Asunto T‑133/07

Mitsubishi Electric Corp.

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de los proyectos relativos a conmutadores con aislamiento de gas — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Reparto del mercado — Derecho de defensa — Prueba de la infracción — Duración de la infracción — Multas — Importe de partida — Año de referencia — Igualdad de trato»

Sumario de la sentencia

1.      Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Acceso al expediente — Alcance — Falta de comunicación de un documento — Consecuencias

(Art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53, ap. 1)

2.      Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Comunicación de las respuestas al pliego de cargos — Requisitos — Límites

(Art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53, ap. 1)

3.      Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Prueba de la infracción — Testimonios escritos de los empleados de una sociedad implicada en la infracción — Valor probatorio — Apreciación

(Art. 81 CE, ap. 1)

4.      Competencia — Procedimiento administrativo — Pliego de cargos — Carácter provisional — Contenido necesario — Límites

(Art. 81 CE)

5.      Derecho comunitario — Principios — Derechos fundamentales — Presunción de inocencia — Procedimiento en materia de competencia

(Art. 6 UE, ap. 2; art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53, ap. 1)

6.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Modo de prueba — Utilización de un conjunto de indicios

(Art. 81 CE, ap. 1)

7.      Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Prueba de la infracción — Apreciación del valor probatorio de los diferentes medios de prueba — Criterios

(Art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53, ap. 1)

8.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Prueba de la infracción y de su duración a cargo de la Comisión

(Art. 81 CE, ap. 1; Comunicación de la Comisión 2002/C 45/03)

9.      Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Perjuicio para la competencia — Criterios de apreciación — Objeto contrario a la competencia — Comprobación suficiente

(Art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53, ap. 1)

10.    Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Prueba de la infracción y de su duración a cargo de la Comisión — Alcance de la carga de la prueba

(Art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53, ap. 1)

11.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad y duración de la infracción — Facultad de apreciación de la Comisión

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3]

12.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Respeto de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 1 A]

1.      Corolario del principio de respeto del derecho de defensa, el derecho a acceder al expediente en un procedimiento administrativo para la aplicación de las reglas de la competencia implica que la Comisión debe dar a la empresa afectada la posibilidad de examinar todos los documentos que figuran en el expediente de la instrucción que puedan ser pertinentes para su defensa. Ello comprende tanto las pruebas de cargo como las de descargo, con excepción de los secretos comerciales de otras empresas, de los documentos internos de la Comisión y de otras informaciones confidenciales.

La falta de comunicación de un documento en el que la Comisión se ha apoyado para fundamentar la imputación a una empresa sólo constituye una vulneración del derecho de defensa cuando la empresa afectada demuestra que el resultado al que llegó la Comisión en su decisión habría sido diferente si hubiera tenido que descartar como medio de prueba de cargo el documento no comunicado.

Por lo que se refiere a la falta de comunicación de un documento de descargo, la empresa afectada únicamente debe probar que el hecho de no divulgarlo pudo influir, en perjuicio suyo, en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la decisión de la Comisión. Basta con que la empresa demuestre que habría podido utilizar dichos documentos de descargo en su defensa, en el sentido de que, si hubiera podido valerse de ellos durante el procedimiento administrativo, habría podido invocar elementos que no concuerdan con las deducciones que efectuó la Comisión en esa fase y, por tanto, habría podido influir, de una manera o de otra, en las apreciaciones formuladas por ésta en la decisión, al menos por lo que se refiere a la gravedad y a la duración del comportamiento que se le imputaba y, en consecuencia, al importe de la multa.

(véanse los apartados 40, 45 y 46)

2.      En un procedimiento tramitado por infracción de las reglas de la competencia sólo al inicio de la fase contradictoria administrativa se informa a la empresa afectada, mediante el pliego de cargos, de todos los elementos esenciales en los que se apoya la Comisión en esta fase del procedimiento, y sólo entonces dicha empresa disfruta del derecho de acceso al expediente para garantizar el ejercicio efectivo de su derecho de defensa. En consecuencia, la respuesta al pliego de cargos de las demás partes no está comprendida, en principio, en el conjunto de documentos del expediente de instrucción que las partes pueden consultar.

Sin embargo, si la Comisión se propone basarse en un pasaje de una contestación a un pliego de cargos o en un documento adjuntado como anexo a dicha contestación para acreditar la existencia de una infracción en un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, debe darse a las demás empresas implicadas en dicho procedimiento la oportunidad de pronunciarse sobre esta prueba. En estas circunstancias, el referido pasaje de una contestación al pliego de cargos o el documento adjunto a dicha contestación constituye efectivamente una prueba de cargo frente a las diversas empresas que hayan participado en la infracción.

Por analogía, si un pasaje de una respuesta a un pliego de cargos o un documento adjunto a tal respuesta puede ser pertinente para la defensa de una empresa, porque permite que ésta alegue aspectos que no concuerdan con las deducciones realizadas por la Comisión en esa fase, constituye un medio de prueba de descargo. En ese supuesto debe permitirse que la empresa interesada examine ese pasaje o el documento en cuestión y se manifieste sobre ellos.

(véanse los apartados 41 a 43)

3.      Los testimonios escritos de los empleados de una sociedad, elaborados bajo el control de ésa y presentados por ella para su defensa en el procedimiento administrativo por infracción de las reglas de la competencia tramitado por la Comisión no pueden calificarse en principio como manifestaciones diferentes e independientes de las declaraciones de esa misma sociedad. En efecto, como regla general, la posición de una sociedad sobre la realidad de los hechos que le imputa la Comisión se apoya en primer lugar en los conocimientos y opiniones de sus empleados y directivos.

(véase el apartado 59)

4.      En un procedimiento administrativo en materia de competencia el pliego de cargos debe exponer con claridad todos los elementos esenciales en los que se apoya la Comisión en esta fase del procedimiento. No obstante, esta indicación se puede hacer de manera resumida y no es necesario que la decisión sea una copia del pliego de cargos ya que dicho pliego constituye un documento preparatorio cuyas apreciaciones de hecho y de Derecho son de carácter meramente provisional. De esa forma, aunque la Comisión no puede imputar a los interesados infracciones diferentes a las mencionadas en el pliego de cargos y sólo puede tener en cuenta los hechos sobre los que los interesados han tenido la posibilidad de explicarse, debe no obstante tomar en consideración los elementos que resulten del procedimiento administrativo, bien para abandonar los cargos que no estén fundados, bien para adaptar o completar, tanto fáctica como jurídicamente, su argumentación en apoyo de los cargos que formule.

(véase el apartado 66)

5.      La existencia de una duda en el ánimo del juez debe favorecer a la empresa destinataria de la decisión mediante la que se declara una infracción del artículo 81 CE, apartado 1. Por lo tanto, el juez no puede decidir que la Comisión ha acreditado la existencia de la infracción de que se trate de modo suficiente en Derecho si sigue albergando dudas sobre esta cuestión, en particular cuando conoce de un recurso de anulación de una decisión mediante la que se impone una multa.

En efecto, en esta última situación, es necesario tener en cuenta el principio de la presunción de inocencia, tal como se deriva, en particular, del artículo 6, apartado 2, del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que forma parte de los derechos fundamentales que constituyen principios generales del Derecho comunitario. Teniendo en cuenta la naturaleza de las infracciones de que se trata, así como la naturaleza y el grado de rigor de las sanciones correspondientes, el principio de la presunción de inocencia se aplica, en particular, a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de competencia aplicables a las empresas que puedan conducir a la imposición de multas o multas coercitivas.

(véanse los apartados 73 y 74)

6.      En materia de competencia, es necesario que la Comisión se refiera a pruebas precisas y concordantes para demostrar la existencia de la infracción. Sin embargo, no todas las pruebas aportadas por la Comisión deben necesariamente responder a dichos criterios por lo que respecta a cada elemento de la infracción. Basta que la serie de indicios invocada por la institución, apreciada globalmente, responda a dicha exigencia.

Además, habida cuenta del carácter notorio de la prohibición de los acuerdos contrarios a la libre competencia, no puede exigirse a la Comisión que aporte documentos que justifiquen de manera explícita una toma de contacto entre los operadores afectados. En cualquier caso, los elementos fragmentarios y dispersos de que pueda disponer la Comisión deberían poder completarse mediante deducciones que permitan la reconstitución de las circunstancias pertinentes. La existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia puede inferirse de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de otra explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre competencia.

Por otro lado, cuando la Comisión afirma la existencia de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, basándose únicamente en la conducta en el mercado de las empresas implicadas, basta que éstas demuestren la existencia de circunstancias que presentan desde una perspectiva diferente los hechos que considera probados la Comisión y permiten así que otra explicación verosímil de los hechos sustituya a la explicación defendida por la Comisión para afirmar la existencia de una infracción de las normas sobre competencia.

Esa regla no es aplicable a todos los supuestos en los que la infracción se acredita sólo por pruebas no documentales. En efecto, en lo referido a los medios de prueba que pueden invocarse para acreditar la infracción del artículo 81 CE, el principio que prevalece en Derecho comunitario es el de la libre aportación de la prueba.

Por consiguiente, aun si la falta de pruebas documentales puede ser pertinente al apreciar globalmente el conjunto de indicios invocados por la Comisión, no tiene por sí sola la consecuencia de permitir que la empresa interesada impugne las alegaciones de la Comisión presentando una explicación alternativa de los hechos. Ello es así sólo cuando las pruebas presentadas por la Comisión no logran acreditar la existencia de la infracción de modo inequívoco y sin necesidad de interpretación.

(véanse los apartados 75, 76 y 79 a 82)

7.      En un procedimiento por infracción del artículo 81 CE, apartado 1, el único criterio pertinente para apreciar el valor probatorio de los diferentes medios de prueba reside en su credibilidad. Según las reglas generales en materia de prueba la credibilidad y por consiguiente el valor probatorio de un documento depende de su origen, de las circunstancias de su elaboración, de su destinatario y de su contenido.

En cuanto a las declaraciones de las empresas, puede atribuirse además un valor probatorio especialmente alto a las declaraciones que en primer lugar son dignas de confianza, en segundo lugar se formulan en nombre de una empresa, en tercer lugar emanan de una persona profesionalmente obligada a actuar en interés de dicha empresa, en cuarto lugar van contra los intereses del declarante, en quinto lugar provienen de un testigo directo de los hechos expuestos y en sexto lugar se manifiestan por escrito, deliberadamente y tras una profunda reflexión.

En cambio, la declaración de una empresa a la que se imputa haber participado en una práctica colusoria cuya exactitud niegan varias de las demás empresas imputadas no puede considerarse una prueba suficiente de la existencia de una infracción cometida por estas últimas si no está respaldada por otras pruebas, entendiéndose que el grado de corroboración necesario puede ser menor por la fiabilidad de las declaraciones de que se trate.

(véanse los apartados 84 a 87)

8.      Aunque resulte oportuno albergar cierta desconfianza respecto a las declaraciones voluntarias de los principales participantes en un cartel ilícito, dada la posibilidad de que tales participantes tiendan a minimizar la importancia de su contribución a la infracción y a maximizar la de los demás, no es menos cierto que el hecho de solicitar beneficiarse de la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación para obtener una dispensa o reducción de la multa no crea necesariamente un incentivo para presentar elementos de prueba deformados de la participación de los demás miembros del cartel. En efecto, toda tentativa de inducir a error a la Comisión podría poner en tela de juicio la sinceridad y la plenitud de la cooperación del solicitante y, por tanto, poner en peligro la posibilidad de que éste se beneficie completamente de la Comunicación sobre la cooperación.

En lo que atañe en particular a los testimonios, es ciertamente posible que los empleados de una empresa que ha solicitado una dispensa de multas, que están obligados a actuar en interés de ésta, compartan la voluntad de presentar cuantos datos de cargo sea posible, dado que su cooperación en el contexto del procedimiento también puede tener incidencia favorable en su futuro profesional. No obstante, aun siendo así los empleados de que se trata también han de ser conscientes de las potenciales consecuencias negativas de la presentación de datos inciertos, que se hacen más probables por la exigencia de corroboración con otros medios de prueba.

(véanse los apartados 88 y 107)

9.      Para que exista un acuerdo en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado. La toma en consideración de los efectos concretos de un acuerdo es superflua cuando resulte que éste tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia. En ese sentido, la existencia de un compromiso mutuo implica necesariamente la existencia de una voluntad común, incluso a falta de medios que permitan determinar con precisión el momento en el que esa voluntad se ha manifestado o que formalicen su expresión.

(véanse los apartados 230 y 231)

10.    En caso de controversia sobre la existencia de una infracción de las reglas de la competencia la exigencia de seguridad jurídica, de la que deben beneficiarse los agentes económicos, implica que la Comisión, sobre quien recae la carga de la prueba de las infracciones que afirme haber descubierto, debe aportar pruebas adecuadas para demostrar suficientemente con arreglo a Derecho la existencia de los hechos que constituyen la infracción. Por lo que respecta a la duración que se atribuye a una infracción, el mismo principio de seguridad jurídica exige que, si no existen pruebas que permitan demostrar directamente la duración de una infracción, la Comisión debe invocar, al menos, pruebas de hechos suficientemente próximos en el tiempo, de modo que pueda admitirse razonablemente que la infracción prosiguió de manera ininterrumpida entre dos fechas concretas.

Además, el hecho de que no se haya aportado la prueba de la existencia de una infracción continuada para determinados períodos concretos no impide considerar que la infracción se ha prolongado durante un período global más amplio que aquéllos siempre que dicha constatación se base en indicios objetivos y concordantes. En el marco de una infracción que dura varios años, el hecho de que las manifestaciones del acuerdo se produzcan en períodos diferentes, pudiendo separarse por intervalos de tiempo más o menos largos, no influye en la existencia de dicho acuerdo, siempre que las diferentes acciones que formen parte de esta infracción persigan una única finalidad y se inscriban en el marco de una infracción única y continuada.

(véanse los apartados 241 y 242)

11.    En un procedimiento por infracción del artículo 81 CE, apartado 1, la Comisión dispone de un margen de apreciación al fijar el importe de las multas a fin de lograr que las empresas ajusten su comportamiento a las normas sobre la competencia.

El importe de la multa se fija por la Comisión en función de la gravedad de la infracción y, si procede, de su duración. La gravedad de la infracción debe apreciarse en función de criterios como las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas. Deben tenerse en cuenta elementos objetivos como el contenido y la duración de los comportamientos contrarios a la competencia, su número y su intensidad, la extensión del mercado afectado y el deterioro sufrido por el orden público económico. El examen ha de tomar en consideración igualmente la importancia relativa y la cuota de mercado de las empresas responsables, así como una eventual reincidencia.

(véanse los apartados 264 y 265)

12.    En cada caso concreto en el que la Comisión decide imponer multas en virtud del Derecho sobre la competencia está obligada a respetar los principios generales del Derecho, entre los que figuran el principio de igualdad de trato y el de proporcionalidad, tal como han sido interpretados por los órganos jurisdiccionales comunitarios.

El principio de de igualdad de trato o no discriminación requiere que las situaciones comparables no sean tratadas de manera diferente, y que las situaciones diferentes no se traten del mismo modo, a menos que tal tratamiento esté justificado objetivamente.

Así pues, en la medida en que procede basarse en el volumen de negocios de las empresas implicadas en una misma infracción con el fin de determinar las relaciones entre las multas que hay que imponer, conviene delimitar el período que se debe tener en cuenta de manera que los volúmenes obtenidos sean lo más comparables posible.

El principio de proporcionalidad requiere que los actos de las instituciones no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimos perseguidos por la normativa considerada, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos severa y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos.

Así pues, cuando la Comisión se basa en años diferentes para la determinación del valor de las ventas mundiales de algunas empresas y calcula el importe de base de las multas que impondrá a éstas por el período de su participación en un cartel como empresas individuales basándose en sus volúmenes de negocios realizados durante años diferentes, no trata de igual manera a esas empresas. Aunque el objetivo invocado por la Comisión es legítimo ya que permite comparar la capacidad para causar un perjuicio a la competencia de los accionistas de una sociedad conjunta durante el período precedente a la constitución de ésta, no puede justificar ese trato desigual cuando se pone de manifiesto que la Comisión habría podido emplear otros métodos para lograr el objetivo que pretendía sin tratar a las empresas de forma desigual en lo que se refiere a la elección del año de referencia.

(véanse los apartados 266 a 269, 271, 272, 275 y 276)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 12 de julio de 2011 (*)

«Competencia – Practicas colusorias – Mercado de los proyectos relativos a conmutadores con aislamiento de gas – Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE – Reparto del mercado – Derecho de defensa – Prueba de la infracción – Duración de la infracción – Multas – Importe de partida – Año de referencia – Igualdad de trato»

En el asunto T‑133/07,

Mitsubishi Electric Corp., con domicilio social en Tokio, representada por el Sr. R. Denton, solicitor, y el Sr. K. Haegeman, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por el Sr. F. Arbault y la Sra. J. Samnadda, posteriormente por el Sr. X. Lewis, después por los Sres. P. Van Nuffel y J. Bourke, y finalmente por los Sres. Van Nuffel y N. Khan, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto, con carácter principal, una pretensión de anulación de la Decisión de la Comisión C(2006) 6762 final, de 24 de enero de 2007, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/F/38.899 – Conmutadores con aislamiento de gas), en cuanto afecta a la demandante y a TM T & D, con carácter subsidiario, una pretensión de anulación del artículo 2, letras g) y h), de esa Decisión, en cuanto afecta a la demandante, y con carácter subsidiario de segundo grado una pretensión de modificación del artículo 2 de la misma Decisión para que se anule o, en su defecto, se reduzca la multa impuesta a la demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. I. Pelikánová (Ponente), Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe y el Sr. S. Soldevila Fragoso, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kantza, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de diciembre de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1.      Demandante

1        La demandante, Mitsubishi Electric Corp., es una sociedad japonesa activa en diferentes sectores, y en especial en el de los conmutadores con aislamiento de gas (en lo sucesivo, «GIS»). Entre octubre de 2002 y abril de 2005, su actividad en materia de GIS se ejercía por una sociedad conjunta, a saber TM T & D Corp., perteneciente a partes iguales a la demandante y a Toshiba Corp. y disuelta en 2005.

