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003, Thyssen Stahl/Comisión, C‑194/99 P, Rec. p. I‑10821, apartado 118, y de 3 de septiembre de 2009, Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 122 supra, apartado 96; sentencias Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, citada en el apartado 77 supra, apartado 199, y Degussa/Comisión, citada en el apartado 71 supra, apartado 251).

160

Así, la naturaleza de la infracción desempeña un papel primordial, en particular, para caracterizar las infracciones «muy graves». De la descripción de las infracciones muy graves en las Directrices de 1998 resulta que acuerdos o prácticas concertadas que, como en el presente asunto, tienen por objeto el reparto de los mercados, pueden recibir, exclusivamente por su propia naturaleza, la calificación de «muy grave», sin que sea necesario que dichos comportamientos se caractericen por un impacto concreto o por una extensión geográfica particular (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de septiembre de 2009, Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 122 supra, apartado 75, y de 24 de septiembre de 2009, Erste Bank der österreichischen Sparkassen y otros/Comisión, C‑125/07 P, C‑133/07 P, C‑135/07 P y C‑137/07 P, Rec. p. I‑8681, apartado 103). Esta conclusión queda confirmada por el hecho de que, si bien la descripción de las infracciones graves menciona expresamente las repercusiones en el mercado y los efectos en amplias zonas del mercado común, la de las infracciones muy graves, en cambio, no menciona ninguna exigencia de repercusión concreta ni de producción de efectos en una zona geográfica determinada (véase, en este sentido, la sentencia Schunk y Schunk Kohlenstoff-Technik/Comisión, citada en el apartado 83 supra, apartado 171, y la jurisprudencia citada). En consecuencia, habida cuenta de su objeto, las infracciones a que se refiere la Decisión impugnada son, por su propia naturaleza, muy graves, aunque pudiera demostrarse que las prácticas colusorias no produjeron todos los efectos esperados.

161

Asimismo, aun suponiendo que la Comisión hubiese pretendido tomar en consideración ese elemento facultativo que son las repercusiones de la infracción en el mercado, y que, en consecuencia, hubiese debido aportar en la Decisión impugnada indicios concretos, verosímiles y suficientes que permitan apreciar la influencia efectiva que la infracción haya podido tener en la competencia en dicho mercado (sentencia de 3 de septiembre de 2009, Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 122 supra, apartado 82), ha de considerarse que cumplió con dicha obligación. En efecto, en lo que respecta a la infracción cometida en Luxemburgo, la Comisión declaró que las empresas afectadas por los acuerdos habían realizado cerca del 100 % de las ventas acumuladas de ascensores y escaleras mecánicas en 2003, a la vez que indicó que las filiales locales de Kone, Otis, Schindler y ThyssenKrupp eran los únicos suministradores establecidos en Luxemburgo que ofertaban escaleras mecánicas (considerando 52 de la Decisión impugnada). Llamó igualmente la atención sobre la frecuencia de los encuentros (considerando 302 de Decisión impugnada), las precauciones adoptadas para disimular las reuniones y los contactos (considerandos 304 a 307 de la Decisión impugnada) y la existencia de un mecanismo de compensación (considerandos 317 et 336 de la Decisión impugnada).

162

Así, tal como se ha recordado en el apartado 153 anterior, la Comisión declaró, en el considerando 660 de la Decisión impugnada, que el hecho de que las diversas prácticas contrarias a la competencia hubiesen sido llevadas a cabo, sugería, en si mismo, la existencia de repercusiones sobre el mercado, aunque el efecto real fuese difícil de determinar, ya que, en particular, no era posible establecer si otros proyectos habían sido objeto de ofertas amañadas, ni la cantidad de dichos proyectos, ni cuantos de esos proyectos habían podido ser objeto de un reparto entre los miembros del cártel sin que fuese necesario que hubiera contactos entre ellos. Añadió que las cuotas de mercado acumuladas elevadas de los competidores indicaban la existencia de probables efectos contrarios a la competencia y que, a su juicio, la relativa estabilidad de estas cuotas de mercado durante el período en que se produjeron las infracciones confirmaba esos efectos.

163

En segundo lugar, en lo que respecta a la alegación basada en la práctica decisoria de la Comisión, según la cual la infracción debería calificarse de «grave» habida cuenta de la dimensión limitada del mercado geográfico afectado por ella, según reiterada jurisprudencia una práctica decisoria de la Comisión no puede servir de marco jurídico a las multas en materia de competencia (sentencias JCB Service/Comisión, citada en el apartado 108 supra, apartados 201 y 205, y Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, citada en el apartado 108 supra, apartado 60; sentencia Carbone‑Lorraine/Comisión, citada en el apartado 137 supra, apartado 92; véase, igualmente, la sentencia Scandinavian Airlines System/Comisión, citada en el apartado 158 supra, apartado 132). En todo caso, a la luz del examen realizado en los apartados 158 a 160 anteriores, no puede acogerse tal alegación.

164

Asimismo, de la jurisprudencia resulta que la extensión del mercado geográfico no es más que un criterio entre los tres que son pertinentes, según las Directrices de 1998, para la valoración global de la gravedad de la infracción. Entre esos criterios interdependientes juega un papel primordial la naturaleza de la infracción. En cambio, la extensión del mercado geográfico no es un criterio autónomo en el sentido de que sólo las infracciones que afectasen a varios de los Estados miembros podrían recibir la calificación de «muy graves». Ni el Tratado CE, ni el Reglamento no 1/2003, ni las Directrices de 1998, ni la jurisprudencia permiten considerar que sólo las restricciones geográficamente muy extensas pueden ser calificadas como tales (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 14 de diciembre de 2006, Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, T‑259/02 a T‑264/02 y T‑271/02, Rec. p. II‑5169, apartado 311, y la jurisprudencia citada). Además, la totalidad del territorio de un Estado miembro, aunque sea, comparado con los demás Estados miembros, relativamente pequeño, constituye, en cualquier caso, una parte sustancial del mercado común (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1983, Nederlandsche Banden-Industrie-Michelin/Comisión, 322/81, Rec. p. 3461, apartado 28; véase la sentencia Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, antes citada, apartado 312, y la jurisprudencia citada). Puesto que el cártel de que se trata abarcaba todo el territorio de Luxemburgo, debe considerarse que constituía una parte sustancial del mercado común.

165

De las anteriores consideraciones se desprende que han de desestimarse las alegaciones de la demandante en el asunto T‑141/07 recogidas en los apartados 148 y 149 anteriores.

Sobre el carácter supuestamente ilícito de los importes de partida de las multas

– Sobre los importes de partida generales de las multas

166

En primer lugar, la demandante en el asunto T‑141/07 sostiene que, en lo que respecta a la infracción cometida en Luxemburgo, la Comisión no tuvo en cuenta el tamaño limitado del mercado afectado, siendo así que afirmó expresamente que dicho elemento era pertinente para el cálculo de las multas. A este respecto, señala que el importe de partida de 10 millones de euros (que representan, según ella, el 31,3 % del valor del mercado de referencia) es manifiestamente desproporcionado habida cuenta del importe de partida general fijado para la infracción cometida en Bélgica (15,7 % del valor del marcado afectado), en los Países Bajos (15,2 % del valor del mercado afectado) y en Alemania (12 % del valor del mercado de referencia elegido por la Comisión), y debería reducirse.

167

Debe señalarse que la demandante en el asunto T‑141/07 no cuestiona la legalidad de la metodología expuesta en el punto 1 A de las Directrices de 1998 en relación con la determinación de los importes de partida generales de las multas. Pues bien, la antedicha metodología responde a una lógica de tanto alzado según la cual el importe de partida general de la multa, determinado por la gravedad de la infracción, se calcula en función de la naturaleza y de la dimensión geográfica de la infracción, así como del impacto concreto de la infracción en el mercado cuando pueda medirse (sentencia del Tribunal de 15 de marzo de 2006, BASF/Comisión, T‑15/02, Rec. p. II‑497, apartado 134, y de 6 de mayo de 2009, Wieland‑Werke/Comisión, T‑116/04, Rec. p. II‑1087, apartado 62).

168

Además, el tamaño del mercado afectado no es en principio un elemento obligatorio, sino que sólo es un factor más a tener en cuenta entre otros para apreciar la gravedad de la infracción, dado que, por otra parte, según la jurisprudencia, la Comisión no está obligada a llevar a cabo una delimitación del mercado afectado o una apreciación del tamaño de éste, habida cuenta de que la infracción de que se trata tiene un objeto contrario a la competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de septiembre de 2009, Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 122 supra, apartados 55 y 64, y sentencia del Tribunal de 30 de septiembre de 2009, Hoechst/Comisión, T‑161/05, Rec. p. II‑3555, apartado 109).

169

Así, a efectos de determinar el importe de partida general de la multa, la Comisión puede, sin estar obligada a ello, tomar en consideración el valor del mercado objeto de la infracción (véanse, en este sentido, las sentencias BASF/Comisión, citada en el apartado 167 supra, apartado 134, y Wieland-Werke/Comisión, citada en el apartado 167 supra, apartado 63). En efecto, las Directrices de 1998 no prevén que el importe de las multas se calcule en función del volumen de negocios global o del volumen de negocios de las empresas en el mercado de que se trate. Sin embargo, tampoco se oponen a que dichos volúmenes de negocios se tengan en cuenta al determinar el importe de la multa, a fin de respetar los principios generales del Derecho de la Unión y cuando las circunstancias así lo exijan (sentencia Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredientes/Comisión, citada en el apartado 151 supra, apartado 187).

170

Por tanto, la alegación de la demandante en el asunto T‑141/07 según la cual el importe de partida general de la multa impuesta a GTO debía reflejar el tamaño limitado del mercado luxemburgués se basa en una premisa errónea y debe desestimarse.

171

Asimismo, es preciso señalar que, si bien la Comisión indicó, en el considerando 666 de la Decisión impugnada, en respuesta a la alegación de que el efecto del cártel en Luxemburgo debía considerarse limitado debido a que afectaba a un único Estado miembro, que «el tamaño del mercado luxemburgués respecto del de otros Estados miembros se ha tomado en consideración como procede para el cálculo de la multa (véanse los [considerandos] 680 a 683)», los considerandos de la Decisión impugnada a que hace referencia la Comisión se refieren al reparto en categorías de los participantes en el cártel de Luxemburgo a los efectos de darles un trato diferenciado. Procede igualmente señalar que la Comisión fijó el importe de partida general de la multa en 10 millones de euros. En consecuencia, a pesar de que la Comisión determinó la gravedad de la infracción en función de su naturaleza y de su dimensión geográfica, consideró oportuno fijar un importe de partida general de la multa correspondiente a la mitad del umbral mínimo de 20 millones de euros normalmente establecido por las Directrices de 1998 para este tipo de infracción muy grave (véase el punto 1 A, párrafo segundo, tercer guión).

172

Habida cuenta, por un lado, de la naturaleza particularmente grave del cártel y, por otro lado, del hecho de que abarcaba una parte sustancial del mercado común, debe considerarse que el importe de partida de 10 millones de euros impuesto a Otis por la infracción cometida en Luxemburgo no debe reducirse.

173

La demandante en el asunto T‑141/07 afirma igualmente que el importe de partida fijado para el cártel de Luxemburgo es desproporcionado respecto de los importes de partida fijados para las infracciones cometidas en Bélgica, Alemania y en los Países Bajos.

174

Según se recuerda en los apartados 167 a 170 anteriores, habida cuenta de la lógica de tanto alzado que subyace en la metodología recogida en el punto 1 A, de las Directrices de 1998, cuando la Comisión fija el importe de partida general de la multa, no tiene la obligación de tomar en consideración el tamaño del mercado afectado y aún menos de fijar este importe en un porcentaje fijo del volumen de negocios conjunto del mercado (véase, en este sentido, la sentencia BASF/Comisión, citada en el apartado 167 supra, apartado 134).

175

Incluso suponiendo que al declarar que existen varias infracciones muy graves en una única decisión la Comisión tuviese la obligación de respetar una relación proporcional entre los importes de partida generales y el tamaño de los distintos mercados afectados, nada indica en el caso de autos que el importe de partida general fijado para el cártel de Luxemburgo sea desproporcionado respecto de los importes de partida generales fijados para el cártel de Bélgica, Alemania y de los Países Bajos.

176

En efecto, el examen de los datos pertinentes muestra que, habida cuenta del tamaño de los mercados afectados, la Comisión fijó de manera coherente los importes de partida generales de las multas. Así, la Comisión fijó importes de partida generales tanto mayores cuanto mayor era el tamaño del mercado, sin recurrir, sin embargo, a una fórmula matemática precisa, a lo cual no estaba, de todas formas obligada (véanse los apartados 167 a 170 anteriores). Por un lado, por lo que atañe al mercado claramente más importante, el de Alemania, que representa 576 millones de euros, el importe de partida general se fijó en 70 millones de euros. Por lo que respecta a los dos mercados siguientes por orden de importancia, el de los Países Bajos y el de Bélgica, que representan respectivamente 363 y 254 millones de euros, el importe de partida general se fijó, respectivamente, en 55 y 40 millones de euros. Por otro lado, en lo que respecta al mercado luxemburgués, de tamaño manifiestamente más reducido, que representa 32 millones de euros, a pesar de que las Directrices de 1998 prevén, para las infracciones muy graves, la fijación de un importe en concepto de la gravedad de «más de 20 millones de [euros]», la Comisión estimó oportuno limitar ese importe a 10 millones de euros.

177

En este contexto, procede igualmente señalar que incluso si el tamaño del mercado luxemburgués es reducido respecto del tamaño de los mercados afectados por las otras infracciones, correspondía a la Comisión fijar un punto de partida de la multa a un nivel suficientemente elevado para reflejar el carácter «muy grave» de la infracción de que se trata.

178

De ello se desprende que deben desestimarse las alegaciones de la demandante en el asunto T‑141/07 en la medida en que invoca el supuesto carácter excesivo del importe de partida general de la multa fijada para la infracción cometida en Luxemburgo.

179

En segundo lugar, las demandantes en el asunto T‑145/07 sostienen, respecto de la infracción cometida en Alemania, que la Comisión fijó el importe de partida de la multa basándose en el tamaño del mercado de los ascensores y de las escaleras mecánicas, el cual, según el considerando 82 de la Decisión impugnada, ascendía a 576 millones de euros. Consideran que, al proceder de este modo, la Comisión infringió las Directrices de 1998 y el principio de proporcionalidad al fijar dicho importe de partida, puesto que, según ellas, los cárteles afectaron únicamente las ventas de escaleras mecánicas y una pequeña parte de las ventas de ascensores en Alemania. Así, sostienen que la Comisión no identificó los mercados afectados por los cárteles ni su tamaño. A su juicio, tampoco determinó las repercusiones reales de la infracción. Pues bien, según las demandantes en el asunto T‑145/07, de los documentos aportados por Otis resulta que el cártel no se refería a todo el mercado de los ascensores, sino únicamente a los proyectos de escaleras mecánicas y a los proyectos de ascensores de gran importe, que, según las demandantes, son proyectos de ascensores de alta velocidad. Pues bien, alegan que tan sólo una mínima parte de los proyectos de ascensores de alta velocidad incluye ascensores estándar. Así, según Otis, el importe total de las ventas afectadas por el cártel en Alemania ascendía a 128 millones de euros y no a 576 millones de euros (considerandos 82 y 280 de la Decisión impugnada).

180

Con carácter preliminar procede señalar que las demandantes en el asunto T‑145/07 tampoco rebaten la conformidad a Derecho de la metodología recogida en el punto 1 A de las Directrices de 1998 relativo a la determinación del importe de partida de la multa, la cual, tal como se ha recordado en el apartado 174 anterior, responde a una lógica de tanto alzado. Además, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 168 anterior, el tamaño del mercado afectado es tan sólo uno de los elementos pertinentes para apreciar la gravedad de la infracción, que la Comisión no está obligada a tomar en consideración con el fin de determinar el importe de partida de la multa.

181

Primeramente, en contra de lo que sostienen las demandantes en el asunto T‑145/07, la Comisión no fijó el importe de partida general de la multa para la infracción cometida en Alemania basándose en el tamaño del mercado afectado. En efecto, según se desprende de los considerandos 657 a 671 de la Decisión impugnada, la Comisión basó su conclusión relativa a la apreciación de la gravedad de las infracciones en la naturaleza de dichas infracciones y en su extensión geográfica.

182

A continuación, en lo que respecta a la determinación de las repercusiones de la infracción en Alemania, tal como ya se ha recordado en el apartado 151 anterior, en el marco de la apreciación de la gravedad de la infracción, la Comisión sólo debe proceder a un examen de las repercusiones concretas sobre el mercado cuando dicho impacto puede medirse. Ahora bien, no sucede así en el caso de autos.

183

En contra de lo que sostienen las demandantes, del considerando 664 de la Decisión impugnada, en el que la Comisión rebate la alegación de Otis y de Kone relativa a las repercusiones supuestamente limitadas de la infracción, resulta que era «imposible demostrar los efectos concretos de la infracción» y que los acuerdos de Alemania no sólo afectaron a las escaleras mecánicas y a los proyectos de ascensores de gran importe, ya que la Comisión consideró que era probable que «las actividades del cártel relativas a los proyectos de ascensores de más de un millón de euros, que incluyen los ascensores de alta velocidad y de gran valor, hubiesen repercutido en el funcionamiento del resto del mercado de ascensores». En dicho considerando, la Comisión señaló igualmente que el valor total de un proyecto primaba sobre el número y el tipo de ascensores, que era imposible demostrar los efectos concretos de la infracción y que los hechos habían demostrado claramente que la intención de las partes no era excluir determinados tipos de productos, sino ponerse de acuerdo sobre los proyectos en los que la competencia podía eliminarse más fácilmente.

