1. Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Prueba de la infracción y de su duración a cargo de la Comisión — Alcance de la carga de la prueba
[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo]
2. Competencia — Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Criterios de apreciación — Objeto contrario a la competencia — Carácter bastante para constatar la infracción
(Art. 81 CE, ap. 1)
3. Competencia — Prácticas colusorias — Infracción — Carácter único de la infracción — Criterios de apreciación
(Art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53)
4. Competencia — Multas — Principio de individualización de las sanciones — Conciliación con el concepto de empresa
(Art. 81 CE, ap. 1)
5. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Volumen de negocios tomado en consideración
(Art. 81 CE, ap. 1)
6. Competencia — Normas comunitarias — Infracción cometida por una filial — Imputación a la sociedad matriz — Carga de la prueba que incumbe a la Comisión — Límites
(Art. 81 CE, ap. 1)
7. Competencia — Normas comunitarias — Infracciones — Imputación — Imputación de la infracción cometida por una filial a la sociedad matriz — Límites
(Art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53)
8. Competencia — Prácticas colusorias — Empresa — Concepto — Unidad económica — Imputación de las infracciones — Sociedad matriz y filiales — Responsabilidad solidaria de las empresas implicadas
[Art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]
9. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Consideración del volumen de negocios mundial realizado con las ventas de las mercancías objeto de la infracción — Procedencia — Requisitos
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)
10. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Margen de apreciación reservado a la Comisión
(Art. 81 CE, ap. 1)
11. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Importe máximo — Cálculo — Volumen de negocios que ha de tomarse en consideración — Volumen de negocios acumulado de todas las sociedades que constituyen la entidad económica que actúa como empresa
[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3]
12. Competencia — Normas comunitarias — Infracción cometida por una filial — Imputación a la sociedad matriz — Efectos — Subsistencia de la responsabilidad individual de la filial
(Art. 81 CE, ap. 1)
13. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Circunstancias atenuantes — Margen de apreciación reservado a la Comisión
[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 3]
14. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Circunstancias atenuantes — Alcance
[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión]
15. Competencia — Multas — Importe — Determinación — No imposición de una multa o reducción de su importe en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada — Necesidad de un comportamiento que haya facilitado a la Comisión la comprobación de la infracción
[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23; Comunicación 2002/C 45/03 de la Comisión]
16. Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Alcance del principio — Límites — Derecho de la empresa a interrogar a los testigos de cargo — Exclusión
(Art. 81 CE, ap. 1)
17. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Constatación de una ilegalidad — Necesidad de que el Tribunal se pronuncie sobre la modificación de la decisión en virtud de su competencia jurisdiccional plena
(Art. 229 CE)
1. Incumbe a la parte o autoridad que alegue una infracción de las normas sobre competencia aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente en Derecho la existencia de hechos constitutivos de una infracción, y, por otro lado, incumbe a la empresa que invoque el amparo de una excepción frente a la constatación de una infracción probar que se reúnen las condiciones necesarias para acogerse a dicha defensa, de modo que la citada autoridad deba recurrir entonces a otros elementos de prueba.
El principio según el cual la Comisión debe probar todos los elementos constitutivos de la infracción, incluida su duración, que puedan tener una incidencia sobre las conclusiones definitivas en cuanto a la gravedad de la infracción, no queda menoscabado por el hecho de que las empresas afectadas hayan formulado en su defensa un motivo basado en la prescripción, cuya prueba incumbe, en principio, a estas últimas. En efecto, la invocación de tal motivo implica necesariamente que la duración de la infracción, así como la fecha en la que esta finalizó, estén acreditadas. Pues bien, estas circunstancias no pueden justificar, por sí mismas, un traslado de la carga de la prueba a este respecto en detrimento de las demandantes. Por un lado, la duración de la infracción, que implica que se conozca la fecha de terminación de esta, constituye uno de los elementos esenciales de la infracción, cuya prueba incumbe a la Comisión, independientemente de que la impugnación de esos elementos forme parte igualmente del motivo basado en la prescripción. Por otro lado, esta conclusión está justificada habida cuenta de que la inexistencia de prescripción de la actuación de la Comisión, en virtud de las disposiciones del Reglamento nº 1/2003, constituye un criterio legal objetivo, derivado del principio de seguridad jurídica y, por tanto, un requisito de la validez de toda decisión sancionadora. En efecto, la Comisión está obligada a respetarlo aun cuando la empresa no formule en su defensa un motivo a este respecto.