2.      Productos

2        Los GIS sirven para controlar el flujo energético en las redes eléctricas. Se trata de material eléctrico pesado, utilizado como componente principal en las subestaciones eléctricas. Los GIS se venden en todo el mundo como parte integrante de subestaciones eléctricas llave en mano o como piezas separadas que tienen que integrarse en esas subestaciones.

3.      Procedimiento administrativo

3        El 3 de marzo de 2004 ABB Ltd informó a la Comisión de las Comunidades Europeas de la existencia de prácticas anticompetitivas en el sector de los GIS y presentó una solicitud oral de dispensa de multas al amparo de la Comunicación de la Comisión de 19 de febrero de 2002 relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cartel (DO C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»).

4        La solicitud de dispensa de las multas presentada por ABB se completó con observaciones orales y pruebas documentales. El 25 de abril de 2004 la Comisión concedió una dispensa condicionada a ABB.

5        Basándose en las declaraciones de ABB, la Comisión inició una investigación y practicó los días 11 y 12 de mayo de 2004 inspecciones en los locales de varias sociedades activas en el sector de los GIS.

6        El 20 de abril de 2006 la Comisión formuló un pliego de cargos que se notificó a 20 sociedades, entre ellas la demandante. Los días 18 y 19 de julio de 2006 la Comisión procedió a la audiencia de las sociedades a las que había enviado el pliego de cargos.

4.      Decisión impugnada

7        El 24 de enero de 2007 la Comisión adoptó la Decisión C(2006) 6762 final, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 [CE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/F/38.899 – Conmutadores con aislamiento de gas) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

8        En los considerandos 113 a 123 de la Decisión impugnada la Comisión indicó que las diferentes empresas que habían participado en el cartel coordinaron la atribución de proyectos de GIS a escala mundial, excepto en ciertos mercados, según reglas pactadas, para mantener en especial cuotas que reflejaban en amplio grado sus cuotas de mercado históricas estimadas. Puntualizó que la atribución de los proyectos de GIS se realizaba a partir de una cuota conjunta «japonesa» y una cuota conjunta «europea» que después debían repartirse entre sí los productores japoneses y los europeos respectivamente. Un acuerdo firmado en Viena el 15 de abril de 1988 (en lo sucesivo, «acuerdo GQ») establecía reglas que permitían atribuir los proyectos de GIS bien a los productores japoneses, bien a los europeos, e imputar su valor a la cuota correspondiente. Por otra parte, en los considerandos 124 a 132 de la Decisión impugnada, la Comisión precisó que las diferentes empresas participantes en el cartel habían concluido un pacto no escrito (en lo sucesivo, «pacto común»), en virtud del cual los proyectos de GIS en Japón, por un lado, y en los países de los miembros europeos del cartel, por otro, designados conjuntamente como los «países constructores» de los proyectos de GIS, se reservaban respectivamente a los miembros japoneses y a los miembros europeos del cartel. Los proyectos de GIS en los «países constructores» no eran objeto de intercambio de información entre los dos grupos y no se imputaban a las respectivas cuotas.

9        El acuerdo GQ contenía también reglas sobre el intercambio de la información necesaria para el funcionamiento del cartel entre los dos grupos de productores, que estaba a cargo en particular de los secretarios de ambos grupos, para la manipulación de las licitaciones correspondientes y para la fijación de precios de los proyectos de GIS que no podían ser atribuidos. A tenor de su anexo 2 el acuerdo GQ se aplicaba en todo el mundo, excepto los Estados Unidos, Canadá, Japón y 17 países de Europa occidental. Además, en virtud del pacto común los proyectos de GIS en los países europeos distintos de los «países constructores» también se reservaban para el grupo europeo, ya que los productores japoneses se habían comprometido a no presentar ofertas para los proyectos de GIS en Europa.

10      Según la Comisión el reparto de los proyectos de GIS entre productores europeos se regía por un acuerdo también firmado en Viena el 15 de abril de 1988, titulado «E‑Group Operation Agreement for GQ‑Agreement» (en lo sucesivo, «acuerdo EQ»). La Comisión indicó que la atribución de los proyectos de GIS en Europa se ajustaba a las mismas reglas y procedimientos que regulaban la atribución de los proyectos de GIS en otros países. En particular los proyectos de GIS en Europa también tenían que ser notificados, registrados, atribuidos, arreglados o se les había asignado un nivel de precio mínimo.

11      Basándose en los hechos constatados en la Decisión y en las apreciaciones jurídicas formuladas en ella, la Comisión declaró que las empresas implicadas habían infringido el artículo 81 CE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») y les impuso multas cuyo importe se calculó siguiendo el método expuesto en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices para el cálculo de las multas») y en la Comunicación sobre la cooperación.

12      En el artículo 1 de la Decisión impugnada, la Comisión declaró que la demandante había participado en la infracción durante el período que va del 15 de abril de 1988 al 11 de mayo de 2004.

13      Por la infracción declarada en el artículo 1 de la Decisión impugnada, se impuso a la demandante en el artículo 2 de la Decisión impugnada una multa de 118.575.000 euros, de los que debía pagar solidariamente con Toshiba 4.650.000 euros, correspondientes a la infracción cometida por TM T & D.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

14      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 18 de abril de 2007 la demandante interpuso el presente recurso. El 6 de junio de 2007 la demandante solicitó la adopción de diligencias de ordenación del procedimiento referidas a la comunicación por la Comisión de los volúmenes de negocios de los diferentes destinatarios de la Decisión impugnada.

15      El escrito de contestación fue presentado el 21 de agosto de 2007.

16      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 1 de noviembre de 2007 la demandante solicitó que se dictara sentencia estimatoria en rebeldía, en virtud del artículo 122 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal. Presentó el escrito de réplica el 5 de noviembre de 2007.

17      Mediante decisión de la Sala Segunda del Tribunal de 29 de enero de 2008 se denegó la solicitud de que se dictara sentencia estimatoria en rebeldía.

18      La fase escrita terminó con la presentación del escrito de dúplica el 18 de marzo de 2008.

19      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Segunda) decidió el 22 de septiembre de 2009 abrir la fase oral. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas por el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal se instó a la Comisión a presentar ciertos documentos, y se solicitó a las partes que se manifestaran sobre la pertinencia de esos mismos documentos en relación con las alegaciones basadas en la vulneración del derecho de acceso al expediente. El Tribunal también formuló preguntas escritas a las partes, invitando a éstas a responderlas en la vista.

20      En respuesta a lo instado por el Tribunal la Comisión presentó los documentos requeridos el 26 de octubre de 2009. La demandante presentó sus observaciones el 19 de noviembre de 2009. La Comisión presento un documento adicional el 2 de diciembre de 2009 y respondió a las observaciones de la demandante el 3 de diciembre de 2009.

21      Los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas escritas y orales formuladas por el Tribunal se oyeron en la vista celebrada el 11 de diciembre de 2009.

22      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Con carácter principal, anule la Decisión impugnada, en la medida en que se aplica a esa parte y a TM T & D.

–        Con carácter subsidiario, anule el artículo 2, letras g) y h), de la Decisión impugnada, en la medida en que se aplica a esa parte.

–        Con carácter subsidiario de segundo grado, modifique el artículo 2 de la Decisión impugnada, en la medida en que se aplica a esa parte, anulando o en su defecto reduciendo sustancialmente la multa que se le ha impuesto.

–        En cualquier caso, condene en costas a la Comisión.

23      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

24      Con carácter previo, la demandante impugna la admisibilidad del escrito de contestación, alegando que éste es incoherente y no responde a los motivos aducidos en la demanda.

25      Hay que señalar al respecto que, conforme al artículo 46, apartado 1, letra b), del Reglamento de Procedimiento, el escrito de contestación debe contener los hechos y fundamentos de derecho invocados por el demandado.

26      Pues bien, el escrito de contestación presentado en el presente asunto cumple esa exigencia, con independencia de la diferente cuestión de la pertinencia o el fundamento de las alegaciones expuestas por la Comisión. Siendo así, la alegación de la demandante fundada en la supuesta inadmisibilidad del escrito de contestación debe desestimarse.

27      Sobre el fondo, la demandante aduce quince motivos. El primero se basa en que la Comisión no ha demostrado que esa parte haya infringido el artículo 81 CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar en un cartel que tuviera por objeto o como efecto restringir la competencia en el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «EEE»). El segundo se funda en que la Comisión no ha probado la existencia de un acuerdo que infringiera el artículo 81 CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE en el que fuera parte la demandante. El tercero se basa en que la Comisión ha cometido un error al no considerar los medios que explican su ausencia del mercado europeo y la imposibilidad de penetrar en él. El cuarto se funda en que la Comisión ha infringido las reglas reguladoras de la prueba al invertir la carga de la prueba y ha vulnerado así la presunción de inocencia. El quinto se basa en que la Comisión ha infringido los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad al calcular el importe inicial de su multa a partir del volumen de negocios del año 2001. El sexto se funda en que la Comisión ha incumplido la obligación de motivación de su decisión de calcular la multa según el volumen de negocios del año 2001. El séptimo se basa en que la Comisión ha cometido un error al definir el mercado mundial de los GIS y su cuota en este mercado y por consiguiente ha vulnerado los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad. El octavo se funda en que la Comisión ha incumplido la obligación de motivación de la apreciación según la que la demandante controlaba entre el 15 % y el 20 % del mercado mundial. El noveno se basa en que la Comisión ha infringido el principio de buena administración al evaluar el valor del mercado mundial. El décimo se funda en que la Comisión ha infringido los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad al calcular el factor de disuasión aplicable a la demandante. El undécimo se basa en que la Comisión ha vulnerado el principio de proporcionalidad al calcular de igual forma el importe de su multa y el importe de la multa de los productores europeos. El duodécimo se basa en que la Comisión no ha considerado los factores económicos y técnicos pertinentes al calcular la multa. El decimotercero se funda en que la Comisión ha cometido un error en el cálculo de la duración del cartel. El decimocuarto se basa en que la Comisión ha vulnerado su derecho de defensa y su derecho a un proceso justo al no darle acceso a los medios de cargo y de descargo. El decimoquinto se funda en que la Comisión ha vulnerado su derecho de defensa al no comunicarle las conclusiones relativas a la teoría de la compensación inherente al pacto común.

28      La Comisión refuta el fundamento de los motivos aducidos por la demandante.

29      Debe observarse de entrada que la demandante no ha precisado cuáles de sus motivos se invocan para sustentar las diferentes pretensiones que ha formulado. Sobre ello, ha de apreciarse en primer lugar que los motivos primero a cuarto y decimotercero a decimoquinto se invocan por la demandante en apoyo de su pretensión principal. En efecto, si se estimara alguno de esos motivos, deberían anularse al menos parcialmente tanto el artículo 1 como el artículo 2 de la Decisión impugnada en cuanto afectan a la demandante. Seguidamente, se ha de considerar que los motivos quinto a duodécimo se refieren a la determinación de la multa impuesta a la demandante y por tanto se han aducido por la demandante en apoyo de su pretensión subsidiaria de anulación del artículo 2, letras g) y h), de la Decisión impugnada, en cuanto se aplica a esa parte. Por último, hay que señalar que la demandante no ha invocado ningún motivo autónomo para fundamentar su pretensión subsidiaria de segundo grado.

1.      Sobre la pretensión principal de anulación de la Decisión impugnada en la medida en que se aplica a la demandante y a TM T & D

30      Como quiera que la anulación de la Decisión impugnada, a causa de la vulneración del derecho de defensa de la demandante, haría superfluo el examen del fondo de esa Decisión, es preciso examinar en primer lugar los motivos decimocuarto y decimoquinto. Deberán examinarse después conjuntamente los motivos primero, tercero y cuarto, referidos todos ellos a la prueba del pacto común. En tercer lugar habrá de examinarse el segundo motivo, relacionado con la calificación del citado pacto como una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE. En cuarto lugar se apreciará el decimotercer motivo, relativo a la duración del cartel imputado.

 Sobre el decimocuarto motivo, basado en que la Comisión vulneró el derecho de defensa de la demandante y su derecho a un proceso justo al no darle acceso a los medios de cargo y de descargo

 Alegaciones de las partes

31      La demandante afirma que no ha tenido acceso a ciertos medios de cargo y de descargo contenidos en el expediente de la Comisión, con infracción del principio de respeto del derecho de defensa y del derecho a un proceso justo.

32      Acerca de los medios de cargo, la demandante mantiene que la Decisión impugnada pone de manifiesto pruebas de las que esa parte no tenía conocimiento y sobre las que no pudo pronunciarse en consecuencia. Por un lado, la demandante alega que no pudo consultar los medios aportados por Fuji el 21 de noviembre de 2006, de los que resulta que el acuerdo GQ no habría podido funcionar sin el pacto común.

33      Por otro lado, la demandante afirma que los medios presentados en noviembre de 2006 de los que se deduce que Alstom y Areva no negaron la existencia del pacto común tampoco le fueron comunicados.

34      En lo que atañe a los medios de descargo, la demandante alega en primer término que presentó a la Comisión el 8 de noviembre de 2006 testimonios en descargo de otras empresas que sin embargo no se comunicaron a las demás partes.

35      En segundo lugar, la respuesta complementaria de Hitachi al pliego de cargos, en la que Hitachi se oponía a la interpretación por la Comisión de las declaraciones contenidas en la respuesta inicial acerca del mecanismo de notificación y de cómputo, no le fue comunicada.

36      En tercer lugar, la demandante alega que no tuvo acceso a los medios que negaban la existencia del pacto común y destacaban la existencia de obstáculos a la penetración en el mercado de los proyectos de GIS en el EEE, procedentes de Siemens, de la empresa perteneciente al grupo del que forma parte VA TECH Transmission & Distribution GmbH & Co. KEG (en lo sucesivo, «VA TECH»), de Hitachi y de Toshiba, y en especial a las declaraciones y a los informes económicos o técnicos presentados por Hitachi y Toshiba, a los testimonios de los empleados de Siemens y de Hitachi y a la respuesta de VA TECH al pliego de cargos. Afirma que la Comisión deformó sustancialmente la posición de VA TECH al constatar en el considerando 130 de la Decisión impugnada que VA TECH no había refutado abiertamente la existencia del pacto común.

37      En cuarto lugar, la demandante mantiene que no tuvo acceso a las declaraciones del Sr. S., presentadas en nombre de Alstom y referidas a la terminación del cartel en 1999.

38      La Comisión rebate el fundamento de las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal

39      El respeto del derecho de defensa exige que la persona interesada haya tenido la oportunidad en el curso del procedimiento administrativo de dar a conocer efectivamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegados, así como sobre los documentos en que se basa la Comisión para alegar la existencia de una infracción del Tratado (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 66).

40      En tanto que corolario del principio de respeto del derecho de defensa, el derecho a acceder al expediente implica que la Comisión debe dar a la empresa afectada la posibilidad de examinar todos los documentos que figuran en el expediente de la instrucción que puedan ser pertinentes para su defensa. Ello comprende tanto las pruebas de cargo como las de descargo, con excepción de los secretos comerciales de otras empresas, de los documentos internos de la Comisión y de otras informaciones confidenciales (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, apartado 39 supra, apartado 68).

41      A este respecto, procede recordar que sólo al inicio de la fase contradictoria administrativa se informa a la empresa afectada, mediante el pliego de cargos, de todos los elementos esenciales en los que se apoya la Comisión en esta fase del procedimiento, y sólo entonces dicha empresa disfruta del derecho de acceso al expediente para garantizar el ejercicio efectivo de su derecho de defensa. En consecuencia, la respuesta al pliego de cargos de las demás partes no está comprendida, en principio, en el conjunto de documentos del expediente de instrucción que las partes pueden consultar (sentencia del Tribunal de 30 de septiembre de 2009, Hoechst/Comisión, T‑161/05, Rec. p. I‑3555, apartado 163).

42      Sin embargo, si la Comisión se propone basarse en un pasaje de una contestación a un pliego de cargos o en un documento adjuntado como anexo a dicha contestación para acreditar la existencia de una infracción en el contexto de un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, debe darse a las demás empresas implicadas en dicho procedimiento la oportunidad de pronunciarse sobre esta prueba. En estas circunstancias, el referido pasaje de una contestación al pliego de cargos o el documento unido como anexo a dicha contestación constituye efectivamente una prueba de cargo frente a las diversas empresas que hayan participado en la infracción (véase la sentencia Hoechst/Comisión, apartado 41 supra, apartado 164, y la jurisprudencia citada). La jurisprudencia referida es aplicable por analogía al artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE.

43      Por analogía, si un pasaje de una respuesta a un pliego de cargos o un documento adjunto a tal respuesta puede ser pertinente para la defensa de una empresa, porque permite que ésta alegue aspectos que no concuerdan con las deducciones realizadas por la Comisión en esa fase, constituye un medio de prueba de descargo. En ese supuesto debe permitirse que la empresa interesada examine ese pasaje o el documento en cuestión y se manifieste sobre ellos.

