Palabras clave
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Palabras clave

1. Competencia — Procedimiento administrativo — Derecho a un proceso equitativo — Inaplicabilidad del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos

(Art. 81 CE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47)

2. Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción y se imponen multas — Carácter penal — Inexistencia

[Arts. 81 CE y 229 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, arts. 23, ap. 5, y 31]

3. Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Utilización, como medios probatorios, de declaraciones de otras empresas que hayan participado en la infracción — Procedencia — Requisitos

(Arts. 81 CE y 82 CE)

4. Actos de las instituciones — Notificación — Irregularidades — Efectos — Suspensión del plazo de recurso

(Arts. 230 CE, párr. 5, y 254 CE, párr. 3)

5. Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación — Presunción de una influencia determinante de la sociedad matriz en las filiales participadas al 100 %

[Art. 81 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

6. Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Presunción de una influencia determinante de la sociedad matriz en las filiales participadas al 100 %

[Art. 81 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

7. Derecho de la Unión — Principios generales del Derecho — Seguridad jurídica — Legalidad de las penas — Alcance

8. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Facultad de apreciación conferida a la Comisión por el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1/2003 — Violación del principio de legalidad de las penas — Inexistencia — Previsibilidad de las modificaciones introducidas por las Directrices

[Art. 229 CE; Reglamentos del Consejo nº 17, art. 15, ap. 2, y (CE) nº 1/2003, arts. 23, ap. 2, y 31; Comunicaciones 98/C 9/03 y 2002/C 45/03 de la Comisión]

9. Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Multas — Determinación — Criterios — Elevación del nivel general de las multas

[Reglamentos del Consejo nº 17, art. 15, ap. 2, y (CE) nº 1/2003, art. 23, ap. 2]

10. Competencia — Multas — Competencia propia de la Comisión derivada del Tratado

[Arts. 81 CE, 82 CE, 83 CE, aps. 1 y 2, letras a) y d), 202 CE, tercer guión, y 211 CE, primer guión; Reglamentos del Consejo nº 17 y (CE) 1/2003]

11. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Aplicación de las directrices para el cálculo del importe de las multas — Violación del principio de irretroactividad de las leyes penales — Inexistencia

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión]

12. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Aplicación de las directrices para el cálculo del importe de las multas — Procedencia — Violación de los principios de protección de la confianza legítima, de transparencia y de previsibilidad — Inexistencia

(Comunicación 1998/C 9/03 de la Comisión)

13. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Aplicación de la Comunicación sobre la cooperación — Violación de los principios de irretroactividad y de protección de la confianza legítima — Inexistencia

(Comunicación 2002/C 45/03 de la Comisión)

14. Competencia — Multas — Importe — Determinación — No imposición de una multa o reducción de su importe en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada — Violación del derecho a no contribuir a la propia inculpación y de los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad — Inexistencia — Traspaso de los límites de la facultad de apreciación de la Comisión al adoptar la Comunicación sobre la cooperación — Inexistencia

[Art. 81 CE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 48; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, arts. 18 a 21 y 23; Comunicación 2002/C 45/03 de la Comisión, aps. 11 y 23]

15. Derecho de la Unión — Principios — Derechos fundamentales — Derecho de propiedad — Restricciones — Procedencia

[Arts. 81 CE, 82 CE y 295 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

16. Competencia — Multas — Directrices para el cálculo de las multas — Naturaleza jurídica

(Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión)

17. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Obligación de tener en cuenta las repercusiones concretas en el mercado — Inexistencia — Función primordial del criterio relativo a la naturaleza de la infracción

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 1 A]

18. Competencia — Multas — Decisión por la que se imponen multas — Obligación de motivación — Alcance

(Art. 253 CE; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión)

19. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Obligación de tener en cuenta el tamaño del mercado — Inexistencia

(Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 1 A, párr. 2, tercer guión)

20. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Consideración de la capacidad económica efectiva de la empresa para causar un perjuicio — Obligación de fijar el importe de la multa en proporción al tamaño de la empresa — Inexistencia — Fijación del importe de la multa en función de una clasificación de los miembros del cártel en categorías — Requisitos — Control jurisdiccional

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 1 A]

21. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Circunstancias atenuantes — Cese de la infracción anterior a la intervención de la Comisión — Supuesto de infracción grave — Exclusión

[Art. 81 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 3, tercer guión]

22. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Circunstancias atenuantes — Obligación de la Comisión de tener en cuenta un programa de adecuación a las normas sobre competencia de la empresa de que se trata — Inexistencia

[Art. 81 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión]

23. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Reducción del importe de la multa en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2002/C 45/03 de la Comisión]

24. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Actitud de la empresa durante el procedimiento administrativo — Valoración del grado de cooperación prestada por cada una de las empresas participantes en una práctica colusoria

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2002/C 45/03 de la Comisión]

25. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Margen de apreciación reservado a la Comisión — Límites — Respeto del principio de proporcionalidad — Requisitos

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

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1. El principio de que toda persona tiene derecho a un juicio justo es un principio general del Derecho de la Unión, reafirmado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y garantizado por el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Este principio se inspira en los derechos fundamentales, que forman parte de los principios generales del Derecho de la Unión y cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia inspirándose en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, así como en las indicaciones proporcionadas, entre otros, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Si bien, al adoptar una interpretación autónoma del concepto de «acusación en materia penal», los órganos del Convenio Europeo de Derechos Humanos han sentado los fundamentos de una progresiva extensión del ámbito penal del artículo 6 a sectores no comprendidos formalmente en las categorías tradicionales del Derecho penal, tales como las sanciones pecuniarias impuestas por vulneración del Derecho de la competencia, por lo que respecta a las categorías que no forman parte del núcleo duro del Derecho penal, las garantías ofrecidas por el ámbito penal de dicha disposición no deben aplicarse necesariamente con todo su rigor.