184

Por otro lado, es preciso señalar que las demandantes en el asunto T‑145/07 no demuestran que fuese posible determinar las repercusiones de la infracción Alemania, sino tan sólo que la infracción se refería a un mercado de tamaño supuestamente reducido. Así, sostienen que aportaron la prueba de que el cártel de Alemania se refería únicamente a proyectos de escaleras mecánicas y a proyectos de ascensores de gran importe/alta velocidad, y que los ascensores estándar sólo se incluían en dichos proyectos con carácter accesorio. Por tanto, alegan que el supuesto mercado de los ascensores estándar no resultó afectado. En todo caso han de desestimarse estas alegaciones.

185

En primer lugar, las demandantes en el asunto T‑145/07 afirman que el cártel se refería únicamente a los proyectos de ascensores de alta velocidad, para los que Otis, Kone y ThyssenKrupp eran las únicas sociedades capaces de presentar una oferta, y que sólo afectaba a los ascensores estándar con carácter accesorio, en la medida en que formaban parte de un proyecto de ascensores de gran importe/alta velocidad o de un proyecto de escaleras mecánicas, lo que, según ellas, corroboran los documentos adjuntos a su demanda, entre los que figura una declaración escrita del Dr R.

186

A este respecto, procede desestimar la afirmación de que los proyectos de ascensores de gran importe son proyectos de ascensores de alta velocidad. En contra de lo que sostienen las demandantes en el asunto T‑145/07, Kone, Otis y ThyssenKrupp no eran los únicos licitantes efectivos para los proyectos de ascensores de gran importe. Además de Schindler, la cual, según señalan las demandantes, no participó activamente en las discusiones después del mes de diciembre de 2000, de la declaración escrita del Dr R., aportada por las demandantes en apoyo de sus alegaciones, resulta que, aunque Kone, Otis, Schindler y ThyssenKrupp representaban la totalidad de las ventas de ascensores de alta velocidad en Alemania en 2003, «otras empresas lograron obtener en Alemania una parte considerable de los proyectos de ascensores de valor superior a un millón de euros», lo que confirma que, según los propios términos del informe pericial aportado por las demandantes en el asunto T‑145/07, los proyectos de ascensores de gran importe no son idénticos a los proyectos de ascensores de alta velocidad.

187

Además, según señaló la Comisión, habida cuenta del precio medio de un ascensor de alta velocidad, alrededor de 167.000 euros, y de la afirmación de las demandantes de que todo proyecto de gran importe incluía al menos un ascensor de alta velocidad, no puede excluirse que en dichos proyectos se incluyesen numerosos ascensores estándar. A este respecto, OEC precisó, en una declaración de [confidencial], que las prácticas colusorias relativas a proyectos de instalaciones nuevas incluían, además de proyectos de escaleras mecánicas, «proyectos de prestigio». Pues bien, OEC indicó igualmente que, en algunos casos limitados, dichos proyectos no incluían ascensores de alta velocidad sino que eran proyectos especiales que incluían un gran número de unidades. Kone declaró igualmente que el único elemento determinante era el valor global del proyecto, sin importar el número ni el tipo de ascensores (véase el apartado 254 del pliego de cargos y el considerando 241 de la Decisión impugnada). Por otro lado, esta afirmación no ha sido rebatida por las demandantes.

188

Tal como señalan las propias demandantes, numerosos competidores distintos de Otis, Kone y ThyssenKrupp tenían la capacidad de presentar ofertas en proyectos de más de un millón de euros, que incluyesen únicamente ascensores estándar. Así, afirman, en su demanda, basándose en las declaraciones del Dr R., que «[confidencial]». Kone afirmó igualmente, en sus observaciones de 12 de febrero de 2004, que en el segmento de los ascensores [confidencial]. En consecuencia, debe desestimarse la afirmación de las demandantes según la cual el cártel se refería únicamente a los proyectos de ascensores en los que Otis, Kone y ThyssenKrupp eran las únicas sociedades capaces de presentar una oferta.

189

A continuación, las demandantes en el asunto T‑145/07 sostienen que las alegaciones que figuran en el considerando 664 de la Decisión impugnada, según las cuales existía un riesgo de «ampliación» o una ampliación indirecta de las conversaciones sobre ascensores de gran importe a todos los demás ascensores, son vagas, paradójicas y contradicen las pruebas fácticas y económicas.

190

A este respecto, procede descartar el motivo invocado por las demandantes basado en la insuficiente motivación de la Decisión impugnada, debido a que, según ellas, la Comisión no explicó la manera en que las conversaciones sobre los ascensores de alta velocidad podían afectar indirectamente el resto de las ventas de ascensores y por qué era probable que las afectasen. En efecto, en el considerando 664 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó expresamente que los cárteles de Alemania afectaban a proyectos que incluían escaleras mecánicas, ascensores y ascensores de alta velocidad, en varias combinaciones, y que el valor total de un proyecto primaba sobre el número y el tipo de ascensores. Señaló igualmente que las actividades del cártel relativas a proyectos de ascensores de más de un millón de euros, que incluían ascensores de alta velocidad y de gran valor, habían repercutido sobre el funcionamiento del resto del mercado de ascensores, del que no podían separarse dado que todas las gamas de productos (ascensores de alta velocidad, de velocidad reducida, y otros) se habían visto afectadas en diversos grados. Señaló finalmente que la intención de las partes no era excluir determinados tipos de productos, sino ponerse de acuerdo sobre proyectos en los que la competencia podía eliminarse más fácilmente (véase igualmente el considerando 242 de la Decisión impugnada).

191

Además, según se desprende de los apartados 186 y 187 anteriores, no se ha demostrado la existencia de un mercado distinto y que no haya sido afectado por los ascensores estándar, puesto que lo proyectos de ascensores de gran importe y los proyectos de escaleras mecánicas incluían ascensores estándar y a veces incluso únicamente dichos ascensores.

192

Por otro lado, en contra de lo que sostienen las demandantes en el asunto T‑145/07, la constatación de la existencia de repercusiones, cuando menos indirectas, en la totalidad del mercado de los ascensores y de las escaleras mecánicas no es contraria a las supuestas pruebas fácticas y económicas que presentaron. En lo que respecta a su alegación de que los márgenes de beneficio realizados por Otis en relación con los ascensores estándar vendidos en el marco de proyectos de un valor inferior a un millón de euros no fueron más elevados mientras duró el cártel que antes o después de ese período, procede señalar, por un lado, que ThyssenKrupp afirmó que el umbral inicial para que un proyecto se incluyese en el cártel pasó de 500.000 DEM a 1.000.000 de DEM en 1998 y a 1.000.000 de euros a partir de 2002 y que, por tanto, también fueron objeto de discusión proyectos de un valor inferior a un millón de euros (considerando 241 de la Decisión impugnada), de manera que los márgenes de beneficio realizados por Otis en el marco de los proyectos de un valor inferior a un millón de euros también pudieron verse afectados por el cártel. Por otro lado, en todo caso, puesto que la alegación de las demandantes se basa únicamente en datos relativos a las ventas del grupo Otis, no es posible determinar con suficiente certeza los parámetros que habrían sido aplicables en materia de competencia de no haberse producido la infracción. Por otro lado, las propias demandantes señalaron en varias ocasiones en el marco del procedimiento administrativo el gran valor publicitario de los «proyectos prestigiosos», lo que permite excluir la inexistencia de repercusiones del cártel sobre el mercado de los ascensores estándar.

193

Por último, ha de señalarse que, aun suponiendo que la Comisión hubiese pretendido tener en cuenta ese elemento facultativo que son las repercusiones de la infracción en el mercado y que hubiese debido portar, en la Decisión impugnada indicios concretos, verosímiles y suficientes que permitan apreciar la influencia efectiva que la infracción haya podido tener en la competencia en el mercado (sentencia de 3 de septiembre de 2009, Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 122 supra, apartado 82), ha de considerarse que, en todo caso, cumplió con dicha obligación.

194

Por lo que atañe a la infracción cometida en Alemania, además de los indicios mencionados en el apartado 192 anterior, la Comisión ha señalado, en particular, que Kone, Otis, Schindler y ThyssenKrupp controlaban el 60 % del valor de las ventas de ascensores y cerca del 100 % del mercado de escaleras mecánicas (considerandos 51 y 232 de la Decisión impugnada). Además, después del año 2000, los tres participantes del cártel poseían conjuntamente cerca del 75 % del mercado de las escaleras mecánicas y del 50 % del mercado de los ascensores (considerandos 278 y 280 de la Decisión impugnada). Por otro lado, el objetivo del cartel era congelar las cuotas de mercado respectivas de las empresas de que se trata (considerandos 236 y siguientes de la Decisión impugnada). La Comisión destacó igualmente la frecuencia de las reuniones (considerandos 217 y 218 de la Decisión impugnada) y las precauciones adoptadas por los participantes para disimular sus contactos (considerandos 219 a 221 de la Decisión impugnada).

195

Así, la Comisión declaró, en el considerando 660 de la Decisión impugnada, que el hecho de que las diversas prácticas contrarias a la competencia hubiesen sido llevadas a cabo, sugería, en si mismo, la existencia de repercusiones sobre el mercado, aunque el efecto real fuese difícil de determinar, ya que, en particular, no se sabía si otros proyectos han sido objeto de ofertas amañadas, ni la cantidad de dichos proyectos, ni cuantos de esos proyectos pudieron ser objeto de un reparto entre los miembros del cártel sin que fuese necesario que hubiera contactos entre ellos. La Comisión añadió que las cuotas de mercado acumuladas elevadas de los competidores indicaban la existencia de probables efectos contrarios a la competencia y que la relativa estabilidad de estas cuotas de mercado durante el período en que se produjeron las infracciones confirmaba esos efectos.

196

Seguidamente, las demandantes del asunto T‑145/07 sostienen que, a diferencia del considerando 664 de la Decisión impugnada, el pliego de cargos no indicaba que las conversaciones relativas a proyectos de ascensores de más de un millón de euros hubiesen afectado el mercado de los ascensores con un valor inferior a dicho importe. En consecuencia, consideran que se vulneró el derecho de defensa de las demandantes en el asunto T‑145/07.

197

Tal como se ha recordado en el apartado 122 anterior, el principio fundamental del Derecho de la Unión que exige el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento exige, en particular, que el pliego de cargos dirigido por la Comisión a una empresa a la que pretende imponer una sanción por infracción de las normas sobre la competencia contenga los elementos esenciales de las imputaciones formuladas contra dicha empresa, como los hechos que se le reprochan, la calificación que se da a tales hechos y los elementos de prueba en los que se funda la Comisión, a fin de que la referida empresa pueda invocar eficazmente sus alegaciones en el procedimiento administrativo dirigido contra ella.

198

En el caso de autos, del apartado 583 del pliego de cargos resulta, en particular, que la Comisión consideraba que el cártel podía afectar todo el sector de los ascensores y de las escaleras mecánicas en Alemania y que, a este respecto, hizo referencia específicamente a la cuota de mercado acumulada de los participantes en el cártel en el sector de los ascensores en su conjunto y de las escaleras mecánicas. En lo que respecta a la apreciación de la gravedad de cada infracción a los efectos de determinar el importe de la multa, la Comisión indicó igualmente, en el apartado 617, letra b), del pliego de cargos, que para evaluar la gravedad de las infracciones iba a tener en cuenta el hecho de que «las prácticas se extendían a la totalidad de los sectores de los ascensores y escaleras mecánicas».

199

Además, las demandantes en el asunto T‑145/07 se pronunciaron a este respecto en su respuesta al pliego de cargos. Así, indicaron a la Comisión, en particular [confidencial].

200

Por tanto, la alegación según la cual la Comisión vulneró el derecho de defensa de las demandantes al no indicar en el pliego de cargos que las conversaciones relativas a proyectos de ascensores de más de un millón de euros habían repercutido sobre el mercado de ascensores de un valor inferior a dicho importe no se ajusta a los hechos y debe desestimarse.

201

Posteriormente, las demandantes en el asunto T‑145/07 sostienen que el importe de partida de 70 millones de euros, fijado para el cártel de Alemania, es manifiestamente desproporcionado respecto del importe de ventas efectivamente afectadas por las prácticas ilícitas. Así, alegan que, si bien la Comisión indicó en el considerando 664 de la Decisión impugnada que tendría en cuenta el hecho de que era posible que las actividades del cártel no hubiesen afectado directamente a la totalidad del mercado de los ascensores, dicha institución no tuvo en cuenta el hecho de que tan sólo un subconjunto limitado de la totalidad del mercado de los ascensores había sido objeto de discusión. Además, alegan que al fijar el importe de partida de la multa por la infracción cometida en Alemania, la Comisión no aplicó el método de cálculo del importe de la multa aplicado en la Decisión impugnada. A su juicio, puesto que la Comisión había reconocido que el alcance de los cárteles era más limitado en Alemania que en los tres países del Benelux, no podía aplicar los mismos criterios para el cálculo del importe de la multa impuesta por la infracción cometida en Alemania.

202

En primer lugar, se ha recordado, en el apartado 174 anterior que, habida cuenta de la lógica de tanto alzado que subyace en la metodología recogida en el punto 1 A, de las Directrices de 1998, cuando la Comisión fija el importe de partida general de la multa, no tiene la obligación de tomar en consideración el tamaño del mercado afectado.

203

A continuación, procede señalar que, a pesar de que la Comisión no intentó establecer los efectos concretos de la infracción (considerando 660 de la Decisión impugnada), en lo que respecta a la infracción cometida en Alemania, fijó, no obstante, un importe de partida reducido para tener en cuenta, a favor de las empresas afectadas, la posibilidad de que las prácticas colusorias no hubiesen afectado directamente la totalidad del mercado de los ascensores. Así, tal como señala la Comisión en el considerando 664 de la Decisión impugnada, ésta tuvo efectivamente en cuenta «el hecho de que era posible que las actividades del cártel no hubiesen afectado directamente a la totalidad del mercado de los ascensores» al determinar el importe de partida de la multa. En efecto, en términos de porcentaje del mercado considerado en su totalidad, el importe de partida de la multa del cártel de Alemania se fijó a un nivel inferior al que se aplicó en los demás cárteles objeto de la Decisión impugnada (véase el apartado 176 supra).

204

Además, incluso suponiendo que, en lo que respecta a los ascensores, el cártel de Alemania sólo hubiese afectado a los proyectos de ascensores de gran importe/alta velocidad (véanse los apartados 184 a 191 anteriores), el importe de partida de la multa seguiría estando justificado incluso si se comparase con los importes fijados para los otros cárteles. A tal efecto, es preciso señalar que el mercado geográfico afectado por el cártel en Alemania era claramente más extenso que los mercados geográficos afectados por los otros cárteles.

205

Por último, incluso en el supuesto de que, tal como sostienen las demandantes en el asunto T‑145/07, el cártel de Alemania sólo hubiese afectado a una parte del mercado de ascensores, a saber, los proyectos de ascensores de gran importe/alta velocidad, el volumen total del mercado afectado por el cártel ascendía, según las estimaciones de Otis, a 128 millones de euros, de manera que el importe de partida representaría el 54 % del volumen del mercado afectado.

206

Pues bien, ya se ha declarado que importes de partida de un porcentaje tan elevado pueden estar justificados en el caso de infracciones muy graves (véanse, en este sentido, las sentencias BASF/Comisión, citada en el apartado 167 supra, apartados 130 y 133 a 137, y Carbone‑Lorraine/Comisión, citada en el apartado 137 supra, apartado 121). Además, tal como señaló la Comisión en el considerando 659 de la Decisión impugnada, según reiterada jurisprudencia, el efecto de una práctica contraria a la competencia no es un criterio determinante para la apreciación de la gravedad de la infracción. Elementos que forman parte del aspecto intencional pueden tener más importancia que los relativos a dichos efectos, sobre todo cuando se trata de infracciones intrínsecamente graves como el reparto de mercados (sentencias Thyssen Stahl/Comisión, citada en el apartado 159 supra, apartado 118, y de 3 de septiembre de 2009, Prym y Prym Consumer/ Comisión, citada en el apartado 122 supra, apartado 96; sentencias Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, citada en el apartado 77 supra, apartado 199, y Degussa/Comisión, citada en el apartado 71 supra, apartado 251).

207

Aun suponiendo que la Comisión deba, cuando declara la existencia de varias infracciones muy graves en una sola decisión, observar una relación proporcional entre los importes de partida generales y el tamaño de los diferentes mercados afectados, nada indica en el caso de autos que los importes de partida fijados por lo que atañe a las infracciones en Bélgica, Alemania, Luxemburgo y los Países Bajos carezcan de coherencia o sean desproporcionados.

208

En efecto, tal como se ha puesto de manifiesto en el apartado 176 anterior, el examen de los datos pertinentes muestra que, habida cuenta del tamaño de los mercados afectados, la Comisión fijó los importes de partida para las infracciones en los Estados miembros de que se trata de manera razonable y coherente.

