Asuntos acumulados T‑102/07 y T‑120/07

Freistaat Sachsen (Alemania) y otros

contra

Comisión Europea

«Ayudas de Estado — Ayuda concedida por Alemania en forma de aportación y de garantías de préstamos — Decisión por la que se declara la ayuda incompatible con el mercado común — Régimen general de ayudas aprobado por la Comisión — Concepto de empresa en crisis — Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis — Importe de la ayuda — Obligación de motivación»

Sumario de la sentencia

1.      Ayudas otorgadas por los Estados — Régimen general de ayudas aprobado por la Comisión — Ayuda individual presentada como comprendida en la aprobación — Examen por la Comisión

(Art. 87 CE y 88 CE)

2.      Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones

(Art. 87 CE, aps. 1 y 3, y 88 CE, ap. 3; Comunicación 1999/C 288/02 de la Comisión, ap. 3)

3.      Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Comunicación de la Comisión sobre ayudas estatales a empresas en crisis

(Comunicación 1999/C 288/02 de la Comisión, aps. 4 a 6)

4.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado — Cálculo del importe de la ayuda a una empresa en crisis

(Art. 87 CE y 253 CE; Comunicación 97/C 273/03 de la Comisión)

1.      Cuando considera una ayuda individual de la cual se afirma que fue concedida en ejecución de un régimen previamente autorizado, la Comisión no puede de entrada examinarla directamente en relación con el Tratado. Debe limitarse, antes de iniciar cualquier procedimiento, a controlar, en primer lugar, si la ayuda se halla cubierta por el régimen general y respeta los requisitos impuestos en la Decisión por la que se aprueba éste. Si no actuara de esta forma, la Comisión podría, al examinar cada ayuda individual, revocar su Decisión por la que se aprueba el régimen de ayudas, la cual presuponía ya un examen con arreglo al artículo 87 CE. Una ayuda que constituye una aplicación rigurosa y previsible de los requisitos fijados en la Decisión de aprobación del régimen general se considera, por tanto, una ayuda existente, que no debe ser notificada a la Comisión ni examinada en relación con el artículo 87 CE.

Una decisión de la Comisión que se pronuncie sobre la conformidad de una ayuda con el régimen considerado corresponde al ejercicio de su obligación de velar por la aplicación de los artículos 87 CE y 88 CE. Por ello, el examen de la conformidad de una ayuda con ese régimen realizado por la Comisión no constituye una iniciativa que exceda del marco de sus competencias. En consecuencia la apreciación de la Comisión no puede quedar limitada por la de las autoridades nacionales que hayan concedido la ayuda.

(véanse los apartados 59, 60, 62 y 136)

2.      Resulta del apartado 3 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, de las que la Comisión se dotó a los efectos del ejercicio de la amplia facultad de apreciación de la que dispone en el marco de la aplicación del artículo 87 CE, apartado 3, y que le vinculan, que «sólo en determinadas circunstancias se pueden considerar legítimas las ayudas estatales destinadas a salvar a las empresas en crisis de la quiebra y a contribuir a su reestructuración». Por esa razón las citadas Directrices prevén un deber de notificación previa a la Comisión de cualquier financiación concedida o garantizada por el Estado a una empresa en crisis.

No puede estimarse la existencia de una definición específica del concepto de empresa en crisis en el marco de un régimen de ayudas regionales aprobado. En efecto, la aceptación de la existencia paralela de diferentes definiciones del concepto de empresa en crisis podría llevar a una situación en la que una empresa que esté en crisis según las Directrices podría sin embargo beneficiarse de una ayuda de Estado sin que existiera obligación de notificación y sin que las Directrices fueran respetadas. Ahora bien, tal situación sería contraria al sistema del artículo 87 CE, apartados 1 y 3, y del artículo 88 CE, apartado 3, según ponen de manifiesto las Directrices.

(véanse los apartados 74 y 76)

3.      El apartado 4 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis se limita a enunciar de modo general que se considerará que una empresa se encuentra en crisis si es incapaz, mediante sus propios recursos financieros o con los que están dispuestos a aportarle sus accionistas y acreedores, de enjugar pérdidas que la conducirán, de no mediar una intervención pública, a su desaparición económica segura a corto o medio plazo. Por otra parte, de la redacción de los apartados 5 y 6 de las Directrices referidas resulta que, si bien se considerará que una empresa, «en particular y sea cual sea su tamaño», está en crisis cuando una parte importante de su capital social haya desaparecido, también puede demostrarse mediante otros indicios, como los enumerados en el apartado 6, que está en dificultades financieras en el sentido de esas Directrices, incluso si no ha perdido una parte importante de su capital social.

De esa forma, la reducción significativa del capital social es un factor muy grave que indica que una empresa está en crisis. Además, existe cierto número de factores económicos, de los que el apartado 6 de las citadas Directrices contiene una lista no exhaustiva, que también pueden demostrar la existencia de tal estado, incluso sin la pérdida de una parte importante del capital social o sin un estado de insolvencia en el sentido del apartado 5 de las mismas Directrices.

(véanse los apartados 103 a 105, 133 y 135)

4.      El alcance de la obligación de motivación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en que fue adoptado. La motivación debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución, de manera que, por un lado, los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada para poder defender sus derechos y comprobar si la decisión es fundada o no y, por otro, para que el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control de legalidad. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. En particular, la Comisión no está obligada a definir una postura sobre todas las alegaciones que los interesados aduzcan, sino que le basta con exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en el sistema de la decisión.

No obstante, debe anularse una Decisión de la Comisión declarativa de la existencia de una ayuda de Estado incompatible con el mercado común que no contiene ninguna referencia, en su cálculo del importe de la ayuda a empresas en crisis, a la práctica de los mercados financieros sobre la acumulación de los riesgos (empresa en crisis, falta de garantías, etc.), de modo que la relación entre los incrementos decididos por la Comisión y la situación específica de las sociedades interesadas no se pone de manifiesto con claridad, y al menos en apariencia la elección de los incrementos aplicados es de carácter aleatorio, y a pesar de que la Comunicación de la Comisión relativa al método de fijación de los tipos de referencia y de actualización no contiene ninguna indicación sobre esa acumulación de los riesgos. La Comisión habría debido explicar el recurso a primas complementarias así como su nivel por medio de un análisis de la práctica en el mercado, para permitir que esas sociedades impugnen el carácter apropiado de los incrementos y que el Tribunal controle su legalidad.

(véanse los apartados 180, 217 y 218)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 3 de marzo de 2010 (*)

«Ayudas de Estado – Ayuda concedida por Alemania en forma de aportación y de garantías de préstamos – Decisión por la que se declara la ayuda incompatible con el mercado común – Régimen general de ayudas aprobado por la Comisión – Concepto de empresa en crisis – Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis – Importe de la ayuda – Obligación de motivación»

En los asuntos acumulados T‑102/07 y T‑120/07,

Freistaat Sachsen (Alemania), representado por los Sres. C. von Donat y G. Quardt, abogados,

parte demandante en el asunto T‑102/07,

MB Immobilien Verwaltungs GmbH, con domicilio social en Neukirch (Alemania), representada inicialmente por el Sr. G. Brüggen, posteriormente por los Sres. A. Seidl, K. Lengert y W.T. Sommer, abogados,

MB System GmbH & Co. KG, con domicilio social en Nordhausen (Alemania), representada por el Sr. G. Brüggen, abogado,

partes demandantes en el asunto T‑120/07,

y

Comisión Europea, representada por los Sres. K. Gross y T. Scharf, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto las demandas de anulación de la Decisión 2007/492/CE de la Comisión, de 24 de enero de 2007, relativa a la ayuda estatal C 38/2005 (ex NN 52/2004) concedida por Alemania al grupo Biria (DO L 183, p. 27),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. O. Czúcz (Ponente), Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. K. O’Higgins, Jueces;

Secretaria: Sra. T. Weiler, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de enero de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico y antecedentes del litigio

1.      Normativa comunitaria

1        El artículo 87 CE dispone:

«1.      Salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

[...]

3.      Podrán considerarse compatibles con el mercado común:

a)      las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo;

[...]

c)      las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común [...]»

2        Las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (DO 1999, C 288, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices de 1999») prevén en su punto 2 lo siguiente:

«2.1.      Concepto de empresa en crisis

4)      No existe una definición comunitaria de empresa en crisis. No obstante, en el marco de las presentes Directrices, la Comisión considerará que una empresa se encuentra en crisis si es incapaz, mediante sus propios recursos financieros o con los que están dispuestos a aportarle sus accionistas y acreedores, de enjugar pérdidas que la conducirán, de no mediar una intervención exterior, a su desaparición económica casi segura a corto o medio plazo.

5)      En particular y sea cual sea su tamaño, se considera que una empresa está en crisis, a efectos de las presentes Directrices, si:

a)      tratándose de una sociedad cuyos socios tienen una responsabilidad limitada, ha desaparecido más de la mitad de su capital suscrito y se ha perdido más de una cuarta parte del mismo en los últimos doce meses, o

b)      tratándose de una sociedad de responsabilidad ilimitada, han desaparecido más de la mitad de sus fondos propios, tal como se indican en los libros de la misma, y se ha perdido más de una cuarta parte de los mismos en los últimos doce meses, o

c)      para todas las formas de empresas, reúne las condiciones establecidas en el Derecho interno para someterse a un procedimiento de quiebra o insolvencia.

6)      Los síntomas habituales de crisis son el nivel creciente de pérdidas, la disminución del volumen de negocios, el incremento de las existencias, el exceso de capacidad, la disminución del margen bruto de autofinanciación, el endeudamiento creciente, el aumento de los gastos financieros y el debilitamiento o desaparición de su activo neto. En casos extremos, la empresa puede incluso haber llegado a la insolvencia o encontrarse en liquidación. En este último caso, las presentes Directrices se aplican a las ayudas que se concedan con ocasión de este procedimiento y conduzcan al mantenimiento de la actividad de la empresa. En cualquier caso, las empresas sólo podrán beneficiarse de las ayudas de reestructuración en caso de que se compruebe realmente su incapacidad para reestructurarse con sus propios recursos o con fondos obtenidos de sus accionistas o acreedores.

[...]»

3        En lo que se refiere a los regímenes de ayuda para las pequeñas y medianas empresas (PYME), el punto 4 de las Directrices de 1999 prevé:

«4.1.      Principios generales

64)      La Comisión sólo autorizará regímenes de ayudas de salvamento o reestructuración de las empresas en crisis que se destinen a [PYME] que se ajusten a la definición comunitaria. Siempre que se cumplan las disposiciones específicas siguientes, se aplicarán los [puntos] 2 y 3 para evaluar la compatibilidad de tales regímenes. Toda ayuda concedida en el marco de un régimen que no cumpla alguna de estas condiciones deberá ser notificada individualmente y autorizada previamente por la Comisión.

4.2.      Empresas a las que se pueden aplicar estos regímenes

65)      Por lo que se refiere a los regímenes que puedan autorizarse en el futuro y salvo que alguna disposición sectorial disponga lo contrario, sólo podrán quedar exentas de notificación individual las ayudas destinadas a [PYME] que cumplan uno de los tres criterios del [apartado] 5. Las ayudas destinadas a empresas que no reúnan ninguno de estos tres criterios deberán notificarse individualmente a la Comisión para que pueda determinar si el beneficiario es una empresa en crisis.

[...]»

4        El punto 6 de las Directrices de 1999 se refiere a las medidas apropiadas con arreglo al artículo 88 CE, apartado 1. En cuanto a la adaptación de los regímenes de ayudas de salvamento o de reestructuración, prevé lo siguiente:

«94)      Los Estados miembros han de adaptar sus actuales regímenes de ayuda de salvamento y de reestructuración que vayan a mantenerse en vigor después del 30 de junio de 2000 para que se conformen a las presentes Directrices, y especialmente a las disposiciones del [punto] 4, con posterioridad a esa fecha.

95)      Para que la Comisión pueda supervisar dicha adaptación, antes del 31 de diciembre de 1999 los Estados miembros han de remitirle una lista de todos estos regímenes. A continuación, y en cualquier caso antes del 30 de junio de 2000, habrán de remitirle las informaciones suficientes para que pueda verificar si los regímenes se han modificado con arreglo a las presentes Directrices.»