(véanse los apartados 51 y 52)

2. Las decisiones de la Comisión en las que se imponen multas por infracción del Derecho de la competencia no tienen carácter penal. Por tanto, un procedimiento en el marco del cual la Comisión adopta una decisión por la que se declara una infracción y se impone una multa y que posteriormente puede someterse al control de los tribunales de la Unión cumple los requisitos del artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Si bien es cierto que la Comisión no es un tribunal a efectos del artículo 6 de ese Convenio, está obligada a respetar los principios generales del Derecho de la Unión durante el procedimiento administrativo.

Por otra parte, el control ejercido por los tribunales de la Unión sobre las decisiones de la Comisión garantiza que se cumplan los requisitos de un proceso justo, tal como se establece en el artículo 6, apartado 1, de dicho Convenio. A este respecto, es necesario que la empresa afectada pueda recurrir toda decisión que se adopte con respecto a ella ante un órgano jurisdiccional dotado de plena jurisdicción, que tenga en particular la facultad de reformar en cualquier punto, tanto de hecho como de Derecho, la decisión recurrida. Pues bien, cuando los tribunales de la Unión controlan la legalidad de una decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE, las demandantes pueden pedirle que efectúe un examen exhaustivo tanto de la determinación de la materialidad de los hechos como de su valoración jurídica por parte de la Comisión. Además, por lo que respecta a las multas, dispone de una competencia jurisdiccional plena conforme al artículo 229 CE y al artículo 31 del Reglamento nº 1/2003.

(véanse los apartados 53 a 56)

3. Ninguna disposición ni principio general del Derecho de la Unión prohíbe que la Comisión invoque contra una empresa declaraciones de otras empresas. De no ser así, la carga de la prueba de los comportamientos contrarios a los artículos 81 CE y 82 CE, que incumbe a la Comisión, sería insostenible e incompatible con la misión de vigilancia de la buena aplicación de dichas disposiciones que le atribuye el Tratado. Sin embargo, no cabe considerar que la declaración de una empresa inculpada por haber participado en una práctica colusoria, cuya exactitud es cuestionada por varias empresas inculpadas, constituye una prueba suficiente de los hechos controvertidos si no es respaldada por otros elementos probatorios.

(véase el apartado 57)

4. Las irregularidades en el procedimiento de notificación de una decisión son ajenas al acto y, en consecuencia, no pueden viciarlo. Las irregularidades de ese tipo únicamente pueden impedir, cuando concurren determinadas circunstancias, que empiece a correr el plazo establecido en el artículo 230 CE, párrafo quinto, para la interposición de un recurso. No ocurre así cuando la demandante ha tenido indudablemente conocimiento del contenido de la decisión e hizo uso de su derecho de recurso dentro del plazo establecido en dicho artículo.

(véase el apartado 61)

5. El comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas. En efecto, en tal situación, la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y, por lo tanto, integran una única empresa. Por lo tanto, el hecho de que una sociedad matriz y su filial formen una única empresa en el sentido del artículo 81 CE permite que la Comisión remita una decisión que imponga multas a la sociedad matriz, sin que sea necesario establecer la implicación personal de ésta en la infracción.

En el caso particular de que una sociedad matriz participe en el 100 % del capital de su filial que ha infringido las normas en materia de competencia de la Unión, por una parte, esa sociedad matriz puede ejercer una influencia determinante en la conducta de su filial, y, por otra, existe la presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia decisiva sobre el comportamiento de su filial.

En estas circunstancias, basta que la Comisión pruebe que la sociedad matriz de una filial posee la totalidad del capital de ésta para presumir que aquélla ejerce una influencia decisiva sobre la política comercial de esa filial. Consecuentemente, la Comisión podrá considerar que la sociedad matriz es responsable solidariamente del pago de la multa impuesta a su filial, excepto si tal sociedad matriz, a la que corresponde desvirtuar dicha presunción, aporta suficientes elementos probatorios para demostrar que su filial se conduce de manera autónoma en el mercado.

(véanse los apartados 69 a 72 y 82)

6. En e l caso particular de que una sociedad matriz participe en el 100 % del capital de su filial que ha infringido las normas en materia de competencia de la Unión, la imputación de la conducta ilícita de la filial a su sociedad matriz no exige que se pruebe la influencia de la sociedad matriz sobre la política de su filial en el ámbito específico que fue objeto de la infracción. En cambio, los vínculos organizativos, económicos y jurídicos existentes entre la sociedad matriz y su filial pueden demostrar la existencia de una influencia de la primera sobre la estrategia de la segunda y, por lo tanto, justificar que se conciban como una sola unidad económica. De este modo, si la Comisión prueba que la sociedad matriz de una filial posee la totalidad del capital de ésta, podrá considerar que la sociedad matriz es responsable solidariamente del pago de la multa impuesta a su filial, excepto si la sociedad matriz prueba que su filial se conduce de manera autónoma en el mercado. En efecto, no es una relación de instigación relativa a la infracción entre la sociedad matriz y su filial ni, con mayor motivo, una implicación de la primera en dicha infracción, sino el hecho de que constituyan una sola empresa en el sentido del artículo 81 CE, lo que habilita a la Comisión para dirigir la decisión por la que se imponen multas a la sociedad matriz de un grupo de sociedades.