209

En consecuencia, han de desestimarse todos los motivos relativos a los importes de partida generales de las multas.

– Sobre los importes de partida específicos de las multas

210

Procede recordar que, en el marco del cálculo del importe de las multas impuestas con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003, un trato diferenciado entre las empresas afectadas es inherente al ejercicio de las facultades que incumben a la Comisión en virtud de dicha disposición. En efecto, dentro del contexto de su margen de apreciación, la Comisión debe individualizar la sanción en función de las conductas y de las características propias de las empresas afectadas con el fin de garantizar, en cada caso, la plena eficacia de las normas de competencia de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 109, y Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, citada en el apartado 108 supra, apartado 44).

211

Así, las Directrices de 1998 disponen que, en el caso de una infracción de determinada gravedad, puede resultar conveniente, en los casos en que estén implicadas varias empresas, como los cárteles, ponderar el importe de partida general para fijar un importe de partida específico tomando en consideración el peso y, por tanto, las repercusiones reales del comportamiento ilícito de cada empresa sobre la competencia, sobre todo cuando existe una disparidad considerable en cuanto a la dimensión de las empresas responsables de una infracción de la misma naturaleza (punto 1 A, párrafo sexto). En particular, es necesario tomar en consideración la capacidad económica efectiva de los autores de la infracción para infligir un daño importante a los demás operadores, sobre todo a los consumidores (punto 1 A, párrafo cuarto).

212

Las Directrices de 1998 señalan asimismo que el principio de la igualdad de las sanciones ante comportamientos idénticos puede conducir, cuando las circunstancias lo exijan, a la aplicación de importes diferenciados a las empresas de que se trate sin que esta diferenciación obedezca a un cálculo aritmético (punto 1 A, párrafo séptimo).

213

De la jurisprudencia se desprende que las Directrices de 1998 no prevén que el importe de las multas se calcule en función del volumen de negocios realizado por las empresas en el mercado de que se trate. Así, para evaluar la influencia de una empresa en el mercado o, según los términos de las Directrices, su capacidad económica efectiva para infligir un daño importante a los otros operadores, la Comisión no tiene la obligación de delimitar previamente el mercado y apreciar el tamaño de éste (sentencia de 3 de septiembre de 2009, Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 122 supra, apartado 63). Sin embargo, las Directrices de 1998 tampoco se oponen a que dichos volúmenes de negocios se tengan en cuenta al determinar el importe de la multa, a fin de respetar los principios generales del Derecho de la Unión y cuando las circunstancias así lo exijan (sentencias del Tribunal de 20 de marzo del 2002, LR AF 1998/Comisión, T‑23/99, Rec. p. II‑1705, apartados 283 y 284; de 9 de julio de 2003, Cheil Jedang/Comisión, T‑220/00, Rec. p. II‑2473, apartado 82, y de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, T‑38/02, Rec. p. II‑4407, apartado 157).

214

En el caso de autos, de los considerandos 672 a 685 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión aplicó, a cada infracción constatada en el artículo 1 de la Decisión impugnada, «un trato diferenciado a las empresas con el fin de tener en cuenta la capacidad económica efectiva de los contravinientes para causar un perjuicio significativo a la competencia» (considerando 672 de la Decisión impugnada). Con respecto a cada infracción, la Comisión llevó a cabo una categorización de las empresas a efectos de fijar los importes de partida específicos de las multas, en función de los volúmenes de negocios que hubiesen realizado en cada mercado nacional de los productos afectados (considerandos 673 a 685 de la Decisión impugnada). Con excepción de la determinación del importe de partida específico que correspondía a Schindler como consecuencia de su participación en el cártel en Alemania, la Comisión, a la hora de determinar los importes de partida específicos de las otras empresas, por lo que atañía a cada infracción, se basó en el volumen de negocios de 2003, que, según la Comisión, es el año más reciente en el que las antedichas empresas eran miembros activos de los cárteles de que se trata (considerandos 674, 676, 680 y 684 de la Decisión impugnada).

215

En primer lugar, en lo que respecta a la infracción cometida en Luxemburgo, la demandante en el asunto T‑141/07 recuerda que, con arreglo a las Directrices de 1998, la Comisión debe tomar en consideración la capacidad económica efectiva de los autores de la infracción para infligir un daño importante a los demás operadores a fin de determinar el importe de partida de la multa. Pues bien, según ella, GTO es una pequeña sociedad gestionada de manera completamente autónoma que, en ningún caso, pudo infligir un daño significativo en el mercado. Sostiene que la demandante en el asunto T‑141/07 es una empresa local de pequeño tamaño, tanto en lo que respecta al número de empleados como en cuanto al volumen de negocios, que sólo opera en el mercado luxemburgués.

216

A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que según se desprende de las anteriores consideraciones (véanse los apartados 63 a 90 y 96 a 105 anteriores), la Comisión consideró acertadamente, en la Decisión impugnada, que, a los efectos de la aplicación de las normas de la competencia, GTO formaba una unidad económica con UTC, OEC, las filiales Otis y GT. Por tanto, procede desestimar las alegaciones de la demandante en el asunto T‑141/07 relativas a su tamaño supuestamente pequeño.

217

Además, la demandante en el asunto T‑141/07 no niega que «el volumen de negocios de GTO en 2003 fue el más elevado de entre los participantes en el cártel de Luxemburgo» (considerando 681 de la Decisión impugnada) y que los participantes en el cártel representaban conjuntamente alrededor del 80 % del mercado de que se trata (considerandos 324 y 325 de la Decisión impugnada). En estas circunstancias, la afirmación de GTO de que no era posible que su participación en dicho cártel hubiese causado un perjuicio considerable a los demás operadores, en particular a los consumidores, en el sentido del punto 1 A, párrafo cuarto, de las Directrices de 1998, carece de fundamento.

218

En segundo lugar, en lo que respecta a la infracción de Alemania, las demandantes en el asunto T‑145/07 invocan una desigualdad de trato en comparación con Schindler en lo que respecta a los importes de partida específicos de las multas.

219

Sostienen que, en efecto, el importe de partida de la multa que se les impuso fue calculado únicamente sobre la base de la naturaleza y del alcance geográfico de los comportamientos infractores, siendo así que, según ellas, el importe de partida de la multa impuesta a Schindler tuvo en cuenta el hecho de que dichos comportamientos se referían únicamente a una parte del mercado de los productos de que se trata. A su juicio, la aplicación del enfoque elegido por la Comisión en el caso de Schindler a la situación de las demandantes en el asunto T‑145/07 debería igualmente llevar a una reducción del importe de partida de su multa.

220

Procede señalar que, en lo que atañe al cártel de Alemania, la situación de Schindler difiere de la situación de Otis. En efecto, no se niega que, mientras duró la participación de Schindler en el cártel de Alemania, entre agosto de 1995 y diciembre de 2000, dicho cártel afectaba únicamente a las escaleras mecánicas (considerando 213 y artículo 1, apartado 2, de la Decisión impugnada). Por tanto, Schindler sólo participó en la parte relativa a las escaleras mecánicas de la infracción declarada en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión impugnada. En cambio, Otis participó en las dos partes de la infracción, a saber, la relativa a las escaleras mecánicas, entre agosto de 1995 y diciembre de 2003, y la referente a los ascensores, entre diciembre de 2000 y diciembre de 2003 (considerandos 212 y 213, y artículo 1, apartado 2, de la Decisión impugnada). Pues bien, la aplicación de un trato diferenciado persigue precisamente la toma en consideración de las diferencias existentes entre las empresas en cuanto a su capacidad para infligir un perjuicio importante a la competencia, la cual, en el caso de Schindler, era necesariamente menor puesto que no participó en la parte del cártel relativa a los ascensores.

221

En estas circunstancias, las demandantes en el asunto T‑145/07 no pueden invocar válidamente un trato discriminatorio resultante de que en el caso de Schindler sólo se tomó en consideración el volumen de negocios realizado en el mercado de las escaleras mecánicas a los efectos de la determinación del importe de partida específico de la multa. Al contrario, fue precisamente la toma en consideración de las diferencias existentes entre la situación de Schindler, por un lado, y las de las demás participantes en el cártel, por otro, lo que llevó a la Comisión a considerar volúmenes de negocio distintos para las dos categorías de empresas afectadas, respetando así el principio de igualdad de trato.

222

De todo lo anterior se desprende que deben desestimarse todas las alegaciones relativas a los importes de partida específicos de las multas.

223

Por tanto, debe desestimarse el presente motivo en su totalidad.

Sobre el motivo basado en la infracción de las Directrices de 1998 y en la vulneración del principio de proporcionalidad al fijar el porcentaje de incremento del importe de partida de la multa en función de la duración de la infracción en Alemania

224

Las demandantes en el asunto T‑145/07 sostienen que el incremento del importe de partida de la multa en un 10 % por año debido a la duración de la infracción en Alemania, es desproporcionado. En efecto, en primer lugar, alegan que durante más de la mitad de la duración de las prácticas, las negociaciones trataron únicamente de las escaleras mecánicas y, en consecuencia, sólo podría haber afectado a un mercado cuyas ventas ascendían a 70 millones de euros en 2003 (considerando 82 de la Decisión impugnada). A continuación, afirman que, durante más de la mitad del tiempo que duraron las prácticas, Otis sólo estuvo en posesión de una cuota limitada del mercado y que, a su juicio, se encontraba en una posición más débil que Kone y ThyssenKrupp en el mercado de las escaleras mecánicas. Así pues, sostienen que la Comisión debería haber aplicado una ponderación al determinar la cuota de las escaleras mecánicas en el importe de partida teniendo en cuenta la posición relativa de cada una de las sociedades implicadas en las prácticas referentes a las escaleras mecánicas, tal como hizo en el caso de Schindler (considerando 676 de la Decisión impugnada).

225

A este respecto, procede recordar que, con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003, la duración de la infracción constituye uno de los elementos que deben tomarse en consideración para determinar el importe de la multa que procede imponer a las empresas culpables de infracciones de las normas sobre la competencia.

226

En lo relativo a la duración de la infracción, las Directrices de 1998 distinguen entre las infracciones de corta duración (en general, inferior a un año), en las que no procede aumentar el importe de partida calculado en función de la gravedad, las infracciones de mediana duración (en general, de uno a cinco años), en las que dicho importe puede incrementarse hasta en un 50 %, y las infracciones de larga duración (en general, más de cinco años), en las que dicho importe puede incrementarse en un 10 % por cada año (punto 1 B, párrafo primero, guiones primero a tercero de las Directrices de 1998).

227

Consta que Otis participó en el cártel de Alemania desde el 1 de agosto de 1995 al 5 de diciembre de 2003, es decir, que la infracción duró ocho años y cuatro meses, lo que corresponde a una infracción de larga duración.

228

Por tanto, la Comisión incrementó en un 80 %, esto es, 10 % por año, el importe de partida de la multa en función de la duración de la infracción en Alemania aplicando las normas que ella misma se impuso en las Directrices de 1998.

229

Además, este incremento del 80 % no puede considerarse manifiestamente desproporcionado, habida cuenta de la larga duración de la infracción (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 8 de octubre de 2008, SGL Carbon/Comisión, T‑68/04, Rec. p. II‑2511, apartado 113).

230

En esencia, la alegación de las demandantes confunde el criterio de la gravedad con el de la duración establecidos en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento no 1/2003. En efecto, mediante su argumentación, cuestionan el incremento del importe de partida de la multa en un 10 % por año refiriéndose a elementos relacionados con la apreciación de la gravedad de la infracción. Así, se refieren al hecho de que, primeramente, durante los cinco primeros años de prácticas ilícitas, el cártel de Alemania se refería únicamente a las escaleras mecánicas y de que, en segundo lugar, estuvieron en posesión de una pequeña cuota del mercado pertinente durante más de la mitad de la duración del cártel debido, en particular, a su débil posición en el mercado de las escaleras mecánicas.

231

Incluso suponiendo que las consideraciones relativas a la gravedad de la infracción pudieran tomarse en consideración a los efectos de la determinación del porcentaje de incremento del importe de partida de la multa por la duración, en ningún caso pueden estimarse las alegaciones de las demandantes.

232

Primeramente, no se niega que las prácticas complejas y colusorias relativas a las escaleras mecánicas y a los ascensores en Alemania constituyan una infracción única y continuada (considerando 569 de la Decisión impugnada) habida cuenta de que, durante todo el tiempo que duró la infracción, los participantes en ella persiguieron un objetivo común mediante el que pretendían particularmente repartirse los proyectos y limitar su comportamiento comercial individual al licitar. Puesto que las demandantes en el asunto T‑145/07 no rebaten la calificación de la infracción de infracción única y continuada, no pueden reprochar a la Comisión la utilización de un importe de partida combinado para los acuerdos relativos a las escaleras mecánicas y a los ascensores. Habida cuenta de la naturaleza de la infracción y de su alcance geográfico, la Comisión la calificó de «muy grave» (considerando 671 de la Decisión impugnada), y ello independientemente de la cuestión de si se habían producido variaciones en cuanto a los productos afectados (ascensores y/o escaleras mecánicas). Pues bien, puesto que la infracción tuvo carácter «muy grave» durante todo el período controvertido, la Comisión estaba legitimada para aplicar el mismo porcentaje de incremento para todo el período de la infracción (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 12 de septiembre de 2007, Prym y Prym Consumer/Comisión, T‑30/05, Rec. p. II‑0000, apartado 196).

233

A continuación, debe recordarse que la situación de Otis no es comparable a la de Schindler (véanse los apartados 220 y 221 anteriores). Dado que Otis no niega, en primer lugar, su participación en las prácticas ilícitas relativas a las escaleras mecánicas y a los ascensores, en segundo lugar, que dichas prácticas ilícitas constituyan una infracción única y continuada y, por último, que para dar un trato diferenciado a las empresas, la Comisión utilizó su volumen de negocios relativo a los productos objeto del cártel a fin de tomar en consideración su capacidad económica efectiva para infligir un perjuicio a la competencia, la Comisión tuvo en cuenta acertadamente la cuota de mercado que Otis poseía en el mercado de escaleras mecánicas y ascensores en 2003, año completo más reciente de actividad del cártel, para determinar el importe de partida específico de la multa. Pues bien, el volumen de negocios global realizado por Otis en el mercado en 2003 era similar al realizado por Kone y ThyssenKrupp (considerando 677 de la Decisión impugnada). Así, la clasificación de Otis en la misma categoría que Kone y ThyssenKrupp a los efectos de la determinación del importe de partida específico de las multas resulta coherente y está justificada objetivamente. Habida cuenta de las consideraciones que figuran en el apartado 232 anterior, las demandantes en el asunto T‑145/07 tampoco pueden rebatir la aplicación del mismo porcentaje de incremento de dicho importe a todas las empresas pertenecientes a esta misma categoría debido a la duración de la infracción.

234

Por consiguiente, el presente motivo debe desestimarse.

Sobre el motivo basado en la infracción de las Directrices de 1998 y en la vulneración del principio de proporcionalidad al aplicar el factor multiplicador de grupo para tomar en consideración el objetivo disuasorio al fijar el importe de partida de las multas

235

En la Decisión impugnada, la Comisión recuerda la necesidad de fijar las multas «a un nivel que garantice un efecto disuasorio suficiente, teniendo en cuenta el tamaño de cada empresa» (considerando 686 de la Decisión impugnada). Así, tras declarar que, «con un volumen de negocios mundial respectivo de 47.100.000.000 de euros y de 34.300.000.000 de euros, ThyssenKrupp y UTC/Otis son actores mucho más importantes que los demás destinatarios», la Comisión consideró que «era necesario un ajuste al alza del importe de partida de [la multa] para tener en cuenta el tamaño y los recursos globales» de estas empresas y que «procedía aplicar un factor multiplicador de 2 (incremento del 100 %) al importe de la partida de la multa que correspondía imponer a ThyssenKrupp y de 1,7 (incremento del 70 %) al importe de partida de la multa que correspondía imponer a UTC/Otis» (considerando 690 de la Decisión impugnada).

236

Las demandantes en los asuntos T‑145/07 y T‑146/07 sostienen que la Comisión infringió las Directrices de 1998 y vulneró el principio de proporcionalidad al aplicar un factor multiplicador de 1,7 a los importes de partida de las multas impuestas a las sociedades del grupo Otis en los cuatro Estados miembros de que se trata, con el fin de garantizar un efecto disuasorio suficiente a dichas multas.

237

En primer lugar, las demandantes se oponen a la toma en consideración del volumen de negocios de UTC para determinar el factor disuasorio.

238

A este respecto, debe recordarse, en primer lugar, que la Comisión consideró acertadamente que las demandantes en los asuntos T‑141/07, T‑142/07, T‑145/07 y T‑146/07 forman una unidad económica (véanse los apartados 67 a 90 y 106 a 120 anteriores).

239

A continuación, procede señalar que, cuando no motiva el incremento del nivel general de las multas en el marco de la aplicación de un política de competencia, la necesidad de garantizar un efecto disuasorio suficiente de la multa exige que el importe de la multa se module con el fin de tener en cuenta el impacto perseguido sobre la empresa a la que se impone la multa, y ello para que la multa no se convierta en insignificante, o al contrario, en excesiva, en particular, a la luz de la capacidad financiera de la empresa de que se trate, con arreglo a las exigencias resultantes, por un lado, de la necesidad de garantizar la eficacia de la multa, y, por otro lado, el respeto del principio de proporcionalidad (sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2008, Lafarge/Comisión, T‑54/03, no publicada en la Recopilación, apartado 670).