44      No obstante, el mero hecho de que otras empresas invocaran los mismos argumentos que la empresa interesada y que en su caso emplearan más recursos en su defensa no basta para considerar que tales argumentos constituyan medios de descargo (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Jungbunzlauer/Comisión, T‑43/02, Rec. p. II‑3435, apartados 353 y 355).

45      En cuanto a las consecuencias de un acceso al expediente que no se haya ajustado a esas reglas, la falta de comunicación de un documento en el que la Comisión se ha apoyado para fundamentar la imputación a una empresa sólo constituye una vulneración del derecho de defensa cuando la empresa afectada demuestra que el resultado al que llegó la Comisión en su decisión habría sido diferente si hubiera tenido que descartar como medio de prueba de cargo el documento no comunicado (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, apartado 39 supra, apartados 71 y 73).

46      Por lo que se refiere a la falta de comunicación de un documento de descargo, la empresa afectada únicamente debe probar que el hecho de no divulgarlo pudo influir, en perjuicio suyo, en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la decisión de la Comisión. Basta con que la empresa demuestre que habría podido utilizar dichos documentos de descargo en su defensa, en el sentido de que, si hubiera podido valerse de ellos durante el procedimiento administrativo, habría podido invocar elementos que no concuerdan con las deducciones que efectuó la Comisión en esa fase y, por tanto, habría podido influir, de una manera o de otra, en las apreciaciones formuladas por ésta en la decisión, al menos por lo que se refiere a la gravedad y a la duración del comportamiento que se le imputaba y, en consecuencia, al importe de la multa (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, apartado 39 supra, apartados 74 y 75).

47      La posibilidad de que un documento que no se ha comunicado pueda incidir en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la decisión de la Comisión sólo puede determinarse tras un examen provisional de ciertos medios de prueba que revele que los documentos no comunicados pudieron tener, en relación con dichos medios de prueba, una importancia que no se habría debido menospreciar (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, apartado 39 supra, apartado 76).

48      En el presente asunto, en lo que atañe a los medios de cargo, la Comisión reconoce que no podía apoyarse en las observaciones de Fuji que no se comunicaron a la demandante para fundamentar las imputaciones contra esta última en la Decisión impugnada, pero niega haberlas invocado efectivamente como medios de cargo, por una parte. No obstante, hay que observar que la Comisión se refirió en los considerandos 125 y 255 de la Decisión impugnada a las observaciones suplementarias de Fuji, en particular a las presentadas el 21 de noviembre de 2006, para confirmar la existencia del pacto común.

49      Por otra parte, la Comisión afirma que no se basó en la posición supuestamente neutra de Alstom y de Areva para deducir la existencia del pacto común sino que se limitó a constatarla. Aunque esa interpretación se confirma por el texto del considerando 125 de la Decisión impugnada, en el que no se reconoce ningún valor de corroboración a la posición de Alstom, de Areva y de VA TECH, en contra de las declaraciones de Fuji que confirmaban la existencia del pacto común, se desvirtúa en cambio por el considerando 255 de dicha Decisión, en el que la Comisión se refiere al reconocimiento implícito de la existencia del pacto común por algunos productores europeos.

50      En cualquier caso, la posición neutra de Alstom y de Areva no puede interpretarse como una prueba de la existencia del pacto común. En efecto, considerando la carga de la prueba que incumbe a la Comisión en un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, la falta de impugnación de un hecho por una empresa no demuestra ese hecho. Por tanto, con independencia de la cuestión del respeto del derecho de defensa, la Comisión no podía invocar la posición de Alstom y de Areva como medio de cargo.

51      En esas circunstancias, la suerte de las alegaciones de la demandante sobre los medios de cargo depende del resultado del examen del primer motivo, referido a la prueba de la existencia del pacto común. En efecto, si se apreciara que la existencia de dicho pacto fue acreditada de forma suficiente en Derecho, incluso tras haber prescindido de las mencionadas observaciones de Fuji y de la posición supuestamente neutra de Alstom y de Areva en cuanto medios de cargo, habría que desestimar la presente parte del motivo. En cambio, si se apreciara que dichos medios constituyen un apoyo necesario de las constataciones sobre la existencia del pacto común formuladas en la Decisión impugnada sería preciso acoger la alegación de la demandante, y en consecuencia anular la Decisión impugnada en cuanto afecta a ésta.

52      En cuanto a los medios de descargo, hay que desestimar de entrada la alegación de la demandante basada en que algunos medios que ella presentó no fueron comunicados a los demás destinatarios del pliego de cargos. En efecto, de suponer incluso que esos medios no se hubieran comunicado a los demás destinatarios, ello podría afectar a lo sumo a la defensa de éstos, pero no a la de la demandante.

53      Por lo demás, el Tribunal ha solicitado a la Comisión la presentación de los documentos que la demandante ha identificado con un mínimo de precisión.

54      Pues bien, debe observarse en primer término que, en contra de lo alegado por la demandante, la respuesta suplementaria de Hitachi al pliego de cargos no desvirtúa el contenido fáctico de las declaraciones de esta última sobre el mecanismo de notificación y de cómputo. En esa respuesta suplementaria Hitachi se limitó a refutar la interpretación de esas declaraciones por la Comisión, en particular en lo que atañe a su pertinencia como prueba del pacto común y de la existencia de una infracción única que comprendía este último así como el acuerdo GQ. Pues bien, esa misma alegación ya había sido expuesta por Hitachi en el extracto de su primera respuesta al pliego de cargos, comunicado a la demandante por la Comisión. Por consiguiente, la respuesta suplementaria de Hitachi al pliego de cargos no puede considerarse como un medio de descargo cuya comunicación hubiera podido influir en el desarrollo del procedimiento y el contenido de la Decisión impugnada.

55      En segundo término, como alega la demandante, VA TECH negó expresamente en su respuesta al pliego de cargos la existencia del pacto común. No obstante, sin perjuicio de que esa circunstancia debe tomarse en consideración al examinar el primer motivo referido a la prueba de la existencia del pacto común, por sí misma no es reveladora de una vulneración del derecho de defensa de la demandante, ya que ésta no precisa de qué manera la interpretación errónea de la posición de VA TECH hizo más difícil su defensa.

56      Por lo demás, en sus declaraciones tanto VA TECH como Hitachi, Toshiba y Siemens negaron la existencia del pacto común y describieron la existencia de barreras a la entrada en el mercado europeo. Por otro lado, Hitachi y Toshiba presentaron informes de expertos que debían sustentar su posición sobre la última cuestión.

57      Pues bien, durante el procedimiento administrativo la propia demandante refutó la existencia del pacto común y de las discusiones referidas a éste, invocó la existencia de barreras a la entrada «elevadas» en el mercado europeo y presentó informes de expertos sobre la última cuestión, similares a los informes de Hitachi y Toshiba. En consecuencia, las declaraciones e informes procedentes de los demás destinatarios del pliego de cargos no pueden considerase como medios de descargo.

58      En cuanto a los testimonios de los empleados de Hitachi y de Siemens, éstos declararon que el acuerdo GQ no se aplicaba a los proyectos de GIS en Europa, negaron la existencia del pacto común y de las discusiones relativas a éste y mencionaron la existencia de barreras de entrada «elevadas» en el mercado del EEE. Por otro lado, los testigos de Hitachi relataron los detalles de una propuesta de Alstom acerca de un arreglo entre los productores europeos y japoneses presentada en julio de 2002, y del rechazo de esa propuesta por Hitachi.

59      Acerca de ello, se ha de observar que los testimonios escritos de los empleados de una sociedad, elaborados bajo el control de ésa y presentados por ella para su defensa en el procedimiento administrativo tramitado por la Comisión no pueden calificarse en principio como manifestaciones diferentes e independientes de las declaraciones de esa misma sociedad. En efecto, como regla general, la posición de una sociedad sobre la realidad de los hechos que le imputa la Comisión se apoya en primer lugar en los conocimientos y opiniones de sus empleados y directivos.

60      Por otro lado, como se ha señalado en el anterior apartado 57, durante el procedimiento administrativo la propia demandante refutó la existencia del pacto común y de las discusiones referidas a éste e invocó la existencia de barreras a la entrada «elevadas» en el mercado europeo. También mantuvo que el acuerdo GQ no abarcaba el territorio del EEE. En consecuencia, el hecho de que otras empresas hayan formulado esas alegaciones no puede considerase como medio de descargo.

61      De igual forma, los detalles de la propuesta de Alstom presentada en julio de 2002 se revelaron en el pliego de cargos. Por tanto, ese dato no constituye un medio de descargo.

62      En tercer término, tras haber obtenido acceso a las declaraciones del Sr. S., la demandante no identificó en éstas ningún dato que pudiera ser de utilidad para su defensa. Por consiguiente, la alegación genérica de que esas declaraciones constituyen un medio de descargo debe desestimarse por indemostrada.

63      Por cuanto precede, deben desestimarse las alegaciones de la demandante acerca del acceso a los medios de descargo. Sin embargo, como resulta del anterior apartado 51, la suerte del presente motivo depende del resultado del examen del primer motivo.

 Sobre el decimoquinto motivo, fundado en que la Comisión vulneró el derecho de defensa de la demandante al no comunicarle sus conclusiones acerca de la teoría de la compensación inherente al pacto común

 Alegaciones de las partes

64      La demandante alega que la Comisión no indicó en el pliego de cargos que la compensación concedida a los productores japoneses por los productores europeos en el contexto del pacto común, gracias al mecanismo de notificación y de cómputo, constituía una prueba de la existencia de dicho pacto. Según la demandante esa teoría se menciona por vez primera en la Decisión impugnada. Así pues, la Comisión infringió la obligación de dar a las partes interesadas la posibilidad de exponer su opinión sobre los medios en los que se apoya.

65      La Comisión refuta el fundamento de las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal

66      Según la jurisprudencia, el pliego de cargos debe exponer con claridad todos los elementos esenciales en los que se apoya la Comisión en esta fase del procedimiento. No obstante, esta indicación se puede hacer de manera resumida y no es necesario que la decisión sea una copia del pliego de cargos ya que dicho pliego constituye un documento preparatorio cuyas apreciaciones de hecho y de Derecho son de carácter meramente provisional (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, apartado 39 supra, apartado 67). De esa forma, aunque la Comisión no puede imputar a los interesados infracciones diferentes a las mencionadas en el pliego de cargos y sólo puede tener en cuenta los hechos sobre los que los interesados han tenido la posibilidad de explicarse, debe no obstante tomar en consideración los elementos que resulten del procedimiento administrativo, bien para abandonar los cargos que no estén fundados, bien para adaptar o completar, tanto fáctica como jurídicamente, su argumentación en apoyo de los cargos que formule (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661, apartados 92 a 94).

67      En el presente asunto hay que constatar que la Comisión no indicó expresamente en el pliego de cargos que el mecanismo de notificación y de cómputo constituía una compensación ofrecida por los productores europeos a los productores japoneses, considerados competidores potenciales serios, a cambio del respeto del pacto común.

68      Sin embargo, el pliego de cargos describe los datos de hecho en los que se basa esa teoría. En efecto, el pacto común y el mecanismo de notificación y de cómputo se exponen sumariamente en los puntos 100, 106 y 110 del pliego de cargos y detalladamente en la parte siguiente de ese documento. Del mismo modo, del punto 120 del pliego de cargos resulta que, según la Comisión, los productores japoneses eran competidotes potenciales serios para los proyectos de GIS en el EEE.

69      Por otra parte, en el punto 59 de su respuesta al pliego de cargos la demandante constató que la Comisión invocaba el mecanismo de notificación y de cómputo como prueba de la existencia del pacto común. Debe considerarse por tanto que la demandante había comprendido en virtud de ese pliego la importancia que la Comisión atribuía al mecanismo de notificación y de cómputo en el contexto de la prueba de la infracción imputada. De la misma manera, en los puntos 59 a 64 de su respuesta al pliego de cargos la demandante expuso con detalle su punto de vista sobre la prueba de dicho mecanismo y su pertinencia en relación con el pacto común alegado.

70      Por consiguiente, hay que constatar que el contenido del pliego de cargos permitió a la demandante manifestarse sobre los datos de hecho en los que se sustentaba la imputación formulada por la Comisión en dicho pliego y en la Decisión impugnada.

71      En consecuencia, debe desestimarse el decimoquinto motivo.

 Sobre los motivos primero, tercero y cuarto, fundados en que la Comisión no acreditó la participación de la demandante en el cartel imputado, en que cometió un error al no considerar los medios que explicaban la ausencia de la demandante del mercado europeo y la imposibilidad de penetrar en él y en que infringió las reglas reguladoras de la prueba al invertir la carga de la prueba, infringiendo así la presunción de inocencia

72      Según la jurisprudencia, incumbe a la Comisión probar las infracciones que declare y determinar los elementos probatorios aptos para demostrar de modo suficiente en Derecho la existencia de hechos constitutivos de una infracción (véase la sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Dresdner Bank y otros/Comisión, T‑44/02 OP, T‑54/02 OP, T‑56/02 OP, T‑60/02 OP y T‑61/02 OP, Rec. p. II‑3567, apartado 59, y la jurisprudencia citada).

73      En ese contexto, la existencia de una duda en el ánimo del juez debe favorecer a la empresa destinataria de la decisión mediante la que se declara una infracción. Por lo tanto, el juez no puede decidir que la Comisión ha acreditado la existencia de la infracción de que se trate de modo suficiente en Derecho si sigue albergando dudas sobre esta cuestión, en particular cuando conoce de un recurso de anulación de una decisión mediante la que se impone una multa (sentencia Dresdner Bank y otros/Comisión, apartado 72 supra, apartado 60).

74      En efecto, en esta última situación, es necesario tener en cuenta el principio de la presunción de inocencia, tal como se deriva, en particular, del artículo 6, apartado 2, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, que forma parte de los derechos fundamentales que constituyen principios generales del Derecho comunitario. Teniendo en cuenta la naturaleza de las infracciones de que se trata, así como la naturaleza y el grado de rigor de las sanciones correspondientes, el principio de la presunción de inocencia se aplica, en particular, a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de competencia aplicables a las empresas que puedan conducir a la imposición de multas o multas coercitivas (véase en ese sentido la sentencia Dresdner Bank y otros/Comisión, apartado 72 supra, apartado 61, y la jurisprudencia citada).

75      De este modo, es necesario que la Comisión se refiera a pruebas precisas y concordantes para demostrar la existencia de la infracción. Sin embargo, debe señalarse que no todas las pruebas aportadas por la Comisión deben necesariamente responder a dichos criterios por lo que respecta a cada elemento de la infracción. Basta que la serie de indicios invocada por la institución, apreciada globalmente, responda a dicha exigencia (véase la sentencia Dresdner Bank y otros/Comisión, apartado 72 supra, apartados 62 y 63, y la jurisprudencia citada).

76      Además, habida cuenta del carácter notorio de la prohibición de los acuerdos contrarios a la libre competencia, no puede exigirse a la Comisión que aporte documentos que justifiquen de manera explícita una toma de contacto entre los operadores afectados. En cualquier caso, los elementos fragmentarios y dispersos de que pueda disponer la Comisión deberían poder completarse mediante deducciones que permitan la reconstitución de las circunstancias pertinentes. Por consiguiente, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia puede inferirse de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de otra explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre competencia (véase la sentencia Dresdner Bank y otros/Comisión, apartado 72 supra, apartados 64 y 65, y la jurisprudencia citada).

77      La demandante mantiene al respecto que no ha lugar actualmente a aplicar reglas más flexibles en materia de prueba, ligadas a las dificultades a las que puede hacer frente la Comisión al intentar demostrar una infracción. Según esa parte, en primer lugar, las multas impuestas en los asuntos de carteles han aumentado constantemente en los últimos años, lo que debe incidir en la intensidad del control de las decisiones de la Comisión. En segundo lugar, dada la existencia de la Comunicación sobre la cooperación, y la cooperación de las partes obtenida en virtud de ella, ya no ha lugar a reconocer a la Comisión un margen en la apreciación de las pruebas. En tercer lugar, en el presente asunto la Comisión intenta invocar un documento acreditativo de la existencia de un cartel fuera de la Unión Europea, a saber el acuerdo GQ, para apreciar una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE.

78      Sin embargo, no pueden acogerse esas alegaciones de la demandante, En efecto, en primer lugar el aumento del importe de las multas puede tener ciertamente consecuencias más graves para las partes a las que se imponen esas multas. No obstante, dado que la iniciativa de la Comisión en ese sentido es conocida de forma general, tiene como consecuencia que, cuando las empresas incurren en una infracción, procuran tanto más generar el menor número posible de pruebas utilizables, haciendo así más difícil la tarea de la Comisión. En segundo lugar, para que puedan invocarse válidamente por la Comisión como pruebas de una infracción, los medios aportados por las empresas interesadas deben cumplir en cualquier caso los criterios jurisprudenciales aplicables. Así pues, la existencia de solicitudes de dispensa de multas no simplifica por sí misma necesariamente la función de la Comisión. En tercer lugar, el hecho de que el acuerdo GQ no abarcaba el territorio de la Unión Europea es pertinente para apreciar el valor probatorio de dicho acuerdo. En cambio, no puede influir en la apreciación de los demás medios invocados por la Comisión.

79      Por otro lado, cuando la Comisión afirma la existencia de una infracción basándose únicamente en la conducta en el mercado de las empresas implicadas, basta que éstas demuestren la existencia de circunstancias que presentan desde una perspectiva diferente los hechos que considera probados la Comisión y permiten así que otra explicación verosímil de los hechos sustituya a la explicación defendida por la Comisión para afirmar la existencia de una infracción de las normas sobre competencia comunitarias (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, Rec. p. II‑2501, apartado 186, y la jurisprudencia citada).