La circunstancia de que la sociedad matriz no hubiese dado a sus filiales instrucciones que habrían permitido o promovido contactos contrarios al artículo 81 CE ni tuviese conocimiento de tales contactos, suponiendo que ese hecho estuviera probado, no constituye un elemento que permita demostrar la autonomía de dichas filiales. La circunstancia de que las filiales hubiesen participado en infracciones distintas, de carácter diferente, en cuatro países diferentes, tampoco puede desvirtuar la presunción de responsabilidad, ya que la Comisión no se basó en un eventual paralelismo entre las infracciones constatadas a la hora de imputar a la sociedad matriz la responsabilidad del comportamiento de sus filiales. Además, el hecho de que la sociedad matriz adoptase un código de conducta destinado a impedir que sus filiales infringiesen el Derecho de la competencia y las Directrices relativas a éste, por una parte, en nada cambia la realidad de la infracción probada por lo que a ella respecta y, por otra parte, no permite demostrar que las referidas filiales determinasen de manera autónoma su política comercial. Al contrario, la aplicación de dicho código sugiere más bien un control efectivo por parte de la sociedad matriz de la política comercial de sus filiales.

(véanse los apartados 82, 85 y 87 a 88)

7. El principio de legalidad de las penas es un corolario del principio de seguridad jurídica, que constituye un principio general del Derecho de la Unión y que exige, particularmente, que toda normativa de la Unión, especialmente cuando imponga o permita imponer sanciones, sea clara y precisa, con el fin de que las personas afectadas puedan conocer sin ambigüedad los derechos y obligaciones que se derivan de ésta y adoptar las medidas oportunas en consecuencia.

El principio de legalidad de las penas, que forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión en que se basan las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, ha sido consagrado asimismo en diferentes Tratados internacionales y, en particular, en el artículo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Este principio exige que la ley defina claramente las infracciones y las penas que las castigan. Este requisito se cumple cuando el justiciable puede saber, a partir del texto de la disposición pertinente y, si fuera necesario, con ayuda de la interpretación que de ella hacen los tribunales, qué actos y omisiones desencadenan su responsabilidad penal. Además, según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la claridad de la ley debe apreciarse no sólo teniendo en cuenta el tenor de la disposición en cuestión, sino también las precisiones aportadas por una jurisprudencia existente y publicada.

Este principio se aplica tanto a las normas de carácter penal como a los instrumentos administrativos específicos que imponen o permiten imponer sanciones administrativas. Dicho principio se aplica no sólo a las normas que establecen los elementos constitutivos de una infracción, sino también a las que definen las consecuencias derivadas de una infracción de las primeras.

El artículo 7, apartado 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos no requiere que los términos de las disposiciones con arreglo a las cuales se imponen esas sanciones sean tan precisos como para que quepa prever con certeza absoluta las consecuencias que puedan derivarse de una infracción de dichas disposiciones. En efecto, según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el hecho de que una Ley confiera una facultad de apreciación no contradice en sí mismo la exigencia de previsibilidad, siempre que el alcance y los modos de ejercer dicha facultad se definan con la suficiente claridad, a la vista del fin legítimo en cuestión, para proporcionar al individuo una protección adecuada contra la arbitrariedad. A este respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene en cuenta, aparte del propio texto de la Ley, la cuestión de si los conceptos indeterminados utilizados han sido precisados por una jurisprudencia reiterada y publicada.

(véanse los apartados 95 a 97 y 99)

8. Por lo que respecta a la legalidad del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 a la luz del principio de legalidad de las penas, el legislador de la Unión no ha atribuido a la Comisión un margen de apreciación excesivo o arbitrario para fijar las multas por la infracción de las normas de la competencia.

En efecto, para empezar, esa disposición limita el ejercicio de dicho margen de apreciación estableciendo criterios objetivos que la Comisión debe respetar. A este respecto, por una parte, el importe de la multa que puede imponerse está sujeto a un límite cuantificable y absoluto, calculado en función de cada empresa, para cada infracción, de modo que puede establecerse de antemano el importe máximo de la multa que puede imponerse a una empresa determinada. Por otra parte, esta disposición obliga a la Comisión a fijar las multas en cada caso concreto tomando en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta.

A continuación, en el ejercicio de su facultad de apreciación por lo que respecta a las multas impuestas en virtud del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, la Comisión debe respetar los principios generales del Derecho y, en particular, los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad.

Después, con el fin de asegurar la previsibilidad y la transparencia de su acción, el ejercicio por parte de la Comisión de su facultad de apreciación también se ve limitado por las normas de conducta que ella misma se ha dado en la Comunicación sobre la cooperación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel y en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA. A este efecto, la referida Comunicación y las antedichas Directrices, por una parte, establecen normas de conducta de las que la Comisión no puede desviarse so pena de ser sancionada por violar los principios generales del Derecho, tales como la igualdad de trato y la protección de la confianza legítima, y, por otra parte, garantizan la seguridad jurídica de las empresas implicadas al determinar la metodología que la Comisión se ha impuesto para fijar el importe de las multas impuestas en virtud del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003.

Asimismo, la adopción por parte de la Comisión de dichas Directrices y posteriormente de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003, en la medida en que se halla circunscrita al marco legal definido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, simplemente ha contribuido a precisar los límites del ejercicio de la facultad de apreciación de la Comisión que resulta de estas disposiciones, sin que pueda deducirse una insuficiencia inicial en la determinación por el legislador de la Unión de los límites de la competencia de la Comisión en el ámbito de que se trata.