240

Ciertamente, la Comisión, para tomar en consideración el objetivo de disuasión, no estableció en las Directrices de 1998 ninguna metodología o criterios determinados cuya indicación específica pudiera tener fuerza vinculante. El punto 1 A, párrafo cuarto, de las Directrices, en el contexto de las indicaciones sobre la evaluación de la gravedad de una infracción, sólo menciona la necesidad de fijar un importe que dote a la multa de un carácter lo suficientemente disuasorio (sentencia Schunk y Schunk Kohlenstoff-Technik/Comisión, citada en el apartado 83 supra, apartado 193).

241

No obstante, según la jurisprudencia, la Comisión puede tener en cuenta el volumen de negocios global de cada empresa que forma parte de un cártel como criterio pertinente para determinar el factor multiplicador disuasorio (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 2006, Showa Denko/Comisión, C‑289/04 P, Rec. p. I‑5859, apartados 17 y 18). Así, el tamaño y los recursos globales de una empresa son los criterios pertinentes en función del objetivo perseguido, a saber, garantizar la eficacia de la multa adaptando su importe en función de los recursos globales de la empresa y de su capacidad de movilizar los fondos necesarios para el pago de dicha multa. En efecto, la fijación del tipo de incremento del importe de partida para garantizar un efecto suficientemente disuasorio de la multa pretende asegurar la efectividad de la multa más que poner de manifiesto el carácter nocivo de la infracción para el desarrollo normal de la competencia y, por tanto, la gravedad de dicha infracción (sentencia Lafarge/Comisión, citada en el apartado 239 supra, apartado 672).

242

En consecuencia, la Comisión no infringió las Directrices de 1998 ni vulneró el principio de proporcionalidad al basarse en el volumen de negocios global del grupo Otis para aplicar el factor disuasorio.

243

En segundo lugar, las demandantes en los asuntos T‑145/07 y T‑146/07 sostienen que la Comisión debería haber examinado si la disuasión era necesaria en el caso de Otis, basándose en la posibilidad de reincidencia, y que debería haber tomado en consideración de manera adecuada los esfuerzos realizados por las demandantes para impedir la infracción de las normas de competencia, ya que éstas habían hecho todo lo razonablemente posible para impedir las infracciones declaradas en la Decisión impugnada. A este respecto, se refieren al programa de cumplimiento de las normas de la competencia existente en el grupo Otis, a su cooperación durante el procedimiento administrativo y a la rescisión de los contratos de los trabajadores responsables de la infracción, quienes, además, realizaron grandes esfuerzos para disimular su comportamiento ante sus superiores.

244

En el caso de autos, consta que para aplicar a Otis un tipo multiplicador a fin de reforzar el efecto disuasorio de las multas, la Comisión no evaluó la posibilidad de reincidencia. En efecto, según se desprende de los considerandos 688 a 690 de la Decisión impugnada, sólo tomó en consideración su tamaño y sus recursos globales, en particular, su volumen de negocios mundial.

245

No obstante, el hecho de no haberse evaluado la probabilidad de reincidencia por parte de Otis no afecta en absoluto a la legalidad del tipo multiplicador (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal BASF/Comisión, citada en el apartado 167 supra, apartado 229, y de 12 de diciembre de 2007, BASF y UCB/Comisión, T‑101/05 y T‑111/05, Rec. p. II‑4949, apartado 47, y la jurisprudencia citada). En efecto, no puede cuestionarse la relación entre, por una parte, el tamaño y los recursos globales de las empresas y, por otra, la necesidad de garantizar que la multa tenga un efecto disuasorio. A tal respecto, procede considerar que una empresa de gran dimensión, que disponga de recursos financieros considerables en comparación con los de otros miembros de un cártel, puede movilizar más fácilmente los fondos necesarios para el pago de su multa, lo cual justifica, con vistas a un efecto disuasorio suficiente de esta última, la imposición, en particular mediante la aplicación de un multiplicador, de una multa proporcionalmente más elevada que la impuesta por la misma infracción a una empresa que no disponga de tales recursos (véase la sentencia BASF/Comisión, citada en el apartado 167 supra, apartado 235, y la jurisprudencia citada).

246

Por tanto, procede desestimar la alegación basada en la falta de evaluación de la probabilidad de reincidencia.

247

En lo que respecta al programa de cumplimiento de las normas de la competencia existente en el grupo Otis y al hecho de que éste hubiese rescindido los contratos de los trabajadores responsables de las infracciones, procede señalar que, tal como afirma acertadamente la Comisión en el considerando 688 de la Decisión impugnada, tales medidas no afectan en modo alguno a la realidad de las infracciones cometidas. Puesto que el incremento del importe de partida para garantizar que la multa posee un efecto suficientemente disuasorio pretende, particularmente, garantizar la eficacia de la multa en función de la capacidad económica de la empresa, la Comisión no tiene la obligación de tomar en consideración tales medidas al fijar el tipo multiplicador aplicable (véase, en este sentido, la sentencia BASF y UCB/Comisión, citada en el apartado 245 supra, apartado 52).

248

Por los mismos motivos, ha de desestimarse la alegación basada en la cooperación de Otis durante el procedimiento administrativo. Procede añadir que la Comisión reconoció la realidad de la cooperación de Otis y le recompensó en el marco de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 así como fuera de éste (véase el capítulo 13.8 de la Decisión impugnada). La apreciación de esta cooperación por la Comisión se recoge en los aparados 252 a 379 posteriores.

249

En tercer lugar, la demandante en el asunto T‑146/07 señala que al aplicar un factor multiplicador basado en el volumen de negocios del grupo, la Comisión podría evitar la aplicación del límite del 10 % del volumen de negocios establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003.

250

También debe desestimarse esta alegación. En efecto, la demandante en el asunto T‑146/07 no explica de qué modo el incremento del importe de la multa sobre la base del volumen de negocios del grupo podría superar el límite superior del 10 % establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003, que se refiere al volumen de negocios global de la empresa de que se trata. En todo caso, la demandante en el asunto T‑146/07 no alega que en el caso de autos se hubiese sobrepasado el límite del 10 %.

251

De las consideraciones anteriores se deduce que el presente motivo debe desestimarse.

Sobre el motivo basado en la infracción de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 y del artículo 253 CE y en la vulneración de los principios de protección de la confianza legítima, proporcionalidad, equidad e igualdad de trato y del derecho de defensa

252

Las demandantes en los asuntos T‑141/07 y T‑145/07 recuerdan que, de conformidad con la Comunicación sobre la cooperación de 2002, presentaron solicitudes con el fin de ser eximidas de las multas u obtener una reducción del importe de éstas. Sin embargo, a su entender, la Comisión infringió las disposiciones de la referida Comunicación y del artículo 253 CE, y vulneró los principios de protección de la confianza legítima, proporcionalidad, equidad e igualdad de trato, así como su derecho de defensa cuando apreció la calidad y la utilidad de su cooperación.

Sobre la Comunicación sobre la cooperación de 2002

253

Es preciso señalar que, en la Comunicación sobre la cooperación de 2002, la Comisión definió las condiciones en las que las empresas que cooperen con la Comisión para probar la existencia de un cártel pueden quedar exentas del pago de la multa o beneficiarse de una reducción de la multa que, en principio, habrían tenido que pagar.

254

Para empezar, la Comunicación sobre la cooperación de 2002 dispone en el apartado 8, dentro de la sección A, que:

«La Comisión dispensará a una empresa del pago de cualquier multa que de otro modo hubiera podido imponérsele cuando:

a)

la empresa sea la primera en aportar elementos de prueba que, a juicio de la Comisión, le permitan adoptar una decisión por la que se ordene una verificación en virtud del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento no 17, en relación con un presunto cártel que afecte a la Comunidad, o

b)

la empresa sea la primera en aportar elementos de prueba que, a juicio de la Comisión, le permitan comprobar una infracción del artículo 81 [CE] en relación con un presunto cártel que afecte a la Comunidad.»

255

A continuación, la Comunicación sobre la cooperación de 2002 prevé en el apartado 20, dentro de la sección B, que «las empresas que no cumplan las condiciones [de exención de la multa] contempladas en la sección A podrán no obstante beneficiarse de una reducción del importe de la multa que de otro modo les habría sido impuesta» y, en el apartado 21, que, «para ello, la empresa deberá facilitar a la Comisión elementos de prueba de la presunta infracción que aporten un valor añadido significativo con respecto a los elementos de prueba de que ya disponía la Comisión, así como poner fin a su participación en la presunta infracción a más tardar en el momento en que facilite los elementos de prueba».

256

Por lo que respecta al concepto de valor añadido, en el apartado 22 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 se explica que:

«El concepto de “valor añadido” alude a la medida en que los elementos de prueba aportados aumentan la capacidad de la Comisión de probar los hechos de que se trata, ya sea por su propia naturaleza, ya por su nivel de detalle o por ambos conceptos. En esta evaluación, la Comisión concederá generalmente más valor a las pruebas escritas que daten del período en que se produjeron los hechos que a las posteriormente establecidas. Del mismo modo, los elementos de prueba directamente relacionados con los hechos en cuestión se considerarán, en general, de mayor valor que las que sólo guarden relación indirecta con los mismos.»

257

El apartado 23, letra b), párrafo primero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 prevé para las reducciones de multas una clasificación en tres categorías:

«–

la primera empresa que cumpla lo dispuesto en el [apartado] 21: una reducción del 30 %‑50 %,

la segunda empresa que cumpla lo dispuesto en el [apartado] 21: una reducción del 20 %‑30 %,

las siguientes empresas que cumplan lo dispuesto en el [apartado] 21: una reducción de hasta el 20 %.»

258

La Comunicación sobre la cooperación de 2002 dispone en el apartado 23, letra b), párrafo segundo, que:

«Para fijar el porcentaje de reducción dentro de esos márgenes, la Comisión tendrá en cuenta la fecha en que fueron comunicados los elementos de prueba que hayan satisfecho la condición establecida en el [apartado] 21, así como el grado de valor añadido que hayan comportado. Del mismo modo, la Comisión podrá tomar en consideración la magnitud y la continuidad de la cooperación prestada por la empresa a partir de la fecha de su aportación original.»

259

Finalmente, el apartado 23, letra b), último párrafo, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 dispone que:

«Cuando una empresa aporte elementos de prueba relacionados con hechos de los cuales la Comisión no tenga conocimiento previo y que repercutan directamente en la gravedad o duración del presunto cártel, la Comisión no tomará tales datos en consideración al fijar el importe de la multa que deba imponerse a la empresa que los haya aportado.»

Sobre el margen de apreciación de la Comisión y el control del juez de la Unión

260

Procede recordar que el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003, que constituye la base jurídica de la imposición de multas por infracción de las normas de la competencia de la Unión, confiere a la Comisión un margen de apreciación en la determinación de las multas (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 21 de octubre de 1997, Deutsche Bahn/Comisión, T 229/94, Rec. p. II 1689, apartado 127) que está en función, principalmente, de su política general en materia de competencia (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 210 supra, apartados 105 y 109). Éste es el contexto en el que la Comisión adoptó y publicó la Comunicación sobre la cooperación de 2002, para garantizar la transparencia y la objetividad de sus decisiones en materia de multas. Dicha Comunicación es un instrumento destinado a precisar los criterios que la Comisión piensa aplicar en el ejercicio de su facultad de apreciación, respetando el Derecho de rango superior, y entraña como consecuencia una autolimitación de dicha facultad (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de 30 de abril de 1998, Vlaams Gewest/Comisión, T‑214/95, Rec. p. II‑717, apartado 89), en la medida en que la Comisión debe ajustarse a las normas indicativas que ella misma se ha impuesto (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 1996, AIUFFASS y AKT/Comisión, T‑380/94, Rec. p. II‑2169, apartado 57).

261

La autolimitación de la facultad de apreciación de la Comisión que resulta de la adopción de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 no es, sin embargo, incompatible con que la Comisión conserve un margen sustancial de apreciación (véase, por analogía, la sentencia Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, citada en el apartado 164 supra, apartado 224).

262

La Comunicación sobre la cooperación de 2002, en efecto, contiene varios rasgos de flexibilidad que permiten que la Comisión ejerza su facultad discrecional respetando las disposiciones del artículo 23 del Reglamento no 1/2003, tal como han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia (véase, por analogía, la sentencia Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, citada en el apartado 164 supra, apartado 224).

263

Así, debe señalarse que la Comisión goza de una amplia facultad de apreciación cuando tiene que valorar si los elementos de prueba aportados por una empresa que manifestó su deseo de beneficiarse de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 aportan un valor añadido significativo en el sentido del apartado 21 de la referida Comunicación (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de mayo de 2007, SGL Carbon/Comisión, C‑328/05 P, Rec. p. I‑3921, apartado 88, y la sentencia del Tribunal General de 18 de junio de 2008, Hoechst/Comisión, T‑410/03, Rec. p. II‑881, apartado 555). Por lo que respecta al apartado 8, letras a) y b), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, es preciso observar que ese margen de apreciación sustancial se deriva del propio tenor de esa disposición, que se refiere expresamente a la aportación de elementos de prueba que, «a juicio de la Comisión» respectivamente le permitan adoptar una decisión por la que se ordene una verificación o comprobar una infracción. En efecto, la apreciación de la relevancia y utilidad de la cooperación prestada por una empresa implica apreciaciones fácticas complejas (véanse, en este sentido, la sentencia de 10 de mayo de 2007, SGL Carbon/Comisión, antes citada, apartado 81, y la sentencia Carbone Lorraine/Comisión, citada en el apartado 137 supra, apartado 271).

264

Asimismo, la Comisión, tras haber constatado que los elementos de prueba presentan un valor añadido significativo en el sentido del apartado 21 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, dispone de un margen de apreciación cuando tiene que determinar el nivel exacto de la reducción del importe de la multa que ha de conceder a la empresa de que se trate. En efecto, el apartado 23, letra b), párrafo primero, de la referida Comunicación prevé una serie de márgenes en la reducción del importe de la multa para las diferentes categorías de empresas contempladas, mientras que el párrafo segundo del antedicho apartado fija los criterios que la Comisión debe tener en cuenta a la hora de definir el porcentaje de reducción dentro de esos márgenes.

265

Habida cuenta del margen de apreciación de que dispone la Comisión para evaluar la cooperación de una empresa en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, el Tribunal únicamente podrá censurar un exceso manifiesto de dicho margen (véanse, en este sentido, la sentencia de 10 de mayo de 2007, SGL Carbon/Comisión, citada en el apartado 263 supra, apartados 81, 88 y 89, y la sentencia de 18 de junio de 2008, Hoechst/Comisión, citada en el apartado 263 supra, apartado 555).

Sobre la cooperación de Otis en la constatación de la infracción en Bélgica

266

En el considerando 767 de la Decisión impugnada, la Comisión decidió «conceder a Otis una reducción del 40 % de la multa dentro del margen establecido en el apartado 23, [párrafo primero], [letra] b, primer [guión], de la Comunicación sobre la cooperación [de 2002]».

267

En el considerando 763 de la Decisión impugnada, la Comisión explica que «Otis fue la segunda empresa que aportó información sobre Bélgica, poco después de la segunda serie de inspecciones llevadas a cabo en Bélgica», y que «la solicitud de Otis [en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002] incluye esencialmente declaraciones orales de la empresa y pruebas limitadas y contemporáneas».

268

En lo que respecta al valor de la cooperación de Otis, la Comisión precisa en el considerando 766 de la Decisión impugnada que esta cooperación se produjo de manera continuada y que «aumentó la capacidad de la Comisión para probar la infracción, en particular gracias a las pruebas documentales contemporáneas que poseían, por consiguiente, un valor añadido significativo». La Comisión añade en dicho considerando que, «no obstante, las pruebas presentadas sólo aportaban informaciones limitadas sobre hechos que la Comisión desconocía con anterioridad».

269

Según las demandantes en el asunto T‑145/07, debería haberse concedido a Otis una reducción del importe de la multa del 50 %, puesto que, según ellas, aportó, en una fase temprana del procedimiento, pruebas considerables sobre los cárteles de Bélgica, entre las que figuran pruebas contemporáneas como son las listas de proyectos. A tal efecto, se refieren a su respuesta al pliego de cargos. Según Otis, el alcance y el valor probatorio de los elementos aportados son muy superiores a la información aportada por Kone respecto de la infracción en Alemania, por la que la Comisión concedió una reducción del 50 %.

270

A este respecto, debe señalarse que las demandantes en el asunto T‑145/07 no niegan que la cooperación de Otis se incluya en el apartado 23, letra b), párrafo primero, primer guión, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, y que, con arreglo a dicho apartado, esta empresa tenía derecho a una reducción del importe de la multa de entre el 30 % y el 50 %. Así pues, la reducción del 40 % de la multa concedida a Otis por su cooperación (considerando 767 de la Decisión impugnada) se sitúa dentro del margen establecido a tal efecto por dicha Comunicación.