2.      Régimen de ayudas aprobado

5        Las Bürgschaftsrichtlinien des Freistaates Sachsen für die Wirtschaft und die, freien Berufe sowie die Land- und die Forstwirtschaft (directivas relativas a las garantías del Freistaat Sachsen a favor de la economía y las profesiones liberales así como la agricultura y la silvicultura) prevé dos formas de garantías: por una parte, las garantías en concepto de ayudas para el funcionamiento y la inversión con finalidad regional (en lo sucesivo, «variante de las ayudas regionales») y por otra parte las garantías en concepto de ayudas de salvamento y reestructuración (en lo sucesivo, «variante de las ayudas de salvamento y reestructuración»). La Comisión de las Comunidades Europeas aprobó las citadas directivas del Freistaat Sachsen mediante la Decisión SG (93) D/9273, de 7 de junio de 1993, relativa a la ayuda de Estado nº 73/93. Se trata por tanto de un régimen de ayudas aprobado (en lo sucesivo, «régimen de ayudas aprobado»). En esa Decisión de 7 de junio de 1993, la Comisión indica que las garantías a favor de empresas cuyo garante sabe, o debería saber, como un operador diligente, que están en crisis, representan una ayuda que no está comprendida en la Decisión de la que se trata y que debe ser notificada de forma individual a la Comisión.

6        El régimen de ayudas aprobado se adaptó a las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, según su versión de 1994 (DO 1994, C 368, p. 12; en lo sucesivo, «Directrices de 1994»). Así pues, el 13 de marzo de 1996 la Comisión adoptó la Decisión 96/475/CE, sobre la compatibilidad con el mercado común de las garantías estatales sobre medidas de reestructuración (incluidos proyectos de saneamiento y consolidación) de grandes empresas en crisis en el marco de las normativas sobre garantías de los Estados federados de Sajonia‑Anhalt, Baja Sajonia, Renania del Norte‑Westfalia, Renania‑Palatinado, Baviera, Bremen, Mecklemburgo‑Pomerania Occidental, Schleswig‑Holstein y Sajonia (DO L 194, p. 25), la cual dispuso que la concesión de garantías destinadas a la reestructuración de grandes empresas en crisis, en el marco de una normativa sobre garantías como la del Freistaat Sachsen, debía notificarse a la Comisión en cada caso. En lo que se refiere al concepto de empresa en crisis, esa Decisión remite a los criterios de las Directrices de 1994. Mediante escrito de 19 de diciembre de 1996 la República Federal de Alemania confirmó que el Freistaat Sachsen había adaptado correctamente su normativa a la citada Decisión.

7        Al considerar que la definición del concepto de empresa en crisis era vaga, las autoridades alemanas y la Comisión estimaron necesario hacer operativo dicho concepto a los efectos de la aplicación de los programas de garantías de los Länder alemanes. Ello fue objeto de un escrito de la Comisión de 2 de marzo de 1998.

8        En dicho escrito la Comisión propuso medidas útiles para la aplicación de las normativas sobre garantías de los Länder alemanes, entre ellas el régimen de ayudas aprobado, y en especial la siguiente definición del concepto de empresa en crisis (en lo sucesivo, «medida útil E 16/94»):

«A los efectos de la aplicación de las reglas antes citadas en materia de garantías, se considera que una empresa está en crisis cuando se cumple uno de los siguientes criterios:

–        La empresa interesada se encuentra en estado de insolvencia, o sobreendeudada en el sentido [de la Konkursordnung (Reglamento alemán sobre los procedimientos concursales)] o [de la Einführungsgesetz zur Insolvenzordnung (Ley alemana introductoria del código sobre la insolvencia)];

–        Más de la mitad de los fondos propios contabilizados, en el caso de las sociedades personalistas, o más de la mitad del capital social, en el de las sociedades de capital, se ha perdido a causa de las pérdidas, en el sentido del artículo 92 [de la Aktiengesetz (Ley alemana de sociedades anónimas)] y del artículo 49 [de la Gesetz betreffend die Gesellschaften mit beschränkter Haftung (Ley alemana de sociedades de responsabilidad limitada)] y el 25 % de dicho capital se ha perdido durante los doce últimos meses precedentes a la solicitud de concesión de una garantía.

Además, al aplicar dicho concepto deberán tenerse en cuenta [los elementos siguientes], en relación con el Derecho presupuestario, y el garante deberá verificarlos en cada caso singular:

–        Como regla general, no puede concederse una garantía cuando la ejecución de ésta contra el garante deba considerarse muy probable (artículo 39 de las instrucciones administrativas provisionales relativas a las reglas presupuestarias del Bund y a las disposiciones correspondientes de las reglas presupuestarias de los Länder); de ello resulta que sólo puede concederse una garantía a favor de las empresas en crisis, en el sentido de los criterios antes expuestos, si el garante comprueba, sobre la base de un informe elaborado por un experto en contabilidad (independiente), en el que se tenga en cuenta el préstamo garantizado, que las perspectivas de continuidad de la empresa beneficiaria son positivas.

–        Con ocasión de la concesión de la garantía se debe comprobar en cada caso si no es posible otra financiación en el mercado de capitales.»

9        La República Federal de Alemania ha confirmado la utilización de esa definición del concepto de empresa en crisis en un escrito de 29 de junio de 1998.

10      Por otra parte, en un escrito de la Comisión a la República Federal de Alemania de 11 de noviembre de 1998 se precisa lo que sigue acerca del concepto de empresa en crisis:

«Respecto a los puntos que aún no han sido definitivamente aclarados y en especial la cuestión de la definición de empresa en crisis y la aplicación de la regla “de minimis” a las garantías a favor de empresas en crisis, la Comisión propone esperar a la adopción de la modificación de las Directrices sobre las ayudas de salvamento y de reestructuración de empresas. Una vez adoptada la decisión, los puntos que quedan en suspenso serán adaptados a las Directrices en cuanto sea necesario.»

11      El régimen de ayudas aprobado fue adaptado a continuación a las Directrices de 1999. Conforme a las medidas útiles enunciadas en el punto 6 de las Directrices de 1999 (véase el apartado 4 supra), la República Federal de Alemania comunicó a la Comisión mediante escrito de 1 de diciembre de 1999 una lista de los regímenes de ayudas que permanecerían en vigor tras el 30 de junio de 2000 y que debían adaptarse por tanto a esas medidas útiles (en lo sucesivo, «escrito de 1 de diciembre de 1999»). Esa lista comprendía el régimen de ayudas aprobado. Mediante escrito de 20 de enero de 2000 (en lo sucesivo, «escrito de 20 de enero de 2000»), la República Federal de Alemania aceptó esas medidas útiles. Además, conforme al apartado 95 de las Directrices de 1999, la República Federal de Alemania también comunicó a la Comisión diversos documentos al respecto (escritos de 30 de junio y de 11 de diciembre de 2000, y de 26 de marzo de 2001) en los que se manifestaba la adaptación de los regímenes alemanes de ayuda existentes a las citadas medidas útiles.

12      En ese contexto, mediante un escrito de 30 de junio de 2000 (en lo sucesivo, «escrito de 30 de junio de 2000»), la República Federal de Alemania también envió un Prüfraster für staatliche Bürgschaften aus den Bürgschaftsrichtlinien des Bundes und der Länder (cuadro de control para las garantías del Estado contenidas en las normativas de la Federación y de los Länder sobre las garantías; en lo sucesivo, «cuadro de control»).

3.      Empresas interesadas

13      El grupo Biria ejercía actividades en el sector de la fabricación y la distribución de bicicletas.

14      La primera demandante en el asunto T‑120/07, MB Immobilien Verwaltungs GmbH (en lo sucesivo, «MB Immobilien»), es sucesora en derecho de Biria AG (nueva), la antigua sociedad matriz del grupo Biria.

15      Biria AG (nueva) nació en 2003 de la fusión de Biria AG (antigua) y Sachsen Zweirad GmbH, la empresa que en primer lugar pasó a denominarse Biria GmbH, y después Biria AG (nueva). El accionista único de Biria AG (nueva) era el Sr. Mehdi Biria.

16      La segunda demandante en el asunto T‑120/07, MB System GmbH & Co. KG, es sucesora en derecho de Bike Systems GmbH & Co., Thüringer Zweiradwerk KG (en lo sucesivo, «Bike Systems») que era una de las empresas más importantes del grupo Biria. MB System producía exclusivamente bicicletas, en tanto que otra empresa del grupo llevaba a cabo su comercialización.

4.      Medidas en cuestión

17      Entre marzo de 2001 y diciembre de 2003, el grupo Biria recibió tres contribuciones financieras.

18      En primer lugar, en marzo de 2001 gbb Beteiligungs AG (en lo sucesivo, «gbb»), una filial de Deutsche Ausgleichsbank, banco alemán de Derecho público que tiene la función de conceder subvenciones de interés general a favor de la economía alemana, realizó una aportación pasiva por importe aproximado de 2.070.732 euros a Bike Systems, válida hasta fines de 2010 (en lo sucesivo, «medida 1»).

19      En segundo lugar, el 23 de marzo de 2003 el Freistaat Sachsen concedió, en virtud del régimen de ayudas aprobado, una garantía del 80 % para un crédito de explotación de 5.600.000 millones de euros a favor de Sachsen Zweirad cuyo vencimiento se fijó inicialmente a finales de 2008 (en lo sucesivo, «medida 2»). Esa garantía quedó sin efecto el 5 de enero de 2004 y fue sustituída por una garantía a favor de Biria GmbH (véase el apartado 20 infra).

20      En tercer lugar, el 9 de diciembre de 2003 el Freistaat Sachsen concedió, con efecto a partir del 5 de enero de 2004, una garantía del 80 % para un crédito de explotación de 24.875.000 euros a favor de Biria GmbH (en lo sucesivo, «medida 3»), también en virtud del régimen de ayudas aprobado, a la vez que quedaba sin efecto la garantía concedida a Sachsen Zweirad en el marco de la medida 2.

5.      Procedimiento administrativo

21      En los meses de julio y agosto de 2003 se presentaron a la Comisión denuncias que informaban de una garantía concedida al grupo Biria y de participaciones públicas en empresas del grupo.

22      Mediante escrito de 9 de septiembre de 2003 la Comisión pidió aclaraciones a la República Federal de Alemania. Ésta accedió a ello.

23      El 18 de octubre de 2004 la Comisión requirió a la República Federal de Alemania para que facilitara información complementaria, ya que ponía en duda que las medidas de ayuda concedidas al grupo Biria fueran conformes con los regímenes de ayudas sobre cuya base habían sido supuestamente concedidas. En respuesta a ese requerimiento la República Federal de Alemania presentó información complementaria mediante un escrito de 31 de enero de 2005 (en lo sucesivo, «escrito de 31 de enero de 2005»). Mediante escrito de 31 de enero de 2005 la República Federal de Alemania manifestó a la Comisión que la medida 3 también se había concedido sobre la base del régimen de ayudas aprobado.

24      El 20 de octubre de 2005 la Comisión inició el procedimiento formal de examen relativo a tres supuestas ayudas de Estado. En la misma decisión declaró que varias ayudas diferentes supuestamente ilegales no constituían ayudas de Estado, o que se habían concedido con observancia del régimen de ayudas aprobado. Esa decisión fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 5 de enero de 2006 (DO C 2, p. 14). La Comisión instó a todas las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre las eventuales ayudas. Diferentes sociedades denunciantes presentaron sus observaciones, que fueron comunicadas a la República Federal de Alemania mediante escritos de 6 de febrero y de 2 de marzo de 2006, a los que ésta respondió mediante escritos de 5 de abril y de 12 de mayo de 2006.

25      La República Federal de Alemania presentó sus comentarios sobre la iniciación del procedimiento formal de examen mediante escrito de 23 de enero de 2006 (en lo sucesivo, «escrito de 23 de enero de 2006»).

26      En un escrito de 6 de febrero de 2006 la Comisión pidió aclaraciones a la República Federal de Alemania, que las envió mediante escrito de 5 de abril de 2006. La Comisión formuló una petición complementaria de información el 19 de julio de 2006, a la que respondió la República Federal de Alemania con un escrito de 25 de septiembre de 2006.