80      En contra de lo alegado por las demandantes, esa regla no es aplicable a todos los supuestos en los que la infracción se acredita sólo por pruebas no documentales.

81      En efecto, en lo referido a los medios de prueba que pueden invocarse para acreditar la infracción del artículo 81 CE, el principio que prevalece en Derecho comunitario es el de la libre aportación de la prueba (sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2004, Dalmine/Comisión, T‑50/00, Rec. p. II‑2395, apartado 72). La jurisprudencia antes citada es aplicable por analogía al artículo 53 del Acuerdo EEE.

82      Por consiguiente, aun si la falta de pruebas documentales puede ser pertinente al apreciar globalmente el conjunto de indicios invocados por la Comisión, no tiene por sí sola la consecuencia de permitir que la empresa interesada impugne las alegaciones de la Comisión presentando una explicación alternativa de los hechos. Ello es así sólo cuando las pruebas presentadas por la Comisión no logran acreditar la existencia de la infracción de modo inequívoco y sin necesidad de interpretación (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de 12 de septiembre de 2007, Coats Holdings y Coats/Comisión, T‑36/05, no publicada en la Recopilación, apartado 74).

83      Además, ninguna disposición ni principio general del Derecho comunitario prohíbe que la Comisión invoque contra una empresa las declaraciones de otras empresas a las que imputa haber participado en la infracción. De no ser así, la carga de la prueba de comportamientos contrarios al artículo 81 CE, que recae en la Comisión, sería insostenible e incompatible con la misión de vigilancia de la buena aplicación de estas disposiciones (sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, apartado 79 supra, apartado 192). La jurisprudencia antes citada es aplicable por analogía al artículo 53 del Acuerdo EEE.

84      No obstante, en el caso de que una empresa a la que se imputa haber participado en una práctica colusoria formule una declaración cuya exactitud niegan varias de las demás empresas imputadas, dicha declaración no puede considerarse una prueba suficiente de la existencia de una infracción cometida por estas últimas si no está respaldada por otras pruebas, entendiéndose que el grado de corroboración necesario puede ser menor por la fiabilidad de las declaraciones de que se trate (sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, apartado 79 supra, apartados 219 y 220).

85      En cuanto al valor probatorio de los diferentes medios de prueba, el único criterio pertinente para apreciar las pruebas aportadas reside en su credibilidad (sentencia Dalmine/Comisión, apartado 81 supra, apartado 72).

86      Según las reglas generales en materia de prueba la credibilidad y por consiguiente el valor probatorio de un documento depende de su origen, de las circunstancias de su elaboración, de su destinatario y de su contenido (sentencia del Tribunal de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T 46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p. II‑491, apartados 1053 y 1838).

87      Además, puede atribuirse un valor probatorio especialmente alto a las declaraciones que en primer lugar son dignas de confianza, en segundo lugar se formulan en nombre de una empresa, en tercer lugar emanan de una persona profesionalmente obligado a actuar en interés de dicha empresa, en cuarto lugar van contra los intereses del declarante, en quinto lugar provienen de un testigo directo de los hechos expuestos y en sexto lugar se manifiestan por escrito, deliberadamente y tras una profunda reflexión (véase en ese sentido la sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, apartado 79 supra, apartados 205 a 210).

88      Por otro lado, aunque resulte oportuno albergar cierta desconfianza respecto a las declaraciones voluntarias de los principales participantes en un cartel ilícito, dada la posibilidad de que tales participantes tiendan a minimizar la importancia de su contribución a la infracción y a maximizar la de los demás, no es menos cierto que el hecho de solicitar beneficiarse de la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación para obtener una dispensa o reducción de la multa no crea necesariamente un incentivo para presentar elementos de prueba deformados de la participación de los demás miembros del cartel. En efecto, toda tentativa de inducir a error a la Comisión podría poner en tela de juicio la sinceridad y la plenitud de la cooperación del solicitante y, por tanto, poner en peligro la posibilidad de que éste se beneficie completamente de la Comunicación sobre la cooperación (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de 16 de noviembre de 2006, Peróxidos Orgánicos/Comisión, T‑120/04, Rec. p. II‑4441, apartado 70).

89      También conviene observar al respecto que las consecuencias potenciales de la comunicación de información deformada son tanto más graves dado que la declaración de una empresa que sea rebatida tendrá que ser corroborada, como se deduce del anterior apartado 84. En efecto, esa circunstancia eleva el riesgo de que las declaraciones inciertas sean identificadas tanto por la Comisión como por las demás empresas implicadas.

90      En lo que atañe a la aplicación de esas reglas en el presente caso, con carácter previo es preciso recordar que, según las constataciones expuestas en la Decisión impugnada, el pacto común era un pacto no escrito que comprendía en primer lugar el compromiso de las empresas japonesas de no penetrar en el mercado de los proyectos de GIS en el EEE, en segundo lugar el compromiso de las empresas europeas de no penetrar en el mercado japonés de los proyectos de GIS, y en tercer lugar el compromiso de las empresas europeas de notificar a las empresas japonesas los proyectos de GIS en países europeos distintos de los países constructores y de computar esos mismos proyectos en la cuota conjunta «europea» prevista en el acuerdo GQ. Según la Comisión el objetivo del mecanismo de notificación y de cómputo era ofrecer una compensación a las empresas japonesas, consideradas como competidores potenciales en el mercado del EEE por las empresas europeas.

91      Entre los diversos componentes del pacto común enumerados en el anterior apartado 90, el supuesto compromiso de las empresas japonesas de no penetrar en el mercado del EEE constituye el fundamento de la imputación que la Comisión formula contra la demandante. Por tanto, es la existencia de ese compromiso lo que debe probarse de forma suficiente en Derecho. No obstante, los demás componentes del pacto común, si están acreditados, pueden resultar pertinentes como pruebas indirectas que permiten deducir la existencia del compromiso correlativo de las empresas japonesas.

92      La demandante niega la existencia del pacto común y su participación en éste. Rebate la fuerza probatoria de los diferentes medios invocados por la Comisión en la Decisión impugnada y menciona otros medios que según ella sugieren que dicho pacto no existió. La demandante deduce de ello que la Comisión excedió los límites de su competencia al adoptar la Decisión impugnada. En el tercer motivo añade que en esas condiciones la Comisión estaba obligada a acoger la explicación alternativa de la ausencia de los productores japoneses del mercado de los proyectos de GIS en el EEE, ligada a la existencia de barreras jurídicas, técnicas y comerciales a la entrada en ese mismo mercado. En el cuarto motivo afirma que, al no haber demostrado de forma suficiente en Derecho la existencia del pacto común, la Comisión invirtió la carga de la prueba e infringió el principio de presunción de inocencia.

93      La Comisión mantiene que la existencia del pacto común, y en particular el compromiso de las empresas japonesas de no penetrar en el mercado del EEE, está demostrada de forma suficiente en Derecho por un conjunto de pruebas que comprende pruebas documentales, declaraciones de empresas, testimonios y medios relativos al funcionamiento efectivo del cartel. Por tanto, la Comisión estima que la explicación alternativa propuesta por la demandante carece de pertinencia, por un lado, y por otro que ella misma ha asumido la carga de la prueba que le incumbe y por consiguiente ha respetado el principio de presunción de inocencia.

94      Es preciso, así pues, valorar la fiabilidad y el contenido de los diferentes medios de prueba referidos para verificar si, considerados en conjunto, los medios invocados por la Comisión sustentan una convicción firme sobre la existencia del pacto común, que no puedan desvirtuar los medios invocados por la demandante.

95      La alegación de la demandante fundada en que la Comisión ha excedido los límites de su competencia y los motivos tercero y cuarto descansan en la premisa de que la Comisión no ha aportado la prueba de la existencia del pacto común y de la participación en él de la demandante. En consecuencia, si las alegaciones de la demandante sobre la prueba de la existencia de la infracción y de su participación en ella debieran desestimarse, ello implicaría necesariamente que la Comisión es competente para sancionar la infracción declarada, ante todo, y además que la explicación alternativa propugnada por la demandante carece de pertinencia, según lo expuesto en los anteriores apartados 79 a 82, y por último que la Comisión ha asumido la carga de la prueba que le incumbe y ha respetado por tanto el principio de presunción de inocencia. En cambio, si se apreciara que la participación de la demandante en la infracción imputada no se ha demostrado en la Decisión impugnada, esa apreciación justificaría por sí sola la anulación de ésta en lo que afecta a la demandante.

 Sobre los medios aportados por ABB

–       Alegaciones de las partes

96      La demandante sostiene que el testimonio del Sr. M., presentado en nombre de ABB, no es fiable y no permite deducir la existencia del pacto común.

97      En primer lugar, como beneficiaria de la dispensa condicionada de multas ABB estaba inclinada a presentar medios de cargo. Además, el Sr, M. era consciente de que ABB tenía interés en que él no refutara la tesis del pacto común. En cambio, no ignoraba que no se exponía a acciones civiles en su contra a causa de sus declaraciones y tenía la certeza de que su testimonio no sería objeto de interrogatorio contradictorio. También era evidente que las declaraciones del Sr. M. no producirían efectos perjudiciales adicionales para ABB ya que la responsabilidad de esa empresa estaba acreditada por otros medios.

98      La voluntad de ABB de presentar medios de cargo se manifestó en la entrevista con el Sr. M: por las intervenciones del representante de ABB, que intervino para corregir y precisar las declaraciones del Sr. M. e incluso respondió él mismo a las preguntas de la Comisión en una ocasión.

99      En segundo lugar, el testimonio del Sr. M. se presentó más de 18 meses después de la solicitud de dispensa de multas de ABB.

100    En tercer lugar, el testimonio del Sr. M. es sólo un testimonio de un antiguo empleado de ABB, antes que una declaración presentada por cuenta de ésta. Según la demandante, al tiempo de la entrevista referida ese testigo estaba jubilado, y sin obligación de actuar en interés de ABB.

101    En cuarto lugar, el testimonio del Sr. M. no es el resultado de una reflexión profunda. Además, dado que el Sr. M. presentó varias declaraciones durante el procedimiento administrativo, los datos aportados deben considerarse como un conjunto de declaraciones constantemente desmentidas y no como un testimonio único revisado previa reflexión. Por otro lado, el hecho de que no se comunicaron a la demandante las anteriores declaraciones de ese testigo implica que éstas no contenían pruebas del pacto común, lo que debilita la fiabilidad de las posteriores declaraciones del mismo testigo.

102    En quinto lugar, aun si el Sr. M. hubiera sido testigo directo de algunos aspectos del cartel imputado, no participó en ninguna discusión sobre el pacto común ni asistió en particular a su conclusión, lo que significa que no fue un testigo directo de ella.

103    En sexto lugar, el testimonio del Sr. M. es vago acerca de la formación, el contenido y la aplicación del pacto común y no menciona ninguna reunión ni discusión. Según la demandante, las declaraciones del Sr. M. sobre ese pacto representan una opinión personal antes que una exposición completa y coherente de los hechos relacionados con un acuerdo.

104    En séptimo lugar, el testimonio del Sr. M. no está confirmado por pruebas escritas coetáneas, sino que lo contradicen tanto el acuerdo GQ y el acuerdo EQ como otros testimonios. Además, las declaraciones de ese testigo no concuerdan con las otras declaraciones de ABB y están en contradicción con las pruebas aportadas por otros participantes en el cartel.

105    En particular, la demandante afirma que la solicitud de dispensa de multas de ABB de 11 de marzo de 2004 no contenía una descripción del pacto común según se presenta en la Decisión impugnada, ya que las declaraciones de ABB no daban a entender que esa parte se hubiera comprometido a no penetrar en el mercado europeo. De igual forma, el Sr. V.‑A., otro empleado de ABB, declaró que había sido informado por el Sr. M. de que Europa y América del Norte estaban excluidas del alcance del cartel.

106    La Comisión rebate el fundamento de las alegaciones de la demandante.

–       Apreciación del Tribunal

107    En primer término, de los anteriores apartados 88 y 89 resulta que no es obligado tratar automáticamente con circunspección los medios aportados por una empresa que ha solicitado una dispensa de multas. En lo que atañe en particular a los testimonios, es ciertamente posible que los empleados de tal empresa, que están obligados a actuar en interés de ésta, compartan la voluntad de presentar cuantos datos de cargo sea posible, dado que su cooperación en el contexto del procedimiento también puede tener incidencia favorable en su futuro profesional. No obstante, aun siendo así los empleados de que se trata también han de ser conscientes de las potenciales consecuencias negativas de la presentación de datos inciertos, que se hacen más probables por la exigencia de corroboración.

108    Por otro lado, no cabe considerar que los medios aportados por ABB no pudieran producir efectos perjudiciales para ésta. En efecto, dado que esos medios fueron aportados antes del envío del pliego de cargos, ni ABB ni sus empleados y su antiguo empleado podían tener certeza sobre la amplitud y el contenido exacto de los cargos que se iban a imputar a ABB.

109    En cuanto al Sr. M., la demandante alega fundadamente que un antiguo empleado ya no está obligado en principio a actuar en interés de su antigua empresa en lo que atañe a la cooperación voluntaria en un procedimiento administrativo. No obstante, esa circunstancia también implica que no tiene en principio interés en manifestar datos inciertos en ese contexto, con independencia de si se exponía a acciones civiles en su contra y si sabía que sus declaraciones no serían objeto de un interrogatorio contradictorio.

110    También es cierto que el asesor externo de ABB intervino en un momento preciso de la entrevista con el Sr. M. para sugerir a éste que podía ser rentable para los productores japoneses penetrar en el mercado europeo, de lo que el Sr. M. no parecía convencido. Por tanto, debe considerarse que el Sr. M. manifestaba dudas sobre el interés comercial de esa actuación, y tener presente esa circunstancia al apreciar el contenido de su testimonio. No obstante, la demandante no explica en qué grado esa intervención del asesor externo de ABB afecta a la credibilidad del testimonio del Sr. M. sobre otros aspectos.

111    En segundo término, el hecho de que hubiera transcurrido cierto tiempo entre la presentación de la solicitud de dispensa de multas de ABB y la entrevista con el Sr. M. no desvirtúa por sí solo el valor probatorio del testimonio de éste. En efecto, está justificado que la Comisión obtenga pruebas complementarias durante su investigación para disponer de todos los medios pertinentes en la apreciación de la existencia de una infracción, en particular a la luz de las observaciones de las empresas afectadas. En cambio, el tiempo transcurrido entre la presentación del testimonio y los hechos objeto de éste puede ser pertinente en la apreciación de su credibilidad, dado que los testigos puede ofrecer como regla general un testimonio más detallado y más fiable sobre hechos recientes. Ahora bien, en el presente caso el tiempo de tres años y tres meses transcurrido entre la terminación de la implicación del Sr. M. en el cartel y la presentación de su testimonio no es lo suficientemente amplio para influir en su credibilidad.

112    En tercer término, no se pone de manifiesto que el Sr. M. se expresara como representante oficial de ABB. En efecto, en primer lugar, ese papel parece haber sido asumido en lo esencial por los asesores externos de ABB. En segundo lugar, como se ha indicado en el anterior apartado 109, cuando el Sr. M. presentó su testimonio ya no estaba obligado a priori a actuar en interés de su antigua empresa, ni tampoco hay indicio alguno que permita pensar que él mismo u otro testigo se prepararon sistemáticamente para la entrevista consultando a otros empleados de ABB o documentos en poder de esa empresa. Finalmente, las preguntas formuladas por la Comisión en las entrevistas no se referían a la posición oficial de ABB sobre los aspectos tratados sino antes bien a los conocimientos personales de los diferentes testigos.

113    En cuarto término, la demandante mantiene fundadamente que el testimonio del Sr. M. no parece ser el resultado de una profunda reflexión y que tampoco fue revisado tras reflexión y verificación adicionales. En efecto, el testimonio se prestó oralmente y no hay indicación alguna de que la Comisión hubiera formulado previamente preguntas escritas al Sr. M. ni de que las declaraciones sobre el pacto común y las barreras a la entrada en el mercado del EEE hubieran sido verificadas y revisadas posteriormente por su autor.

114    En cambio, el hecho de que el Sr. M. presentara varias declaraciones sucesivas, de las cuales no todas fueron invocadas por la Comisión, no afecta a la credibilidad de su testimonio. En efecto, es normal que un testigo se manifieste sucesivamente sobre diferentes aspectos y detalles de una cuestión, por un lado, y por otro que algunas de sus declaraciones no sean pertinentes para el objeto de la investigación de la Comisión o guarden relación con hechos que están acreditados de forma más convincente por otras pruebas.

115    En quinto término, la alegación de la demandante de que el Sr. M. no fue un testigo directo debe desestimarse. En efecto, el Sr. M. fue uno de los representantes de ABB en el cartel entre 1988 y 2002, esto es durante casi todo el tiempo de su funcionamiento, en tanto que la propia ABB era uno de los principales actores. Por tanto, el Sr. M. fue un testigo directo y privilegiado de las circunstancias que relató.