271

Sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la alegación de las demandantes, que se refiere, en esencia, a observaciones formuladas en un documento adjunto a la demanda, procede señalar que, en el caso de autos, las demandantes no demuestran que la Comisión hubiese sobrepasado manifiestamente su margen de apreciación al fijar la reducción del importe de la multa para Otis en un 40 % por su cooperación en la constatación de la infracción en Bélgica.

272

A tal efecto, es preciso recordar que la Comunicación sobre la cooperación de 2002 dispone, en su apartado 23, letra b), párrafo segundo, que, para fijar el porcentaje de reducción del importe de la multa dentro de un margen, la Comisión tendrá en cuenta «la fecha en que fueron comunicados los elementos de prueba que hayan satisfecho la condición establecida en el [apartado] 21, así como el grado de valor añadido que hayan comportado».

273

Pues bien, según se desprende de las afirmaciones de la Decisión impugnada que no han sido rebatidas (considerandos 95, 96 y 766 de la Decisión impugnada), si bien Otis cumplió los requisitos del apartado 21 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 relativamente poco después del inicio del procedimiento, no es menos cierto que las pruebas relativas al cártel de Bélgica aportadas por Otis y que dieron lugar a la reducción del importe de la multa sólo se comunicaron a la Comisión una vez que ésta ya había recibido una solicitud de Kone en base a dicha Comunicación que le permitió constatar la existencia de una infracción en Bélgica (considerando 760 de la Decisión impugnada). Además, la Comisión ya había organizado dos series de inspecciones en Bélgica, en particular en los locales de Otis Bélgica.

274

Independientemente de la calidad y de la utilidad de las pruebas aportadas por Otis, habida cuenta de la fecha en la que se le transmitieron las pruebas, la Comisión no excedió de manera manifiesta su margen de apreciación al conceder a Otis una reducción del importe de la multa del 40 % por su cooperación en la constatación del cártel en Bélgica.

275

Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación basada en la reducción del 50 % del importe de la multa concedida a Kone en el marco del cartel de Alemania. En efecto, es preciso señalar que la apreciación de lo que constituye un valor añadido significativo requiere, por definición, un análisis contextual de todas las pruebas de que dispone la Comisión en relación con una determinada infracción, de manera que las informaciones relativas a infracciones distintas, en el caso de autos, las infracciones de Bélgica y de Alemania, no son comparables. Puesto que las situaciones de las distintas empresas no son comparables, la Comisión no infringió el principio de igualdad de trato al conceder a Otis una reducción del 40 % por su cooperación en la constatación del cártel de Bélgica, a pesar de que concedió a Kone una reducción del 50 % por su cooperación en el marco de la constatación de la infracción en Alemania.

276

En todo caso, primeramente, las demandantes en el asunto T‑145/07 no justifican su afirmación según la cual el alcance y el valor probatorio de los elementos aportados por Otis relativos al cártel de Bélgica superó con creces la información aportada por Kone sobre Alemania.

277

A continuación, no se niega que Kone hubiese aportado a la Comisión pruebas con un valor añadido significativo relativas al cártel de Alemania los días 12 y 18 de febrero de 2004, es decir, durante el mes siguiente a la primera verificación efectuada por la Comisión el 28 de enero de 2004 (considerandos 104 a 106 y 792 de la Decisión impugnada), siendo así que la cooperación de Otis relativa al cártel de Bélgica comenzó el [confidencial], es decir, después de la organización de una segunda serie de verificaciones en dicho Estado miembro, el 9 de marzo de 2004 (considerandos 95 y 96 de la Decisión impugnada).

278

Seguidamente, cuando Otis, cuya cooperación podía incluirse en el apartado 23, letra b), párrafo primero, primer guión, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, aportó a la Comisión pruebas relativas al cártel de Bélgica, la Comisión ya disponía de suficientes pruebas para constatar la infracción, recogidas en la solicitud anterior de Kone, por la cual se concedió a esta última la dispensa total del pago de las multas (considerandos 760 y 761 de la Decisión impugnada). Sin embargo, en lo que respecta a la infracción cometida en Alemania, ninguna empresa fue dispensada del pago de las multas, lo que implica que la Comisión no disponía de pruebas suficientes para constatar la comisión de la infracción en Alemania en el momento en que Kone presentó su solicitud con arreglo a dicha Comunicación.

279

De las anteriores consideraciones resulta que procede desestimar todas las alegaciones de Otis relativas a la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 a su cooperación en la constatación de la infracción en Bélgica.

Sobre la cooperación de Otis en la constatación de la infracción en Alemania

280

Otis, que fue la segunda empresa que presentó una solicitud con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 2002 relativa al cártel de Alemania, el [confidencial] (considerando 107 de la Decisión impugnada), obtuvo una reducción del importe de la multa del 25 % en virtud del apartado 23, letra b), de dicha Comunicación por su cooperación en la constatación del cártel en Alemania (considerando 800 de la Decisión impugnada). A este respecto, en los considerandos 796 y 799 de la Decisión impugnada, la Comisión explica lo siguiente:

«(796)

Habida cuenta de su importancia y de la calidad y del calendario de las observaciones de Otis, las pruebas presentadas aportan efectivamente un valor añadido significativo, que aumenta la capacidad de la Comisión para probar los hechos de que se trata. No obstante, éste es el requisito previo normal para la concesión de la reducción de las multas con arreglo a los [apartados] 21 y 22 de la Comunicación sobre la cooperación [de 2002]. Otis no ha demostrado de qué manera su cooperación podía equipararse a circunstancias excepcionales. Además, la Comunicación sobre la cooperación [de 2002] no permite la concesión de una reducción superior al margen del 20-30 % a la segunda empresa que aporte pruebas.

[…]

(799)

La reducción de la multa dentro del margen establecido toma en consideración el momento en que se aportaron las pruebas, su grado de valor añadido y la magnitud y continuidad de la cooperación de la empresa tras sus observaciones. Otis únicamente cumplió plenamente el requisito del [apartado] 21 tras la adenda de [confidencial]. Sin embargo, las declaraciones de Otis aportaron un valor añadido significativo que aumentó considerablemente la capacidad de la Comisión de probar la infracción. [confidencial]. No obstante, las pruebas aportadas no incluyen elementos probatorios contemporáneos.»

281

En primer lugar, las demandantes en el asunto T‑145/07 sostienen que la Comisión infringió la Comunicación sobre la cooperación de 2002, puesto que, a su juicio, Otis cumplía los requisitos para obtener una dispensa del pago de las multas con arreglo al apartado 8, letra b), de dicha Comunicación. En efecto, según dichas demandantes, la Comisión informó a Otis, [confidencial], de que todavía podía beneficiarse de la dispensa para Alemania en virtud de dicha Comunicación y de que podría concedérsele una dispensa condicional. Sin embargo, afirman que la solicitud de la dispensa fue desestimada [confidencial]. Sostienen que, en contra de lo que afirma la Comisión, las pruebas, explicaciones e informaciones que Otis le transmitió antes [confidencial] le permitieron constatar una infracción del artículo 81 CE con arreglo al apartado 8, letra b), de dicha Comunicación.

282

Es preciso recordar que, habida cuenta del margen de apreciación de que dispone la Comisión para evaluar la cooperación de una empresa en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, el Tribunal únicamente podrá censurar un exceso manifiesto de dicho margen (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de mayo de 2007, SGL Carbon/Comisión, citada en el apartado 263 supra, apartados 81, 88 y 89, y la sentencia de 18 de junio de 2008, Hoechst/Comisión, citada en el apartado 263 supra, apartado 555).

283

Procede recordar igualmente que uno de los requisitos para obtener la dispensa con arreglo al apartado 8, letra b), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 es que la empresa sea la primera en aportar elementos de prueba que, a juicio de la Comisión, le permitan comprobar una infracción al artículo 81 CE en relación con un presunto cártel que afecte a la Comunidad.

284

Ha de señalarse que, en el momento en que Otis presentó su solicitud con arreglo a dicha Comunicación respecto de la infracción cometida en Alemania, el [confidencial], la Comisión ya había efectuado dos series de verificaciones en dicho país, el 28 de enero y el 9 de marzo de 2004 (considerandos 104 y 106 de la Decisión impugnada). Además, la Comisión ya había recibido informaciones de un tercer informador en el verano de 2003 (considerando 91 de la Decisión impugnada) y había recibido una solicitud en virtud de dicha Comunicación presentada por Kone, el 12 de febrero de 2004 (considerando 105 de la Decisión impugnada).

285

Según las demandantes en el asunto T‑145/07, del escrito de la Comisión dirigido a Otis [confidencial] resulta no obstante que la Comisión no pudo constatar la infracción cometida en Alemania antes de disponer de las informaciones aportadas por Otis.

286

En este escrito, tras recordar que [confidencial], la Comisión informó a Otis de que había adoptado una decisión sobre la primera solicitud presentada en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 y [confidencial]. La Comisión añadió que iba a verificar [confidencial]. No obstante, la Comisión insistió sobre el hecho de que [confidencial] por su participación en el cártel de Alemania.

287

Procede señalar que el escrito [confidencial] debe leerse a la luz del apartado 18 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, según el cual «la Comisión no estimará otras solicitudes de dispensa de pago antes de haberse pronunciado sobre una solicitud ya presentada en relación con la misma presunta infracción». Así pues, ese escrito pretendía únicamente informar a Otis de que una vez se hubiese pronunciado sobre la solicitud de dispensa de otra empresa, en el caso de autos, la de Kone, la Comisión podría entonces estimar la solicitud de dispensa de Otis. Sin embargo, no incluye ninguna apreciación de la calidad de la cooperación de Otis. Al contrario, el escrito indica explícitamente que la Comisión debe examinar todavía si las pruebas aportadas por Otis cumplen los requisitos del apartado 8, letra b), de dicha Comunicación.

288

En lo que respecta a la calidad de la cooperación de Otis respecto del cártel de Alemania, debe señalarse que, según se desprende de los autos, ésta consistió, esencialmente, en declaraciones unilaterales.

289

Pues bien, las declaraciones unilaterales de una empresa, incluso detalladas, no bastan para comprobar una infracción si no se apoyan en pruebas documentales precisas y concordantes. En efecto, es necesario que la Comisión aporte en su Decisión pruebas precisas y concordantes para asentar la firme convicción de que se ha producido la infracción (véase la sentencia del Tribunal de 6 de julio de 2000, Volkswagen/Comisión, T‑62/98, Rec. p. II‑2707, apartado 43, y la jurisprudencia citada).

290

Ciertamente, en el marco de su solicitud en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, Otis presentó varias pruebas documentales [confidencial].

291

Sin embargo, el valor probatorio de estas pruebas es limitado. En efecto, como tales, no aportan ningún indicio del comportamiento contrario a la competencia declarado en la Decisión impugnada. [confidencial]

292

En estas circunstancias, y aunque las pruebas aportadas por Otis incluyeran algunos documentos contemporáneos (a saber, las notas de gastos de dos empleados de Otis), la Comisión no excedió manifiestamente su margen de apreciación al declarar que las observaciones aportadas por Otis no eran suficientes para constatar una infracción del artículo 81 CE en Alemania. En consecuencia, la Comisión denegó acertadamente a Otis la dispensa del pago de las multas en virtud del apartado 8, letra b), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

293

Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que la Decisión impugnada incluyese numerosas referencias a las observaciones de Otis. A este respecto, debe recordarse que la Comisión ya había recibido una solicitud en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 por parte de Kone cuando recibió la solicitud de Otis en virtud de dicha Comunicación y que esta primera solicitud consistía, al igual que la solicitud de Otis, en esencia, en declaraciones unilaterales y no se apoyaba en ninguna prueba que no fuesen sus propias declaraciones escritas de memoria (considerando 788 de la Decisión impugnada). Puesto que la Comisión no podía basarse únicamente en las declaraciones unilaterales de Kone para corroborar la infracción en Alemania, ni tampoco en las de Otis, hubo de referirse, en la Decisión impugnada (considerandos 209 a 288 de la Decisión impugnada), a un conjunto de otros elementos de prueba que las corroborasen, entre los que figuran los aportados por Otis, los cuales eran, no obstante, insuficientes, en sí mismos, para constatar la infracción (véase el apartado 289 anterior).

294

En segundo lugar, las demandantes en el asunto T‑145/07 estiman que, cuando la Comisión rechazó la solicitud de dispensa de Otis, [confidencial], no había analizado íntegramente las informaciones aportadas por dicha empresa, y, en particular, los documentos [confidencial]. Pues bien, a su juicio, un análisis correcto de dichos documentos habría llevado a la Comisión a conceder la dispensa a Otis.

295

Esta alegación debe desestimarse puesto que del análisis realizado en los apartados 282 a 293 anteriores resulta que toda la información aportada por Otis a la Comisión, y, en consecuencia, también los documentos [confidencial], no cumplían los requisitos del apartado 8, letra b), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. En efecto, las declaraciones unilaterales de Otis, que no se apoyaban en pruebas documentales precisas ni concordantes, no permitían en sí mismas a la Comisión constatar una infracción en Alemania.

296

En todo caso, la afirmación de las demandantes en el asunto T‑145/07 según la cual la Comisión no analizó los documentos [confidencial] es errónea. En efecto, procede señalar que el escrito de la Comisión a Otis [confidencial], mediante el que se informa a esta última de que la Comisión va a examinar si Otis cumple los requisitos del apartado 8, letra b), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, hace referencia específicamente a la declaración realizada [confidencial] y al documento comunicado [confidencial]. Además, la Comisión hizo uso, por un lado, de las informaciones comunicadas por Otis [confidencial] (véase los apartados 108, 228, 253, 255, 257, 265, 266, 268 y 270 del pliego de cargos y los considerandos 213, 240, 242, 244, 251 a 254, 257 y 260 de la Decisión impugnada) y [confidencial] (véanse los apartados 255, 275 y 282 del pliego de cargos y los considerandos 242 y 272 de la Decisión impugnada). En lo que respecta al correo electrónico enviado por Otis a la Comisión [confidencial], basta señalar que éste no contiene más que una propuesta de Otis de poner a disposición de la Comisión sus empleados, y, en la medida de lo posible, sus antiguos empleados.

297

En tercer lugar, las demandantes en el asunto T‑145/07 sostienen que la Comisión estaba en posesión de un expediente incompleto de los documentos aportados por Otis y que, en consecuencia, el fundamento fáctico de su apreciación de la cooperación de esta última es incompleta y, en consecuencia, incorrecta. Así, sostienen que en la Decisión impugnada, no se tuvo en cuenta una contribución [confidencial] que incluía un cuadro recapitulativo de los viajes realizados en Alemania, una contribución [confidencial] que incluía las notas de gastos de viaje así como dos CD-ROM que contenían correos electrónicos, una contribución [confidencial] que incluía un resumen de las medidas adoptadas por Otis para ayudar a la Comisión y una contribución [confidencial] que incluía una propuesta de poner a disposición de la Comisión los antiguos empleados de Otis. Además, afirman que la Decisión impugnada no menciona la cooperación que, según ellas, Otis prestó a la Comisión al responder a sus solicitudes de información informales sobre Alemania.

298

Esta alegación debe ser desestimada por los mismos motivos expuestos en el apartado 295 anterior. En todo caso, es preciso señalar que, en contra de lo que sostienen las demandantes en el asunto T‑145/07, las contribuciones de Otis [confidencial] forman parte del expediente de la Comisión, se mencionaron debidamente en el apartado 108 del pliego de cargos y en el considerando 107 de la Decisión impugnada y fueron, además, utilizadas por la Comisión, tal como se desprende de los apartados 231, 232 y 258 del pliego de cargos y de los considerandos 216, 217, 245 y 247 de la Decisión impugnada. En lo que respecta a los dos CD-ROM que, según las demandantes, se transmitieron a la Comisión y no figuran en su expediente, basta señalar que, según señalan las demandantes en el asunto T‑145/07, forman parte de la contribución de Otis [confidencial], la cual se menciona debidamente en el considerando 107 de la Decisión impugnada. La falta de referencias específicas a dichos CD-ROM en el pliego de cargos y en la Decisión impugnada se explica por el hecho de que no contenían informaciones útiles para la investigación de la Comisión, lo que resulta, en particular, del análisis de algunos documentos contenidos en dichos CD-ROM, aportados por Otis a raíz de una pregunta escrita del Tribunal. En lo que respecta a la contribución [confidencial] que incluye un resumen de las medidas adoptadas por Otis para ayudar a la Comisión y la de [confidencial] que contenía una propuesta de poner a disposición de la Comisión los antiguos empleados de Otis, es preciso señalar que éstas no constituyen informaciones relativas al cártel de Alemania. Por último, los correos electrónicos que supuestamente no figuran en el expediente de la Comisión se refieren únicamente, en esencia, a aspectos puramente prácticos de la cooperación de Otis (como la fijación de las reuniones y la ausencia de algunos colaboradores) tal como ha señalado acertadamente la Comisión. Por tanto, no puede acogerse la alegación de las demandantes en el asunto T‑145/07 basada en la apreciación errónea de la cooperación de Otis.

299

En cuarto lugar, las demandantes en el asunto T‑145/07 ponen de manifiesto que la Comisión no explicó en la Decisión impugnada los motivos por los que desestimó la solicitud de dispensa de Otis. Consideran que, al actuar así, la Comisión vulneró el artículo 253 CE, la Comunicación sobre la cooperación de 2002, el principio de protección de la confianza legítima y el derecho de defensa de Otis, de manera que, a su juicio, la multa impuesta a Otis por el cártel de Alemania debe ser anulada.