6.      Decisión impugnada

27      El 24 de enero de 2007 la Comisión adoptó la Decisión 2007/492/CE, relativa a la ayuda estatal C 38/2005 (ex NN 52/2004) concedida por Alemania al grupo Biria (DO L 183, p. 27; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). La parte dispositiva de la Decisión impugnada está así redactada:

«Artículo 1

La ayuda estatal de [la República Federal de Alemania] en favor de [Bike Systems], [Sachsen Zweirad] y Biria GmbH (actualmente Biria AG) es incompatible con el mercado común. La ayuda comprende las siguientes medidas:

a)      medida 1: una aportación pasiva en [Bike Systems] por valor de 2.070.732 euros. El elemento de ayuda corresponde a la diferencia entre el tipo de referencia más 1.000 puntos básicos y la remuneración de la aportación pasiva (remuneración fija más el 50 % de la remuneración variable);

b)      medida 2: una garantía por valor de 4.480.000 euros a favor de [Sachsen Zweirad]. El elemento de ayuda de la garantía corresponde a la diferencia entre el tipo de referencia más 800 puntos básicos y el tipo al que se había concedido el préstamo garantizado;

c)      medida 3: una garantía por valor de 19.900.000 euros a favor de Biria GmbH (actualmente Biria AG). El elemento de ayuda de la garantía corresponde a la diferencia entre el tipo de referencia más 700 puntos básicos y el tipo al que se había concedido el préstamo garantizado.

Artículo 2

1.      [La República Federal de Alemania] adoptará todas las medidas necesarias para recuperar la ayuda mencionada en el artículo 1, que ha sido puesta a disposición del beneficiario de forma ilegal.

2.      En el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión se deberá poner fin a la aportación pasiva y a la garantía para Biria GmbH (actualmente Biria AG).

[...]»

28      Los motivos enunciados como fundamento de la Decisión impugnada son en sustancia los siguientes. En cuanto a la medida 1, la Comisión consideró que la aportación de gbb era imputable al Estado y favorecía a Bike Systems, ya que esta empresa no habría podido obtenerla en el mercado en las mismas condiciones. Basándose en el punto 3.2 de su Comunicación relativa a la aplicación de los artículos 87 [CE] y 88 [CE] a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (DO 2000, C 71, p. 14), la Comisión estimó que la totalidad de esa aportación debía considerarse como elemento de ayuda, dado que Bike Systems se encontraba en situación de crisis al tiempo de la aportación y el riesgo inherente era tal que ningún inversor en una economía de mercado habría realizado esa aportación. En lo que se refiere a las medidas 2 y 3 la Comisión consideró que los beneficiarios eran grandes empresas que, cuando se concedieron las respectivas garantías, estaban en situación de crisis según los criterios de las Directrices de 1999, y en particular los de su apartado 6. Dichas garantías no estaban comprendidas por tanto en el régimen de ayudas aprobado sino que se le debieron notificar de forma individualizada. La Comisión apreció además que las excepciones previstas por el artículo 87 CE, apartados 2 y 3, no eran aplicables y que, en especial, no se le había presentado ninguna información como exigen las Directrices de 1999, siendo así que se trataba en particular de la ejecución de un plan de reestructuración. Respecto a las medidas 2 y 3 la Comisión indica por otra parte en la Decisión impugnada que, como sea que Sachsen Zweirad se había beneficiado de una ayuda a la reestructuración en abril de 1996 y en marzo de 1998, la concesión de las dos garantías en cuestión no respeta el principio de la ayuda única, ya que habían transcurrido menos de diez años desde la terminación de la reestructuración y no existía ninguna circunstancia excepcional en ese caso concreto. Según la Comisión no se respetaron por tanto las Directrices de 1999.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

29      Mediante demandas presentadas en el registro del Tribunal los días 5 y 16 de abril de 2007, registradas respectivamente con el número de asunto T‑102/07 y T‑120/07, el Freistaat Sachsen, por una parte, y MB Immobilien y MB System, por otra, interpusieron los presentes recursos.

30      Mediante escrito separado presentado en el registro del Tribunal el 13 de agosto de 2007, MB Immobilien formuló una demanda de medidas provisionales que tenía por objeto la suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada. Esa demanda fue desestimada por auto del Presidente del Tribunal de 11 de octubre de 2007, y se reservó la decisión sobre las costas.

31      Mediante auto del Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de 24 de noviembre de 2008, oídas las partes, se acumularon los asuntos T‑102/07 y T‑120/07 a los efectos de la fase oral y de la sentencia, conforme al artículo 50 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

32      En el asunto T‑102/07, el Freistaat Sachsen solicita al Tribunal que:

–        anule la Decisión impugnada en lo que se refiere a las medidas 2 y 3;

–        condene en costas a la Comisión.

33      En el asunto T‑120/07, MB Immobilien y MB System solicitan al Tribunal que:

–        anule la Decisión impugnada;

–        condene en costas a la Comisión.

34      En el asunto T‑102/07, la Comisión solicita al Tribunal que:

–        desestime el recurso;

–        condene en costas al Freistaat Sachsen.

35      En el asunto T‑120/07, la Comisión solicita al Tribunal que:

–        desestime el recurso;

–        condene en costas a MB Immobilien y MB System.

 Fundamentos de Derecho

36      El recurso en el asunto T‑102/07 comprende tres motivos. El primero se basa en la infracción del Derecho comunitario a causa de la interpretación incorrecta del régimen de ayudas aprobado. Se divide en tres partes. En la primera el Freistaat Sachsen impugna la falta de aplicación de la medida útil E 16/94. En la segunda invoca la falta de motivación. En la tercera mantiene que las empresas interesadas no son empresas en crisis en el sentido del régimen de ayudas aprobado. El segundo motivo se funda en la incorrecta apreciación de los hechos relativos a las dificultades de las empresas interesadas. Se divide en dos partes. En la primera el Freistaat Sachsen alega que la Decisión impugnada es contraria a la práctica de la Comisión. En la segunda invoca la incorrecta apreciación de los criterios del apartado 6 de las Directrices de 1999. El tercer motivo se basa en la falta de motivación del importe del elemento de ayuda.

37      El recurso en el asunto T‑120/07 también comprende tres motivos. El primero se basa en la infracción del Derecho comunitario a causa de la errónea interpretación del régimen de ayudas aprobado. El segundo se funda en la errónea apreciación de los hechos relativos a las dificultades de las empresas beneficiarias. El tercero se funda en la infracción de la obligación de motivación. Se divide en cuatro partes. En la primera MB Immobilien y MB System alegan que la Comisión se separó de las Directrices de 1999 sin motivarlo. En la segunda aducen la falta de motivación sobre el fundamento de la medida útil E 16/94. En la tercera invocan el hecho de que la Comisión no haya motivado su decisión de separarse de la medida útil E 16/94. En la cuarta reprochan un grave error de motivación al determinar el importe de las ayudas que han de recuperarse.

38      Hay que observar que las alegaciones expuestas por el Freistaat Sachsen en el recurso del asunto T‑102/07 y las de MB Immobilien y MB System en el recurso del asunto T‑120/07 coinciden en grado elevado, aun si las alegaciones del Freistaat Sachsen sólo se refieren a las medidas 2 y 3 en tanto que las de MB Immobilien y MB System también tienen por objeto la medida 1. Sus alegaciones plantean en sustancia, en primer lugar, en cuanto a las medidas 2 y 3, la vulneración del régimen de ayudas aprobado, consistente en la supuesta falta de aplicación de la definición estricta de empresa en crisis que figura en la medida útil E 16/94, a la que se antepone la contenida en las Directrices de 1999, y en particular los indicios enunciados en su apartado 6. En segundo lugar los demandantes sostienen que la Comisión ha cometido errores manifiestos de apreciación al calificar a empresas con beneficios como empresas en crisis. En tercer lugar afirman la infracción de la obligación de motivación. Se analizan seguidamente esas alegaciones en ese orden.

1.      Sobre las alegaciones basadas en la falta de aplicación de la definición del concepto de empresa en crisis que figura en la medida útil E 16/94

 Alegaciones de las partes

39      Los demandantes no refutan que las empresas en crisis estén excluidas de la variante de las ayudas regionales del régimen de ayudas aprobado. No obstante, alegan en sustancia que la Comisión habría debido basar su análisis, según el cual las empresas beneficiarias de las medidas 2 y 3 estaban en crisis, en los criterios de la medida útil E 16/94, y no en los de los apartados 4 a 6 de las Directrices de 1999, supuestamente más amplios.

40      Según el Freistaat Sachsen, la Comisión estaba obligada, atendiendo a la jurisprudencia, a examinar las medidas 2 y 3 con arreglo a los requisitos del régimen de ayudas aprobado (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1994, Italia/Comisión, C‑47/91, Rec. p. I‑4635). Ahora bien, en la Decisión impugnada la Comisión no apreció la incompatibilidad de las medidas 2 y 3 con el régimen de ayudas aprobado basándose en la definición de empresa en crisis que deriva de la medida útil E 16/94, sino en los criterios enunciados en el apartado 6 de las Directrices de 1999. La Comisión sobrestimó de esa forma la amplitud de su facultad de apreciación en la aplicación concreta de un régimen de ayudas que sin embargo había aprobado previamente.

41      El Freistaat Sachsen recuerda que el régimen de ayudas aprobado comprende dos variantes: por una parte la variante de las ayudas regionales, y por otra la variante de las ayudas de salvamento y de reestructuración. Las medidas 2 y 3 fueron concedidas en el marco de la variante de las ayudas regionales, por lo que habría debido aplicarse la definición del concepto de empresa en crisis que resulta de la medida útil E 16/94.

42      En primer lugar el Freistaat Sachsen se basa en la interpretación de hechos existentes y de la correspondencia intercambiada antes de las Directrices de 1999.

43      De esa forma, alega que el concepto de empresa en crisis fue definido en primer término por la Decisión SG (93) D/9273, como toda empresa cuyo garante sabe, o debería saber, como operador diligente, que está en crisis.

44      Según el Freistaat Sachsen, la Comisión dispuso en la Decisión 96/475, relativa a garantías sobre medidas de reestructuración de grandes empresas en crisis en el marco de las normativas sobre garantías de varios Länder alemanes, entre ellos el Freistaat Sachsen, que la concesión de garantías a grandes empresas en crisis tenía que ser objeto de notificación individual. De ello resulta que, en el marco de la variante de las ayudas de salvamento y de reestructuración del régimen de ayudas aprobado, sólo podían concederse garantías a las PYME en crisis. Según el Freistaat Sachsen, la variante de las ayudas regionales del régimen de ayudas aprobado no se incluía, lo que confirma el escrito de 19 de diciembre de 1996 (véase el apartado 6 supra).

45      Por otra parte el Freistaat Sachsen afirma que se deduce de la lectura de la correspondencia entre la República Federal de Alemania y la Comisión, como el escrito de 2 de marzo de 1998 (véase el apartado 7 supra) que existían programas de garantía semejantes en varios Länder así como al nivel federal. A causa de la importancia del instrumento de apoyo regional fue preciso encontrar una delimitación operativa del concepto de «empresas sanas». Según el Freistaat Sachsen, esa búsqueda fue objeto de varias discusiones y de un largo intercambio de correspondencia entre la Comisión y la República Federal de Alemania, que no terminó hasta la propuesta por la Comisión de una definición del concepto de empresa en crisis en la medida útil E 16/94.

46      La medida útil E 16/94 redefinió la exclusión de las empresas en crisis de las ayudas regionales. En lo sucesivo quedaron excluidas del beneficio de las ayudas regionales las empresas que se ajustaran a criterios claros, recogidos a continuación en el apartado 5 de las Directrices de 1999, por una parte, y por otra las empresas respecto a las que existiera riesgo de ejecución de la garantía. Esa definición no se modificó posteriormente.

47      El Freistaat Sachsen señala además que en el escrito de 11 de noviembre de 1998 (véase el apartado 10 supra), la Comisión indicó que la cuestión de la definición del concepto de empresa en crisis no estaba aún definitivamente aclarada, pero que en pro de la seguridad jurídica debían aplicarse los criterios de la medida útil E 16/94.

48      En segundo lugar el Freistaat Sachsen alega que la correspondencia entre la República Federal de Alemania y la Comisión, intercambiada después de las Directrices de 1999, no revela ningún cambio en la aplicación de la definición del concepto de empresa en crisis que figura en la medida útil E 16/94 a la variante de las ayudas regionales del régimen de ayudas aprobado.

49      Según el Freistaat Sachsen el escrito de 1 de diciembre de 1999 guarda relación exclusiva con las ayudas de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis. Así sucede también respecto al escrito de 20 de enero de 2000 en el que la República Federal de Alemania aceptó las medidas útiles previstas en el punto 6 de las Directrices de 1999, pues dichas medidas útiles sólo afectan igualmente a regímenes de ayudas de salvamento y reestructuración. También resulta del escrito citado que respecto a las PYME en crisis debía aplicarse la definición que figura en el apartado 5 de las Directrices de 1999.