Seguidamente, en virtud del artículo 229 CE y del artículo 31 del Reglamento nº 1/2003, los tribunales de la Unión gozan de una competencia jurisdiccional plena para pronunciarse sobre los recursos presentados contra las decisiones mediante las que la Comisión fija una multa y dichos órganos jurisdiccionales pueden tanto anular estas últimas como suprimir, reducir o aumentar la multa impuesta. Por consiguiente, la práctica administrativa conocida y accesible de la Comisión está sometida al pleno control de los tribunales de la Unión. Dicho control ha permitido, a través de una jurisprudencia reiterada y publicada, precisar los conceptos indeterminados que pudiera contener el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y, posteriormente, el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003. Así pues, un agente económico diligente puede, recurriendo si fuera preciso a asesoramiento jurídico, prever de modo suficientemente preciso el método de cálculo y la envergadura de las multas a que se expone por actuar de un modo determinado. El hecho de que este agente económico no pueda conocer de antemano con precisión el nivel de las multas que la Comisión impondrá en cada caso no constituye una vulneración del principio de legalidad de las penas.

(véanse los apartados 101 a 102 y 105 a 108)

9. En cuanto al aumento del nivel de las multas a raíz de la adopción de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, la Comisión puede adaptar en cualquier momento el nivel de las multas si así lo exigiera la aplicación eficaz de las normas de la competencia de la Unión, pudiendo considerarse entonces que esta alteración de una práctica administrativa está justificada objetivamente por la finalidad de prevención general de las infracciones de las normas de la competencia de la Unión. El aumento del nivel de las multas no puede considerarse ilegal en sí mismo a la luz del principio de legalidad de las penas, puesto que se mantiene dentro del marco legal definido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003.

(véase el apartado 112)

10. En cuanto a la competencia de la Comisión para imponer multas por infracciones de las normas sobre competencia de la Unión, no cabe considerar que la facultad de imponer tales multas perteneciera originariamente al Consejo, el cual la atribuyó o delegó su ejecución a la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 CE, tercer guión. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 81 CE, 82 CE, 83 CE, apartados 1 y 2, letras a) y d), y 202 CE, tercer guión, esta facultad está comprendida en la función propia de la Comisión de velar por la aplicación del Derecho de la Unión, función que ha sido precisada, delimitada y formalizada por los Reglamentos n os 17 y 1/2003. La facultad de imponer multas que estos Reglamentos atribuyen a la Comisión se deriva de lo previsto en el propio Tratado y su objetivo es permitir la aplicación efectiva de las prohibiciones establecidas en dichos artículos.

(véase el apartado 115)

11. El principio de irretroactividad de las normas penales, consagrado en el artículo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, constituye un principio general del Derecho de la Unión que debe respetarse al imponer multas por infracción de las normas sobre competencia, y exige que las sanciones impuestas sean las vigentes en el momento en que se cometió la infracción. La adopción de unas directrices que modifiquen la política general de la competencia de la Comisión en materia de multas puede estar sometida al principio de irretroactividad.

En lo que atañe al respeto del principio de irretroactividad por las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, el aumento del nivel de las multas sigue encontrándose dentro del marco legal fijado por el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 en la medida en que las Directrices prevén expresamente, en su apartado 5, letra a), que las multas impuestas en ningún caso podrán rebasar el límite del 10 % del volumen de negocios previsto por dichas disposiciones.

La principal innovación de dichas Directrices consiste en tomar como punto de partida para el cálculo un importe de base, determinado dentro de intervalos de valores establecidos a este respecto, intervalos de valores que reflejan los diferentes niveles de gravedad de las infracciones pero que no guardan relación, como tales, con el volumen de negocios pertinente. Dicho método se basa, pues, esencialmente en una tarificación de las multas, aunque relativa y flexible.

El hecho de que la Comisión haya impuesto en el pasado unas multas de determinado nivel por ciertos tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar dicho nivel dentro de los límites indicados en los Reglamentos n os 17 y 1/2003, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política sobre la competencia de la Unión. Al contrario, la aplicación eficaz de las normas de la competencia exige que la Comisión pueda en todo momento adaptar el nivel de las multas a las necesidades de dicha política.

De ello se deduce que las empresas participantes en un procedimiento administrativo que pueda dar lugar a la imposición de una multa no pueden confiar legítimamente en que la Comisión no sobrepasará el nivel de las multas impuestas anteriormente ni en que seguirá aplicando un determinado método de cálculo de las multas. Por consiguiente, las referidas empresas deben tener en cuenta la posibilidad de que, en cualquier momento, la Comisión decida aumentar el nivel del importe de las multas respecto del aplicado en el pasado.

Por consiguiente, dichas Directrices no vulneran el principio de irretroactividad por haber conducido a la imposición de multas más elevadas que las impuestas en el pasado o porque se rebasaron los límites de la previsibilidad. Las Directrices y, en particular, el nuevo método de cálculo del importe de las multas establecido en ellas, en el supuesto de que este último haya producido el efecto de aumentar el nivel de las multas impuestas, resultaban, en efecto, razonablemente previsibles.