300

Del apartado 31 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, invocada específicamente por las demandantes, resulta que «la Comisión […] dejará constancia en su decisión de que la empresa colaboró con la Comisión con el fin de justificar la concesión de una dispensa del pago de las multas o una reducción de su importe».

301

Asimismo, según reiterada jurisprudencia, la cuestión de si la motivación de una Decisión cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 25 de junio de 1998, British Airways y otros/Comisión, T‑371/94 y T‑394/94, Rec. p. II‑2405, apartado 94, y la jurisprudencia citada).

302

Por otro lado, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que una motivación puede ser implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que se adoptaron las medidas controvertidas y al Tribunal General disponer de los elementos suficientes para ejercer su control (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 123 supra, apartado 372, y de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, C‑3/06 P, Rec. p. I‑1331, apartado 46).

303

En el caso de autos, debe señalarse que, en el considerando 795 de la Decisión impugnada, la Comisión afirmó que «Otis solicitó la dispensa en virtud del [apartado] 8, letra b), de la Comunicación sobre la cooperación [de 2002], alegando que había sido la primera empresa que había aportado elementos complementarios sin los cuales la Comisión no habría podido probar la existencia del cártel en Alemania».

304

Si bien la Comisión no respondió explícitamente a esta alegación, lo hizo implícitamente, explicando en los considerandos 796 a 800 de la Decisión impugnada que las pruebas aportadas por Otis le daban derecho a una reducción del importe de la multa del 25 % con arreglo a los apartados 21 a 23 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

305

Pues bien, habida cuenta del marco jurídico en el que se examinó la cooperación de Otis, su solicitud de dispensa del pago de las multas fue rechazada necesariamente debido a que no concurrían los requisitos del apartado 8, letra b), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 o, en otros términos, las pruebas aportadas por Otis no permitían a la Comisión comprobar la infracción en Alemania.

306

Por tanto, la Decisión impugnada permite a Otis conocer la justificación de la negativa de la Comisión a concederle una dispensa del pago de las multas por su cooperación en el marco de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 y al Tribunal ejercer su control de la legalidad. En consecuencia, procede desestimar las alegaciones basadas en la infracción del artículo 253 CE y de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. Puesto que las demandantes en el asunto T‑145/07 basan su alegación relativa a la vulneración de su derecho de defensa únicamente en la supuesta falta de motivación de la Decisión impugnada en lo que respecta a la denegación de la solicitud de dispensa de Otis, ésta también debe rechazarse. Lo mismo sucede con la alegación basada en la violación del principio de protección de la confianza legítima, que, según las demandantes, obligaba a la Comisión a presentar explicaciones sobre su decisión de no concederle la dispensa.

307

En quinto lugar, las demandantes en el asunto T‑145/07 sostienen, para el caso de que el Tribunal declare que Otis no puede beneficiarse de una dispensa del pago de las multas, que, no obstante, la Comisión infringió la Comunicación sobre la cooperación de 2002 al negarse a concederle una «dispensa parcial» por aquellos aspectos de las prácticas ilícitas que ella divulgó en primer lugar, conforme al apartado 23, letra b), último párrafo, de dicha Comunicación. Así, consideran que la Comisión no debió imponer una multa a Otis por el cártel de ascensores por el período comprendido entre diciembre de 2000 y junio de 2002 y por el cártel de escaleras mecánicas por el período comprendido entre agosto de 1995 a junio de 2002.

308

El apartado 23, letra b), último párrafo, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 dispone que, «cuando una empresa aporte elementos de prueba relacionados con hechos de los cuales la Comisión no tenga conocimiento previo y que repercutan directamente en la gravedad o duración del presunto cártel, la Comisión no tomará tales datos en consideración al fijar el importe de la multa que deba imponerse a la empresa que los haya aportado».

309

A pesar de que la cooperación de Otis haya aportado un valor añadido significativo en relación con los elementos de que disponía la Comisión, lo que llevó a ésta a concederle una reducción del 25 % del importe de su multa en virtud del apartado 23, letra b), párrafo primero, segundo guión, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 (considerandos 796 a 800 de la Decisión impugnada), la Comisión pudo considerar legítimamente que esta empresa no podía solicitar una reducción adicional del importe de la multa en virtud del apartado 23, letra b), último párrafo, de dicha Comunicación.

310

A tal efecto, debe recordarse, por un lado, que, en el momento en que Otis informó de su solicitud a la Comisión, [confidencial], ésta ya había recibido una solicitud de Kone, el 12 de febrero de 2004, relativa a la misma infracción, y había recibido igualmente informaciones de un tercer informador. Además, ya había organizado dos series de verificaciones en Alemania en los sectores de los ascensores y de las escaleras mecánicas. Así, en su solicitud de 12 de febrero de 2004, Kone ya había informado a la Comisión, [confidencial]. Asimismo, las demandantes en el asunto T‑145/07 no niegan la afirmación de la Comisión de que se trata de una infracción única y continuada que afecta al sector de los ascensores y de las escaleras mecánicas, de manera que no pueden acogerse las alegaciones según las cuales no debería haberse impuesto a Otis una multa por el «cártel de ascensores» por el período comprendido entre diciembre de 2000 y junio de 2002 ni por el «cártel de escaleras mecánicas» por el período comprendido entre agosto de 1995 y junio de 2002.

311

En este contexto, en contra de lo que sostienen las demandantes en el asunto T‑145/07, el hecho de que la Comisión no tuviera conocimiento de los detalles específicos relativos a las fechas y al lugar de las reuniones entre los competidores carece de pertinencia, puesto que, a los efectos de la apreciación de los hechos a la luz del artículo 81 CE, no es indispensable que la Comisión pruebe la fecha ni, a fortiori, el lugar de las reuniones entre competidores (sentencia del Tribunal de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, Rec. p. II‑931, apartado 675; véase igualmente, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p. II‑491, apartado 2354). De lo anterior se desprende que, en contra de lo que sostienen las demandantes, la Comisión ya había sido informada de la existencia del cártel desde el mes de agosto de 1995 cuando presentaron su solicitud en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

312

Por otro lado, tal como ya se ha señalado en el apartado 295 anterior, la solicitud de Otis se componía de declaraciones unilaterales, que no estaban acompañadas por ninguna prueba documental precisa y concordante de la infracción. En estas circunstancias, la solicitud de Otis relativa a Alemania no incluía pruebas que incidiesen directamente sobre ninguno de los elementos que permiten determinar la gravedad o la duración de la infracción. En efecto, la contribución de Otis sólo pudo influir indirectamente en la determinación de la duración y de la gravedad de la infracción, en la medida en que cada elemento de su contribución hubo de ser corroborado mediante otras pruebas que la Comisión encontró durante su investigación.

313

En consecuencia, ha de desestimarse la alegación basada en la falta de aplicación del apartado 23, letra b), último párrafo, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

314

Las demandantes en el asunto T‑145/07 invocan igualmente la infracción del artículo 253 CE en la medida en que la Comisión no indicó el motivo por el que no se concedió a Otis una «dispensa parcial» con arreglo al apartado 23, letra b), último párrafo, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

315

No obstante, es preciso señalar que el apartado 23, letra b), último párrafo, que figura en el título B de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 titulado «Reducción del importe de la multa», se inscribe en el marco de la determinación del porcentaje de reducción del importe de la multa de que puede beneficiarse una empresa que haya aportado a la Comisión pruebas de un valor añadido significativo. Puesto que en el marco de la apreciación de la cooperación de Otis en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 (considerandos 795 a 800 de la Decisión impugnada), la Comisión le concedió una reducción del importe de la multa del 25 % en virtud del apartado 23, letra b), primer párrafo, segundo guión, de la referida Comunicación, dicha institución denegó, implícita pero necesariamente, la solicitud de Otis de que se le aplicase el apartado 23, letra b), último párrafo de esta Comunicación.

316

Habida cuenta del marco jurídico en el que se examinó la Cooperación de Otis, y puesto que la Comisión estimó, en los considerandos 795 a 800 de la Decisión impugnada, que sólo podía concederse a Otis una reducción del 25 % del importe de su multa, su solicitud de aplicación del último párrafo del apartado 23, letra b), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 fue necesariamente denegada debido a que no concurrían los requisitos para la aplicación de esta disposición, o en otros términos, las pruebas que había aportado relativas a hechos que la Comisión desconocía con anterioridad, no tenían una incidencia directa sobre la gravedad o la duración del presunto cártel.

317

Así pues, la Decisión impugnada permite a Otis conocer los motivos de la negativa de la Comisión a aplicar el apartado 23, letra b), último párrafo, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 al fijar la reducción del importe de su multa y al Tribunal ejercer su control de legalidad. Por lo tanto, procede desestimar la alegación basada en la infracción del artículo 253 CE.

318

En sexto lugar, en el supuesto de que el Tribunal estime que debería haberse concedido a Kone una dispensa en Alemania, las demandantes en los asuntos T‑145/07 sostienen que la cooperación de Otis debe analizarse en el marco de la primera franja de reducción establecida en el apartado 23, letra b), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 y dar lugar a una reducción del 50 % del importe de su multa en lo que respecta a Alemania, y, en todo caso, a una reducción considerablemente superior al 25 %. Esta alegación no puede aceptarse. En efecto, se basa en una mera hipótesis, según la cual Kone debería haber gozado de una dispensa en Alemania, lo que, por otro lado, no se justifica.

319

En séptimo lugar, en lo que respecta a la reducción del 25 % del importe de la multa concedida a Otis por su cooperación en el marco de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, las demandantes en el asunto T‑145/07 sostienen, primeramente, que esta reducción no está suficientemente motivada, infringiendo así el artículo 253 CE.

320

Procede desestimar esta alegación. En los considerandos 796 a 800 de la Decisión impugnada, la Comisión expuso los motivos que le llevaron a conceder a Otis una reducción del 25 % del importe de la multa por su cooperación en el marco de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. Así pues, la Decisión impugnada permite a Otis conocer los motivos de dicha reducción y al Tribunal ejercer su control de legalidad.

321

A continuación, las demandantes en el asunto T‑145/07 sostienen que, con arreglo a los apartados 21 y 22 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, la Comisión debería haber concedido a Otis una reducción del 50 % del importe de su multa, y, en todo caso, una reducción considerablemente superior al 25 % habida cuenta de que, a su parecer, la cooperación de Otis generó un valor añadido significativo que permitió a la Comisión probar la infracción.

322

A este respecto, es preciso señalar, en primer lugar, que la primera contribución de Otis en el marco de su solicitud en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 en lo que respecta a la infracción en Alemania [confidencial], fue presentada tras la solicitud de Kone relativa a la misma infracción, presentada el 12 de febrero de 2004 y completada el 18 de febrero de 2004. Por tanto, Kone fue la primera empresa que cumplió el requisito establecido en el apartado 21 de dicha Comunicación.

323

La aplicación del margen de reducción del importe de la multa establecida en el primer guión del apartado 23, letra b), párrafo primero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 a la cooperación de Otis quedaba excluida, puesto que dicha aplicación se reserva a la primera empresa que cumpla los requisitos establecidos en el apartado 21 de dicha Comunicación.

324

La cooperación de Otis en tanto segunda empresa que cumplió el requisito establecido en el apartado 21 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, se inscribe así necesariamente en el segundo guión del apartado 23, letra b), párrafo primero, de dicha Comunicación. En virtud de esta disposición, dicha empresa tenía derecho a una reducción del importe de la multa comprendida entre el 20 % y el 30 %. Así pues, la reducción del 25 % concedida a Otis por su cooperación en la constatación de la infracción en Alemania (considerando 800 de la Decisión impugnada) se inscribe en el margen establecido a tal efecto por dicha Comunicación.

325

Puesto que Otis no fue la primera empresa que presentó una solicitud con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 2002 en lo que respecta a Alemania, no podía gozar de una reducción del 50 % del importe de su multa. A este respecto, su alegación según la cual, en contra de lo que consta en el considerando 799 de la Decisión impugnada, había cumplido los requisitos establecidos por el apartado 21 de dicha Comunicación antes del [confidencial], carece de pertinencia.

326

A continuación, procede recordar que la Comisión dispone de un margen de apreciación cuando tiene que determinar el nivel exacto de la reducción del importe de la multa que ha de conceder dentro de los márgenes establecidos en el apartado 23, letra b), párrafo primero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, y que el Tribunal únicamente podrá censurar un exceso manifiesto de dicho margen (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de mayo de 2007, SGL Carbon/Comisión, citada en el apartado 263 supra, apartados 81, 88 y 89, y la sentencia de 18 de junio de 2008, Hoechst/Comisión, citada en el apartado 263 supra, apartado 555).

327

Por tanto, procede examinar si las demandantes en el asunto T‑145/07 demostraron que la Comisión excedió manifiestamente dicho margen de apreciación al fijar la reducción del importe de la multa de Otis en un 25 % por su cooperación en la constatación de la infracción en Alemania. A este respecto, las demandantes en el asunto T‑145/07 sostienen que las pruebas que se encontraban en poder de la Comisión antes de que Otis aportase sus documentos eran vagas y se referían únicamente a los años 2002 y 2003, que Otis siguió cooperando incluso después de que se denegase su solicitud de dispensa y que las conclusiones de la Decisión impugnada se basan en la información aportada por Otis, lo que a su juicio, demuestra su valor añadido significativo.

328

A tal efecto, es preciso recordar que la Comunicación sobre la cooperación de 2002 dispone, en su apartado 23, letra b), párrafo segundo, que para fijar el porcentaje de reducción del importe de la multa dentro de los márgenes aplicables, en el caso de autos, el margen comprendido entre el 20 % y el 30 %, la Comisión tendrá en cuenta «la fecha en que fueron comunicados los elementos de prueba que hayan satisfecho la condición establecida en el [apartado] 21, así como el grado de valor añadido que hayan comportado».

329

Por un lado, incluso suponiendo que, como sostienen las demandantes en el asunto T‑145/07, Otis hubiese satisfecho los requisitos del apartado 21 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 antes del [confidencial], ello no desvirtúa el hecho de que, en todo caso, esta empresa no pudo cumplir dichos requisitos antes [confidencial], fecha en la que Otis presentó su solicitud respecto de Alemania (considerando 107 de la Decisión impugnada). Pues bien, en ese momento, la Comisión ya disponía de las declaraciones de un informador (considerando 91 de la Decisión impugnada), ya había organizado dos series de verificaciones en Alemania (considerandos 104, 106 y 107 de la Decisión impugnada) y había recibido una solicitud de Kone en la que se describían los objetivos, la organización, los participantes, el objeto y la duración del cártel.

330

Por otro lado, en lo que respecta al grado de valor añadido de la cooperación de Otis, debe recordarse que, en el marco de su solicitud en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 por su participación en la infracción en Alemania, esta empresa aportó a la Comisión, en esencia, declaraciones unilaterales relativas a dicha infracción. Ciertamente, como señala la Comisión en el considerando 799 de la Decisión impugnada, «las declaraciones de Otis aportaron un valor añadido significativo que aumentó considerablemente la capacidad de la Comisión de probar la infracción». Sin embargo, los elementos de prueba establecidos por una empresa a los efectos de una solicitud en virtud de dicha comunicación tienen menor valor cualitativo que los elementos de prueba escritos que daten del período en que se produjeron los hechos (véase el apartado 22 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002).

331

Además, en lo que respecta a los documentos contemporáneos a la infracción aportados por Otis a la Comisión, debe recordarse que sólo tuvieron un valor probatorio limitado en la medida en que no incluían ningún indicio del comportamiento contrario a la competencia constatado en la Decisión impugnada (véase el apartado 291 anterior).

332

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, la Comisión no excedió de manera manifiesta su margen de apreciación al conceder a Otis una reducción del importe de la multa situada en medio del margen aplicable en virtud del segundo guión del apartado 23, letra b), párrafo primero, de la Comunicación sobre la Cooperación de 2002 por su cooperación en la constatación del cártel en Alemania.

333

Seguidamente, incluso suponiendo que, como sostienen las demandantes en el asunto T‑145/07, la contribución de Otis hubiese sido de una calidad superior a la de Kone, ello no permite afirmar que la Comisión vulneró manifiestamente los principios de proporcionalidad y de equidad al conceder una reducción del importe de la multa del 25 % a Otis y del 50 % a Kone. En efecto, consta que la cooperación de Kone fue anterior a la de Otis y que poseía la suficiente calidad para considerar que aportaba un valor añadido significativo a las pruebas que ya estaban en posesión de la Comisión. Puesto que descubrir y prohibir las prácticas colusorias secretas con la mayor brevedad posible reviste interés comunitario, es conforme al principio de proporcionalidad y equidad recompensar en mayor medida a la primera empresa que aumente, de manera significativa, mediante su cooperación, la capacidad de la Comisión de probar la infracción de que se trata.

334

Posteriormente, en lo que respecta a la alegación de las demandantes en el asunto T‑145/07, basada en el hecho de que la diferencia de trato de Otis y Kone vulnera el principio de igualdad de trato, debe recordarse que la cooperación de Kone fue anterior a la de Otis y que comenzó poco después de la primera serie de verificaciones en Alemania, mientras que la de Otis sólo comenzó tras la segunda serie de verificaciones (considerandos 104 a 107 de la Decisión impugnada). Incluso suponiendo que la calidad intrínseca de la contribución de Otis hubiese sido superior a la de Kone, debe señalarse que la apreciación del valor añadido de una solicitud en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 se hace en función de las pruebas que ya se encuentran en poder de la Comisión. Pues bien, en comparación con las pruebas de que disponía la Comisión cuando Kone presentó su solicitud, la Comisión disponía de muchos más elementos probatorios cuando Otis presentó la suya.