50      Los documentos enviados con el escrito de 30 de junio de 2000 también se refieren exclusivamente a los regímenes de ayudas de salvamento y de reestructuración. El cuadro de control resume en su punto 3. 5 los programas o variantes de programas con finalidad regional. En cambio, el punto 4 se aplica exclusivamente a las ayudas de salvamento y de reestructuración. Ello es válido también respecto a las modificaciones ulteriores del punto 4, que son objeto de la correspondencia intercambiada posteriormente entre la Comisión y el Gobierno alemán.

51      En tercer lugar el Freistaat Sachsen estima que la aplicación de dos definiciones ligeramente diferentes del concepto de empresa en crisis en el marco de la variante de las ayudas regionales y de la variante de las ayudas de salvamento y de reestructuración del régimen de ayudas aprobado deriva de los diferentes objetivos de dichas variantes.

52      La variante de las ayudas de salvamento y de reestructuración pretende que sólo las PYME que se ajusten a los criterios del apartado 5 de las Directrices de 1999 puedan beneficiarse de ayudas de salvamento y de reestructuración. El Freistaat Sachsen indica que, en el caso de la variante de las ayudas regionales, las empresas podían beneficiarse de las ayudas de finalidad regional si no estaban en situación de crisis conforme a la medida útil E 16/94, es decir según criterios claramente definidos correspondientes a los del apartado 5 de las Directrices de 1999, o si era improbable que se llegara a ejecutar la garantía.

53      Por último, el Freistaat Sachsen mantiene que los indicios de las dificultades de una empresa enunciados en el apartado 6 de las Directrices de 1999 son demasiado vagos para constituir criterios de apreciación por los Estados miembros de la compatibilidad de una medida de ayuda proyectada con un régimen existente.

54      MB Immobilien y MB System sostienen que la Comisión habría debido examinar las medidas 2 y 3 en relación con los requisitos del régimen de ayudas aprobado, y alegan también al respecto la medida útil E 16/94. Señalan que los requisitos de la medida útil E 16/94 están redactados de forma más estricta que los de las Directrices de 1999. En lugar de los indicios en el sentido de dichas Directrices, en el presente caso es aplicable el criterio derivado del Derecho presupuestario de la medida útil E 16/94. Según ese criterio no deben concederse garantías cuando la ejecución de éstas deba considerarse muy probable. La República Federal de Alemania aceptó esa definición y tanto el Freistaat Sachsen como los beneficiarios tenían que considerar que el régimen de ayudas aprobado se aplicaba en cuanto régimen especial.

55      MB Immobilien y MB System sostienen que la adaptación del régimen de ayudas aprobado a las Directrices de 1999 sólo afecta a la variante de las ayudas de salvamento y de reestructuración. La Comisión propuso la notificación de todas las garantías a favor de grandes empresas con abstracción de su finalidad, pero silencia el hecho de que la República Federal de Alemania rechazó esa propuesta. Esta cuestión aún no se ha aclarado de forma definitiva.

56      Según MB Immobilien y MB System, las garantías en apoyo de medidas de reestructuración y de salvamento a favor de empresas en crisis, en el sentido del régimen de ayudas aprobado, se limitaron a las PYME. Respecto a las ayudas regionales para el funcionamiento y la inversión, como se enuncia en la medida útil E 16/94, la aplicación de los criterios estrictos del apartado 5 de las Directrices de 1999 debía completarse con un doble requisito presupuestario, conforme al cual no puede concederse una garantía cuando la ejecución de ésta sea muy probable, y por tanto sólo pueden constituirse garantías a favor de las empresas en crisis cuando el garante compruebe, sobre la base de un informe elaborado por un auditor independiente, que la empresa beneficiaria, habida cuenta del préstamo garantizado, tiene posibilidades serias de proseguir su actividad. Por otra parte, en lo que atañe a la obligación de notificación de las ayudas de salvamento y reestructuración de grandes empresas en crisis, que resulta de la Decisión 96/475, MB Immobilien y MB System alegan que la República Federal de Alemania la aceptó respecto a las dos variantes sólo en relación con Bade‑Wurtemberg (Alemania) y Hamburg (Alemania). Por lo que se refiere a la variante de las ayudas regionales, el régimen de ayudas aprobado no resultó afectado por la Decisión 96/475. En consecuencia, el criterio que permite verificar la admisibilidad de tales garantías siguió siendo el criterio presupuestario antes citado, y no fue sustituido por los indicios mencionados en las Directrices de 1999.

57      La Comisión solicita la desestimación de esas alegaciones. Refuta la aplicabilidad de la medida útil E 16/94 y alega que en la Decisión impugnada aplicó válidamente los criterios de los apartados 4 a 6 de las Directrices de 1999.

 Apreciación del Tribunal

58      Es preciso observar que los demandantes no rebaten que las empresas en crisis están excluidas de la variante de las ayudas regionales del régimen de ayudas aprobado. Mantienen no obstante que, respecto a las medidas 2 y 3, la Comisión no podía basar la Decisión impugnada en la definición del concepto de empresa en crisis que resulta de los apartados 4 a 6 de las Directrices de 1999, para excluir de esa forma a las empresas en cuestión de la aplicación de la variante de las ayudas regionales, sino que habría debido aplicar la definición de la medida útil E 16/94, que es más restrictiva. En efecto, la República Federal de Alemania no aceptó esa definición, supuestamente más amplia, de las Directrices de 1999 respecto a la variante de las ayudas regionales del régimen de ayudas aprobado. Por otra parte, los indicios que figuran en el apartado 6 de las Directrices de 1999 son demasiado imprecisos para que los Estados miembros puedan apreciar la compatibilidad de medidas financieras con un régimen de ayudas aprobado.

59      En lo que atañe al margen de apreciación de la Comisión hay que recordar que, cuando considera una ayuda individual de la cual se afirma que fue concedida en ejecución de un régimen previamente autorizado, la Comisión no puede de entrada examinarla directamente en relación con el Tratado CE. Debe limitarse, antes de iniciar cualquier procedimiento, a controlar, en primer lugar, si la ayuda se halla cubierta por el régimen general y respeta los requisitos impuestos en la Decisión por la que se aprueba éste. Si no actuara de esta forma, la Comisión podría, al examinar cada ayuda individual, revocar su Decisión por la que se aprueba el régimen de ayudas, la cual presuponía ya un examen con arreglo al artículo 87 CE (véase en ese sentido la sentencia Italia/Comisión, apartado 40 supra, apartado 24).

60      Una ayuda que constituye una aplicación rigurosa y previsible de los requisitos fijados en la Decisión de aprobación del régimen general se considera, por tanto, una ayuda existente, que no debe ser notificada a la Comisión ni examinada en relación con el artículo 87 CE (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 2002, ARAP y otros/Comisión, C‑321/99 P, Rec. p. I‑4287, apartado 83, y sentencia del Tribunal General de 18 de noviembre de 2004, Ferriere Nord/Comisión, T‑176/01, Rec. p. II‑3931, apartado 51).

61      En cambio, las medidas que no estén comprendidas en los regímenes generales invocados constituyen nuevas ayudas cuya compatibilidad con el mercado común debe someterse al examen de la Comisión. En efecto, del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88] CE (DO L 83, p. 1), resulta que «el Estado miembro interesado deberá notificar a la Comisión con la suficiente antelación cualquier proyecto de concesión de nueva ayuda».

62      Además, es preciso señalar que una decisión de la Comisión que se pronuncie sobre la conformidad de una ayuda con el régimen considerado corresponde al ejercicio de su obligación de velar por la aplicación de los artículos 87 CE y 88 CE. Por ello, el examen de la conformidad de una ayuda con ese régimen realizado por la Comisión no constituye una iniciativa que exceda del marco de sus competencias. En consecuencia la apreciación de la Comisión no puede quedar limitada por la de las autoridades nacionales que hayan concedido la ayuda.

63      En lo que atañe a la alegación de que la República Federal de Alemania no aceptó la definición de las empresas en crisis que resulta de los apartados 4 a 6 de las Directrices de 1999 respecto a la variante de las ayudas regionales del régimen de ayudas aprobado, resulta del artículo 17, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999 que la Comisión recabará toda la información necesaria al Estado miembro interesado para revisar, en cooperación con éste, los regímenes de ayudas existentes de conformidad con el artículo 88 CE, apartado 1. Si la Comisión, a la luz de la información facilitada, llegara a la conclusión de que un régimen de ayudas existente no es, o ha dejado de ser, compatible con el mercado común, emitirá una recomendación en la que propondrá al Estado miembro interesado medidas apropiadas para modificar o suprimir el régimen de ayudas existente, conforme al artículo 18 del Reglamento nº 659/1999.

64      En ese aspecto, del artículo 19 del Reglamento nº 659/1999 resulta que, «cuando el Estado miembro interesado acepte las medidas propuestas e informe de ello a la Comisión, ésta lo hará constar e informará de ello al Estado miembro». Ese artículo indica también que «la aceptación por parte del Estado miembro de las medidas propuestas le obligará a aplicarlas».

65      En el presente caso, conforme a las medidas útiles de las Directrices de 1999 (véase el apartado 4 supra), la República Federal de Alemania envió a la Comisión con el escrito de 1 de diciembre de 1999 una lista de los regímenes de ayudas que continuarían en vigor después del 30 de junio de 2000 y que según ese escrito debían adaptarse a las medidas útiles. El régimen de ayudas aprobado figura en esa lista. Mediante escrito de 20 de enero de 2000 la República Federal de Alemania aceptó las medidas útiles propuestas en el punto 6 de las Directrices de 1999.

66      No obstante, según los demandantes la República Federal de Alemania sólo aceptó las medidas útiles respecto a los regímenes de ayudas de salvamento y de reestructuración, y por tanto sólo respecto a la variante de las ayudas de salvamento y de reestructuración. De ello deducen que la definición de empresa en crisis que figura en la medida útil E 16/94 continúa aplicándose a la variante de las ayudas regionales del régimen de ayudas aprobado.

67      Debe refutarse ese razonamiento.

68      En efecto, la Comisión observa fundadamente que la correspondencia de la República Federal de Alemania que obra en autos no hace distinción entre las diferentes variantes del régimen de ayudas aprobado. Éste se menciona en particular sin más precisiones en el escrito de 1 de diciembre de 1999. El escrito de 20 de enero de 2000 también es de carácter general. No se ha acreditado por tanto ninguna exclusión expresa de la aplicación de las Directrices de 1999 a la variante de las ayudas regionales del régimen de ayudas aprobado.

69      Por otra parte, el cuadro de control que, según resulta del escrito de 30 de junio de 2000, forma parte integrante de los regímenes de garantía alemanes y aplica en ese ámbito las medidas útiles, y en especial su punto 4.1, remite expresamente a la obligación de notificación individual en caso de ayudas de salvamento y de reestructuración destinadas a grandes empresas en crisis en el sentido de las Directrices de 1999. Del punto 4.1 del cuadro de control resulta pues que la República Federal de Alemania aceptó que toda garantía que pueda calificarse como ayuda de salvamento y de reestructuración (con la excepción de las garantías concedidas en el marco de un régimen de ayudas a las PYME que se ajusten al menos a uno de los tres criterios enunciados en el apartado 5 de las Directrices de 1999, véase el apartado 78 infra), debe ser objeto de notificación individual a la Comisión conforme a las Directrices de 1999.

70      Es cierto que, como señala el Freistaat Sachsen, la correspondencia de la que se trata hace referencia expresa en algunos aspectos a los «regímenes de ayudas de salvamento y de reestructuración». Por ejemplo, en el escrito de 1 de diciembre de 1999 se hace mención de una adaptación a las Directrices de 1999 de todos los «regímenes de ayudas de salvamento y de reestructuración existentes» en vigor después del 30 de junio de 2000. Así sucede también respecto al cuadro de control. Ello es plenamente conforme con los términos del punto 6.3 de las Directrices de 1999, que requiere la adaptación de los «regímenes existentes de ayudas de salvamento y de reestructuración a la luz de las presentes Directrices».

71      En contra de lo que sostiene el Freistaat Sachsen, sin embargo, no se deduce de esas referencias a los «regímenes de ayudas de salvamento y de reestructuración» que la aceptación por la República Federal de Alemania de las medidas útiles se limitara a la variante de las ayudas de salvamento y de reestructuración del régimen de ayudas aprobado.