Este reparto de la carga de la prueba puede variar, no obstante, en la medida en que los elementos de hecho que invoca una parte pueden obligar a la otra a dar una explicación o una justificación sin la cual es posible concluir que se ha aportado la prueba. En especial, cuando la Comisión aporta la prueba de la existencia de un acuerdo, corresponde a las empresas que hayan participado en él demostrar su desistimiento, acreditando una voluntad clara de sustraerse al acuerdo, que haya sido comunicada a las demás empresas participantes.
(véanse los apartados 52 a 55 y 60)
2. Resulta del propio texto del artículo 81 CE, apartado 1, que los acuerdos entre empresas están prohibidos, con independencia de cualquier efecto, cuando tienen un objeto contrario a la competencia. Por consiguiente, no se exige la prueba de efectos reales contrarios a la competencia, cuando se ha probado el objeto contrario a la competencia de los comportamientos reprochados.
(véase el apartado 75)
3. Los órganos jurisdiccionales de la Unión han identificado varios criterios pertinentes para apreciar el carácter único de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), a saber, la identidad de los objetivos de las prácticas consideradas, la identidad de los productos y de los servicios afectados, la identidad de las empresas que han participado en la infracción y la identidad de sus formas de ejecución. Otros criterios pertinentes son la identidad de las personas físicas intervinientes por cuenta de las empresas y la identidad del ámbito de aplicación geográfico de las prácticas consideradas.
(véase el apartado 90)
4. En virtud del principio de individualización de las penas y de las sanciones, una empresa solo debe ser sancionada por los hechos que se le imputen individualmente, principio aplicable en todo procedimiento administrativo que pueda dar lugar a la imposición de sanciones en virtud de las normas comunitarias sobre competencia. No obstante, ese principio debe conciliarse con el concepto de empresa en el sentido del artículo 81 CE. En ese aspecto debe recordarse que el concepto de empresa incluye a entidades económicas que consisten, cada una de ellas, en una organización unitaria de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado, organización que puede participar en la comisión de una infracción de las que contempla dicha norma. En efecto, el Derecho comunitario de la competencia reconoce que diferentes sociedades pertenecientes a un mismo grupo constituyen una única entidad económica y, por ende, una empresa en el sentido del artículo 81 CE si las sociedades filiales del grupo no determinan de manera autónoma su comportamiento en el mercado.
De ello se deduce que ha de desestimarse la afirmación de que el hecho de que una empresa que participa en una infracción esté constituida por varias sociedades diferentes no conduce a que estas últimas deban ser consideradas como un único participante en la infracción. En efecto, esa afirmación nace de una confusión entre el concepto de empresa y el de sociedad y no tiene soporte en la jurisprudencia.
(véanse los apartados 122 y 123)
5. En materia de competencia la aplicación retroactiva por la Comisión del concepto de unidad económica para el cálculo del importe de la multa no origina una agravación de la sanción ni infringe por tanto el artículo 7, apartado 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos, según el cual no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida. En efecto, la práctica de la Comisión de tener en cuenta para el cálculo de la multa el volumen de negocios de la empresa —y por ello, en su caso, el volumen de negocios acumulado de todas las sociedades que forman esa empresa— fue uniforme en el tiempo y tenían que conocerla por tanto los actores económicos. Además, la práctica constante de la Comisión de tomar en cuenta para el cálculo del importe inicial de las multas el volumen de negocios del último año completo cubierto por la infracción ha sido implícitamente aceptada por la jurisprudencia.
Al respecto, en primer lugar el alcance disuasorio de las multas constituye uno de los factores en función de los cuales debe apreciarse la gravedad de las infracciones. Ahora bien, el carácter disuasorio de una multa depende en alto grado de su carácter suficientemente gravoso para la empresa afectada. Por ello, a fin de poder ponderar el carácter disuasorio de una multa para una empresa que haya participado en una infracción debe tenerse en cuenta la situación existente al terminar la infracción y no la que hubiera podido existir en un momento anterior. En segundo lugar, sería impracticable y totalmente excesivo en relación con el principio de buena administración y las exigencias de economía del procedimiento exigir a la Comisión que tuviera en cuenta la evolución del volumen de negocios de las empresas interesadas durante todo el período de funcionamiento de un cartel. Tal criterio implicaría calcular un importe inicial de la multa distinto para cada año de participación en el cartel y determinar para ello las cuotas de mercado respectivas de los participantes durante cada año de la infracción.