(véanse los apartados 118, 119, 123 a 128 y 133)

12. La Comisión ha publicado las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, exponiendo en ellas el método de cálculo que emplea en cada caso concreto en aras de la transparencia y con el fin de aumentar la seguridad jurídica de las empresas interesadas. Al adoptar estas reglas de conducta y anunciar mediante su publicación que las aplicará en lo sucesivo a los casos contemplados en ellas, la Comisión se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de tales reglas, so pena de verse sancionada, en su caso, por violación de los principios generales del Derecho, tales como la igualdad de trato y la protección de la confianza legítima. Las Directrices determinan, de un modo general y abstracto, la metodología que la Comisión se obligó a seguir para determinar el importe de las multas y garantizan, por consiguiente, la seguridad jurídica de las empresas. Por otra parte, un agente económico diligente puede, recurriendo si fuera preciso a asesoramiento jurídico, prever de modo suficientemente preciso el método de cálculo y la envergadura de las multas a que se expone por actuar de un modo determinado. Es cierto que un agente económico no puede prever, a la luz de esas Directrices, el importe preciso de la multa que la Comisión impondrá en cada caso. Sin embargo, dada la gravedad de las infracciones que la Comisión ha de sancionar, los objetivos represivos y disuasivos justifican que se evite que las empresas puedan evaluar los beneficios que les reportaría su participación en una infracción teniendo en cuenta de antemano el importe de la multa que les sería impuesta como consecuencia de este comportamiento ilícito.

(véanse los apartados 135, 136 y 201 a 202)

13. La toma en consideración de la Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel, al determinar el importe de multas impuestas por infracción de las normas sobre competencia de la Unión, no viola ni el principio de irretroactividad ni el de protección de la confianza legítima. En efecto, el primero de esos dos principios no se opone a la aplicación de directrices que, hipotéticamente, tengan un efecto agravador en cuanto a la cuantía de las multas, siempre que la política que apliquen sea razonablemente previsible. En cuanto al segundo principio, los operadores económicos no pueden confiar legítimamente en el mantenimiento de una situación existente que puede verse modificada por las instituciones en el marco de su facultad de apreciación.

(véanse los apartados 143 y 144)

14. Si bien es cierto que, con arreglo a los principios generales del Derecho de la Unión, de los que los derechos fundamentales forman parte integrante y a cuya luz han de interpretarse todas las normas del Derecho de la Unión, las empresas tienen derecho a no ser forzadas por la Comisión a confesar su participación en una infracción de las normas sobre competencia, no por ello se impide a esta última que, al fijar el importe de la multa, tenga en cuenta la ayuda que una empresa le haya prestado voluntariamente para probar la existencia de la infracción. A este respecto, debe señalarse que la cooperación en virtud de la Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel tiene carácter puramente voluntario para la empresa afectada. En efecto, ésta no está en modo alguno obligada a aportar elementos de prueba relativos a la supuesta práctica colusoria. Por tanto, el grado de cooperación que la empresa quiera ofrecer durante el procedimiento administrativo depende exclusivamente de su libre elección y en ningún caso viene impuesto por la Comunicación sobre la cooperación. Además, ninguna disposición de esa Comunicación exige que la empresa afectada se abstenga de cuestionar o de corregir los hechos erróneos presentados por otra empresa.

Dicha Comunicación tampoco vulnera el principio in dubio pro reo ni el principio de presunción de inocencia, tal y como se halla recogido en el artículo 6, apartado 2, del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que también forma parte de los derechos fundamentales que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, —confirmada, por otra parte, por el artículo 6 UE, apartado 2, así como por el artículo 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea— están reconocidos por el ordenamiento jurídico de la Unión. En efecto, la cooperación en virtud de la referida Comunicación, por una parte, tiene carácter puramente voluntario para la empresa afectada y no implica ninguna obligación por parte de la empresa de aportar elementos de prueba y, por otra parte, no afecta a la obligación que incumbe a la Comisión, sobre quien recae la carga de la prueba de las infracciones que afirme haber descubierto, de aportar pruebas adecuadas para demostrar suficientemente con arreglo a Derecho la existencia de los hechos que constituyen la infracción. Para ello, la Comisión puede basarse, sin vulnerar el principio de la presunción de inocencia, no sólo en los documentos que haya recogido con ocasión de inspecciones realizadas en virtud de los Reglamentos n os 17 y 1/2003 o que haya recibido en respuesta a las solicitudes de información realizadas en virtud de dichos Reglamentos, sino también en elementos de prueba que una empresa le haya voluntariamente presentado en virtud de la referida Comunicación.

La Comunicación sobre la cooperación tampoco vulnera el principio de proporcionalidad. Esta Comunicación parece ser un instrumento apropiado e indispensable para demostrar la existencia de prácticas colusorias horizontales secretas y, por tanto, para ajustar el comportamiento de las empresas a las normas sobre competencia. En efecto, si bien los instrumentos previstos en los artículos 18 a 21 del Reglamento nº 1/2003, a saber, las solicitudes de información y las inspecciones, constituyen medidas indispensables en el marco de la represión de infracciones del Derecho de la competencia, las prácticas colusorias secretas son a menudo difíciles de detectar y de instruir sin la cooperación de las empresas implicadas. De este modo, una parte que participe en una práctica colusoria que quiera poner fin a su participación puede ser disuadida de informar de ello a la Comisión debido al riesgo de que se le imponga una multa elevada. Al prever la concesión de una dispensa del pago de las multas o una reducción significativa de las multas para las empresas que aporten a la Comisión elementos de prueba de la existencia de una práctica colusoria horizontal, la Comunicación sobre la cooperación pretende evitar que un participante en la práctica renuncie a informar a la Comisión de la existencia de esa práctica.