72      En efecto, aun si dicha aceptación de las medidas útiles de las Directrices de 1999 se refería únicamente a los regímenes de ayudas de salvamento y de reestructuración existentes, ello no implica sin embargo que el Freistaat Sachsen pudiera hacer abstracción de las Directrices de 1999 cuando, tras su entrada en vigor el 9 de octubre de 1999 y tras la aceptación por la República Federal de Alemania de las medidas útiles inherentes a ellas, concedió ventajas financieras a empresas potencialmente en crisis. Esto es cierto también incluso si dichas ventajas se ajustaban a priori a los requisitos de un régimen existente de ayudas de finalidad regional para una región que, como se observa en el considerando 10 de la Decisión impugnada, era una zona asistida en el sentido del artículo 87 CE, apartado 3, letra c).

73      Debe recordarse al respecto que la reserva prevista en el artículo 87 CE, apartado 3, letras a) y c), relativa a las ayudas de finalidad regional supone, cuando se trata de ayudas de salvamento, la existencia de un verdadero plan de reestructuración, para que los efectos positivos de la ayuda en el desarrollo regional puedan ser duraderos (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1991, Italia/Comisión, C‑305/89, Rec. p. I‑1603, apartado 36) y compensar los efectos de distorsión de la competencia.

74      Del mismo modo, resulta del apartado 3 de las Directrices de 1999, de las que la Comisión se dotó a los efectos del ejercicio de la amplia facultad de apreciación de la que dispone en el marco de la aplicación del artículo 87 CE, apartado 3, y que le vinculan (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de 15 de junio de 2005, Regione autonoma della Sardegna/Comisión, T‑171/02, Rec. p. II‑2123, apartados 94 y 95, y la jurisprudencia citada), que «sólo en determinadas circunstancias se pueden considerar legítimas las ayudas estatales destinadas a salvar a las empresas en crisis de la quiebra y a contribuir a su reestructuración». Por esa razón las Directrices de 1999 prevén, en particular en su apartado 17, un deber de notificación previa a la Comisión de cualquier financiación concedida o garantizada por el Estado, y que en el marco del examen de esa notificación la Comisión tendrá en cuenta consideraciones de carácter regional mencionadas en el artículo 87 CE, apartado 3, letras a) y c), como resulta de los apartados 19 y 20 de las citadas Directrices.

75      De lo antes expuesto se deduce que, al tiempo de los hechos, antes de conceder una ayuda a una gran empresa que se encontraba en una situación económica cuando menos problemática, que no puede negarse era la del grupo Biria, la República Federal de Alemania habría debido determinar en primer término si se trataba de una empresa en crisis según los criterios de los apartados 4 a 6 de las Directrices de 1999. Si así era, la ayuda en cuestión estaba sometida a una obligación de notificación individual.

76      Se deduce de ello también que debe desestimarse la alegación de los demandantes sobre la existencia de una definición específica del concepto de empresa en crisis en el marco de la variante de las ayudas regionales del régimen de ayudas aprobado. La aceptación de la existencia paralela de diferentes definiciones del concepto de empresa en crisis podría llevar en efecto a una situación en la que una empresa que esté en crisis según las Directrices de 1999 podría sin embargo beneficiarse de una ayuda de Estado sin que existiera obligación de notificación y sin que las Directrices de 1999 fueran respetadas. Ahora bien, tal situación sería contraria al sistema del artículo 87 CE, apartados 1 y 3, y del artículo 88 CE, apartado 3, según ponen de manifiesto las Directrices de 1999 (véase el apartado 74 supra).

77      A continuación, en lo relativo a las alegaciones de los demandantes de que los indicios enunciados en el apartado 6 de las Directrices de 1999 son demasiado vagos para que puedan utilizarse por un Estado miembro al apreciar la compatibilidad de una medida de ayuda proyectada con un régimen existente, hay que recordar, como la Comisión ha señalado fundadamente, que en caso de duda sobre la calificación de la situación de una empresa beneficiaria el Estado miembro debe notificar la medida en cuestión.

78      Por otra parte, respecto a las alegaciones de los demandantes basadas en la comparación entre los criterios de la medida útil E 16/94 y los del apartado 5 de las Directrices de 1999, así como en el hecho de que una determinada correspondencia entre la Comisión y la República Federal de Alemania, intercambiada después de las Directrices de 1999, sólo hacía referencia a los criterios de dicho apartado 5, debe señalarse que resulta claramente de la redacción de las Directrices de 1999, y en particular de su punto 4 (véase el apartado 3 supra), que los únicos regímenes de ayudas a empresas en crisis todavía autorizados son los que se refieren a las PYME. También resulta de ello que, para apreciar si esta últimas están en crisis, sólo los criterios estrictos del apartado 5 de las Directrices de 1999 son a priori pertinentes. Salvo en el caso de la aplicabilidad de dichos criterios estrictos, es obligatoria la notificación individual. Si bien la correspondencia entre la Comisión y la República Federal de Alemania, posterior a la adopción de las Directrices de 1999, pudo contener por tanto una discusión acerca de la definición del concepto de empresa en crisis tal como resulta del apartado 5 de las Directrices de 1999, a fin de definir el marco de apreciación de los regímenes de ayudas todavía autorizados, no puede deducirse de ello, como al parecer mantienen los demandantes, que la República Federal de Alemania sólo haya aceptado esa definición, ni que haya refutado la posibilidad de utilizar la definición de empresa que figura en el apartado 6 de las Directrices de 1999 fuera del contexto específico de regímenes de ayudas de salvamento y de reestructuración a favor de las PYME.

79      Por último, hay que precisar además que, como afirma la Comisión y se deduce del escrito de 23 de enero de 2006, la República Federal de Alemania ha propugnado la apreciación de las medidas 2 y 3 en relación con el apartado 6 de las Directrices de 1999. Por otra parte, no se deduce de la Decisión impugnada ni de los autos que la República Federal de Alemania haya invocado la medida útil E 16/94 en el procedimiento administrativo, ni los demandantes afirman lo contrario por lo demás.

80      De lo antes expuesto resulta que debe hacerse abstracción de toda la correspondencia entre la Comisión y la República Federal de Alemania intercambiada antes de 1999. También debe excluirse la definición supuestamente más estricta del concepto de empresa en crisis que figura en la medida útil E 16/94 ya que carece de pertinencia para la solución del presente litigio.

81      En consecuencia la Comisión no ha infringido el Derecho comunitario ni el régimen de ayudas aprobado al apreciar en la Decisión impugnada la situación de las empresas interesadas a la luz de los criterios de las Directrices de 1999, incluso en relación con su apartado 6, y no los de la medida útil E 16/94.

82      Deben desestimarse por tanto las alegaciones basadas en la vulneración del régimen de ayudas aprobado, presentadas en el marco de los recursos en los asuntos T‑102/07 y T‑120/07.

2.      Sobre las alegaciones referidas a la calificación de las empresas beneficiarias como empresas en crisis

83      En primer lugar MB Immobilien y MB System mantienen que la empresa beneficiaria de la medida 1, Bike Systems, no era una empresa en crisis en marzo de 2001. Dado que el régimen de ayudas aprobado se refiere a garantías del Estado y la medida 1 es una aportación pasiva que fue concedida fuera de ese marco, MB Immobilien y MB System no rebaten respecto a ella la aplicabilidad de la definición del concepto de empresa en crisis contenida en las Directrices de 1999.

84      En segundo lugar el Freistaat Sachsen y MB Immobilien sostienen ambos que las empresas beneficiarias de las medidas 2 y 3, Sachsen Zweirad y Biria GMBH respectivamente, no estaban en crisis en el sentido de la medida útil E 16/94 al tiempo de la concesión de las garantías. En ese aspecto, del análisis precedente resulta que la Comisión podía fundamentar válidamente la Decisión impugnada en la definición de empresa en crisis que figura en las Directrices de 1999. De ello se deduce que las alegaciones basadas en el hecho de que las empresas beneficiarias no estaban en crisis según los criterios de la medida útil E 16/94 deben refutarse por ineficaces.

85      En tercer lugar el Freistaat Sachsen afirma que Sachsen Zweirad y Biria GmbH tampoco eran empresas en crisis en el sentido de los criterios de las Directrices de 1999, en marzo de 2003 y en diciembre de 2003 respectivamente.

86      Por otra parte MB Immobilien y MB System sostienen también en su réplica, con carácter subsidiario, que, aun en el caso de que las Directrices de 1999 se aplicaran, habría que considerar que Sachsen Zweirad y Biria GmbH no estaban en crisis. Esa alegación debe declarase inadmisible sin embargo, a causa de la infracción del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, según el cual toda demanda debe contener la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados. En efecto, esta exposición debe ser suficientemente clara y precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal pronunciarse sobre el recurso, en su caso, sin apoyarse en otros datos. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la Justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa dicho recurso resulten, al menos de forma sumaria, pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda (auto del Tribunal de 11 de julio de 2005, Internationaler Hilfsfonds/Comisión, T‑294/04, Rec. p. II‑2719, apartado 23).

87      Resulta de ello que el examen de posibles errores de apreciación de la Comisión en la aplicación de los criterios de las Directrices de 1999 a la situación de Sachsen Zweirad y de Biria GmbH se limitará al examen de las alegaciones presentadas por el Freistaat Sachsen al respecto.

88      A continuación se examinará por tanto, sobre la base de las Directrices de 1999, si la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación al calificar a Bike Systems como empresa que estaba en crisis en marzo de 2001, por una parte, y a Sachsen Zweirad y Biria GmbH como empresas que estaban en crisis en marzo de 2003 y en diciembre de 2003 respectivamente, por otra.

 Sobre la cuestión de si Bike Systems era una empresa en crisis en marzo de 2001

 Alegaciones de las partes

89      En primer lugar MB Immobilien y MB System afirman que los motivos invocados en el considerando 61 de la Decisión impugnada para considerar que Bike Systems era una empresa en crisis no corresponden a criterios o síntomas pertinentes en el sentido de las Directrices de 1999 y son incompletos. La propia Comisión apreció que Bike Systems no se hallaba en quiebra, pero no realizó ninguna apreciación del balance de las empresas beneficiarias, ni por tanto de los criterios de dichas Directrices. Además, no puede deducirse automáticamente de una reestructuración limitada que las perspectivas de futuro de una empresa sean inciertas, sino que para ello habrían sido precisas apreciaciones más exhaustivas. Por otra parte la Comisión no tuvo suficientemente en cuenta el hecho de que Bike Systems fue adquirida por una empresa sana. En efecto, dado que en virtud del plan de recuperación se produjo un cambio de propietario, la Comisión habría debido examinar el peso económico del adquirente para poder emitir una opinión válida sobre las perspectivas de futuro de la empresa. Además, las pérdidas o los capitales propios negativos pueden, pero no necesariamente deben, constituir un indicio de que una empresa está en crisis, como lo demuestran los criterios de las Directrices de 1999.

90      En segundo lugar MB Immobilien y MB System mantienen que la Comisión no analizó una carta de patrocinio vinculante (harte Patronatserklärung) de Biria GmbH de 6 de marzo de 2001 (en lo sucesivo, «carta de patrocinio») a pesar de que la existencia de ese documento fue invocada por la República Federal de Alemania en el escrito de 31 de enero de 2005. La Comisión habría debido tener en cuenta el hecho de que gbb disponía de la garantía de Biria GmbH en lo relativo a las obligaciones nacidas del contrato de aportación pasiva, y que por tanto, en caso de incumplimiento, podía demandar a una empresa que no era una empresa en crisis. La Comisión reconoce por lo demás que no examinó la carta de patrocinio que Biria GmbH había emitido a favor de Bike Systems, a pesar de que conocía ese hecho. Deben diferenciarse las cartas de patrocinio vinculantes (harte Patronatserklärungen) y las cartas de patrocinio no vinculantes (weiche Patronatserklärungen). En el caso de una carta de patrocinio vinculante, el garante no es un deudor cuya responsabilidad sólo nace después de la del deudor principal, sino el codeudor solidario de éste.

91      No contradice ese razonamiento el hecho de que el Gobierno alemán hubiera expuesto en el escrito de 23 de enero de 2006 que estaba de acuerdo con las explicaciones de la Comisión según las cuales una aportación pasiva es comparable a un préstamo subordinado cuyo riesgo, debido a la falta de garantías, es superior al de un préstamo bancario típico destinado a financiar una inversión, por lo que la remuneración de tal aportación pasiva tiene que ser claramente superior al tipo de referencia de la Unión Europea vigente en la fecha de la concesión. Cuando la Comisión indica que, habida cuenta de esa declaración abstracta, no tenía ningún motivo para examinar con mayor detalle la calificación de la carta de patrocinio ni para plantear cuestiones al respecto, olvida que tuvo conocimiento de ella y que por tanto tenía una obligación de averiguación, o al menos la obligación de formular preguntas al Estado miembro.