(véanse los apartados 124 a 127)
6. En materia de competencia es razonable que la Comisión presuma que una filial al 100 % de una sociedad matriz aplica en lo esencial las instrucciones que ésta le imparte, y que dicha presunción implica que la Comisión no está obligada a comprobar si la sociedad matriz ejerció efectivamente esta facultad. La imputación a la sociedad matriz del comportamiento de una filial al 100 % no presupone pues la prueba de que la sociedad matriz tenía conocimiento de las actuaciones de su filial. Por el contrario, incumbe a la sociedad matriz desvirtuar dicha presunción presentando pruebas suficientes a la Comisión durante el procedimiento administrativo, en el caso de que estime que, a pesar de dicha participación, la filial determina autónomamente su conducta en el mercado.
(véase el apartado 130)
7. Las entidades jurídicas que han participado de manera independiente en una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), y que posteriormente han sido adquiridas por otra sociedad, siguen respondiendo ellas mismas de su conducta infractora anterior a su adquisición cuando esas sociedades no fueron pura y simplemente absorbidas por el adquirente, sino que continuaron sus actividades como filiales En ese supuesto solo podrá considerarse al adquirente como responsable del comportamiento de su filial a partir de su adquisición, si la filial continúa la infracción y si puede apreciarse la responsabilidad de la nueva sociedad matriz.
Además, el mismo principio debe aplicarse mutatis mutandis en el supuesto de que, antes de su adquisición, la sociedad adquirida haya participado en la infracción de manera no independiente sino como filial de otro grupo.
(véanse los apartados 139 y 141)
8. La solidaridad entre sociedades para el pago de las multas debidas a causa de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) es un efecto jurídico que deriva de pleno derecho de las disposiciones materiales de esos artículos.
La unidad de comportamiento de la empresa en el mercado justifica a los efectos de la aplicación del Derecho de la competencia que las sociedades, o más en general los sujetos de derecho que pueden ser considerados como personalmente responsables estén solidariamente obligados. La solidaridad para el pago de las multas impuestas a causa de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, en cuanto sirve para garantizar el cobro efectivo de esas multas, contribuye al objetivo disuasorio que en general pretende el Derecho de la competencia y ello con respeto del principio non bis in idem, principio fundamental del Derecho de la Unión, también reconocido por el artículo 4 del Protocolo nº 7 del CEDH, que prohíbe que se sancione más de una vez por una misma infracción del Derecho de la competencia el mismo comportamiento de una empresa en el mercado a través de los sujetos de derecho que puedan ser considerados personalmente responsables.
El hecho de que las responsabilidades personales en las que incurran varias sociedades a causa de la participación de una misma empresa en una infracción no sean idénticas no impide que se les imponga una multa que deban pagar solidariamente, ya que la solidaridad para el pago de la multa solo abarca el período de la infracción durante el que formaban una unidad económica y constituían por tanto una empresa, en el sentido del Derecho de la competencia. Al respecto, del principio de individualización de las penas y de las sanciones resulta que es nece sario que cada sociedad pueda deducir de la decisión que le imponga una multa que deba pagar solidariamente con una o varias sociedades distintas la cuota que tendrá que asumir en su relación con los codeudores solidarios una vez realizado el pago a la Comisión. Para ello la Comisión ha de precisar en especial los períodos por los que las sociedades afectadas son (co)responsables de los comportamientos infractores de las empresas que hayan participado en el cartel, y en su caso el grado de responsabilidad de esas sociedades por dichos comportamientos.
En consecuencia, la decisión mediante la que la Comisión impone a varias sociedades el pago solidario de una multa produce necesariamente todos los efectos inherentes en derecho al régimen jurídico del pago de las multas en el Derecho de la competencia, ello tanto en las relaciones entre el acreedor y los codeudores solidarios como en las relaciones de éstos entre sí.
Incumbe exclusivamente a la Comisión, en el ejercicio de su competencia para imponer multas, en virtud del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, determinar la cuota respectiva de las diferentes sociedades en los importes a cuyo pago han sido condenadas solidariamente, en cuanto formaban parte de una misma empresa, y esa función no puede dejarse a cargo de los tribunales nacionales.