335

Dado que las situaciones de las distintas empresas no son comparables, la Comisión no vulneró el principio de igualdad de trato al conceder una reducción del importe de la multa del 50 % a Kone en virtud del primer guión del apartado 23, letra b), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 y una reducción del importe de la multa del 25 % a Otis en virtud del segundo guión de dicha disposición.

336

Ulteriormente, tampoco puede acogerse la alegación de las demandantes en el asunto T‑145/07, recogida en una nota a pie de página de la réplica, fundada en que se vulneró su derecho de defensa puesto que, según ellas, no tuvieron acceso a los elementos aportados por el informador durante el procedimiento administrativo, puesto que no explican de qué modo la Decisión impugnada habría podido tener un contenido diferente si hubiesen tenido acceso a dichos documentos (véase la sentencia Thyssen Stahl/Comisión, citada en el apartado 159 supra, apartado 31, y la jurisprudencia citada).

337

En octavo lugar, y con carácter subsidiario, las demandantes en el asunto T‑145/07 sostienen que, en el supuesto de que el Tribunal considere que Otis no puede beneficiarse de una reducción del 50 % en virtud de la Comunicación sobre la cooperación del 2002, debería cuando menos considerar su cooperación como una circunstancia atenuante en el marco de las Directrices de 1998.

338

Esta alegación, formulada en una nota a pie de página del escrito de demanda y que no fue desarrollada en modo alguno por las demandantes, no cumple los requisitos del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento y, por lo tanto, es inadmisible.

339

De las anteriores consideraciones resulta que han de desestimarse todas las alegaciones de Otis relativas a la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 a su cooperación en la constatación de la infracción en Alemania.

Sobre la cooperación de Otis en la constatación de la infracción en Luxemburgo

340

La Comisión decidió, en el considerando 823 de la Decisión impugnada, «conceder a Otis una reducción de la multa del 40 % dentro del margen establecido en el [apartado] 23, [párrafo primero], [letra] b, primer [guión], de la Comunicación sobre la cooperación [de 2002]».

341

En el considerando 818 de la Decisión impugnada, la Comisión explica que «Otis fue la segunda empresa que presentó una solicitud [en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002] para aportar información sobre el cártel de Luxemburgo». Precisa, en el considerando 819 de la Decisión impugnada, que Otis aportó [confidencial]. La Comisión añade, en el considerando 820 de la Decisión impugnada, [confidencial].

342

En lo que respecta al valor de la cooperación de Otis, la Comisión indica igualmente en los considerandos 821 y 822 de la Decisión impugnada, lo siguiente:

«(821)

La Comisión considera que la combinación de, por un lado, las declaraciones [confidencial] y, por otro lado, las pruebas contemporáneas [confidencial] presentadas por Otis, aporta un valor añadido significativo. [confidencial]

(822)

[…] Otis cumple plenamente el requisito del [apartado] 21 tras la adenda de [confidencial], que aportó un valor añadido que aumentó considerablemente la capacidad de la Comisión de probar la infracción y confirmó explícitamente las fechas de principio y de fin del cártel. No obstante, las nuevas informaciones contenidas en las observaciones eran limitadas [confidencial].»

343

Las demandantes en los asuntos T‑141/07 y T‑145/07 sostienen que la cooperación de Otis en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 justifica, con arreglo a los criterios definidos en el apartado 23, letra b), párrafo primero, primer guión, de dicha Comunicación, la reducción máxima, a saber, el 50 % del importe de la multa, habida cuenta de la fecha en la que transmitió las pruebas a la Comisión, de su valor añadido en lo que respecta tanto a la comprensión de la infracción por la Comisión como a las pruebas documentales puestas a su disposición, y de su cooperación continua y total durante toda la investigación. A este respecto, la demandante en el asunto T‑141/07 precisa que los elementos aportados por GTO permitieron, en particular, determinar con precisión la duración del cártel, poner de manifiesto la existencia de un mecanismo corrector que no compensaba las pérdidas de los contratos a favor de competidores que no fuesen miembros del cártel y describir el mecanismo de vigilancia de los precios por las partes del cártel. Las demandantes en el asunto T‑145/07 alegan igualmente que la envergadura de las pruebas aportadas por Otis respecto del cártel de Luxemburgo sobrepasa ampliamente la de los documentos aportados por Kone respecto de Alemania, por los cuales la Comisión concedió una reducción del 50 %.

344

A este respecto, procede señalar en primer lugar que las demandantes en los asuntos T‑141/07 y T‑145/07 no niegan que la cooperación de Otis corresponda al primer guión del apartado 23, letra b), párrafo primero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 y que, con arreglo a esta disposición, esta empresa tenía derecho a una reducción del importe de la multa comprendida entre el 30 % y el 50 %. Así, la reducción del 40 % concedida a Otis por su cooperación (considerando 823 de la Decisión impugnada) está comprendida en el margen establecido a tal efecto por dicha Comunicación.

345

A continuación, procede recordar que la Comisión dispone de un margen de apreciación cuando tiene que determinar el nivel exacto de la reducción del importe de la multa que ha de conceder dentro de los márgenes establecidos en el apartado 23, letra b), párrafo primero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, y que el Tribunal únicamente podrá censurar un exceso manifiesto de dicho margen (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de mayo de 2007, SGL Carbon/Comisión, citada en el apartado 263 supra, apartados 81, 88 y 89, y la sentencia de 18 de junio de 2008, Hoechst/Comisión, citada en el apartado 263 supra, apartado 555).

346

La Comunicación sobre la cooperación de 2002 dispone, en su apartado 23, letra b), párrafo segundo, que, para fijar el porcentaje de reducción del importe de la multa dentro de los márgenes, la Comisión tendrá en cuenta «la fecha en que fueron comunicados los elementos de prueba que hayan satisfecho la condición establecida en el punto 21, así como el grado de valor añadido que hayan comportado». Asimismo, con arreglo a esta disposición, «del mismo modo, la Comisión podrá tomar en consideración la magnitud y la continuidad de la cooperación prestada por la empresa a partir de la fecha de su aportación original».

347

Pues bien, primeramente, de las declaraciones no rebatidas de la Decisión impugnada resulta inequívocamente que, a pesar de que la cooperación de Otis satisfacía los requisitos del apartado 21 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, las pruebas relativas al cártel de Luxemburgo aportadas por Otis y que dieron lugar a la reducción del importe de la multa fueron comunicadas a la Comisión cuando ésta, por un lado, ya había obtenido de Kone informaciones relativas a dicho cártel que le permitieron constatar la infracción, por las que dicha empresa obtuvo la dispensa con arreglo al apartado 8, letra b), de dicha Comunicación (considerando 816 de la Decisión impugnada), y, por otro lado, había llevado a cabo una verificación en los locales de los presuntos participantes del cártel de Luxemburgo (considerando 116 de la Decisión impugnada).

348

A continuación, en lo que respecta al grado de valor añadido que las pruebas de Otis aportaron respecto de los elementos de que ya disponía la Comisión, procede considerar, en el caso de autos, tal como hizo la Comisión, que, puesto que Kone ya había aportado a la Comisión pruebas que le permitieron constatar una infracción en Luxemburgo, el valor añadido de la cooperación de Otis, quien comunicó a la Comisión ciertas informaciones de las que todavía no tenía conocimiento así como ciertas pruebas documentales nuevas, a saber, listas de proyectos, era necesariamente limitado.

349

En estas circunstancias, independientemente de la magnitud y de la continuidad de la cooperación prestada por Otis, la Comisión no sobrepasó manifiestamente su margen de apreciación al conceder a Otis una reducción del 40 % del importe de la multa por su cooperación en la constatación del cártel de Luxemburgo.

350

Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de las demandantes en el asunto T‑145/07, basada en la reducción del importe de la multa del 50 % concedida a Kone en el marco del cártel de Alemania.

351

En efecto, tal como se ha recordado en el apartado 275 anterior, es preciso señalar que la apreciación de lo que constituye un valor añadido significativo requiere, por definición, un análisis contextual de todas las pruebas de que dispone la Comisión en relación con una determinada infracción, de manera que las informaciones relativas a infracciones distintas, en el caso de autos, las infracciones de Luxemburgo y de Alemania, no son comparables. Puesto que las situaciones de las distintas empresas no son comparables, la Comisión no vulnera el principio de igualdad de trato al conceder a Otis una reducción del 40 % por su cooperación en la constatación del cártel de Luxemburgo, a pesar que concedió a Kone una reducción del 50 % por su cooperación en la constatación de la infracción en Alemania.

352

En todo caso, por un lado, las demandantes en el asunto T‑145/07 no desarrollan su afirmación según la cual la magnitud y el valor probatorio de los elementos aportados por Otis relativos al cártel de Luxemburgo sobrepasaron «con creces» la información aportada por Kone respecto de Alemania.

353

Por otro lado, cuando Otis, cuya cooperación se inscribía en el apartado 23, letra b), párrafo primero, primer guión, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, aportó a la Comisión pruebas relativas al cártel de Luxemburgo, la Comisión ya disponía de suficientes elementos de prueba para constatar la infracción, incluidos en la anterior solicitud de Kone, por la que ésta obtuvo una dispensa total del pago de las multas (considerando 816 de la Decisión impugnada). Sin embargo, en lo que respecta a la infracción cometida en Alemania, ninguna empresa se benefició de una dispensa del pago de las multas. Por tanto, la Comisión no disponía de suficientes pruebas para constatar la infracción en Alemania cuando Kone formuló su solicitud en virtud de dicha Comunicación. Incluso suponiendo, como sostienen las demandantes en el asunto T‑145/07, que las pruebas relativas a la infracción de Alemania aportadas por Kone, cuya cooperación se inscribía igualmente en el apartado 23, letra b), párrafo primero, primer guión, de dicha Comunicación, fuesen menos detalladas que las presentadas por Otis relativas al cártel de Luxemburgo, la Comisión no excedió manifiestamente su margen de apreciación al conceder a Otis una reducción del importe de la multa del 40 % y a Kone una reducción del importe de la multa del 50 % por su cooperación relativa, respectivamente, a los cárteles de Luxemburgo y de Alemania, puesto que el valor añadido de las pruebas se aprecia, con arreglo al apartado 21 de dicha Comunicación, en función de los elementos de prueba de que ya disponga la Comisión.

354

De todo lo anterior se desprende que debe desestimarse la totalidad de las alegaciones de Otis relativas a la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 a su cooperación en la constatación de la infracción en Luxemburgo.

Sobre el motivo basado en la violación de los principios de protección de la confianza legítima y de proporcionalidad al determinar la reducción del importe de las multas concedida por la cooperación al margen de la Comunicación sobre la cooperación de 2002

355

En el apartado 614 del pliego de cargos, la Comisión había anunciado que «contempla[ba] conceder una reducción [de las multas] por la cooperación al margen de la Comunicación sobre la cooperación [de 2002], en particular, cuando una sociedad no cuestiona[ba] los hechos o aporta[ba] una ayuda suplementaria que permitía clarificar o completar los hechos constatados por la Comisión».

356

En el considerando 758 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que, «en la medida en que, en el caso de autos, el apartado 614 del pliego de cargos creaba expectativas, [había] decidido interpretar dicho apartado en favor de las empresas que, basándose en él, contribuyeron en la constatación de los hechos de la infracción expuesta en [la] Decisión [impugnada], no cuestionando esos hechos o aportando otra información o precisiones complementarias».

357

Así, la Comisión concedió a todos los participantes en las cuatro infracciones, con excepción, por una parte, de las empresas que obtuvieron una dispensa del pago de las multas (considerandos 762, 817 y 839 de la Decisión impugnada) y, por otra parte, de Kone en el marco del cártel en los Países Bajos (considerando 851 de la Decisión impugnada), una reducción del importe de la multa del 1 % por su cooperación al margen de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, por no negar los hechos expuestos en el pliego de cargos (considerandos 768, 774, 777, 794, 801, 806, 813, 824, 829, 835, 845, 854, 855 y 856 de la Decisión impugnada).

358

En primer lugar, las demandantes en los asuntos T‑141/07 y T‑145/07 consideran que tienen derecho a una reducción de al menos el 10 % del importe de las multas impuestas a Otis por las infracciones cometidas en Bélgica, Alemania y Luxemburgo, por no negar los hechos mencionados en el pliego de cargos. Según ellas, estas legítimas expectativas resultan del apartado 614 del pliego de cargos y de la práctica decisoria de la Comisión, en virtud de la cual una empresa que no pone en duda la veracidad de los hechos que se reprochan en el pliego de cargos obtendría una reducción del 10 % del importe de la multa que se le haya impuesto. Añade que, por otro lado, el equipo de la Comisión ofreció garantías en este sentido al abogado de Otis el 7 de marzo de 2006.

359

Primeramente, procede recordar que el derecho a reclamar la protección de la confianza legítima se extiende a todo particular que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la administración de la Unión le hizo concebir esperanzas fundadas al darle garantías precisas [sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1999, Atlanta/Comunidad Europea, C‑104/97 P, Rec. p. I‑6983, apartado 52, y de 15 de julio de 2004, Di Lenardo y Dilexport, C‑37/02 y C‑38/02, Rec. p. I‑6911, apartado 70; sentencias del Tribunal General de 17 de diciembre de 1998, Embassy Limousines & Services/Parlamento, T‑203/96, Rec. p. II‑4239, apartado 74, y de 15 de noviembre de 2007, Enercon/OAMI (Conversor de energía eólica ), T‑71/06, no publicada en la Recopilación, apartado 36].

360

Por el contrario, no se puede invocar una violación del principio de protección de la confianza legítima si la administración no ha dado unas garantías concretas (sentencias del Tribunal de 14 de septiembre de 1995, Lefebvre y otros/Comisión, T‑571/93, Rec. p. II‑2379, apartado 72, y de 29 de enero de 1998, Dubois et Fils/Consejo y Comisión, T‑113/96, Rec. p. II‑125, apartado 68). Constituyen garantías de esa índole, los datos precisos, incondicionales y concordantes que emanan de fuentes autorizadas y fiables (sentencia del Tribunal de 21 de julio de 1998, Mellett/Tribunal de Justicia, T‑66/96 y T‑221/97, RecFP pp. I‑A‑449 y II‑1305, apartados 104 y 107).

361

Es cierto que, al contrario de lo que ocurre con la Comunicación relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4) (en lo sucesivo; «Comunicación sobre la cooperación de 1996»), la Comunicación sobre la cooperación de 2002 no prevé ninguna reducción del importe de la multa en favor de las empresas que no ponen en duda la veracidad de los hechos en los que la Comisión basa sus acusaciones en el pliego de cargos. Sin embargo, la Comisión reconoció en el considerando 758 de la Decisión impugnada que el apartado 614 del pliego de cargos creó, en la empresas, la expectativa legítima de que no negar los hechos acarrearía una reducción del importe de la multa al margen de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

362

En el punto 614 del pliego de cargos la Comisión declaró que «contempla[ba] conceder una reducción [de las multas] por la cooperación al margen de la Comunicación sobre la cooperación [de 2002], en particular, cuando una sociedad no cuestiona[ba] los hechos o aporta[ba] una ayuda suplementaria que permitía clarificar o completar los hechos constatados por la Comisión». Una afirmación de este tipo no puede considerarse una seguridad concreta que pueda hacer concebir a las demandantes esperanzas fundadas de que se les concederá una reducción del importe de las multas superior al 1 %. En efecto, el apartado 614 del pliego de cargos no indica la magnitud o el porcentaje de la reducción que, dado el caso, se concedería a las empresas en cuestión, de manera que en ningún caso pudo generar una confianza legítima en este sentido. A este respecto, ninguna prueba corrobora la afirmación de las demandantes, negada por la Comisión, según la cual ésta indicó al abogado de Otis, en una reunión que tuvo lugar el [confidencial], que el apartado 614 del pliego de cargos se aplicaría del mismo modo que en el marco de la Comunicación sobre la cooperación de 1996, y ha de desestimarse.

363

A continuación, debe rechazarse la alegación de las demandantes según la cual la Comisión se apartó de su práctica anterior, en virtud de la cual una empresa que no pone en duda la veracidad de los hechos que se reprochan en el pliego de cargos obtendría una reducción del 10 % del importe de la multa que se le haya impuesto, puesto que, tal como se ha señalado en el apartado 163 anterior, según reiterada jurisprudencia, una práctica decisoria de la Comisión no puede servir de marco jurídico a las multas en materia de competencia.

364

Además, las demandantes no niegan que la Comunicación sobre la cooperación de 2002 es la única que resulta aplicable a su solicitud, la cual, por otro lado, se formuló expresamente en virtud de dicha Comunicación. En consecuencia, ni la práctica decisoria de la Comisión ni la jurisprudencia relativas a la aplicación de la sección D, número 2, segundo guión, de la Comunicación sobre la cooperación de 1996, pueden en modo alguno generar la confianza legítima de las demandantes en cuanto al porcentaje de la reducción de las multas concedido por no negar los hechos relativos a los cárteles de Bélgica, Alemania y Luxemburgo, basada en el apartado 614 del pliego de cargos.