116    Debe constatarse al respecto que el Sr. M. confirmó en su testimonio que no estaba presente cuando se concluyó el pacto común. De igual forma, al ser interrogado sobre si la cuestión del pacto común se había suscitado en las reuniones a las que había asistido, el Sr. M. respondió que no era necesario hacerlo ya que el pacto común se tenía por evidente. Sin embargo, esas circunstancias no desvirtúan el valor probatorio del testimonio del Sr. M. En efecto, un testigo puede ciertamente aportar la prueba de un hecho duradero aunque no haya asistido a su comienzo, por una parte. Por otra, si bien el Sr. M. declaró que la cuestión del pacto común no se había discutido expresamente en las reuniones en las que había participado, de su testimonio resulta que a su juicio ello fue así porque el contenido de ese pacto era comprendido, aceptado y puesto en práctica por los participantes en el cartel sin que fuera precisa una discusión expresa.

117    En sexto término, en lo que atañe al contenido del testimonio del Sr. M., éste declaró que existía entre los productores europeos y japoneses un pacto relativo a la protección mutua de los mercados domésticos, anterior al acuerdo GQ, que ese pacto era una condición necesaria para la conclusión de los acuerdos relativos a otras regiones y que el respeto de sus reglas implicaba que los productores japoneses no penetraran en el mercado doméstico de los productores europeos, aun cuando eran capaces de hacerlo en el plano técnico. El Sr. M. también explicó en ese contexto el mecanismo de notificación y de cómputo así como el hecho de que los proyectos de GIS en los países constructores no eran objeto de discusiones entre los dos grupos de productores ni se imputaban en las cuotas previstas por el acuerdo GQ.

118    Así pues, las declaraciones del Sr. M. confirman la existencia del pacto común invocado por la Comisión y no pueden calificarse como un medio de prueba vago que expresa opiniones personales ya que aportan precisiones sobre la duración de dicho pacto, su contenido y sus participantes. La falta de precisiones sobre la puesta en práctica de ese pacto poco puede sorprender dado que el compromiso esencial de las partes consistía en no operar en determinados mercados. Por lo demás, el Sr. M. describió la parte del pacto común que necesitaba medidas de aplicación, a saber el mecanismo de notificación y de cómputo.

119    En séptimo término, la cuestión de si el testimonio del Sr. M. está confirmado, según la jurisprudencia expuesta en el anterior apartado 84, y de si lo desvirtúan medios procedentes de otras empresas, o el acuerdo GQ o el acuerdo EQ, se apreciará en los siguientes apartados 129 a 195.

120    En cuanto a las supuestas discordancias entre el testimonio del Sr. M. y los otros medios aportados por ABB, ésta mencionó expresamente en sus observaciones de 11 de marzo de 2004 la existencia de un pacto común en virtud del cual las dos sociedades japonesas no presentarían ofertas para los proyectos europeos, y las sociedades europeas no presentarían ofertas para los proyectos japoneses.

121    En ese contexto, es normal que ABB se refiriese a dos sociedades japonesas, a saber Japan AE Power Systems Corp y TM T & D, ya que cuando presentó sus declaraciones las actividades en materia de GIS de Fuji, de Hitachi, de la demandante y de Toshiba se habían agrupado en esas dos sociedades conjuntas. No deja de ser cierto que la Comisión podía interpretar válidamente esa declaración como indicativa de que las mismas empresas citadas participaban en el pacto común. En efecto, en la solicitud inicial de dispensa de multas de 3 de marzo de 2004 ABB ya había precisado que a su saber el cartel existía desde hacía más de diez años, lo que implica que su nacimiento precedió con mucho a la creación de Japan AE Power Systems y la de TM T & D.

122    En lo que se refiere a los testimonios de los empleados de ABB, el Sr. Wi. declaró que la ausencia de las empresas japonesas del mercado europeo era la consecuencia de un sistema de protección de los mercados japonés y europeo, motivado por el hecho de que cada uno de los dos grupos de productores no deseaba que el otro grupo operase en su mercado doméstico. De igual modo, el Sr. P. se refirió a un acuerdo común con las empresas japonesas en virtud del cual estas últimas no iban a intervenir en el mercado europeo y las empresas europeas no iban a actuar en el mercado japonés. Así pues, los testimonios de los Sres. Wi. y P. confirman la existencia del pacto común.

123    La misma apreciación es aplicable al testimonio prestado por el Sr. V.‑A. Preguntado por la existencia de algún pacto entre los productores europeos y japoneses, el Sr. V.‑A. mencionó la existencia de un acuerdo entre los productores japoneses y europeos conforme al cual las empresas europeas no iban a «atacar» a las empresas japonesas en el mercado japonés, y viceversa. Además, el Sr. V.‑A. manifestó haber participado en una discusión explícita entre las empresas europeas y el representante de una empresa japonesa sobre el respeto de ese acuerdo, suscitada por tentativas de las empresas japonesas de penetrar en el mercado europeo.

124    En cuanto a la supuesta exclusión de algunos territorios del ámbito de aplicación del cartel mundial, el Sr. V.‑A. declaró que América del Norte estaba excluida por una razón específica, a saber el riesgo de las sanciones a las que daría lugar el descubrimiento del cartel, por un lado. Por otro, explicó que la exclusión de los países de Europa occidental significaba que los proyectos de GIS en cuestión no se discutían por los productores europeos en las reuniones en las que él estaba presente, que eran las del cartel mundial regido anteriormente por el acuerdo GQ y el acuerdo EQ, sino en distinta ocasión. Pues bien, esas declaraciones son plenamente compatibles con el testimonio del Sr. M.

125    No obstante, es preciso observar que, como se ha señalado en el anterior apartado 110, el Sr. M. no estaba convencido del interés comercial de las empresas japonesas en penetrar en el mercado europeo de los proyectos de GIS. No obstante, la opinión del Sr. M., compartida por el Sr. P., no desvirtúa el hecho de que, tanto según los cuatro testigos de ABB como la propia ABB, las empresas japonesas se habían comprometido a no penetrar en el mercado del EEE pese a que eran capaces de hacerlo en el plano técnico.

126    Como conclusión, debe apreciarse que los medios aportados por ABB constituyen medios aptos para demostrar la existencia del pacto común, Por otro lado, son coherentes acerca de la existencia y el contenido sustancial de éste.

127    Además, las declaraciones de ABB se formularon en nombre de una empresa y de su contenido se deduce que se basaban en averiguaciones internas y en discusiones con empleados de esa empresa. En consecuencia se les debe reconocer un cierto grado de valor probatorio.

128    Las declaraciones formuladas por los cuatro testigos considerados son creíbles, ya que provienen de testigos directos de los hechos que relatan, y de las circunstancias del caso no se deduce que esos testigos hayan tenido motivación alguna para presentar datos deformados. Así pues, se les debe reconocer un alto valor probatorio.

 Sobre la corroboración de los medios aportados por ABB

–       Alegaciones de las partes

129    La demandante niega que en el presente asunto se haya presentado una corroboración apropiada de los medios aportados por ABB.

130    En primer lugar, las declaraciones de Fuji en respuesta al pliego de cargos no se oponen directamente a sus intereses y no pueden servir, por tanto, para corroborar la existencia del pacto común. Por otro lado, Fuji indicó que su ausencia del mercado europeo de los productos de GIS se debía a los obstáculos económicos y técnicos. Además, dado que Fuji no participó en todas las reuniones del acuerdo GQ, podía tener una visión diferente de las otras partes que consideran que el citado pacto no existía.

131    En segundo lugar, el rechazo por Hitachi de la propuesta de Alstom presentada en julio de 2002 de concluir un arreglo sobre los proyectos de GIS en Europa que abarcara Europa central y oriental no constituye una prueba de la existencia del pacto común. Según la demandante, la Comisión omitió considerar la mención por Hitachi de los obstáculos comerciales que limitaban la presencia de los productores japoneses del mercado europeo. Además, suponiendo que el pacto común hubiera sido esencial para el funcionamiento del acuerdo GQ, la negativa a aislar el mercado europeo habría debido llevar al hundimiento del conjunto del acuerdo, lo que no sucedió.

132    En tercer lugar, la falta de negación del pacto común por Areva y Alstom carece de pertinencia.

133    La Comisión rebate el fundamento de las alegaciones de la demandante.

–       Apreciación del Tribunal

134    En primer término, en su respuesta al pliego de cargos Fuji declaró que estaba al corriente del pacto común en virtud del cual los productores japoneses no intentarían penetrar en el mercado europeo, precisando que la principal razón de la ausencia de Fuji del mercado del EEE consistía en que no era un proveedor significativo probable de los GIS en Europa.

135    Dado que Fuji reconoció al menos indirectamente que su ausencia del mercado europeo se debía en parte al pacto común, reconoció un hecho que la Comisión podía imputarle. Por consiguiente, en contra de lo alegado por la demandante, la declaración de Fuji se opone a sus intereses ya que reconoce implícitamente haber participado en una infracción.

136    Es verdad que la declaración de Fuji es algo vaga ya que esa empresa se limita a mencionar el compromiso de los productores japoneses de no penetrar en el mercado europeo. No obstante, Fuji corrobora así el aspecto esencial derivado de los datos aportados por ABB e imputado por la Comisión a los productores japoneses. Por tanto, la declaración considerada no carece de pertinencia en el presente caso.

137    También hay que señalar que Fuji jugaba un papel secundario en el cartel, como en sustancia afirma la demandante. En particular, según resulta del considerando 150 de la Decisión impugnada, Fuji era la única empresa japonesas que no era miembro del comité del grupo de los productores japoneses, responsable en especial de la concertación entre los dos grupos de productores en el contexto del acuerdo GQ. Ahora bien, se ha de estimar que en principio una empresa que juega un papel secundario dentro de un cartel está al corriente del contenido esencial de los acuerdos que ese cartel incluye aun si esa empresa no conoce los detalles del funcionamiento de dicho cartel ni todos los intercambios de información realizados dentro de él.

138    Además, es verdad que en su declaración Fuji se refirió a la existencia de obstáculos técnicos y comerciales a la penetración en el mercado del EEE. Sin embargo, esos obstáculos no se mencionaron como la única razón de la ausencia de Fuji de dicho mercado sino únicamente como su razón principal. Por lo demás, cuando Fuji evocó los diferentes obstáculos en cuestión hizo referencia a su pequeña cuota en el mercado mundial que la desfavorecía en relación con sus competidores más importantes tanto europeos como japoneses. Por tanto, no se aprecia que su argumentación sobre ese aspecto pueda extenderse a la de los demás productores japoneses.

139    Por cuanto queda expuesto, se debe concluir que la declaración de Fuji en su respuesta al pliego de cargos tiende a corroborar los datos aportados por ABB acerca de la existencia del pacto común, aunque su valor probatorio es limitado.

140    Del considerando 127 de la Decisión impugnada resulta que en la reunión de 10 de julio de 2002 durante la que se discutió la evolución de los métodos de funcionamiento del cartel después de que Siemens y la empresa Hitachi hubieran reanudado su participación en ese cartel, Alstom presentó una propuesta según la cual los productores europeos debían permanecer en Europa y los productores japoneses en Japón, sin intentar penetrar en el mercado europeo. Además, en ese considerando se puntualiza que en la siguiente reunión el 15 de julio de 2002 el representante de la empresa Hitachi había indicado que esta última rechazaba esa propuesta, que los productores europeos habían reaccionado manifestando que Europa, incluida Europa central y oriental, era su mercado y que se proponían mantener los precios practicados en Europa occidental, y también habían anunciado que la cuestión sería discutida de nuevo, aunque ello no ocurrió.

141    A primera vista, ese resumen de las reuniones de 10 y 15 de julio de 2002, basado en datos presentados por Hitachi, permite pensar que Alstom propuso la conclusión de un nuevo arreglo que fue rechazado por Hitachi y no se discutió posteriormente, lo que implicaría que, al menos desde julio de 2002, no existió arreglo alguno relativo al comportamiento de los productores japoneses en el mercado del EEE.

142    No obstante, el resumen de la reunión de 15 de julio de 2002 revela por una parte que Hitachi no rechazó la idea misma de un reparto de los mercados, sino sólo la propuesta concreta de Alstom. Por otra parte, en ese resumen se indica que Hitachi había señalado que las pretensiones de los productores europeos incluían Europa central y oriental, lo que lleva a pensar que su oposición se refería a ese aspecto singular pero no a la situación en Europa occidental.

143    También hay que observar que la presentación por Alstom de la propuesta referida desvirtúa la alegación de la demandante sobre la situación competitiva en el mercado del EEE. En efecto, suponiendo que los productores japoneses no fueran considerados competidores probables en el mercado del EEE debido a la existencia de barreras insuperables a la entrada, como alega la demandante, un arreglo sobre ese mismo mercado habría sido efectivamente inútil. En ese supuesto, los productores europeos, conscientes de esa circunstancia gracias a su privilegiada posición en Europa, no habrían tenido motivación alguna para proponer tal arreglo. Pues bien, del resumen presentado por Hitachi resulta que la propuesta de Alstom se refería tanto al mercado del EEE como al de Europa central y oriental.

144    Siendo así, debe acogerse la interpretación según la cual Alstom propuso en la reunión de 10 de julio de 2002 la ampliación del pacto común a los países de Europa central y oriental, como alega la Comisión.

145    Por un lado, esa interpretación implica que la propuesta de Alstom constituye una prueba de que el pacto común existía cuando aquélla se formuló. Por otro lado, su rechazo por la empresa Hitachi no equivale a un rechazo del pacto común como tal sino que únicamente representa una negativa a su ampliación. Por consiguiente, la alegación de la demandante de que el acuerdo GQ habría debido «derrumbarse» tras la reunión de 15 de julio de 2002 se funda en una premisa errónea.

146    Por cuanto precede, hay que estimar que la propuesta de Alstom en la reunión de 10 de julio de 2002 corrobora los datos aportados por ABB.

147    En tercer lugar, según se ha apreciado en el anterior apartado 50, la posición supuestamente neutra de Alstom y de Areva no puede interpretarse como una prueba de la existencia del pacto común. En consecuencia, esa circunstancia no puede confirmar los datos aportados por ABB.

 Sobre el mecanismo de notificación y cómputo

–       Alegaciones de las partes

148    La demandante afirma que la existencia del mecanismo de notificación y cómputo es improbable y no se ha acreditado.

149    En primer lugar, los productores japoneses no eran considerados como una amenaza competitiva en el mercado europeo, por lo que no era necesario ofrecerles una compensación a través de ese mecanismo. Según la demandante, si la notificación hubiera tenido el objetivo de permitir el cómputo, los productores europeos no habrían tenido interés en llevarla a cabo.

150    En segundo lugar, vista la naturaleza detallada del acuerdo GQ, es extraño que el propio acuerdo o posteriores documentos no mencionen el mecanismo de notificación y cómputo.

151    En tercer lugar, la tesis de la Comisión se basa en una notificación obligatoria y sistemática ya que sólo un mecanismo que comprendiera al menos una parte significativa de los proyectos de GIS en cuestión podía permitir que los productores japoneses siguieran y comprobaran el mecanismo de cómputo. Pues bien, en el presente caso la Comisión no ha demostrado de modo suficiente en Derecho la existencia del mecanismo de notificación y de cómputo ni su carácter sistemático.

152    Acerca de ello, los Sres. M. y P. indicaron en sus testimonios que las listas de los proyectos de GIS en Europa y la atribución de éstos no se discutían con los productores japoneses. Además, esas listas no permiten acreditar la existencia de una notificación sistemática.

153    Las declaraciones de Hitachi en su solicitud de dispensa de multas y en su respuesta al pliego de cargos sólo son una interpretación de los hechos por parte de dicha empresa. En cualquier caso, esas declaraciones no se refieren al período posterior a la interrupción por Hitachi de su participación en el cartel en 1999. Además, Hitachi presentó una respuesta complementaria del pliego de cargos que tiende a rebajar el valor de las declaraciones formuladas en la respuesta inicial. Dado el grado de precisión de la solicitud de dispensa de multas de Hitachi, las declaraciones en cuestión, que se presentaron posteriormente, carecen de toda credibilidad.

154    Por otro lado, la misma Comisión reconoce en los considerandos 148 a 162 de la Decisión impugnada que la notificación no podía realizarse de forma regular. Fuji confirmó ese aspecto en su respuesta al pliego de cargos e Hitachi no lo negó en sus declaraciones sobre la notificación y el cómputo. En lo que atañe al contenido del acuerdo EQ, la demandante alega que ignoraba la existencia de ese documento y que éste no es por tanto pertinente en lo que le afecta, por una parte. Por otra, según el anexo 2 de dicho acuerdo la notificación de los proyectos de GIS en Europa a los productores japoneses era voluntaria y no obligatoria.

155    La Comisión refuta el fundamento de las alegaciones de la demandante.

–       Apreciación del Tribunal

156    En primer término, hay que observar que las alegaciones de la Comisión sobre el mecanismo de notificación y de cómputo no se basan exclusivamente en la tesis de que los productores japoneses eran considerados competidores serios en el mercado del EEE. En efecto, la Comisión considera haber obtenido pruebas positivas de la existencia de ese mecanismo. En esas condiciones, debe examinarse la fuerza probatoria de los medios que la Comisión presenta, para verificar si acreditan de modo suficiente en Derecho la existencia del mecanismo de notificación y de cómputo.

157    En ese contexto, la alegación de la demandante de que, si el mecanismo de notificación hubiera tenido como objetivo permitir el cómputo, los productores europeos no habrían tenido interés en realizarla, carece de fundamento alguno. Descansa tan sólo en la apreciación del mecanismo de notificación y cómputo como un aspecto aislado. Ahora bien, ese criterio no corresponde a la posición de la Comisión, tal como se resume en el anterior apartado 90, según la que ese mecanismo se integraba en el marco más amplio del pacto común.