92      En tercer lugar MB Immobilien y MB System afirman que la Comisión no tuvo en cuenta el informe de auditoria relativo a las cuentas anuales aprobadas el 31 de diciembre de 2002 y al informe de gestión del ejercicio 2002 del Byke Systems (en lo sucesivo, «informe sobre las cuentas 2002 de Byke Systems»), del que tuvo conocimiento y en el que se indicaba que «la presentación y la apreciación de los activos en el balance al 31 de diciembre de 2002 permitían partir del principio de que las perspectivas de futuro eran positivas». La Comisión no aludió en ningún momento a la solvencia del adquirente. MB Immobilien y MB System rebaten la afirmación de la Comisión de que el informe sobre las cuentas 2002 de Byke Systems no tenía ningún valor para apreciar decisiones correspondientes al ejercicio de 2001. Por otra parte, la propia Comisión utiliza esa clase de justificación a posteriori.

93      En cuarto lugar los referidos demandantes alegan que los argumentos que la Comisión expone en relación con períodos posteriores a la Decisión impugnada no pueden servir para justificar esta última.

94      La Comisión refuta las alegaciones de MB Immobilien y de MB System.

 Apreciación del Tribunal

95      Con carácter previo hay que precisar que resulta de la demanda en el asunto T‑120/07 que las alegaciones de MB Immobilien y de MB System, presentadas en el marco de su segundo motivo, se refieren a la calificación de Bike Systems como empresa en crisis, por una parte, y por otra a la determinación del elemento de ayuda, en particular a la amplitud del incremento aplicado por la Comisión.

96      En cuanto a la determinación del elemento de ayuda de la medida 1, es preciso observar que el segundo motivo no contiene ninguna exposición que desarrolle la alegación de MB Immobilien y de MB System, formulada dentro de ese motivo de la demanda en el asunto T‑120/07, según el cual la Comisión no prestó suficiente consideración al hecho de que una remuneración superior a 600 puntos básicos por encima del tipo de interés de referencia corresponde suficientemente al riesgo acrecentado de incumplimiento por parte de una empresa en crisis. Debe declarase inadmisible por tanto, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 86 supra. Las alegaciones contra la determinación del elemento de ayuda en relación con el tipo de referencia del mercado que se encuentran en el tercer motivo de la demanda en el asunto T‑120/07, referidas a la falta de motivación, se examinarán posteriormente en el marco del examen de las alegaciones basadas en la falta de motivación de la Decisión impugnada.

97      El segundo motivo del recurso en el asunto T‑120/07 y el examen de posibles errores de apreciación se limitan por tanto a la cuestión de si la Comisión cometió un error de apreciación al estimar que Bike Systems era una empresa en crisis en el momento de la concesión de la medida 1, sobre la base de los criterios de las Directrices de 1999.

98      Debe recordarse de entrada que el examen que debe llevar a cabo la Comisión implica la consideración y la apreciación de hechos y circunstancias económicas complejos. El juez no puede sustituir la apreciación que de los hechos y circunstancias económicas complejos haya hecho la Comisión por la suya propia, por lo que el control del Tribunal debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento y de motivación, de la exactitud material de los hechos así como de la inexistencia de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder (véase la sentencia del Tribunal de 11 de mayo de 2005, Saxonia Edelmetalle y ZEMAG/Comisión, T‑111/01 y T‑133/01, Rec. p. II‑1579, apartado 91, y la jurisprudencia citada).

99      En lo que atañe a la situación de Bike Systems en marzo de 2001, hay que recordar que la Comisión indica en el considerando 61 de la Decisión impugnada lo siguiente:

«[...] Bike Systems acababa de salir de la insolvencia mediante un plan de insolvencia. Sus perspectivas futuras eran inciertas ya que solo se había llevado a cabo una reestructuración operativa limitada. De acuerdo con el balance anual de 2001 la empresa siguió sufriendo pérdidas ese año. El capital propio siguió siendo negativo, si bien gracias a sus reservas ocultas no se declaró insolvencia. Por consiguiente, en ese momento se debería haber considerado Bike Systems como empresa en dificultades.»

100    El análisis de la situación de Bike Systems se basa pues en la existencia de un plan concursal, en el carácter limitado de su reestructuración, del que resulta que sus perspectivas de futuro eran inciertas, en las pérdidas recogidas en el balance de 2001 y en el capital propio negativo.

101    En primer lugar MB Immobilien y MB System alegan que esos factores no se recogen en las Directrices de 1999 y no sustentan de forma suficiente en derecho la conclusión de la Comisión de que Bike Systems estaba en crisis.

102    Esa alegación no puede prosperar.

103    En efecto, en lo que se refiere al marco de análisis de las Directrices de 1999 se debe recordar que su apartado 4 se limita a enunciar de modo general que se considerará que una empresa se encuentra en crisis si es incapaz, mediante sus propios recursos financieros o con los que están dispuestos a aportarle sus accionistas y acreedores, de enjugar pérdidas que la conducirán, de no mediar una intervención pública, a su desaparición económica segura a corto o medio plazo.

104    Por otra parte, de la redacción de los apartados 5 y 6 de las Directrices de 1999 resulta que, si bien se considerará que una empresa, «en particular y sea cual sea su tamaño», está en crisis cuando una parte importante de su capital social haya desaparecido, también puede demostrarse mediante otros indicios, como los enumerados en el apartado 6, que está en dificultades financieras en el sentido de las Directrices de 1999, incluso si no ha perdido una parte importante de su capital (véase en ese sentido por analogía la sentencia del Tribunal de 15 de junio de 2005, Corsica Ferries France/Comisión, T‑349/03, Rec. p. II‑2197, apartado 185).

105    De esa jurisprudencia puede deducirse que la reducción significativa del capital social es un factor muy grave que indica que una empresa está en crisis, por una parte, y por otra que existe cierto número de factores económicos, de los que el apartado 6 de las Directrices de 1999 contiene una lista no exhaustiva (véase la utilización de los términos «como» en la sentencia Corsica Ferries France/Comisión, apartado 104 supra, apartado 185), que también pueden demostrar la existencia de tal estado, incluso sin la pérdida de una parte importante del capital social o sin un estado de insolvencia en el sentido del apartado 5 de las Directrices de 1999.

106    En el presente caso la Decisión impugnada evoca la existencia de un capital propio negativo, que en contra de lo alegado por MB Immobilien y MB System puede considerarse un indicador importante de una situación de dificultad financiera de una empresa, incluso al margen de las circunstancias específicas enunciadas en el apartado 5 de las Directrices de 1999.

107    Esa Decisión también menciona otros indicios, en especial la continuación de las pérdidas en el año de la medida 1. Aun si ese último factor no se menciona en la lista no exhaustiva de indicios del apartado 6, que se refiere a un nivel creciente de pérdidas, su pertinencia en el marco del análisis de la situación financiera de una empresa no puede negarse, siempre que esté en relación con la situación existente antes o al tiempo de la concesión de la ayuda, lo que no rebaten MB Immobilien y MB System.

108    En cuanto a la existencia de un plan concursal, resulta de las explicaciones presentadas por MB System y la Comisión en respuesta a preguntas escritas del Tribunal en el asunto T‑120/07 que el procedimiento de plan concursal en el Derecho alemán pretende la recuperación de una empresa insolvente en un momento en el que aún puede evitarse la quiebra, y supone la presentación de un plan concursal.

109    En ese aspecto debe recordarse que el apartado 5, letra c), de las Directrices de 1999 hace referencia a la circunstancia de que una empresa reúna «las condiciones establecidas en el Derecho interno para someterse a un procedimiento de quiebra o insolvencia», como un factor que indica que debe considerarse en todo caso que esa empresa está en crisis. Es cierto que la situación Bike Systems en marzo de 2001 no correspondía a la situación descrita en dicho apartado 5, letra c), ya que había superado el procedimiento concursal. No obstante, como la Comisión confirmó en respuesta a las preguntas escritas del Tribunal y en la vista, en la Decisión impugnada consideró que el plan concursal había permitido que Bike Systems superara una situación de insolvencia, pero que su situación seguía siendo vulnerable, en particular porque su reestructuración era limitada, factor que se tomó en cuenta como un indicio de crisis en el sentido del apartado 6 de las Directrices de 1999.

110    Seguidamente, en lo que atañe a la amplitud de esa reestructuración, aun si MB System reconoce que la reestructuración inicial de Bike Systems era de carácter limitado, en el sentido de que era preciso que la empresa superara cuanto antes el procedimiento concursal, para permitir la continuidad de sus actividades, y que por tanto se trataba en esencia de un procedimiento de liquidación de pasivo, dicha parte alega que la Comisión habría debido tener en cuenta el hecho de que la situación de una empresa que ha superado un procedimiento concursal es parecida a la de una nueva sociedad, puesto que ya no tiene deudas. Además, según MB System, los acreedores creían en la recuperación de Bike Systems, dado que aceptaron el plan concursal. Según esa parte, al ser el grupo Biria el segundo en el mercado, Bike Systems, tras su adquisición por este último, tenía perspectivas económicas completamente diferentes.

111    A pesar de los factores mencionados por MB Immobilien y MB System, debe observarse que el procedimiento concursal que afectaba a Bike Systems no terminó hasta diciembre de 2000, es decir sólo tres meses antes de la concesión de la medida 1. En esas circunstancias y habida cuenta del hecho de que se trataba en esencia de una reestructuración de deudas sin cambios operativos importantes, el Tribunal estima que la Comisión podía concluir, sin incurrir en un error manifiesto de apreciación, que la situación de Bike Systems en marzo de 2001 seguía siendo vulnerable y que sus perspectivas de futuro eran inciertas, y ello a pesar de la confianza que ciertos bancos pudieran manifestar acerca de dichas perspectivas de futuro.

112    En cuanto a la supuesta falta de consideración de la situación de la empresa sana adquirente de Bike Systems, alegación que, según resulta de una respuesta a las preguntas escritas del Tribunal, hace referencia a la integración de Bike Systems en el grupo Biria durante el período de reestructuración, es preciso apreciar que la alegación de MB Immobilien y de MB System tiene escaso soporte, y que no explican en particular qué elementos específicos presentados durante el procedimiento administrativo no fueron considerados por la Comisión. La referencia hecha en la vista, en respuesta a una pregunta del Tribunal, a la posición del grupo Biria en el mercado no puede bastar al respecto, y por tanto hay que declarar inadmisible la alegación, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 86 supra. En cualquier caso, como afirma la Comisión, la deudora de la remuneración de la medida 1 era Bike Systems, y no el adquirente, y no puede considerarse indiscutible que un adquirente apoyará a su filial para el pago de tal deuda.

113    En segundo lugar MB Immobilien y MB System mantienen que la Comisión habría debido analizar la carta de patrocinio.

114    Al respecto, es preciso recordar que corresponde al Estado miembro de que se trata, para cumplir su deber de colaboración con la Comisión, aportar todos los datos que permitan a dicha institución comprobar que se cumplen los requisitos de la excepción solicitada (véase la sentencia del Tribunal de 6 de abril de 2006, Schmitz-Gotha Fahrzeugwerke/Comisión, T‑17/03, Rec. p. II‑1139, apartado 48, y la jurisprudencia citada).

115    Por otra parte, según reiterada jurisprudencia la legalidad de un acto comunitario debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que el acto fue adoptado y que las apreciaciones hechas por la Comisión deben examinarse únicamente en función de los elementos de que ésta disponía en el momento en que efectuó dichas apreciaciones (véase la sentencia Schmitz-Gotha Fahrzeugwerke/Comisión, citada en el apartado 114 supra, apartado 54, y la jurisprudencia citada).

116    Cuando la Comisión ha ofrecido efectivamente a los interesados la posibilidad de presentar sus observaciones, no puede reprochársele que no haya tenido en cuenta eventuales elementos de hecho que podrían haberle sido presentados durante el procedimiento administrativo previo, pero que no lo fueron, puesto que la Comisión no está obligada a examinar de oficio y por suputación qué elementos podrían habérsele presentado (véase la sentencia Schmitz‑Gotha Fahrzeugwerke/Comisión, citada en el apartado 114 supra, apartado 54, y la jurisprudencia citada).