Debe considerarse que, a falta de indicación contraria en la decisión por la que la Comisión impone una multa que han de pagar solidariamente varias sociedades a causa del comportamiento infractor de una empresa, esa decisión les imputa dicho comportamiento a partes iguales. Las sociedades a las que se impone una multa que han de pagar solidariamente, y que han incurrido, salvo indicación contraria en la decisión que impone la multa, en igual responsabilidad en la comisión de la infracción, tienen que contribuir en principio a partes iguales al pago de la multa impuesta por dicha infracción. Aunque la decisión en la que se impone a varias sociedades una multa que deben pagar solidariamente no permita determinar a priori a cuál de esas sociedades reclamará la Comisión el pago de la multa, no deja sin embargo duda alguna sobre las cuotas del importe de la multa que les corresponden individualmente, de modo que cada una de ellas podrá en su caso actuar contra sus codeudores solidarios en repetición por las cantidades que hubiere pagado por encima de esa cuota.
(véanse los apartados 149, 151 a 153 y 156 a 158)
9. En el caso de un cartel de dimensión mundial y que comprendía, además de la fijación de precios, el reparto de mercados, la Comisión puede apoyarse fundadamente en el volumen de negocios mundial realizado por la venta del producto afectado, para expresar, en términos de importe inicial, la naturaleza de la infracción, su incidencia real en el mercado y la amplitud del mercado geográfico, dada la disparidad de la dimensión de los miembros del cartel. Dado que el Reino Unido e Irlanda, en conjunto, constituyen una parte importante del mercado común, un perjuicio causado a la competencia en esos mercados no puede calificarse como menor. Dado que la infracción reprochada a las demandantes en la decisión impugnada incluye precisamente la imputación de que las empresas interesadas se repartieron diferentes mercados nacionales a nivel europeo por medio de un sistema de «países constructores», el hecho de que la empresa demandante, conforme a ese acuerdo ilícito, limitara sus actividades en el mercado común a sus mercados domésticos no puede estimarse como circunstancia atenuante. Por último, cuando los mismos participantes en el cartel han tenido en cuenta sus volúmenes de negocios mundiales para fijar sus cuotas individuales en el cartel, las cuales se aplicaban tanto al nivel europeo —excepto «países constructores»— como al nivel mundial, la Comisión también tuvo fundadamente en cuenta su volumen de negocios al nivel mundial, para apreciar el peso específico de las diferentes empresas implicadas.
(véanse los apartados 170 y 171)
10. El Derecho comunitario no exige que las multas impuestas a diferentes sociedades dentro de una misma empresa sean proporcionales a la duración de la participación imputada a cada una de esas sociedades. Por tanto, la comparación entre el importe en euros por cada mes de participación en la infracción, aplicado a dos sociedades a las que se imputan participaciones de diferente duración, no puede poner de manifiesto un trato desigual.
Siendo así, no se advierte que la práctica de la Comisión consistente en fijar las multas de manera no estrictamente proporcional a la duración exceda de los límites de la facultad de apreciación que le reconoce la jurisprudencia.
(véanse los apartados 181 y 182)
11. La circunstancia de que varias sociedades estén solidariamente obligadas al pago de una multa porque forman una empresa en el sentido del artículo 81 CE no implica, en relación con la aplicación del límite máximo previsto por el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, que la obligación de cada una de ellas se limite al 10 % del volumen de negocios que ha realizado durante el último ejercicio social. En efecto, el límite máximo del 10 % del volumen de negocios previsto en dicha disposición debe calcularse tomando como base el volumen de negocios acumulado de todas las sociedades que constituyen la entidad económica única que actúa como empresa a efectos del artículo 81 CE, puesto que únicamente el volumen de negocios acumulado de las sociedades que la componen puede constituir una indicación de la dimensión y de la potencia económica de la empresa en cuestión.
El concepto de empresa en el sentido del artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1/2003, no es diferente del concepto de empresa en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1. Siendo así, en caso de responsabilidad solidaria de varias sociedades dentro de un grupo que forma una empresa en el sentido de esas disposiciones, no tiene que determinarse el límite máximo en relación con la sociedad que tenga el menor volumen de negocios.