Por último, la Comisión se ha dotado de las normas de conducta de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 destinadas a servirle de guía en el ejercicio de su facultad de apreciación en materia de fijación de las multas, a efectos de tener en cuenta, en particular, el comportamiento de las empresas durante el procedimiento administrativo, y a garantizar, de esta manera, en mayor medida la igualdad de trato entre las empresas afectadas, sin exceder la facultades que le otorga el Reglamento nº 1/2003. En efecto, la Comisión tiene la facultad, pero no la obligación, de imponer una multa a una empresa que haya cometido una infracción del artículo 81 CE. Además, el artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1/2003 no enumera de forma limitativa los criterios que puede tener en cuenta la Comisión para fijar la cuantía de la multa. Por lo tanto, el comportamiento de la empresa durante el procedimiento administrativo puede formar parte de los elementos que han de tenerse en cuenta para hacerlo.

(véanse los apartados 149, 150, 153, 155, 160, 162, 163, 168, 169, 171 y 174 a 176)

15. Las competencias de la Comunidad deben ser ejercidas respetando el Derecho internacional. El derecho de propiedad no sólo está protegido por el Derecho internacional, sino que también forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión. Sin embargo, la primacía del Derecho internacional sobre el Derecho de la Unión no se extiende al Derecho primario ni, en particular, a sus principios generales, entre los que figura el respeto de los derechos fundamentales. A este respecto, el derecho de propiedad no constituye una prerrogativa absoluta, sino que debe tomarse en consideración en relación con su función en la sociedad. Por consiguiente, pueden imponerse restricciones al ejercicio del derecho de propiedad, siempre y cuando estas restricciones respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la Comunidad y no constituyan, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia del derecho así garantizado. Dado que la aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE constituye uno de los aspectos del interés público comunitario, pueden imponerse restricciones al ejercicio del derecho de propiedad, siempre y cuando estas restricciones no sean desmesuradas y no afecten a la propia esencia de dicho derecho.

(véanse los apartados 187 a 190)

16. Si bien las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA no pueden calificarse de norma jurídica a cuya observancia está obligada en cualquier caso la administración, establecen sin embargo una regla de conducta indicativa de la práctica que debe seguirse y de la cual la administración no puede apartarse, en un determinado caso, sin dar razones que sean compatibles con el principio de igualdad de trato. Al adoptar estas reglas de conducta y anunciar mediante su publicación que las aplicará en lo sucesivo a los casos contemplados en ellas, la Comisión se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de tales reglas, so pena de verse sancionada, en su caso, por violación de los principios generales del Derecho, tales como la igualdad de trato o la protección de la confianza legítima. Además, esas Directrices determinan de un modo general y abstracto la metodología que la Comisión se ha obligado a seguir para determinar el importe de las multas y garantizan, por consiguiente, la seguridad jurídica de las empresas.

(véanse los apartados 200 a 202)

17. La gravedad de las infracciones del Derecho de la competencia de la Unión debe determinarse en función de numerosos factores, como las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente.

Con arreglo al punto 1 A, párrafo primero, de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, la Comisión debe, en el marco de la apreciación de la gravedad de la infracción, proceder a un examen de la repercusiones concretas sobre el mercado únicamente cuando dichas repercusiones puedan determinarse. Para valorar esas repercusiones, la Comisión está obligada a tomar como referencia la competencia que habría existido normalmente si no se hubiera producido la infracción. Por tanto, cuando las demandantes no demuestren que pueden valorarse las repercusiones concretas de las prácticas colusorias, la Comisión no está obligada a tener en cuenta las repercusiones concretas de las infracciones a la hora de apreciar su gravedad. Elementos que forman parte del aspecto intencional pueden tener más importancia que los relativos a dichos efectos, sobre todo cuando se trata de infracciones intrínsecamente graves, como el reparto de mercados. De este modo, la naturaleza de la infracción desempeña un papel primordial, en particular, para caracterizar las infracciones como «muy graves». De la descripción de las infracciones muy graves que hacen dichas Directrices se desprende que los acuerdos o prácticas concertadas que persiguen, en particular, el reparto de los mercados pueden ser calificados de «muy graves» basándose únicamente en su propia naturaleza, sin que sea necesario que tales comportamientos estén caracterizados por una repercusión o una dimensión geográfica determinadas y sin que la falta de toma en consideración de las repercusiones concretas de las infracciones haya podido dar lugar a una vulneración del principio de la presunción de inocencia.

Por consiguiente, con independencia de la estructura supuestamente variada de las prácticas concertadas, por su propia naturaleza, las infracciones de las normas sobre la competencia constatadas en una decisión de la Comisión figuran entre las infracciones más graves del artículo 81 CE, ya que tienen por objeto una colusión secreta entre competidores para repartirse los mercados o congelar las cuotas de mercado repartiéndose los proyectos de venta y de instalación de ascensores y/o de escaleras mecánicas nuevos, y para no hacerse la competencia por lo que respecta al mantenimiento y a la modernización de ascensores y de escaleras mecánicas. Además de la grave alteración del juego de la competencia que suponen, estas prácticas colusorias, al obligar a las partes a respetar mercados distintos, a menudo delimitados por las fronteras nacionales, provocan el aislamiento de estos mercados, neutralizando así el objetivo principal del Tratado de integración del mercado comunitario. También las infracciones de este tipo se califican de particularmente graves o de infracciones evidentes, en particular cuando se trata de prácticas colusorias horizontales.