365

En segundo lugar, las demandantes en el asunto T‑145/07 sostienen que la Comisión vulneró el principio de proporcionalidad al no conceder una reducción del 10 % por no negar los hechos.

366

A este respecto, procede recordar que el principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones de la Unión no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimamente perseguidos por la normativa controvertida, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos onerosa, y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1998, Reino Unido/Comisión, C‑180/96, Rec. p. I‑2265, apartado 96, y sentencia de 12 de septiembre de 2007, Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 232 supra, apartado 223).

367

En lo que respecta al porcentaje de una eventual reducción del importe de la multa por no negar los hechos, procede señalar que según la jurisprudencia, una empresa que declara expresamente que no niega las alegaciones de hecho en las que la Comisión basa sus imputaciones ha contribuido a facilitar la labor de la Comisión consistente en la comprobación y represión de las infracciones a las normas en materia de competencia de la Unión (sentencias del Tribunal de 14 de mayo de 1998, Mo och Domsjö/Comisión, T‑352/94, Rec. p. II‑1989, apartado 395, y SCA Holding/Comisión, T‑327/94, Rec. p. II‑1373, apartado 157).

368

En el considerando 758 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó sin embargo que «la cuantía de la reducción deberá tener en cuenta que la cooperación prestada tras el pliego de cargos, cuando la Comisión ya ha determinado todos los elementos de la infracción, y en un momento en que la empresa ya ha tenido conocimiento de todos los elementos de la investigación y tenido acceso al expediente de ésta, sólo puede, en el mejor de los casos, ayudar marginalmente a la Comisión en su investigación»». Añadió que, «en general, la admisión de los hechos en estas circunstancias constituye como mucho un elemento de prueba que corrobora hechos que la Comisión consideraría normalmente suficientemente demostrados por otros elementos de pruebas incorporados al expediente».

369

A este respecto, procede recordar que la Comunicación sobre la cooperación de 2002 requiere un alto grado de cooperación con la Comisión y establece además «una correspondencia más estrecha entre el nivel de reducción del importe de las multas y el valor de la contribución de la empresa en el establecimiento de la práctica ilegal» (apartado 5 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002). Así, por un lado, a diferencia de la Comunicación sobre la cooperación de 1996, la Comunicación sobre la cooperación de 2002 no establece una reducción del importe de las multas por no negar los hechos y, por otro lado, en lo que respecta a las solicitudes presentadas a la Comisión en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, la reducción máxima que pueden obtener las empresas que no son ni la primera ni la segunda que cumplen el requisito establecido en el punto 21 de ésta, pero cuyos elementos de prueba aportan, no obstante, un valor añadido significativo respecto de las pruebas de que ya dispone la Comisión, es del 20 %.

370

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, del hecho de que las reducciones concedidas en el caso de autos por no negar los hechos se suman a las reducciones de las multas ya concedidas en el marco de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 y del valor marginal de la cooperación que se presta tras el envío del pliego de cargos (considerando 758 de la Decisión impugnada), la Comisión no vulneró el principio de proporcionalidad al conceder a Otis una reducción de las multas del 10 % por no negar los hechos relativos a los cárteles de Bélgica, Alemania y Luxemburgo.

371

En tercer lugar, las demandantes en el asunto T‑145/07 afirman que la Comisión no concedió a Otis ninguna reducción del importe de la multa por su cooperación y explicaciones adicionales o por la información suplementaria, aportadas tanto en su respuesta al pliego de cargos como tras la presentación de dicha respuesta, vulnerando así las legítimas expectativas creadas por el apartado 614 del pliego de cargos. En consecuencia, consideran que Otis tiene derecho a una reducción adicional.

372

Primeramente, en lo que respecta a la infracción cometida en Alemania, sostienen que Otis aportó explicaciones adicionales e información suplementaria, en particular, sobre las reuniones ilícitas. Así, afirman que antes de la recepción por la Comisión de la respuesta de Otis al pliego de cargos, la institución no disponía de pruebas suficientes para demostrar que habían tenido lugar reuniones [confidencial]. Según ellas, estas reuniones se mencionan en la nota a pie de página 333 de la Decisión impugnada.

373

A este respecto, con carácter preliminar, debe recordarse que, para apreciar los hechos a la luz del artículo 81 CE, no es indispensable que la Comisión haya determinado la fecha, ni a fortiori el lugar de las reuniones entre competidores (véase el apartado 311 anterior).

374

Además, en todo caso, de los autos, y, en particular, de las observaciones de Kone de 18 de febrero de 2004, se desprende que la Comisión tenía conocimiento, antes de la «ayuda adicional» de Otis, de las reuniones [confidencial]. Por lo demás, esta última reunión ya se había mencionado en el apartado 260 del pliego de cargos.

375

En estas circunstancias, e incluso si Otis informó efectivamente a la Comisión tras el envío del pliego de cargos de la celebración de una reunión [confidencial], de la cual la Comisión no tenía conocimiento, ésta no excedió manifiestamente su margen de apreciación al no conceder una reducción del importe de la multa por la información suplementaria aportada por Otis en su respuesta al pliego de cargos relativa a la celebración de cuatro reuniones ilícitas en el marco de la infracción cometida en Alemania.

376

A continuación, según las demandantes en el asunto T 145/07, Otis aportó, en su respuesta al pliego de cargos y también posteriormente, información suplementaria que la Comisión no tuvo en cuenta. Así, afirman que Otis sugirió en [confidencial] a su respuesta al pliego de cargos correcciones de ciertas afirmaciones de la Comisión. Sostienen que, en [confidencial] a su respuesta al pliego de cargos, Otis aportó igualmente informaciones sobre los empleados despedidos y adjuntó, en [confidencial] a su respuesta al pliego de cargos, una versión impresa de una lista electrónica que ponía de manifiesto líneas ocultas que contenían información suplementaria. Añaden que Otis aportó, además, pruebas económicas sobre la magnitud de las prácticas sobre ascensores llevadas a cabo en Alemania. Asimismo, afirman que, [confidencial], los representantes de Otis se reunieron con el equipo encargado del asunto para responder a todas sus preguntas y tratar de las distintas posibilidades de que disponía Otis para continuar colaborando en la investigación. Por último, sostienen que Otis explicó la reciente evolución de la jurisprudencia para ayudar a la Comisión a determinar el destinatario exacto de la Decisión en Luxemburgo.

377

No obstante, es preciso señalar que ninguno de los elementos mencionados en el apartado anterior aportó precisiones o informaciones útiles que la Comisión desconociese con anterioridad. Así, en [confidencial] de su respuesta al pliego de cargos, Otis sólo sugirió algunas correcciones relativas a constataciones «periféricas» o no sustanciales de dicho pliego. En esencia, Otis propuso que las referencias a sus trabajadores mostrasen, en su caso, que éstos habían sido despedidos. En [confidencial] de su respuesta al pliego de cargos, Otis aportó información sobre los trabajadores despedidos. Ahora bien, este tipo de información no facilita la labor de la Comisión de comprobar y de reprimir una infracción (sentencia BASF/Comisión, citada en el apartado 167 supra, apartado 589). Por otro lado, el texto impreso de una lista electrónica adjunta a la respuesta al pliego de cargos, no posee ningún valor probatorio añadido puesto que Otis ya había aportado la versión electrónica de dicha lista a la Comisión [confidencial]. Además, las demandantes no explican la eventual utilidad de las informaciones supuestamente ocultas en la versión electrónica de dicha lista. En lo que respecta a las supuestas pruebas económicas relativas a la magnitud del cártel en Alemania, dichos elementos no facilitaron la constatación de la infracción, puesto que, por otro lado, la Comisión no aceptó las alegaciones de Otis según las cuales el mercado de los ascensores y el mercado de los ascensores de alta velocidad constituían dos mercados distintos. Otis tampoco demuestra en qué medida las reuniones celebradas con la Comisión en [confidencial] aportaron nuevas informaciones que facilitaron la constatación y la represión de la infracción. Por último, el hecho de que Otis hubiese aportado argumentaciones jurídicas a la Comisión relativas a la presunción de responsabilidad de las sociedades matrices para con sus filiales, en un intento de minimizar el importe de las multas y en contradicción con la postura de la Comisión, tampoco facilitó la constatación y la represión de la infracción.

378

De las anteriores consideraciones resulta que las alegaciones de Otis relativas a la negativa de la Comisión a concederle una reducción del importe de la multa por haber aportado informaciones explicativas y adicionales tampoco pueden acogerse.

379

De cuanto precede resulta que el presente motivo debe desestimarse en su totalidad.

Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003

380

Las demandantes en los asuntos T‑141/07 y T‑145/07 sostienen que el importe de las multas impuestas a GTO debe limitarse al 10 % de su volumen de negocios, según lo dispuesto por el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003.

381

Habida cuenta de que dichas demandantes no sostiene que la multa impuesta a GTO en la Decisión impugnada superase el límite del 10 % del volumen de negocios realizado por el conjunto de empresas que forman la unidad económica que cometió las infracciones durante el ejercicio social anterior, es preciso señalar que este motivo se confunde con los motivos examinados en los apartados 63 a 90 y 106 a 120 anteriores, relativos a la imputación del comportamiento de GTO a UTC, OEC y a Otis Bélgica. Pues bien, de las consideraciones realizadas respecto de dichos motivos resulta que la Comisión imputó acertadamente a estas sociedades el comportamiento de su filial, que forma con ellas una unidad económica. Así pues, procede desestimar este motivo.

Sobre el motivo basado en la violación del principio de proporcionalidad a la hora de calcular el importe final de las multas

382

La demandante en el asunto T‑141/07 alega que el importe final de la multa que se le impuso es desproporcionado.

383

A este respecto, tal como se ha recordado en el apartado 366 anterior, el principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones de la Unión no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimamente perseguidos por la normativa controvertida, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos onerosa, y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos.

384

De ello se desprende que las multas no deben ser desmesuradas respecto de los objetivos perseguidos, es decir, respecto del respeto de las normas de competencia, y que el importe de la multa impuesta a una empresa por una infracción en materia de competencia debe ser proporcionada a la infracción, apreciada en su conjunto, habida cuenta, en particular, de la gravedad de la misma (sentencia de 12 de septiembre de 2007, Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 232 supra, apartado 224). Además, a la hora de determinar el importe de las multas, la Comisión puede tomar en consideración la necesidad de que éstas tengan un efecto suficientemente disuasorio (véanse, en este sentido, la sentencia Musique Diffusion française y otras/Comisión, citada en el apartado 210 supra, apartado 108, y la sentencia del Tribunal de 14 de mayo de 1998, Europa Carton/Comisión, T‑304/94, Rec. p. II‑869, apartado 89).

385

Para establecer la violación del principio de proporcionalidad, la demandante en el asunto T‑141/07 invoca, primeramente, la dimensión nacional de las prácticas imputadas en Luxemburgo, cuyo impacto sobre el mercado fue, según ellas, limitado. Para ello se basa exclusivamente en las alegaciones que formuló en el marco de los motivos relativos a la calificación supuestamente errónea de la infracción y al carácter supuestamente excesivo del importe de partida de la multa impuesta por la infracción cometida en Luxemburgo. A continuación, se basa en el tamaño reducido de GTO y en el hecho de que ésta se gestiona con total autonomía y, a tal efecto, se refiere exclusivamente a las alegaciones que presentó en el marco de su motivo relativo a la aplicación del factor multiplicador de grupo con el fin de tomar en consideración el objetivo disuasorio al fijar el importe de partida de su multa. Seguidamente, afirma que, cuando se produjeron los hechos, no existía en Luxemburgo una normativa relativa al respeto de las normas de la competencia ni una autoridad nacional de competencia. Posteriormente, basándose en los elementos presentados en el marco del motivo relativo a su cooperación durante el procedimiento administrativo, sostiene que cooperó con la Comisión de manera estrecha y prolongada.

386

Preguntada a este respecto en la vista, la demandante en el asunto T‑141/07 afirmó que el presente motivo no tenía carácter autónomo respecto de los otros motivos en los que invocó alegaciones idénticas. Así, en lo que respecta a las alegaciones relativas a la dimensión reducida del mercado, al impacto supuestamente limitado de la infracción, al tamaño supuestamente reducido de GTO y a su cooperación durante el procedimiento administrativo, dado que la demandante no formula alegaciones distintas a las ya realizadas en el marco de los otros motivos de su recurso, procede desestimarlas por los motivos expuestos en los apartados 148 a 165, 167 a 172, 238 a 242, 344 a 354 y 359 a 364 anteriores.

387

En lo que respecta a la alegación basada en la inexistencia en Luxemburgo de una normativa relativa al respeto de las normas de la competencia y de una autoridad de competencia, procede señalar que, si bien es cierto que mientras duró la infracción Luxemburgo no disponía de ninguna normativa nacional relativa al respeto de las normas de la competencia ni de una autoridad nacional de competencia, con arreglo al artículo 24 del Reglamento no 17, éste era aplicable en todos los Estados miembros mientras duró la infracción. Por tanto, debe desestimarse el presente motivo.

388

De todo cuanto antecede se deduce que los recursos deben desestimarse en su integridad.

Costas

389

A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

390

Por haber sido desestimadas las pretensiones de las demandantes en los asuntos T‑141/07, T‑142/07, T‑145/07 y T‑146/07, procede condenarlas en costas, de acuerdo con lo solicitado por la Comisión.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

 

1)

Acumular los asuntos T‑141/07, T‑142/07, T‑145/07 y T‑146/07 a efectos de la presente sentencia.

 

2)

Desestimar los recursos.

 

3)

En el asunto T‑141/07, condenar en costas a General Technic-Otis Sàrl.

 

4)

En el asunto T‑142/07, condenar en costas a General Technic Sàrl.

 

5)

En el asunto T‑145/07, condenar en costas a Otis SA, Otis GmbH & Co. OHG, Otis BV y Otis Elevator Company.

 

6)

En el asunto T‑146/07, condenar en costas a United Technologies Corporation.

 

Martins Ribeiro

Wahl

Dittrich

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de julio de 2011.

Firmas

Índice

 

Procedimiento administrativo

 

Investigación de la Comisión

 

Bélgica

 

Alemania

 

Luxemburgo

 

Países Bajos

 

Pliego de cargos

 

Decisión impugnada

 

Procedimiento y pretensiones de las partes

 

Fundamentos de Derecho

 

Sobre el motivo basado en la violación de los principios que rigen la imputación de la responsabilidad por las infracciones del artículo 81 CE, de la presunción de inocencia, de la individualización de las penas y de la igualdad de trato, en la vulneración del derecho de defensa y en la infracción del artículo 253 CE al imputar a las sociedades matrices las infracciones cometidas por sus filiales

 

Observaciones preliminares

 

Sobre la imputación a UTC y a OEC de las infracciones cometidas por las filiales Otis

 

Sobre la imputación de la infracción cometida por GTO a GT, Otis Bélgica, OEC y UTC

 

– Decisión impugnada

 

– Sobre la imputación de la infracción cometida por GTO a GT

 

– Sobre la imputación de la infracción cometida por GTO a Otis Bélgica, OEC y UTC

 

– Sobre la vulneración del derecho de defensa

 

– Sobre la violación del principio de igualdad de trato

 

Sobre el motivo basado en la infracción de las Directrices de 1998, en la violación de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato, en la vulneración del derecho de defensa y en la infracción del artículo 253 CE al fijar el importe de partida de las multas en función de la gravedad de las infracciones

 

Observaciones preliminares

 

Decisión impugnada

 

Sobre la calificación de la infracción cometida en Luxemburgo como «muy grave»

 

Sobre el carácter supuestamente ilícito de los importes de partida de las multas

 

– Sobre los importes de partida generales de las multas

 

– Sobre los importes de partida específicos de las multas

 

Sobre el motivo basado en la infracción de las Directrices de 1998 y en la vulneración del principio de proporcionalidad al fijar el porcentaje de incremento del importe de partida de la multa en función de la duración de la infracción en Alemania

 

Sobre el motivo basado en la infracción de las Directrices de 1998 y en la vulneración del principio de proporcionalidad al aplicar el factor multiplicador de grupo para tomar en consideración el objetivo disuasorio al fijar el importe de partida de las multas

 

Sobre el motivo basado en la infracción de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 y del artículo 253 CE y en la vulneración de los principios de protección de la confianza legítima, proporcionalidad, equidad e igualdad de trato y del derecho de defensa

 

Sobre la Comunicación sobre la cooperación de 2002

 

Sobre el margen de apreciación de la Comisión y el control del juez de la Unión

 

Sobre la cooperación de Otis en la constatación de la infracción en Bélgica

 

Sobre la cooperación de Otis en la constatación de la infracción en Alemania

 

Sobre la cooperación de Otis en la constatación de la infracción en Luxemburgo

 

Sobre el motivo basado en la violación de los principios de protección de la confianza legítima y de proporcionalidad al determinar la reducción del importe de las multas concedida por la cooperación al margen de la Comunicación sobre la cooperación de 2002

 

Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003

 

Sobre el motivo basado en la violación del principio de proporcionalidad a la hora de calcular el importe final de las multas

 

Costas


( *1 ) Lenguas de procedimiento: francés e inglés.

( 1 ) Datos confidenciales ocultos.