(véanse los apartados 186 y 187)
12. El hecho de que se impute a una sociedad matriz el comportamiento de su filial, por haber determinado el comportamiento comercial de esta, no tiene como consecuencia que esa sociedad matriz haya de ser considerada como autora de ese comportamiento en lugar de su filial. Con otras palabras, la responsabilidad de una sociedad matriz por el comportamiento de su filial no exonera en ningún caso a la filial de su propia responsabilidad en cuanto persona jurídica, y por tanto esta última sigue siendo responsable individualmente de las prácticas anticompetitivas en las que ha participado.
(véase el apartado 196)
13. Las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA] prevén en su punto 3 la reducción del importe de base por las «circunstancias atenuantes específicas», tales como la función exclusivamente pasiva o subordinada de las empresas demandantes y la interrupción de las infracciones desde las primeras intervenciones de la Comisión. Dicho texto no enumera imperativamente las circunstancias atenuantes que la Comisión está obligada a tener en cuenta. Por consiguiente, la Comisión conserva un cierto margen de apreciación para evaluar globalmente la magnitud de una eventual reducción del importe de las multas en atención a las circunstancias atenuantes.
En ese contexto, la Comisión no puede considerarse en absoluto obligada a conceder, en el marco de su facultad de apreciación, una reducción de una multa por la finalización de una infracción manifiesta, con independencia de que dicha finalización se haya producido antes o después de sus intervenciones. Aunque en el pasado la Comisión haya considerado la interrupción voluntaria de una infracción como circunstancia atenuante, puede tener en cuenta, al aplicar sus Directrices, el hecho de que infracciones manifiestas muy graves siguen siendo relativamente frecuentes, a pesar de haber sido declaradas ilegales desde los inicios de la política comunitaria de la competencia y, por tanto, estimar que se debe abandonar esta práctica generosa y dejar de recompensar la interrupción de dicha infracción mediante una reducción de la multa.
(véanse los apartados 207, 208, 211 y 213)
14. El hecho de que una empresa, cuya participación en un cartel prohibido por las reglas sobre la competencia —infracción muy grave— ha demostrado la Comisión de forma suficiente en derecho, fuera engañada por los demás participantes en ese cartel, que intentaron así obtener ventajas adicionales en relación con las producidas a su favor por ese cartel, no puede llevar a considerar menos grave el comportamiento de esa empresa. Por tanto, esos factores no pueden constituir una circunstancia atenuante, y en especial no demuestran una función exclusivamente pasiva o subordinada dentro del cartel.
(véase el apartado 218)
15. La reducción de las multas en caso de cooperación de las empresas que hayan participado en infracciones del Derecho comunitario de la competencia se basa en la consideración de que tal cooperación facilite la labor de la Comisión de declarar la existencia de una infracción y, en su caso, poner fin a la misma.
Como se menciona en el punto 29 de la Comunicación sobre la cooperación, ésta ha creado expectativas legítimas en las que se basan las empresas que desean informar a la Comisión de la existencia de un cartel. Habida cuenta de la confianza legítima que dicha Comunicación ha podido inspirar a las empresas que desean cooperar con la Comisión, ésta tiene la obligación de atenerse a ella al apreciar, en el marco de la determinación del importe de la multa impuesta a una empresa, la cooperación de ésta. Dentro de los límites que marca dicha Comunicación, la Comisión goza, no obstante, de una amplia facultad de apreciación para valorar si la información o los documentos, voluntariamente aportados por una empresa, aportan o no un valor añadido, en el sentido del punto 22 de esa Comunicación, y si procede por ello conceder una reducción a una empresa al amparo de la misma Comunicación. Esa valoración es objeto de un control jurisdiccional restringido.
(véanse los apartados 219 a 221)
16. El principio fundamental de respeto del derecho de defensa exige que, desde la fase del procedimiento administrativo, se ofrezca a las empresas y asociaciones de empresas afectadas por una investigación de la Comisión en materia de competencia la posibilidad de manifestar oportunamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos, imputaciones y circunstancias alegados por la Comisión. En cambio, ese principio no exige que se dé a esas empresas la posibilidad de interrogar ellas mismas, en el marco del procedimiento administrativo, a los testigos a los que ha oído la Comisión.
(véanse los apartados 233 y 234)
17. Cuando el examen de los motivos alegados por una empresa contra la legalidad de una decisión de la Comisión que le impone una multa por infracción de las reglas comunitarias de la competencia ha puesto de manifiesto una ilegalidad, corresponde al Tribunal apreciar si, en ejercicio de su potestad de plena jurisdicción, debe modificar la decisión impugnada.
(véase el apartado 238)