158    En segundo término, si bien el mecanismo de notificación y de cómputo necesitaba algunas medidas de aplicación, éstas no eran sin embargo especialmente complicadas, ya que consistían en esencia en la comunicación de ciertos datos por el grupo europeo al grupo japonés, la cual era además paralela a la realizada en virtud del acuerdo GQ en lo que se refiere a los proyectos de GIS fuera del EEE. En consecuencia, no se aprecia que tales medidas o el propio mecanismo de notificación y cómputo hubieran tenido que expresarse necesariamente en un documento escrito, considerando también la voluntad de las partes en el cartel de reducir el riesgo de su descubrimiento, acreditada por las precauciones organizativas y técnicas expuestas en los considerandos 170 a 176 de la Decisión impugnada.

159    En tercer término, el Sr. M. afirmó expresamente en su testimonio la existencia del mecanismo de notificación y de cómputo. También manifestó que ese mecanismo no abarcaba los proyectos de GIS en los países constructores, a saber en Japón y en algunos países europeos.

160    La existencia de un mecanismo consistente en imputar el valor de los proyectos de GIS en el EEE en la cuota mundial prevista por el acuerdo GQ también fue afirmada en las declaraciones de ABB.

161    En cambio, como alega la demandante, de las listas de los proyectos aportadas por ABB no se deduce que se hubieran notificado regularmente a los productores japoneses proyectos de GIS en el EEE. Por tanto, esas listas no constituyen una prueba del mecanismo de notificación y de cómputo.

162    En lo que atañe a los medios procedentes de Hitachi, hay que observar que, leída en el contexto de las frases inmediatamente precedentes, la declaración según la cual Siemens difundía periódicamente los cuadros que esquematizaban una parte de los proyectos de GIS atribuidos a los diferentes miembros del cartel remite a proyectos de GIS fuera del EEE. En consecuencia, esa declaración carece también de pertinencia para la prueba del mecanismo de notificación y de cómputo que alega la Comisión, que guarda en su caso relación con proyectos de GIS en el EEE.

163    En cambio, en su respuesta al pliego de cargos Hitachi manifestó que, antes de que esa empresa interrumpiera su participación en el cartel en 1999, los productores europeos comunicaban a los productores japoneses los detalles de los proyectos de GIS que iban a suministrar en Europa, para permitir el cómputo de esos proyectos al determinar la cuota de los proyectos de GIS fuera del EEE atribuidos a los dos grupos de productores conforme al acuerdo GQ.

164    Esa declaración confirma expresamente la existencia hasta 1999 del mecanismo de notificación y de cómputo que la Comisión invoca. Además, su valor probatorio es alto por dos razones. Por una parte, esa declaración es contraria a los intereses de Hitachi puesto que implica la existencia de un vínculo entre las actividades colusorias dentro del EEE y los productores japoneses, y constituye por ello un medio de prueba de cargo. Por otra parte, por la lectura del referido pasaje de la respuesta al pliego de cargos se aprecia que Hitachi no era consciente de las deducciones que podían derivar de esa declaración.

165    Por otro lado, como se ha observado en el anterior apartado 54, en su respuesta suplementaria al pliego de cargos Hitachi no se retractó del contenido fáctico de sus declaraciones sobre el mecanismo de notificación y de cómputo.

166    Además, el hecho de que el mecanismo de notificación y cómputo no se mencionara en la solicitud de dispensa de multas de Hitachi, anterior a la respuesta al pliego de cargos, no lleva a rebajar el valor probatorio de las declaraciones de esa empresa sobre dicho mecanismo. En efecto, es normal que una empresa precise durante el procedimiento su posición sobre determinadas circunstancias, en particular a raíz del envío del pliego de cargos que formaliza las imputaciones y medios invocados por la Comisión.

167    Fuji, por su parte, declaró en su respuesta al pliego de cargos que las informaciones sobre el reparto de proyectos de GIS en los países europeos excluidos del ámbito de aplicación del acuerdo GQ no se comunicaban sistemáticamente a los productores japoneses y que en consecuencia Fuji no estaba al corriente del funcionamiento del acuerdo EQ.

168    Hay que observar, sin embargo, que la posición de Fuji no es contraria a sus intereses ya que trata de refutar la existencia de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE. Por tanto, tiene una fuerza probatoria inferior a la de los medios pertinentes aportados por ABB y por Hitachi. Por otra parte, es oportuno señalar que el papel secundario jugado por Fuji dentro del cartel, que se recuerda en el anterior apartado 137, puede explicar que Fuji no fuera parte en todos los intercambios de informaciones procedentes del grupo de los productores europeos. Esa circunstancia también reduce la credibilidad de las declaraciones de Fuji sobre ese aspecto en relación con los datos aportados por ABB e Hitachi, que eran miembros de los comités de sus grupos respectivos y estaban por esa razón más estrechamente relacionadas con el funcionamiento concreto del supuesto cartel.

169    Por otro lado, conforme al punto 4 de la parte «E (E‑Members)» del anexo 2 del acuerdo EQ, los productores europeos «decidirán acerca de la notificación de los proyectos europeos al [grupo de productores japoneses]». Del contexto del anexo 2 se deduce que la comunicación de las informaciones debía tener lugar antes de la atribución de los proyectos de GIS de que se trataba.

170    En cambio, esa cláusula no se refería al seguimiento de los proyectos ya atribuidos. Por tanto, aunque su contenido constituye un indicio que permite pensar que los productores japoneses eran considerados competidores serios para el suministro de ciertos proyectos de GIS en el EEE (véanse los posteriores apartados 184 a 191), las medidas que preveía no forman parte del mecanismo de notificación y de cómputo que alega la Comisión. Por ello, el anexo 2 del acuerdo EQ así como las referencias al contenido de éste en los considerandos 148 y 162 de la Decisión impugnada carecen de pertinencia para la prueba de ese mismo mecanismo.

171    Por cuanto queda expuesto, debe concluirse que la existencia del mecanismo de notificación y de cómputo se ha demostrado de forma suficiente en Derecho por los medios aportados por ABB, según su confirmación por las declaraciones de Hitachi en su respuesta al pliego de cargos.

172    En contra de lo alegado por la demandante, de los aspectos mencionados en el anterior apartado no se deduce que el mecanismo de notificación y de cómputo se hubiera aplicado de forma ocasional y facultativa. En efecto, aunque las declaraciones de ABB, de Hitachi y el testimonio del Sr. M. no abordan esa cuestión expresamente, se deduce claramente de las formulaciones utilizadas en los documentos considerados que la notificación era un procedimiento practicado de forma regular y aplicable a la totalidad de los participantes y de los proyectos afectados. Como se ha expuesto en el anterior apartado 168, las declaraciones de Fuji sobre ese aspecto son menos fiables que los datos aportados por ABB e Hitachi. Además, ya se ha observado en el anterior apartado 170 que el anexo 2 del acuerdo EQ no es pertinente al respecto.

173    En cuanto al período de aplicación del mecanismo de notificación y de cómputo, las declaraciones de ABB no se refieren a un período específico, y por tanto pueden interpretarse a priori como referidas a la totalidad de la infracción. Las declaraciones del Sr. M. se relacionan con el período durante el que él participó en las actividades del cartel, a saber entre 1988 y junio de 2002. No obstante, dado que en el anterior apartado 84 se ha observado que los datos aportados por ABB tenían que ser corroborados por otros medios, debe estimarse que las declaraciones de Hitachi guardan relación con el período anterior al momento en el que esa empresa interrumpió su participación en el cartel en 1999. En consecuencia, hay que considerar que se ha acreditado la existencia del mecanismo de notificación y de cómputo en ese último período.

174    En lo que se refiere a la pertinencia del mecanismo referido, es preciso considerar que constituye un indicio serio de que los productores japoneses eran vistos por los productores europeos como competidores potenciales serios en el mercado del EEE. En efecto, suponiendo que el mercado europeo hubiera sido efectivamente impenetrable para los productores japoneses a causa de la existencia de barreras de entrada, los productores europeos no habrían tenido motivo para notificar los resultados de la atribución de ciertos proyectos de GIS en el EEE, ni a fortiori para computar esos mismos proyectos en la cuota conjunta «europea» prevista por el acuerdo GQ, ya que ese cómputo habría representado privarles de una parte de los proyectos de GIS en las regiones previstas por el acuerdo GQ. Por tanto, la existencia de ese mecanismo de notificación y de cómputo implica que las empresas japonesas habrían podido penetrar en el mercado europeo. Si no lo hicieron así se debe a que se habían comprometido a no hacerlo, a cambio de una parte mayor de los proyectos de GIS fuera del EEE. Así pues, el mecanismo de que se trata constituye un nexo entre las actividades colusorias dentro del EEE y los productores japoneses, y por ello una prueba indirecta de la existencia del pacto común.

175    Por todo lo antes expuesto, debe concluirse que la existencia de la notificación periódica al grupo de productores japoneses de ciertos proyectos de GIS en el EEE tras su atribución y del cómputo de esos mismos proyectos en la cuota conjunta «europea» prevista por el acuerdo GQ se ha demostrado, en lo que se refiere al período transcurrido entre 1988 y la interrupción por Hitachi de su participación en el cartel en 1999, por las declaraciones de ABB, las de Hitachi y el testimonio del Sr. M. Además, el mecanismo considerado constituye una prueba indirecta de la existencia del pacto común alegado por la Comisión.

 Sobre los medios que supuestamente contradicen la existencia del pacto común

–       Alegaciones de las partes

176    En primer término, la demandante afirma que los documentos que datan de la época de los hechos no remiten al pacto común. Según ella, en tanto que el acuerdo GQ y el acuerdo EQ prevén las reglas detalladas del funcionamiento del cartel, excluyen Europa de su ámbito de aplicación. Ahora bien, no es verosímil que los acuerdos referidos hagan total abstracción de uno de los aspectos esenciales del cartel. Considera que si los productores de GIS hubieran tenido la intención de crear un cartel mundial reservándose los mercados de los países constructores habrían previsto cláusulas de salvaguardia en su acuerdo escrito, en lugar de excluir los territorios de que se trata del ámbito de aplicación de este último y basarse en un pacto no escrito.

177    Así pues, según la demandante el acuerdo GQ y el acuerdo EQ no pueden considerarse pruebas documentales de la existencia del pacto común. Ello es tanto más cierto dado que los productores japoneses no participaban en el acuerdo EQ ni tenían conocimiento de él.

178    Por otro lado, el acuerdo EQ confirma que los productores japoneses no representaban una amenaza seria en el mercado europeo ya que preveía que sólo los productores europeos presentarían ofertas de apoyo para los proyectos europeos. Ello implica que los clientes europeos no hubieran considerado creíble una oferta procedente de un productor japonés.

179    En segundo término, la demandante añade que sus empleados no tenían conocimiento del pacto común y que ninguno de ellos participó en las actividades colusorias.

180    Además, la Comisión no tuvo en cuenta los medios de prueba, incluidos testimonios, presentados por la demandante, Hitachi, Siemens, Toshiba y VA TECH, que indican que el pacto común nunca existió.

181    En ese contexto, el valor probatorio de los medios procedentes de Siemens y de VA TECH es tanto mayor dado que esas dos empresas no tenían interés en refutar la existencia del pacto común, pues su participación en una infracción estaba demostrada por otras pruebas.

182    La Comisión refuta el fundamento de las alegaciones de la demandante.

–       Apreciación del Tribunal

183    En primer lugar, las partes no discuten que el acuerdo GQ preveía la organización de un cartel relativo a los proyectos de GIS a nivel mundial. Sin embargo, según alega la demandante, ese acuerdo no menciona el pacto común, por una parte, y por otra, a tenor de su anexo 2, ese acuerdo excluye de su ámbito de aplicación Japón, los doce Estados miembros de la Comunidad Europea en esa época y otros cinco países de Europa occidental.

184    Por otro lado, el acuerdo EQ es un acuerdo de ejecución del acuerdo GQ, referido en especial al reparto de la cuota conjunta «europea» prevista por el último acuerdo. El acuerdo EQ se concluyó sólo entre las empresas europeas. Por tanto, la demandante no era parte en él. Además, el acuerdo EQ no menciona expresamente el pacto común.

185    Siendo así, no cabe estimar que el acuerdo GQ y el acuerdo EQ constituyan pruebas documentales de la existencia del pacto común.

186    Sin embargo, la falta de mención expresa de ese pacto en el texto del acuerdo GQ y del acuerdo EQ no implica que dicho pacto no existió. En efecto, el compromiso de un grupo de productores de no penetrar en el mercado reservado al otro grupo, como el compromiso imputado por la Comisión a los productores japoneses, descansa en un concepto sencillo que puede llevarse a la práctica con facilidad. De igual modo, esa puesta en práctica no necesita en principio una interrelación de las empresas interesadas. Por consiguiente, tal compromiso puede existir ciertamente como un pacto no escrito, lo que también permite reducir el riesgo de que sea descubierto.

187    De igual forma, como quiera que los productores japoneses no eran parte en el acuerdo EQ, la obligación de presentar ofertas de apoyo estipulada en su artículo 6, apartado 4, no podía afectarles. Por tanto, esa cláusula no implica que los productores japoneses no fueran considerados competidores potenciales en el mercado del EEE.

188    Hay que señalar, como se ha observado en el anterior apartado 169, que conforme al punto 4 de la parte «E (E‑Members)» del anexo 2 del acuerdo EQ los productores europeos podían decidir acerca de la notificación al grupo de productores japoneses de algunos proyectos europeos de GIS antes de la atribución de éstos.

189    Ese aspecto permite refutar en cierto grado la alegación de la demandante, ya que sugiere que los productores europeos estimaban que los productores japoneses podían estar interesados cuando menos en el proceso de atribución de algunos proyectos de GIS en el EEE, y que por tanto eran competidores potenciales para dichos proyectos.

190    No obstante, nada en el acuerdo EQ ni en los demás medios de prueba invocados por la Comisión demuestra que el mecanismo considerado se hubiera puesto en práctica por los productores europeos ni que los productores japoneses hubieran estado al corriente de su existencia.

191    Por tanto, el acuerdo EQ sólo constituye un indicio que permite pensar que los productores japoneses eran considerados competidores serios para el suministro de ciertos proyectos de GIS en el EEE, como alega la Comisión.

192    En segundo término, la Comisión no cometió un error al estimar que las declaraciones y testimonios de ABB, las declaraciones de Fuji sobre la existencia del pacto común y las declaraciones de Hitachi acerca de la notificación y el cómputo tenían que considerarse dotadas de una fuerza probatoria más alta que las negaciones de la existencia del pacto común por la demandante, Hitachi, Siemens, Toshiba y VA TECH y los medios aportados por esas empresas.

193    En efecto, a diferencia del primer grupo de medios, las negaciones referidas no son contrarias a los intereses de las empresas afectadas ya que tratan de desvirtuar la existencia de cualquier infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE. Esa apreciación también es aplicable a los testimonios de los empleados y los antiguos empleados dado que no se trata de testimonios independientes, como se ha señalado en el anterior apartado 59, por una parte. Por otra, los testimonios presentados no aportan datos nuevos sobre el pacto común en relación con los expuestos por los destinatarios del pliego de cargos.

194    Por otro lado, no puede considerase que las empresas europeas, incluida Siemens, no tuvieran interés en negar la existencia del pacto común, ya que la Comisión interpretaba éste en el pliego de cargos como un acuerdo colusorio entre los productores europeos y los japoneses relativo al mercado del EEE y constituía en consecuencia una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE. Pues bien, esa apreciación era perjudicial, cuando menos potencialmente, para los intereses de los productores europeos en caso de que las demás imputaciones que formulaba contra ellos la Comisión no se hubieran podido acreditar de forma suficiente en Derecho.

195    Por cuanto queda expuesto, se ha de concluir que los medios presentados por la demandante no desvirtúan el valor de los medios invocados por al Comisión para acreditar la existencia del pacto común.

 Sobre la atribución de los proyectos de GIS en el EEE

–       Alegaciones de las partes

196    La demandante mantiene que los medios invocados no constituyen una prueba acreditativa de que esa parte participara en el reparto de los proyectos de GIS en el EEE.

197    La demandante reconoce haber participado en reuniones con los productores europeos pero afirma que esas reuniones sólo guardaban relación con el acuerdo GQ y no eran por tanto constitutivas de una infracción del artículo 81 CE o del artículo 53 del Acuerdo EEE.

198    La demandante refuta también la alegación de que los productores japoneses proyectaran en ocasiones intervenir en las licitaciones para proyectos de GIS en el EEE. Puntualiza que, salvo alguna excepción, a lo largo de la duración del cartel esa empresa nunca recibió de sociedades europeas una invitación para presentar una oferta.

199    Acerca de los diferentes datos invocados en la Decisión impugnada, la demandante manifiesta que nunca tuvo conocimiento de las listas de proyectos presentadas por ABB y Fuji. Niega expresamente haber tenido conocimiento del proyecto español «MSP via GC» que data de 1997, en el que supuestamente se manifestó interesada según una de las listas de los proyectos aportadas por ABB.

200    De igual modo, los medios de prueba procedentes de VA TECH mencionados en el considerando 204 de la Decisión impugnada no permiten demostrar un nexo entre proyectos de GIS en el EEE y la demandante u otro productor japonés.

201    La Comisión refuta el fundamento de las alegaciones de la demandante.

–       Apreciación del Tribunal

202    El expediente no contiene datos que permitan pensar que se hubieran discutido proyectos de GIS en el EEE en las reuniones del acuerdo GQ en las que participaban los miembros japoneses del cartel.