(véanse los apartados 198, 214, 215, 221 a 223, 234, 235 y 254)

18. En materia de decisiones de la Comisión por las que se declara la existencia de una infracción de las normas sobre competencia de la Unión y se imponen multas, las exigencias del requisito sustancial de forma que constituye la obligación de motivación se cumplen cuando la Comisión indica, en su decisión, los elementos de apreciación que le han permitido determinar la gravedad de la infracción, así como su duración, sin estar obligada a recoger en la misma una exposición más detallada o los datos numéricos relativos al método de cálculo de la multa. Dado que, en la Decisión impugnada, la Comisión expone que los importes de partida de las multas se determinaron teniendo en cuenta la naturaleza de las infracciones y la dimensión de mercado geográfico afectado, y que ha analizado la gravedad de las infracciones en relación con las características de los participantes llevando a cabo, con respecto a cada infracción, una diferenciación de las empresas implicadas en función de sus volúmenes de negocios por lo que atañe a los productos objeto del cártel en el país afectado por la infracción, los elementos de apreciación que han permitido a la Comisión determinar la gravedad de las infracciones constatadas han sido suficientemente explicados en la Decisión impugnada, ateniéndose al artículo 253 CE.

(véanse los apartados 203, 240 y 243 a 245)

19. En materia de decisiones de la Comisión por las que se declara la existencia de una infracción de las normas sobre competencia de la Unión y se imponen multas, el tamaño del mercado afectado no es en principio un elemento obligatorio, sino que sólo es un factor más a tener en cuenta entre otros para apreciar la gravedad de la infracción, dado que, por otra parte, la Comisión no está obligada a llevar a cabo una delimitación del mercado afectado o una apreciación del tamaño de éste, habida cuenta de que la infracción de que se trata tiene un objeto contrario a la competencia. En efecto, las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA no prevén que el importe de las multas se calcule en función del volumen de negocios global o del volumen de negocios de las empresas en el mercado de que se trate. Sin embargo, tampoco se oponen a que dichos volúmenes de negocios se tengan en cuenta al determinar el importe de la multa, a fin de respetar los principios generales del Derecho de la Unión y cuando las circunstancias así lo exijan.

Por lo tanto, no revisten un carácter excesivo los importes de partida de multas que se fijaron para una infracción cometida en Luxemburgo, que representa la mitad del umbral mínimo que normalmente se prevé en las Directrices para una infracción muy grave.

(véanse los apartados 247 y 248)

20. En el marco del cálculo de las multas impuestas con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, un trato diferenciado entre las empresas afectadas es inherente al ejercicio de las facultades que incumben a la Comisión en virtud de dicha disposición. En efecto, dentro del contexto de su margen de apreciación, la Comisión debe individualizar la sanción en función de las conductas y de las características propias de las empresas afectadas con el fin de garantizar, en cada caso, la plena eficacia de las normas sobre la competencia de la Unión. Así, según las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, con respecto a una infracción de una gravedad determinada, puede resultar conveniente, en los casos en que sean varias las empresas implicadas, como ocurre en los cárteles, ponderar el importe de partida general para establecer un importe de partida específico tomando en consideración el peso y, por tanto, las repercusiones reales del comportamiento ilícito de cada empresa sobre la competencia, sobre todo cuando existe una disparidad considerable en cuanto a la dimensión de las empresas responsables de una infracción de la misma naturaleza. En particular, es necesario tomar en consideración la capacidad económica efectiva de los autores de la infracción para infligir un daño importante a los demás operadores, sobre todo a los consumidores.

Por consiguiente, el Derecho de la Unión no contiene ningún principio de aplicación general según el cual la sanción deba ser proporcionada a la importancia de la empresa en el mercado de los productos que constituyen el objeto de la infracción.

Por último, en lo que respecta a la apreciación de la gravedad de la infracción en función de la clasificación de los miembros de un cártel en categorías, para comprobar si tal distribución respeta los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, los tribunales de la Unión, en el marco de su control de legalidad sobre el ejercicio de la facultad de apreciación de que dispone la Comisión en la materia, deben limitarse a controlar que dicho reparto sea coherente y esté justificado objetivamente. Además, con arreglo a las referidas Directrices para el cálculo de las multas, el principio de la igualdad de las sanciones ante comportamientos idénticos puede conducir a la aplicación de importes diferenciados a las empresas de que se trate sin que esta diferenciación obedezca a un cálculo aritmético.

(véanse los apartados 255 a 258, 263 y 265)

21. No puede concederse una circunstancia atenuante en virtud del punto 3, tercer guión, de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, en el caso en que se haya puesto fin a la infracción antes de la fecha de las primeras intervenciones de la Comisión. Sólo cabe lógicamente una circunstancia atenuante, en el sentido de dicha disposición, si las empresas en cuestión han sido incitadas a interrumpir sus comportamientos anticompetitivos por las intervenciones de la Comisión. La finalidad de esa disposición es inducir a las empresas a cesar inmediatamente en sus comportamientos anticompetitivos cuando la Comisión inicia una investigación al respecto, de modo que no puede aplicarse una reducción por ese concepto cuando la infracción ya había finalizado antes de las primeras intervenciones de la Comisión. En efecto, la aplicación de una reducción en tales circunstancias se acumularía a la consideración de la duración de la infracción para calcular el importe de las multas.

(véase el apartado 274)

22. La adopción de un programa de adecuación por parte de una empresa que ha cometido una infracción de las normas sobre competencia de la Unión no obliga a la Comisión a conceder una reducción de la multa en atención a dicha circunstancia. Además, aunque es sin duda importante que una empresa tome medidas para impedir que los miembros de su personal cometan en el futuro nuevas infracciones del Derecho de la competencia de la Unión, la adopción de tales medidas en nada cambia la realidad de la infracción probada. La Comisión no está, pues, obligada a calificar ese elemento como una circunstancia atenuante, especialmente cuando las infracciones probadas en la Decisión impugnada constituyen una violación manifiesta del artículo 81 CE.