117    En el presente caso es preciso observar que la carta de patrocinio no fue comunicada a la Comisión durante el procedimiento administrativo. Es cierto no obstante que su existencia fue mencionada por la República Federal de Alemania en el escrito de 31 de enero de 2005 en los siguientes términos:

«La alianza estratégica establecida por el grupo Biria (en especial la agrupación de la compra y el suministro de materiales) ha permitido considerar que las perspectivas de futuro de Bike Systems eran positivas y que su reestructuración había tenido éxito. Una carta de patrocinio exigida a [Sachsen Zweirad] y a Biria GmbH en el marco del desembolso [de la aportación pasiva] debía garantizar que esas empresas apoyarían activamente la evolución de Bike Systems.»

118    Al respecto, debe señalarse que, como alega la Comisión, el hecho de que la República Federal de Alemania haya informado con una sola frase de que, en el marco de la refinanciación de la sociedad de la que se trata, existía una garantía de asistencia continuada por parte de la sociedad matriz no puede significar necesariamente, sin más pruebas que lo sustenten, por ejemplo en relación con la situación financiera del autor de la carta de patrocinio en la fecha de la medida 1, que Bike Systems tuviera que ser valorada de manera diferente en el futuro, ni que sus perspectivas de futuro se hubieran modificado. En cualquier caso la Comisión habría tenido que disponer del documento original para poder valorar el carácter vinculante de la carta de patrocinio.

119    En resumen, en las circunstancias del presente caso, según se han descrito, y conforme a la jurisprudencia citada en los apartados 114 a 116 supra, no incumbía a la Comisión solicitar a la República Federal de Alemania explicaciones sobre la incidencia de la carta de patrocinio en la situación financiera de Bike Systems. Por tanto, hay que concluir que la Comisión no cometió una ilegalidad al no proceder a un examen ulterior de la referencia a la carta de patrocinio contenida en el escrito de 31 de enero de 2005.

120    En tercer lugar, respecto a la falta de consideración del informe sobre las cuentas 2002 de Byke Systems en la Decisión impugnada, es evidente que la situación financiera de Bike Systems en 2002 no es pertinente para apreciar la legalidad de la medida 1, adoptada en marzo de 2001. La jurisprudencia precisa claramente al respecto que la cuestión de si una medida constituye una ayuda en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, debe resolverse a la luz de la situación existente en el momento en que se adoptó dicha medida. En efecto, si la Comisión tuviera en cuenta datos posteriores, favorecería a los Estados miembros que incumplen su obligación de notificar en la fase de proyecto las ayudas que pretenden conceder (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de 11 de julio de 2002, HAMSA/Comisión, T‑152/99, Rec. p. II‑3049, apartado 53).

121    En cuarto lugar, en cuanto a las referencias de la Comisión a la situación de Bike Systems en 2002 y en 2003 y a las circunstancias en las que la medida 1 terminó en 2005, éstas no son pertinentes para valorar la legalidad de la Decisión impugnada, por las mismas razones que se han mencionado en el apartado 120 supra.

122    De lo antes expuesto resulta que los factores enunciados en el considerando 61 de la Decisión impugnada son conformes con las Directrices de 1999 y que la Comisión no incurrió en errores manifiestos de apreciación al concluir que Bike Systems estaba en crisis en marzo de 2001.

 Sobre la cuestión de si Sachsen Zweirad y Biria GmbH eran empresas en crisis en marzo y en diciembre de 2003, respectivamente

123    El Freistaat Sachsen expone alegaciones de alcance general ligadas al marco de apreciación de la situación de las empresas beneficiarias de las medidas 2 y 3, por una parte, y por otra, errores manifiestos en la aplicación del citado marco a dichas empresas.

 Sobre el marco de apreciación de la situación de las empresas beneficiarias de las medidas 2 y 3

–       Alegaciones de las partes

124    El Freistaat Sachsen afirma que en los considerandos 66 a 78 de la Decisión impugnada la Comisión se limita a enumerar algunos «síntomas» característicos de empresas en crisis, con referencia al apartado 6 de las Directrices de 1999, en el que la categoría de las empresas que pueden ser apoyadas con ayudas de salvamento y de reestructuración se amplía a empresas que no se ajustan a los criterios del citado apartado 5. Las empresas en crisis que serían insolventes sin una intervención del Estado presentan en general los «síntomas» enumerados en el apartado 6 de las Directrices, o cuando menos algunos de ellos. Ahora bien, la existencia de algunos de esos «síntomas» no basta para apreciar que una empresa está en crisis de modo tal que, sin una ayuda de Estado, quedaría excluida del mercado.

125    Por otra parte, según el Freistaat Sachsen, la práctica de la Comisión es la contraria. La Comisión no se limita en sus decisiones más recientes a apreciar algunos «síntomas» en las empresas que no se ajustan a los criterios del apartado 5 de las Directrices de 1999.

126    Además, la Comisión sobrestima la amplitud de su facultad de apreciación. No puede sustituir la apreciación de la autoridad que ha concedido la ayuda por la suya propia, ya que al aprobar el régimen de ayudas la Comisión ha atribuido al Estado miembro un cierto margen de actuación. Por consiguiente, la única función que le corresponde además en virtud del artículo 88 CE, apartado 1, es el control permanente de la aplicación del régimen de ayudas aprobado. El Freistaat Sachsen considera por tanto que la apreciación de una autoridad o de un órgano del Estado miembro al conceder una ayuda tiene que ser manifiestamente errónea en el momento de la toma de decisión (y no sobre la base de las informaciones de las que posteriormente disponga la Comisión con ocasión del citado control), para que el régimen de ayudas aprobado no produzca sus efectos.

127    El Freistaat Sachsen mantiene además que el margen de apreciación para decidir si una empresa puede considerarse como una empresa en crisis es más limitado en el marco de regímenes de ayudas regionales que en el de ayudas de salvamento y reestructuración. En el caso de estas últimas el efecto anticompetitivo resulta del hecho de que la empresa en crisis es favorecida en relación con las demás empresas. En cambio, en el caso de ayudas regionales la empresa en crisis resulta desfavorecida en relación con las demás empresas que disfrutan de ayudas regionales para el mismo proyecto.

128    En ese contexto el Freistaat estima que también hay que considerar de forma diferente los criterios del apartado 5 y del apartado 6 de las Directrices de 1999. En tanto que los criterios del apartado 5 pueden ser objeto de control, los «síntomas» enumerados en el apartado 6 pueden manifestarse tanto en el caso de empresas en crisis como en el de empresas que no están en crisis. Por consiguiente, si una empresa sólo presenta algunos de esos «síntomas», no puede considerarse acreditado que la apreciación de la autoridad otorgante de la ayuda, según la cual la empresa no es una empresa en crisis, sea manifiestamente errónea. No obstante, dado que los criterios del apartado 5 y la mayoría de los «síntomas» del apartado 6 no se reunían en el caso de las dos empresas de las que se trata en la época pertinente, la apreciación en la Decisión impugnada de que concurrían algunos «síntomas» no basta para justificar a posteriori la falta de aplicación de un régimen de ayudas aprobado.

129    Según el Freistaat Sachsen, la afirmación por la Comisión de que el Tribunal General estimó en su sentencia Corsica Ferries France/Comisión, citada en el apartado 104 supra, que la presencia de dos indicios, a saber, el nivel creciente de las pérdidas y de las deudas, bastaba para presumir el carácter de empresa en crisis es engañosa ya que ese litigio se refería a una Decisión en la que la Comisión había apreciado también la presencia de uno de los criterios previstos por el apartado 5 de las Directrices de 1999. Por otra parte, los dos indicios antes mencionados no concurrían precisamente en el caso de Sachsen Zweirad en marzo de 2003 y de Biria GmbH en diciembre de 2003.

130    Además, la Comisión no apreció correctamente los criterios enunciados en el apartado 6 de las Directrices de 1999. En efecto, en sus observaciones sobre la iniciación del procedimiento formal de examen la República Federal de Alemania presentó a la Comisión un cuadro que pone de manifiesto que dichos criterios no se cumplían. Ese cuadro se refiere ante todo a la situación de Sachsen Zweirad, dado que esa empresa sufrió pérdidas en 2001 y 2002, en tanto que, tras la adquisición de Biria AG (antigua denominación), obtuvo de nuevo beneficios en 2003 (como Biria GmbH). Los criterios del apartado 6 de las Directrices se basan en una evolución negativa (pérdidas crecientes, existencias en aumento, cash‑flow en descenso, endeudamiento y carga de intereses crecientes, disminución o pérdida de fondos propios). Pues bien, el cuadro presentado por la República Federal de Alemania muestra que en 2003 la situación mejoró y que ninguno de los indicios subsistía aún. La cuestión de la tendencia del desarrollo económico es decisiva para examinar la empresa en relación con los criterios del apartado 6 de las Directrices de 1999. Una empresa solvente que aún dispone de más de la mitad de sus fondos propios o que ha perdido menos de una cuarta parte de éstos durante los doce últimos meses no se ajusta a los criterios de una empresa en crisis en el sentido del apartado 5 de las Directrices citadas. Las pérdidas de fondos propios no pueden bastar, por consiguiente, para cumplir el criterio ligado a las pérdidas previsto en el apartado 6 de las Directrices de 1999 y calificar a la empresa como empresa en crisis, cuando no se han alcanzado los umbrales fijados en el apartado 5. Al contrario, tendría que producirse también una degradación manifiesta de la situación económica. La Comisión no reconoció en la Decisión impugnada que la situación económica de las empresas interesadas había mejorado en realidad desde 2001.

131    Acerca de la afirmación de la Comisión de que la definición propiamente dicha de una empresa en crisis en el sentido de las Directrices de 1999 se enuncia en su apartado 4, basta observar que no aplicó esa definición en la Decisión impugnada. Hay que señalar además que de ese criterio no se deduce que deba considerarse a una empresa en crisis cuando sea incapaz de reunir fondos propios o fondos en préstamo para financiar los proyectos necesarios para mejorar su situación económica. Esto se desprende en particular del documento SEC (2005) 795 de la Comisión titulado «Plan de acción de ayudas estatales – Menos ayudas estatales con unos objetivos mejor definidos: programa de trabajo para la reforma de las ayudas estatales 2005 ‑ 2009» (en lo sucesivo, «Plan de acción»), según el cual tal situación puede explicarse también por los fallos del mercado. La variante de las ayudas regionales del régimen de ayudas aprobado sólo puede aplicarse cuando no pueda encontrarse ninguna otra financiación para el proyecto, y ello también en el caso de las empresas que no están en crisis. La experiencia adquirida en el marco de la aplicación de ese instrumento de apoyo regional desde 1993 ha mostrado que las empresas que no están en dificultades económicas tienen sin embargo necesidad de la garantía del Land para realizar sus proyectos. Así sucede, por ejemplo, cuando su banco habitual reestructura su cartera y se retira de la financiación.

132    La Comisión rebate las alegaciones del Freistaat Sachsen.

–       Apreciación del Tribunal

133    Del análisis expuesto en los apartados 103 a 105 supra resulta que el apartado 6 de las Directrices de 1999 contiene una lista no exhaustiva de factores que pueden servir para demostrar que una empresa está en crisis, incluso sin una fuerte reducción del capital social ni un procedimiento concursal como los previstos en su apartado 5, circunstancias que según este último llevan en todo caso a considerar que la empresa está en crisis. En contra de lo que mantiene el Freistaat Sachsen, es posible apreciar por tanto en el marco de las Directrices de 1999, sobre la base de algunos de los indicios enunciados en el apartado 6 o incluso de otros indicios, que una empresa se encuentra en crisis de forma tal que, sin una intervención pública, su supervivencia está en peligro.

134    Por otra parte, respecto a los paralelismos que el Freistaat Sachsen pretende establecer con otros procedimientos de ayudas de Estado, hay que recordar que es únicamente en el marco del artículo 87 CE, apartado 3, letra c), en el que debe apreciarse la legalidad de una decisión de la Comisión en la que se declare que una ayuda nueva no cumple los requisitos de aplicación de dicha excepción, y no a la luz de una práctica decisoria anterior de la Comisión, aun suponiendo probada tal práctica (sentencia Regione autonoma della Sardegna/Comisión, citada en el apartado 74 supra, apartado 177). Las comparaciones con otros procedimientos de ayudas de Estado carecen por tanto de pertinencia para determinar si hay un número mínimo de criterios que deben cumplirse en el sentido del apartado 6 de las Directrices de 1999, habida cuenta de que exista o no capital propio afectado en el sentido de su apartado 5.