203    Tampoco se deduce de las listas de los proyectos aportadas por ABB que se hubieran discutido proyectos de GIS en el EEE con los productores japoneses, a excepción del supuesto interés de la demandante por el proyecto «MSP via GC» en España. Ahora bien, no puede excluirse que el aludido interés de la demandante por ese último proyecto en la lista de los proyectos aportada por ABB provenga de un error, dada la extensión de la lista de los proyectos de que se trata y el hecho de que la Comisión no ha identificado otros casos en los que un productor japonés hubiera manifestado su interés por un proyecto de GIS en el EEE. En cualquier caso, el contenido de la lista de los proyectos de ABB no se ha corroborado por otros medios, y en particular por la lista de los proyectos Fuji, en lo que se refiere al proyecto «MSP via GC» y no puede por tanto tomarse en consideración al respecto.

204    Además, cuando la Comisión indica en el considerando 125 de la Decisión impugnada que los productores japoneses se proponían en ocasiones responder a las convocatorias de licitaciones europeas pero en general se abstenían de hacerlo y notificaban los proyectos en cuestión a los productores europeos, se funda únicamente en las declaraciones de ABB y en los testimonios de sus empleados. En consecuencia, en defecto de corroboración por otros medios, esa afirmación no puede tomarse en consideración.

205    Por último, las notas manuscritas de un representante de VA TECH, mencionadas en el considerando 204 de la Decisión impugnada, contienen una referencia a un proyecto de GIS en el EEE, por una parte, y por otra la indicación de que convenía discutir un «package» de proyectos de GIS con los productores japoneses. No obstante, los dos pasajes referidos están separados por varias páginas que contienen notas sobre otros asuntos. Además, a la mención de las empresas japonesas preceden inmediatamente unas notas sobre un proyecto de GIS fuera del EEE. Siendo así, esas notas no permiten deducir conclusiones sobre el interés de las empresas japonesas en proyectos de GIS en Europa.

206    Por cuanto antecede, debe concluirse que no se ha demostrado que las empresas japonesas hubieran participado en la atribución de los proyectos de GIS en el EEE.

 Apreciación global

–       Alegaciones de las partes

207    Con carácter previo, la demandante afirma que, en contra de lo alegado por la Comisión, no era necesario proteger los mercados domésticos de los dos grupos de productores. Según ella no había riesgo ni peligro de que los productores japoneses llegaran a ser competidores en el mercado europeo, o viceversa. La demandante también expone que a lo largo de la supuesta duración del cartel sólo excepcionalmente fue invitada a presentar una oferta para un proyecto de GIS en el EEE.

208    La demandante añade que el objeto y el contenido del pacto común no se han demostrado. Según ella los medios invocados por la Comisión no identifican los miembros del pacto común ni la fecha de su conclusión ni su situación tras la interrupción por Siemens e Hitachi de su participación en el cartel en 1999. Así pues, las pruebas presentadas por ABB no revelan un acuerdo colusorio sino que representan una «expresión inconsciente» de que los productores japoneses no tenían la capacidad de penetrar en el mercado europeo y viceversa.

209    Por otro lado, la Comisión no tuvo en cuenta las consecuencias de la interrupción por Siemens e Hitachi de su participación en el cartel. Según la demandante, suponiendo que las partes representaran mutuamente una amenaza competitiva seria en los mercados de los países constructores respectivos, el pacto común se habría puesto en cuestión a raíz de la retirada de dos participantes esenciales en el acuerdo GQ. Además, en los dos años durante los que Siemens e Hitachi no participaron en el acuerdo Hitachi realizó ventas en Europa y Siemens lo hizo en Japón.

210    Finalmente, la demandante afirma que no deben tomarse en consideración las alegaciones de la Comisión sobre los «países constructores» y la pertinencia del mecanismo de notificación y cómputo. Según esa parte, dichas alegaciones, en especial la de que las empresas japonesas tenían conocimiento de los «países constructores», no se sustentan en pruebas diferentes del testimonio del Sr. M. Ahora bien, las declaraciones de éste, según las que la identidad y la pertenencia de los países constructores estaban bien determinadas, no necesitaban discutirse y eran anteriores al acuerdo GQ, se contradicen por otras pruebas invocadas por la Comisión, según las que esos factores evolucionaron con el tiempo. Por tanto, el testimonio del Sr. M. no es creíble en ese aspecto.

211    La Comisión refuta el fundamento de las alegaciones de la demandante.

–       Apreciación del Tribunal

212    Del examen realizado en los anteriores apartados 107 a 175 se deduce, en primer lugar, que las declaraciones de ABB y los testimonios de sus empleados y de su antiguo empleado ponen de manifiesto la existencia de un pacto en virtud del cual los productores europeos y japoneses se comprometieron mutuamente a no penetrar en los mercados domésticos del otro grupo. Esos medios también permiten identificar a las partes en el pacto y concluir que, si bien probablemente fue anterior al acuerdo GQ, se concluyó a más tardar en el momento de celebrarse ese último acuerdo.

213    En segundo lugar, la existencia del pacto común antes mencionado se corrobora por la propuesta presentada por Alstom en la reunión de 10 de julio de 2002. La existencia del compromiso de las empresas japonesas de no penetrar en el mercado europeo también se corrobora por las declaraciones de Fuji.

214    En tercer lugar, de las declaraciones y del testimonio de ABB, corroborados por las declaraciones de Hitachi, se deduce que los productores japoneses aceptaron, al menos durante el período de 1988 a 1999, la notificación periódica de los resultados de la atribución de ciertos proyectos de GIS en el EEE y su cómputo en la cuota conjunta «europea» prevista en el acuerdo GQ. De igual forma, en virtud del punto 4 de la parte «E (E‑Members)» del anexo 2 del acuerdo EQ, los productores europeos habían previsto la posibilidad de comunicar a los productores japoneses los detalles de ciertos proyectos de GIS en el EEE antes de su atribución. Ambas circunstancias sugieren, en contra de lo alegado por la demandante, que los productores japoneses eran considerados competidores serios para el suministro de ciertos proyectos de GIS en el EEE pero que se comprometieron a no penetrar en el mercado europeo a cambio de una parte mayor de proyectos de GIS en otras regiones. Constituyen por tanto pruebas indirectas de la existencia del pacto común entre los productores europeos y los productores japoneses.

215    Así pues, los medios que la Comisión ha expuesto sustentan sus afirmaciones sobre la existencia del pacto común, según se resumen en el anterior apartado 90. En cambio, los medios invocados por la demandante y apreciados en los anteriores apartados 183 a 195 no pueden desvirtuar dichas afirmaciones.

216    No se ha acreditado, sobre ese aspecto, que las empresas japonesas hubieran participado con los productores europeos en la atribución de los proyectos de GIS en el EEE. No obstante, es preciso señalar que, dada la naturaleza de su supuesto compromiso en virtud del pacto común, su participación en esa actuación no habría sido útil. En efecto, los productores japoneses no tenían ningún interés en intervenir en la atribución misma de los proyectos de GIS en el EEE, que se habían comprometido a no obtener. Su único interés consistía en conocer el valor de los proyectos afectados y la identidad de sus adjudicatarios para poder comprobar el cómputo en la cuota conjunta «europea» prevista por el acuerdo GQ. Pues bien, al menos durante el período comprendido entre 1988 y 1999, esas informaciones se comunicaban a los productores japoneses mediante el mecanismo de notificación.

217    En lo que atañe a las consecuencias de la interrupción por Siemens e Hitachi de su participación en el cartel, hay que observar que se deduce del considerando 187 de la Decisión impugnada y del testimonio del Sr. M. que ese hecho afectó negativamente a la eficacia del cartel, sin que no obstante éste se hubiera «derrumbado». Por otro lado, el período de ausencia de ambas empresas es insuficiente para que hubiera podido producirse una penetración significativa del mercado del EEE, ante todo por la existencia de algunos obstáculos técnicos y comerciales que la Comisión no niega, en segundo lugar por el hecho de que la posición privilegiada de los diferentes productores en sus mercados domésticos fue artificialmente reforzada como consecuencia del cartel entre 1988 y 1999, y finalmente dada la circunstancia de que los otros productores pensaron en tomar medidas de represalia contra Siemens e Hitachi, según resulta del testimonio del Sr. M.

218    Por último, no es necesario acreditar que el mecanismo de notificación y de cómputo no abarcaba los proyectos de GIS en los países constructores europeos, por una parte, ni que Japón constituía un país constructor, por otra, para que dicho mecanismo pueda considerarse como un indicio pertinente de la existencia del pacto común, en virtud del razonamiento expuesto en los anteriores apartados 174 y 214. En consecuencia, la eventual falta de corroboración del testimonio del Sr. M. sobre ese aspecto carece de consecuencias.

219    También se ha de señalar que no puede apreciarse ninguna incoherencia entre el testimonio del Sr. M. y los demás medios invocados por la Comisión acerca del concepto de países constructores. En efecto, según el Sr. M. el concepto mismo del pacto común, como compromiso mutuo de no penetrar en los mercados domésticos del otro grupo, estaba efectivamente bien establecido, no necesitaba ser discutido y era anterior al acuerdo GQ. Sin perjuicio de ello, en la continuación de su testimonio el propio Sr. M. manifestó que en algunos casos la pertenencia de un país constructor evolucionó a causa de las fusiones entre los diferentes operadores interesados.

220    Por cuanto se ha expuesto antes, debe concluirse que la existencia del pacto común se ha acreditado de forma suficiente en Derecho y que la Comisión no excedió los límites de su competencia al sancionar la participación de la demandante en ese mismo pacto.

221    Procede por tanto desestimar el primer motivo.

222    Por otro lado, como se ha expuesto en el anterior apartado 95, dado que la Comisión no se ha apoyado sólo en el comportamiento de las empresas afectadas en el mercado para deducir la existencia de la infracción imputada, no basta que la demandante propugne una explicación plausible de los hechos diferente de la mantenida por la Comisión. Por consiguiente, debe desestimarse el tercer motivo.

223    De igual forma, la conclusión de que la existencia del pacto común se ha demostrado de modo suficiente en Derecho significa que la Comisión ha asumido la carga de la prueba que le incumbe y por tanto ha respetado el principio de presunción de inocencia. En consecuencia, procede desestimar el cuarto motivo.

224    Por último, de lo que precede resulta que la Comisión podía apreciar la existencia del pacto común sin tomar en consideración como medios de cargo las observaciones de Fuji que no se comunicaron a la demandante y la posición supuestamente neutra de Alstom y de Areva. Por consiguiente, conforme a lo expuesto en el anterior apartado 51 debe desestimarse en definitiva el decimocuarto motivo, basado en la supuesta vulneración del derecho de acceso al expediente.

 Sobre el décimo motivo, fundado en que la Comisión no ha demostrado la existencia de un acuerdo que infringiera el artículo 81 CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE

–       Alegaciones de las partes

225    La demandante afirma que la Comisión no ha identificado un acuerdo que justifique la aplicación del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE. Según ella, la Comisión no ha indicado el momento en el que las partes manifestaron su voluntad común de actuar en el mercado de una forma determinada, y no ha presentado pruebas sobre los contactos, las discusiones o los acuerdos entre ellas. Pues bien, a falta de prueba, las disposiciones antes citadas no fundamentan la prohibición de que varias personas lleguen a una misma conclusión sobre ciertas cuestiones.

226    La Comisión rebate el fundamento de las alegaciones de la demandante.

–       Apreciación del Tribunal

227    Según la jurisprudencia, incumbe a la Comisión recabar pruebas suficientemente precisas y concordantes para asentar la firme convicción de que la infracción alegada constituye un acuerdo o una práctica concertada en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1 (sentencia del Tribunal de 21 de enero de 1999, Riviera Auto Service y otros/Comisión, T‑185/96, T‑189/96 y T‑190/96, Rec. p. II‑93, apartado 47). La jurisprudencia antes citada es aplicable por analogía al artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE.

228    En el presente caso, en la Decisión impugnada la Comisión no se ha manifestado expresamente sobre la cuestión de si el comportamiento imputado a las empresas japonesas constituía un acuerdo o una práctica concertada. En el considerando 248 de la Decisión impugnada se limitó a afirmar que la infracción se componía de varias acciones que podían calificarse como acuerdos o prácticas concertadas.

229    Por consiguiente, hay que comprobar en primer lugar si el pacto común constituye un acuerdo entre empresas en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE.

230    Acerca de ello, para que exista acuerdo, a efectos de las disposiciones antes mencionadas basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado (véase por analogía la sentencia Cimenteries CBR y otros/Comisión, apartado 86 supra, apartado 958, y la jurisprudencia citada). La toma en consideración de los efectos concretos de un acuerdo es superflua cuando resulte que éste tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia (véase la sentencia Cimenteries CBR y otros/Comisión, apartado 86 supra, apartado 837, y la jurisprudencia citada).

231    Pues bien, en el presente caso se deduce de los diferentes medios invocados por la Comisión, y en particular de las declaraciones de ABB y de Fuji y de los testimonios de los Sres. M. y V.‑A., que, a más tardar al concluir el acuerdo GQ, los productores europeos y japoneses se habían comprometido mutuamente a no penetrar en los mercados domésticos del otro grupo. La existencia de un compromiso mutuo implica necesariamente la existencia de una voluntad común, incluso a falta de medios que permitan determinar con precisión el momento en el que esa voluntad se ha manifestado o que formalicen su expresión. Por otro lado, del anterior apartado 116 resulta que el Sr. M. estimaba que no era necesario mencionar el pacto común en las reuniones en las que él había participado porque el contenido de dicho pacto era comprendido, aceptado y puesto en práctica por todos los participantes en el cartel sin que fuera necesaria una discusión expresa. Además, como se ha expuesto en el anterior apartado 123 el Sr. V.‑A. declaró haber participado en discusiones explícitas entre las empresas europeas y el representante de una empresa japonesa acerca del respeto del pacto común.

232    De igual forma, el hecho acreditado por las declaraciones y el testimonio de ABB y por las declaraciones de Hitachi de que los productores japoneses habían aceptado durante muchos años la notificación de los resultados de la atribución de ciertos proyectos de GIS en el EEE y comprobaban su cómputo en la cuota conjunta «europea» prevista por el acuerdo GQ es incompatible con un mero comportamiento paralelo de los competidores al margen de concurso alguno de voluntades.

233    Además, el pacto común tenía por objeto determinar el comportamiento de las empresas japonesas en relación con el mercado del EEE, dado que ésas se comprometían a no penetrar en dicho mercado. Así pues, dicho pacto constituía efectivamente una reserva del mercado del EEE en beneficio de los productores europeos.

234    Por consiguiente, la Comisión apreció válidamente que el pacto común constituía un acuerdo entre empresas en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE.

235    Siendo así, no es necesario examinar también si el pacto común constituía una práctica concertada según las mismas disposiciones.

236    Por cuanto antecede debe desestimarse el segundo motivo.

 Sobre el decimotercer motivo, basado en que la Comisión cometió un error en el cálculo de la duración del cartel

–       Alegaciones de las partes

237    La demandante alega que, a raíz de la interrupción de la participación de Siemens en el cartel en septiembre de 1999, el grupo restringido que integraban las otras empresas se transformó en un foro de discusiones más flexible sin objeto ni efecto anticompetitivo en lo que afecta a la Unión Europea.

238    Por otro lado, la reanudación por Siemens de su participación en el cartel en 2002 no condujo a acuerdos que tuvieran por objeto o como efecto restringir la competencia en Europa, ya que Hitachi rechazó la propuesta de Alstom de que los mercados europeo y japonés se reservaran a los productores europeos y japoneses respectivamente.

239    Por tanto, la demandante estima que se la ha impuesto indebidamente una multa por el período que va del 1 de septiembre de 1999 al 11 de mayo de 2004, o cuando menos del 10 de julio de 2002 al 11 de mayo de 2004.

240    La Comisión refuta el fundamento de las alegaciones de la demandante.

–       Apreciación del Tribunal

241    Según la jurisprudencia, en caso de controversia sobre la existencia de la infracción la exigencia de seguridad jurídica, de la que deben beneficiarse los agentes económicos, implica que la Comisión, sobre quien recae la carga de la prueba de las infracciones que afirme haber descubierto, debe aportar pruebas adecuadas para demostrar suficientemente con arreglo a Derecho la existencia de los hechos que constituyen la infracción. Por lo que respecta, más en particular, a la duración que se atribuye a una infracción, el mismo principio de seguridad jurídica exige que, si no existen pruebas que permitan demostrar directamente la duración de una infracción, la Comisión debe invocar, al menos, pruebas de hechos suficientemente próximos en el tiempo, de modo que pueda admitirse razonablemente que la infracción prosiguió de manera ininterrumpida entre dos fechas concretas (sentencias del Tribunal de 7 de julio de 1994, Dunlop Slazenger/Comisión, T‑43/92, Rec. p. II‑441, apartado 79; de 6 de julio de 2000, Volkswagen/Comisión, T‑62/98, Rec. p. II‑2707, apartado 188, y Degussa/Comisión, T‑279/02, Rec. p. II‑897, apartados 114 y 153).

242    Además, el hecho de que no se haya aportado la prueba de la existencia de una infracción continuada para determinados períodos concretos no impide considerar que la infracción se ha prolongado durante un período global más amplio que aquéllos siempre que dicha constatación se base en indicios objetivos y concordantes. En el marco de una infracción que se prolonga a lo largo de varios años, el hecho de que las manifestaciones del acuerdo se produzcan en períodos diferentes, que pueden estar separados por lapsos de tiempo más o menos largos, no incide en la existencia de dicho acuerdo si las diferentes acciones que constituyen la infracción persiguen un único fin y se encuadran en el marco de una infracción de carácter único y continuado (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 2006, Technische Unie/Comisión, C‑113/04 P, Rec. p. I‑8831, apartado 169).