(véase el apartado 282)

23. La Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel es un instrumento destinado a precisar, dentro del respeto del Derecho de rango superior, los criterios que la Comisión piensa aplicar en el ejercicio de su facultad de apreciación al fijar multas impuestas por infracción de las normas sobre competencia de la Unión. Ello entraña una autolimitación de dicha facultad que no es, sin embargo, incompatible con que la Comisión conserve un margen de apreciación sustancial.

Así, la Comisión goza de un amplio margen de apreciación cuando tiene que valorar si los elementos de prueba aportados por una empresa que manifestó su deseo de beneficiarse de la Comunicación sobre la cooperación aportan un valor añadido significativo en el sentido del apartado 21 de la referida Comunicación.

Asimismo, la Comisión, tras haber constatado que los elementos de prueba presentan un valor añadido significativo en el sentido del apartado 21 de la Comunicación sobre la cooperación, dispone de un margen de apreciación cuando tiene que determinar el nivel exacto de la reducción del importe de la multa que ha de conceder a la empresa de que se trate. En efecto, el apartado 23, letra b), párrafo primero, de la Comunicación sobre la cooperación prevé una serie de márgenes en la reducción del importe de la multa para las diferentes categorías de empresas contempladas. Habida cuenta de dicho margen de apreciación, los tribunales de la Unión únicamente podrán censurar un exceso manifiesto de dicho margen.

Por ello, la Comisión no excede manifiestamente su margen de apreciación cuando considera que no tiene un valor añadido significativo una declaración que se limita a corroborar, en cierta medida, una declaración de la que la Comisión ya disponía, ya que tal declaración no facilita la labor de esta última de manera significativa y no es, por tanto, suficiente para justificar una reducción por cooperación del importe de la multa.

(véanse los apartados 295, 296, 298 a 300, 309 y 311)

24. En el marco de la apreciación de la cooperación prestada por los miembros de un cártel en el procedimiento administrativo, la Comisión no puede desconocer el principio de igualdad de trato. En efecto, al no ser comparables las situaciones de las diferentes empresas sancionadas con una multa por infracción de las normas sobre competencia de la Unión, la Comisión concede reducciones del importe de las multas a determinadas empresas y deniega a otra empresa la obtención de tal reducción en virtud de la Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel sin incurrir en ninguna vulneración del principio de igualdad de trato. A este respecto, la apreciación del valor añadido de una cooperación se realiza en función de los elementos de prueba de que ya dispone la Comisión. De este modo, cuando una empresa aporta elementos de prueba que no son determinantes para probar la existencia de un cártel, sino que se limitan a reforzar la capacidad de la Comisión para demostrar la infracción al corroborar las pruebas que ya obran en su poder, o cuando dicha empresa no comunica a la Comisión las pruebas que tienen un valor añadido significativo hasta varios meses después de las comunicaciones de otras empresas y no comunica en todo caso pruebas documentales contemporáneas, la Comisión no sobrepasa manifiestamente su margen de apreciación al fijar la reducción del importe de la multa para esa empresa en un porcentaje muy bajo.

(véanse los apartados 313, 315, 319, 335, 336, 344 y 347)

25. En lo que respecta a la observancia del principio de proporcionalidad en la determinación del importe de las multas por infracción de las normas sobre competencia de la Unión, tales multas no deben ser desmesuradas respecto de los objetivos perseguidos, es decir, respecto del respeto de las normas de competencia, y el importe de la multa impuesta a una empresa por una infracción en materia de competencia debe ser proporcionado a la infracción, apreciada en su conjunto, habida cuenta, en particular, de la gravedad de la misma. Además, a la hora de determinar el importe de las multas, la Comisión puede tomar en consideración la necesidad de que éstas tengan un efecto suficientemente disuasorio.

A este respecto, en primer lugar, los cárteles que consisten principalmente en una colusión secreta entre competidores para repartirse los mercados o congelar las cuotas de mercado repartiéndose los proyectos de venta y de instalación de ascensores y/o de escaleras mecánicas nuevos, y para no hacerse la competencia por lo que respecta al mantenimiento y a la modernización de ascensores y escaleras mecánicas constituyen infracciones que se encuentran, por su propia naturaleza, entre las infracciones más graves del artículo 81 CE.

En segundo lugar, la Comisión, a la hora de calcular el importe de las multas, puede tomar en consideración, en concreto, el tamaño y el poder económico de la unidad económica que actúe como empresa en el sentido del artículo 81 CE. Sin embargo, la empresa pertinente que debe tomarse en consideración no es cada una de las filiales que participó en la infracción, sino la sociedad matriz y sus filiales. En tercer lugar, por lo que atañe a la proporcionalidad de las multas con respecto al tamaño y al poder económico de las unidades económicas de que se trata, la Comisión está vinculada por el límite del 10 % contemplado en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, que tiene por objetivo evitar que las multas sean desproporcionadas con relación a la importancia de la empresa. Pues bien, un importe total de multas que representa aproximadamente un 2 % del volumen de negocios consolidado de la empresa de que se trata durante el ejercicio social anterior a la adopción de la Decisión impugnada no puede considerarse desproporcionado con respecto al tamaño de esa empresa.

(véanse los apartados 367 a 370)