243    En el presente caso debe observarse con carácter previo que, dado que el compromiso de las empresas japonesas en virtud del pacto común no consistía en una acción positiva sino en una omisión, es intrínsecamente difícil probar que se dio cumplimiento a ese pacto de forma continuada.

244    No obstante, en primer lugar, resulta del testimonio del Sr. M. que, hasta el término de su implicación en el cartel en junio de 2002, tanto el acuerdo GQ como el pacto común siguieron aplicándose con la participación de las empresas japonesas distintas de Hitachi, pese a que la ausencia de ésta y de Siemens hacía menos eficaz su funcionamiento. Los otros testimonios de los empleados de ABB confirman que el pacto común prosiguió entre julio de 2002 y mayo de 2004. El contenido de los testimonios considerados también se refleja en las declaraciones de ABB.

245    En segundo lugar, en su respuesta al pliego de cargos Fuji confirma que las empresas japonesas participaron en la infracción, incluido el pacto común, hasta septiembre de 2000, cuando según alega abandonó el cartel.

246    En tercer lugar, se ha constatado en el anterior apartado 144 que en la reunión de 10 de julio de 2002 Alstom propuso la ampliación del pacto común a los países de Europa central y oriental. Esa circunstancia implica que ese pacto existía tanto en la fecha de la reunión como durante algún tiempo antes y después de ésta.

247    En cuarto lugar, la ausencia duradera de los productores japoneses del mercado europeo de los proyectos de GIS en el período referido también constituye un indicio que permite pensar que el pacto común siguió siendo aplicado.

248    En quinto lugar, dado que la demandante no impugna expresamente el hecho de que la Comisión haya constatado la existencia de una infracción única que comprende en particular el pacto común y el acuerdo GQ, por una parte, y por otra el examen de los motivos primero a cuarto no ha llevado al Tribunal a apreciar un error de la Comisión al respecto, debe considerarse que una prueba del funcionamiento continuado del acuerdo GQ constituye un indicio pertinente de que el pacto común también se aplicaba durante dicho período. En efecto, dado el carácter único de la infracción, es plausible que la desaparición del pacto común habría afectado al funcionamiento del acuerdo GQ.

249    Ahora bien, la demandante no refuta las apreciaciones realizadas en los considerandos 191 a 198 de la Decisión impugnada, relacionadas con el intercambio de una serie de faxes sobre la atribución de los proyectos en virtud del acuerdo GQ en diciembre de 2000 y en enero de 2001, con reuniones del acuerdo GQ que debían tener lugar en 2000 y en 2001 y con acuerdos referidos a ciertos proyectos de GIS, concluidos en 1988 y en 1999 y eficaces hasta octubre de 2001.

250    La demandante tampoco expone alegaciones que desvirtúen específicamente las apreciaciones de la Comisión en los considerandos 199 a 216 de la Decisión impugnada relativas a la reanudación por Hitachi, Siemens y VA TECH de su participación en el cartel y la continuación de éste entre julio de 2002 y 2004.

251    Atendiendo a esos factores, no puede acogerse la alegación de la demandante según la cual durante el período referido las reuniones del acuerdo GQ pasaron a ser un foro de discusión sin objeto ni efecto anticompetitivo. Ello es tanto más así dado que esa alegación no se confirma por medios diferentes de las declaraciones carentes de soporte de Toshiba.

252    Por tanto, se ha de estimar que los medios de prueba invocados por la Comisión sobre la puesta en práctica del pacto común y del acuerdo GQ entre septiembre de 1999 y mayo de 2004 guardan relación con hechos lo bastante próximos en el tiempo, lo que implica que se ha aportado la prueba de una infracción continuada en el período referido.

253    Por consiguiente, debe desestimarse el decimotercer motivo.

254    Como quiera que no puede prosperar ningún motivo aducido en apoyo de la pretensión principal, ésta debe ser desestimada.

2.      Sobre la pretensión subsidiaria de anulación de la Decisión impugnada y de su artículo 2, letra h), en la medida en que se aplica a la demandante

255    Es oportuno examinar en primer lugar el quinto motivo, fundado en que la Comisión vulneró los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad al calcular el importe inicial de la multa impuesta a la demandante basándose en el volumen de negocios del año 2001.

 Alegaciones de las partes

256    La demandante afirma que la Comisión vulneró los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad al calcular los importes iniciales de las multas de los productores japoneses basándose en sus ventas mundiales de GIS en el año 2001, en tanto que se basó en el año 2003 en el caso de los productores europeos.

257    Por un lado, la Comisión no expuso una justificación objetiva del trato desigual atribuido a los productores japoneses. Según la demandante, el hecho de que, conforme a una estrategia comercial lícita, esa parte eligió ejercer sus actividades en el sector de los GIS a través de TM T & D carece de pertinencia en este aspecto, ya que las fluctuaciones ocurridas en el mercado a partir de 2003 habrían afectado a su situación incluso si su elección hubiera sido diferente. En el presente caso la Comisión habría debido considerar como importe inicial una parte del volumen de negocios de TM T & D, correspondiente a la parte de su capital perteneciente a la demandante. Por otro lado, ese mismo método fue aplicado a Schneider en lo que se refiere a su participación en la sociedad conjunta con VA TECH.

258    Por otro lado, según la demandante, el criterio de la Comisión tuvo como resultado que el importe inicial que se le aplicó fue calculado con referencia a un año durante el que la situación en el mercado fue sustancialmente diferente a la del año elegido para las empresas europeas, con el resultado de sobrevalorar el peso de su participación en la infracción. La demandante alega al respecto que entre 2001 y 2003 tanto los mercados europeos y japonés de los GIS en general como su volumen de negocios en ese sector declinaron significativamente.

259    La Comisión recuerda su facultad de apreciación en la elección de los factores que deben considerarse para determinar la multa, circunstancia que influye en la intensidad del control jurisdiccional en la materia. De ello deduce que las alegaciones fundadas en principios generales del Derecho sólo pueden llevar a limitar esa facultad de apreciación cuando ésta se haya ejercido en contradicción flagrante con las circunstancias del caso concreto.

260    La Comisión añade que, cuando la infracción debe calificarse como muy grave, como en el presente caso, está facultada para aplicar un trato diferenciado a fin de reflejar la capacidad efectiva de las empresas para causar un perjuicio importante a la competencia y asegurar un efecto disuasorio suficiente.

261    Pues bien, en el presente caso el importe inicial fijado para la demandante se determinó conforme a los factores antes mencionados. El año 2001 fue elegido porque se trataba del último año antes de la transferencia de la actividad en materia de GIS de la demandante a TM T & D. Esa diferencia de trato está justificada según la Comisión por el hecho de que a lo largo de la mayor parte de la duración de la infracción la demandante participó en ésta como empresa individual, lo que implica que las ventas de 2003 no reflejarían fielmente la capacidad efectiva de la demandante para causar un perjuicio a la competencia.

262    Por otro lado, según la Comisión, el mero hecho de que 2001 fuera un mejor año que 2003 para la demandante no es suficiente para mantener que el importe inicial es desproporcionado.

263    En último lugar, la Comisión observa que no fijó un importe inicial diferente para TM T & D a fin de no imponer una carga indebida a la demandante.

 Apreciación del Tribunal

264    Con carácter previo, conviene recordar que la Comisión dispone de un margen de apreciación al fijar el importe de las multas a fin de lograr que las empresas ajusten su comportamiento a las normas sobre la competencia (véase la sentencia del Tribunal de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑236/01, T‑239/01, T‑244/01 a T‑246/01, T‑251/01 y T‑252/01, Rec. p. II‑1181, apartado 216, y la jurisprudencia citada).

265    El importe de la multa se fija por la Comisión en función de la gravedad de la infracción y, si procede, de su duración La gravedad de la infracción debe apreciarse en función de criterios como las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas Deben tenerse en cuenta elementos objetivos como el contenido y la duración de los comportamientos contrarios a la competencia, su número y su intensidad, la extensión del mercado afectado y el deterioro sufrido por el orden público económico. El examen ha de tomar en consideración igualmente la importancia relativa y la cuota de mercado de las empresas responsables, así como una eventual reincidencia (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, apartado 39 supra, apartados 89 a 91).

266    No obstante, en cada caso concreto en el que la Comisión decide imponer multas en virtud del Derecho sobre la competencia está obligada a respetar los principios generales del Derecho, entre los que figura el principio de igualdad de trato, tal como ha sido interpretado por los órganos jurisdiccionales comunitarios (sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2006 Archer Daniels Midland/Comisión, T‑59/02, Rec. p. II‑3627, apartado 315).

267    Según reiterada jurisprudencia, el principio de igualdad de trato o de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente (véase la sentencia del Tribunal de 14 de mayo de 1998, BPB de Eendracht/Comisión, T‑311/94, Rec. p. II‑1129, apartado 309, y la jurisprudencia citada).

268    Dado que procede basarse en el volumen de negocios de las empresas implicadas en una misma infracción para determinar las relaciones entre las multas que han de imponerse, es preciso delimitar el período que debe considerarse, para que los volúmenes obtenidos sean tan comparables como sea posible (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 122).

269    El principio de proporcionalidad requiere que los actos de las instituciones no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimos perseguidos por la normativa considerada, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos severa y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C‑331/88, Rec. p. I‑4023, apartado 13, y de 5 de mayo de 1998, Reino Unido/Comisión, C‑180/96, Rec. p. I‑2265, apartado 96).

270    En el presente asunto, de los considerandos 480 a 490 de la Decisión impugnada se deduce que, al determinar los importes iniciales, la Comisión decidió, conforme al punto 1 A de las Directrices para el cálculo de las multas, aplicar un trato diferenciado a los participantes en el cartel en función de su capacidad para causar un perjuicio a la competencia. Con esa finalidad clasificó a las diferentes empresas en cinco grupos según la importancia relativa de sus volúmenes de negocios mundiales obtenidos con las ventas de los GIS. En ese contexto la Comisión estimó que los volúmenes de negocios relativos sólo al mercado del EEE no constituían un criterio de apreciación fiable ya que el pacto común tenía por objeto garantizar la ausencia de los productores japoneses del citado mercado.

271    En cuanto a la elección del año de referencia, de los considerandos 481, 482 y 484 de la Decisión impugnada se deduce que, al determinar el valor de las ventas mundiales, la Comisión se basó en el año 2001 en el caso de la demandante, Fuji, Hitachi y Toshiba, mientras que se basó en el año 2003, a saber el último año completo de la infracción, en el caso de los productores europeos. De igual forma, el cálculo del importe inicial de las multas de la demandante, de Fuji, de Hitachi y de Toshiba por el período de su participación en el cartel como empresas individuales se realizó según sus volúmenes de negocios en 2001, en tanto que el cálculo del importe inicial de las multas de los productores europeos se realizó según sus volúmenes de negocios en 2003.

272    Por consiguiente, debe constatarse que la Comisión no trató a los productores japoneses, entre ellos la demandante, y a los productores europeos de igual modo en lo que se refiere a la elección del año de referencia. En consecuencia, en virtud de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 267 es preciso comprobar si hay una justificación objetiva de ese trato diferenciado.

273    Al respecto, en el considerando 482 de la Decisión impugnada la Comisión indicó que la utilización del año 2001 en lo que atañe a la demandante se justificaba por el hecho de que, durante la mayor parte del período de la infracción, esa empresa participaba en el cartel como empresa individual y no a través de la sociedad conjunta TM T & D que había continuado las actividades en materia de GIS de la demandante y de Toshiba en 2002.

274    En la vista, la Comisión puntualizó que su objetivo era tomar en consideración la posición competitiva desigual de los dos accionistas de TM T & D al tiempo de la constitución de ésta, debida al hecho de que la demandante tenía una cuota del mercado mundial de los GIS bastante más importante que Toshiba. Según la Comisión, la referencia al último año completo de la participación de la demandante y de Toshiba en el cartel como empresas individuales, es decir el año 2001, permitía reflejar esa disparidad al determinar el importe de las multas, a diferencia del método consistente en dividir el volumen de negocios de TM T & D realizado en 2003 entre los dos accionistas en función de su respectiva participación en la sociedad conjunta.

275    El objetivo invocado por la Comisión es legítimo ya que permite comparar la capacidad para causar un perjuicio a la competencia de los accionistas de una sociedad conjunta durante el período precedente a la constitución de ésta. Resulta además del considerando 489 de la Decisión impugnada que se perseguía ese mismo objetivo en el caso de Schneider, aunque, a falta de los volúmenes de negocio de ésta en 2001 o en 2003, la Comisión consideró como importe inicial la participación de Schneider en el capital de la sociedad conjunta. En cambio, se conocen los volúmenes de negocio pertinentes de la demandante en 2001 y en 2003.

276    No obstante, se advierte que en el presente caso la Comisión habría podido emplear otros métodos para lograr el objetivo que pretendía sin tratar a los productores japoneses, por una parte, y a los productores europeos, por otra, de forma desigual en lo que se refiere a la elección del año de referencia. A modo de ejemplo, al determinar las multas de la demandante y de Toshiba por el período anterior a la constitución de TM T & D, la Comisión habría podido basarse en el importe inicial de la multa de esta última, calculado a partir de los volúmenes de negocios del año 2003 y dividido entre la demandante y Toshiba según la proporción de las ventas de GIS que ambas habían realizado durante el último año precedente a la constitución de la sociedad conjunta, es decir en 2001.

277    Por consiguiente, debe concluirse que en el presente caso la voluntad de la Comisión de reproducir fielmente la posición relativa de la demandante y de Toshiba al determinar las multas no justifica el trato desigual que sufrió la demandante.

278    Por cuanto antecede, debe concluirse que la Comisión vulneró el principio de igualdad de trato al elegir el año 2001 como año de referencia para la determinación del valor de las ventas mundiales de los productores japoneses y para el cálculo de la multa impuesta a la demandante por su participación individual en el cartel.

279    Esa vulneración vicia directamente el cálculo de la multa impuesta a la demandante en el artículo 2, letra g), de la Decisión impugnada por su participación en el cartel como empresa individual. Afecta indirectamente, a través de la determinación del valor de las ventas mundiales y las cuotas de mercado, al cálculo de la multa impuesta a la demandante en el artículo 2, letra h), de la Decisión impugnada, correspondiente al período de existencia de TM T & D.

280    Por tanto, se debe acoger el quinto motivo y anular en consecuencia el artículo 2, letras g) y h), de la Decisión impugnada.

281    Además, no procede examinar los motivos sexto a duodécimo aducidos por la demandante. En efecto, incluso si éstos fueran acogidos, ello no podría dar lugar a una anulación de la Decisión impugnada de mayor alcance que la acordada en el anterior apartado.

282    En último lugar, habida cuenta de que se ha estimado la pretensión subsidiaria de la demandante, ya no procede pronunciarse sobre su pretensión subsidiaria de segundo grado ni sobre la solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento presentada por esa parte.

 Costas

283    En virtud del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas.

284    Al desestimarse la pretensión de anulación del artículo 1 de la Decisión impugnada, una parte significativa de las pretensiones de la demandante no ha prosperado aun si otra parte de éstas se ha acogido.

285    Siendo así, procede acordar que la demandante cargue con tres cuartos de las costas de las partes ante el Tribunal y que la Comisión cargue con un cuarto de las mismas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Anular, en cuanto afecta a Mitsubishi Electric Corp., el artículo 2, letras g) y h), de la Decisión de la Comisión C(2006) 6762 final, de 24 de enero de 2007, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/F/38.899 – Conmutadores con aislamiento de gas).

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Mitsubishi Electric cargará con tres cuartos de las costas de las partes ante el Tribunal.

4)      La Comisión Europea cargará con un cuarto de las costas de las partes ante el Tribunal.

Pelikánová

Jürimäe

Soldevila Fragoso

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de julio de 2011.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

1.     Demandante

2.     Productos

3.     Procedimiento administrativo

4.     Decisión impugnada

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

1.     Sobre la pretensión principal de anulación de la Decisión impugnada en la medida en que se aplica a la demandante y a TM T & D

Sobre el decimocuarto motivo, basado en que la Comisión vulneró el derecho de defensa de la demandante y su derecho a un proceso justo al no darle acceso a los medios de cargo y de descargo

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre el decimoquinto motivo, fundado en que la Comisión vulneró el derecho de defensa de la demandante al no comunicarle sus conclusiones acerca de la teoría de la compensación inherente al pacto común

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre los motivos primero, tercero y cuarto, fundados en que la Comisión no acreditó la participación de la demandante en el cartel imputado, en que cometió un error al no considerar los medios que explicaban la ausencia de la demandante del mercado europeo y la imposibilidad de penetrar en él y en que infringió las reglas reguladoras de la prueba al invertir la carga de la prueba, infringiendo así la presunción de inocencia

Sobre los medios aportados por ABB

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal

Sobre la corroboración de los medios aportados por ABB

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal

Sobre el mecanismo de notificación y cómputo

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal

Sobre los medios que supuestamente contradicen la existencia del pacto común

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal

Sobre la atribución de los proyectos de GIS en el EEE

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal

Apreciación global

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal

Sobre el décimo motivo, fundado en que la Comisión no ha demostrado la existencia de un acuerdo que infringiera el artículo 81 CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal

Sobre el decimotercer motivo, basado en que la Comisión cometió un error en el cálculo de la duración del cartel

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal

2.     Sobre la pretensión subsidiaria de anulación de la Decisión impugnada y de su artículo 2, letra h), en la medida en que se aplica a la demandante

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Costas


* Lengua de procedimiento: inglés.