135    Acerca de la referencia del Freistaat Sachsen a la sentencia Corsica Ferries France/Comisión, citada en el apartado 104 supra, se debe observar que el Tribunal consideró en el apartado 191 de esa sentencia que el nivel de las pérdidas y de las deudas financieras de la empresa en cuestión eran criterios que por sí solos podían acreditar el carácter de empresa en crisis. Ahora bien, de ello no puede deducirse que exista un número mínimo de criterios a cumplir para calificar a una empresa como empresa en crisis, ya que la apreciación del Tribunal al respecto era específica en relación con los hechos y los elementos del caso concreto. No obstante, de ello resulta que no es necesario que se cumplan todos los criterios enumerados en el apartado 6 de las Directrices de 1999 para que pueda considerarse que una empresa está en crisis en el sentido de estas últimas.

136    Además, en lo que atañe a la alegación del Freistaat Sachsen de que el margen de apreciación de la Comisión es diferente en el contexto de un régimen de ayudas aprobado, se ha recordado en el apartado 62 supra que el examen por la Comisión de la conformidad de una ayuda con un régimen de ayudas no constituye una iniciativa que exceda del marco de sus competencias. Dado que las empresas en crisis están excluidas de la variante de las ayudas regionales del régimen de ayudas aprobado y que su definición se rige por las Directrices de 1999, como resulta del análisis del marco jurídico aplicable al presente caso en los apartados 58 a 81 supra, la Comisión podía conforme a derecho verificar si las Directrices de 1999 se habían aplicado correctamente en el presente caso. Las alegaciones basadas en un margen de apreciación de la Comisión posiblemente más reducido en el caso de las ayudas regionales en comparación con las ayudas de salvamento y de reestructuración deben refutarse por las mismas razones.

137    A continuación, en cuanto a la alegación del Freistaat Sachsen de que, a falta de una situación de pérdida de fondos propios como la descrita en el apartado 5 de las Directrices de 1999, sería necesario demostrar la existencia de una tendencia negativa por medio de los criterios de su apartado 6, de la jurisprudencia resulta que la importancia concedida en las Directrices a los indicadores de tendencia no priva necesariamente de pertinencia a otros tipos de indicadores. No obstante, tales indicadores sólo pueden mostrarse pertinentes si permiten comprobar la existencia de una crisis verdadera y demostrada (véase en ese sentido y por analogía la sentencia Regione autonoma della Sardegna/Comisión, citada en el apartado 74 supra, apartado 111). De ello se sigue que, aun cuando los indicadores de tendencia negativa sean ciertamente pertinentes, en particular, para determinar si una empresa está en crisis, no puede deducirse de la formulación de los criterios en el apartado 6 de las Directrices de 1999 obligación alguna de la Comisión de demostrar la existencia de una tendencia negativa, siempre que compruebe de forma suficiente en derecho que se trata de una sociedad cuya supervivencia está en peligro si no se produce un intervención pública.

138    Por último, acerca de la referencia del Freistaat Sachsen al Plan de acción, dicho documento propugna un recurso más frecuente al criterio económico en el ámbito de las ayudas de Estado e indica que uno de los principales elementos en ese aspecto es el análisis de las deficiencias del mercado, que pueden ser las razones por las que los mercados no permiten alcanzar los objetivos de interés común deseados (puntos 22 y 23 del Plan de acción). No obstante, es preciso observar que esas afirmaciones son de carácter muy general y sin relación alguna con la definición del concepto de empresa en crisis. No confirman en absoluto la tesis del Freistaat Sachsen de que la Comisión habría debido tener en cuenta el hecho de que los problemas de liquidez de una empresa pueden estar ligados a ciertos factores económicos no persistentes, como una fase de crecimiento. Debe refutarse por tanto esa alegación.

139    De ello resulta que deben desestimarse todas las alegaciones formuladas por el Freistaat Sachsen acerca del marco general de análisis aplicado por la Comisión para apreciar si las empresas beneficiarias estaban en crisis.

 Sobre la apreciación de la situación de Sachsen Zweirad

–       Alegaciones de las partes

140    El Freistaat Sachsen sostiene que Sachsen Zweirad no había registrado pérdidas crecientes en marzo de 2003. Reconoce que había sufrido pérdidas en 2001 y en 2002, pero éstas ya se redujeron de 2001 a 2002, pasando de 1.274.000 euros a 733.000 euros. En el momento de la concesión de la medida 2 se esperaba un resultado anual positivo en 2003. Además, los beneficios de los años precedentes no fueron absorbidos por las pérdidas. Sachsen Zweirad mantuvo un capital propio positivo inalterado. Por otra parte, de 2001 a 2002 su volumen de negocios se redujo en un 13,8 %, a 51 millones de euros porque los potenciales compradores eran sumamente reservados en Alemania, debido a la persistencia de la mala coyuntura. La sociedad había previsto mejorar el volumen de negocios en el ejercicio 2003 y ese plan se consideró realista, ya que la abstención de los compradores durante el período anterior habría causado una necesidad de puesta al día, por una parte, y por otra los diez clientes más importantes de Sachsen Zweirad ya habían formulado pedidos firmes antes del inicio del año, por un volumen de negocios superior a 30 millones de euros. Por tanto, la baja del volumen de negocios no fue prolongada. El Freistaat Sachsen afirma que, aunque la Comisión apreció la existencia de los dos indicios antes mencionados, no abordó sin embargo sus causas ni examinó sus efectos en la evolución de la empresa. Sin dicho examen, esos indicios no permiten deducir conclusiones sobre si una empresa está o no en crisis.

141    La Comisión alude además a problemas de liquidez pero éstos no pueden asimilarse a dificultades de pago. La propia Comisión explica que es necesario recurrir a una financiación externa para asegurar el crecimiento de la empresa y la constitución de un activo circulante vinculado a éste. Ahora bien, la dificultad para obtener una financiación del crecimiento en el mercado no permite calificar a una empresa como empresa en crisis. Ello vale también respecto a la necesidad, aludida en el informe de auditoria relativo a las cuentas anuales aprobadas el 31 de diciembre de 2002 y al informe de gestión del ejercicio 2002 de Sachsen Zweirad (en lo sucesivo, «informe sobre las cuentas 2002 de Sachsen Zweirad»), de reestructurar el conjunto de la financiación para reducir los costes de la empresa y permitirle planificar a más largo plazo con plena seguridad. La breve duración residual de los créditos es ante todo un riesgo en materia de costes, y no una prueba directa de dificultades sustanciales. Por otra parte, la carga de intereses soportada por Sachsen Zweirad disminuyó (de 2 millones de euros en 2001 a 1.800.000 euros en 2002), por lo que no era de esperar ninguna dificultad de pago a causa de esa carga de intereses en caso de concesión de una garantía.

142    La Comisión rebate las alegaciones del Freistaat Sachsen.

–       Apreciación del Tribunal

143    Procede recordar, con carácter preliminar, que según una jurisprudencia reiterada, la Comisión disfruta de un amplio margen de apreciación en la aplicación del artículo 87 CE, apartado 3. El juez no puede sustituir la apreciación que de los hechos y circunstancias económicas complejos haya hecho la Comisión por la suya propia, por lo que el control del Tribunal debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento y de motivación, de la exactitud material de los hechos así como de la inexistencia de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder (véase la sentencia del Tribunal de 12 de septiembre de 2007, Olympiaki Aeroporia Ypiresies/Comisión, T‑68/03, Rec. p. II‑2911, apartado 150, y la jurisprudencia citada).

144    En el presente caso, respecto a la medida 2 y a la situación de Sachsen Zweirad en marzo de 2003, la Decisión impugnada indica lo siguiente:

«66)      En opinión de [la República Federal de Alemania], [Sachsen Zweirad] no muestra ninguno de los signos típicos de empresa en crisis en el sentido de las Directrices comunitarias. La Comisión señala que los síntomas típicos de una empresa en crisis contemplados en el [apartado] 6 de las Directrices [de 1999], son meramente indicativos de cuándo se puede considerar que una empresa está en crisis pero no deben considerarse requisitos que deban cumplirse acumulativamente. [Sachsen Zweirad] registró en 2001 pérdidas en los resultados de su actividad ordinaria por valor de 1.274.000 [euros] y de 733.000 [euros] en 2002. La empresa matriz Biria se hizo cargo de las pérdidas en virtud del contrato de transferencia de resultados. El volumen de negocios retrocedió en 2002 en comparación con 2001.

67)      Según [el informe sobre las cuentas 2002 de Sachsen Zweirad], [ésta] también tuvo que hacer frente a problemas de liquidez. En el informe financiero se señala explícitamente que la situación de liquidez de [Sachsen Zweirad] era difícil debido a los elevados gastos de prefinanciación del inventario y el crecimiento del grupo. Según el informe, la supervivencia de la empresa solo se podía garantizar si los bancos estaban dispuestos a mantener abiertas las líneas de crédito o a reestructurarlas.

68)      En opinión de [la República Federal de Alemania], nunca había habido peligro de que las instituciones financieras privadas no prorrogaran sus créditos. Sin embargo, esto no invalida el hecho de que la situación de liquidez de la empresa fuera difícil. Según [el informe sobre las cuentas 2002 de Sachsen Zweirad], la mayoría de los créditos tenían una duración restante inferior a cinco años, lo que no era óptimo para financiar las actividades comerciales e incrementaba el riesgo de la empresa. El carácter a corto plazo de los créditos conducía también a que se elevaran los pagos de los créditos (si bien en 2002 fueron ligeramente inferiores respecto a 2001), lo que seguía gravando la liquidez de la empresa.»

145    De ese pasaje de la Decisión impugnada resulta que la Comisión basó su conclusión de que Sachsen Zweirad estaba en crisis en marzo de 2003 en los siguientes factores: en primer lugar, en la existencia de pérdidas, aunque decrecientes, en los años 2001 y 2002, en segundo lugar, en un volumen de negocios en descenso en 2002 en relación con 2001, y en tercer lugar en la existencia de serios problemas de liquidez que se reflejaron en el informe sobre las cuentas 2002 de Sachsen Zweirad, agravados además por la preponderancia de los créditos a corto plazo con alto interés.

146    Ante todo, respecto al volumen de negocios decreciente, hay que observar que ese criterio se mencionan en el apartado 6 de las Directrices de 1999. Aun si dicho criterio por sí solo no es un indicio firme de la existencia de dificultades sustanciales de una empresa cuando únicamente se tienen en cuenta dos años consecutivos, la Comisión examinó también otros criterios para valorar la situación financiera de Sachsen Zweirad.

147    En cuanto a las pérdidas, es preciso observar que el apartado 6 de las Directrices de 1999 hace referencia a un nivel creciente de pérdidas. No obstante, el Tribunal considera que ello no puede impedir que la Comisión tenga en cuenta la persistencia de pérdidas durante varios años consecutivos como un indicador de dificultad financiera, incluso si no son crecientes. Por otra parte, en el caso de una medida de ayuda concedida durante el primer trimestre del año 2003 parece plenamente pertinente tomar en consideración al respecto los resultados financieros de la empresa beneficiaria durante los dos años precedentes.

148    Por otra parte, en cuanto al cuadro aportado como anexo de la demanda, que presenta un beneficio de 1.700.000 euros en el momento de un balance intermedio de fecha 31 de mayo de 2003, que el Freistaat Sachsen reprocha a la Comisión no haber considerado, procede señalar que, como indica la Comisión, una mejora de la situación de la empresa beneficiaria durante el año en el que fue concedida la medida 2 no puede incidir en la apreciación de su situación en el momento de la concesión, en especial porque no puede excluirse que la existencia de la citada garantía haya podido influir en esa evolución. Como se ha recordado antes, la jurisprudencia indica que la cuestión de si una medida constituye una ayuda en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, debe resolverse a la luz de la situación existente en el momento en el que se adoptó esa medida. Si la Comisión tuviera en cuenta datos posteriores, favorecería a los Estados miembros que incumplen su obligación de notificar en la fase de proyecto las ayudas que pretenden conceder (sentencia HAMSA/Comisión, citada en el apartado 120 supra, apartado 53).

149    A continuación, en lo que se refiere a los problemas de liquidez, el apartado 6 de las Directrices de 1999 no los menciona expresamente, aun si hace referencia a la disminución del margen bruto de autofinanciación como un indicador de dificultad financiera.

150    No obstante, es preciso observar que la situación de liquidez se describía con claridad como preocupante en el informe sobre las cuentas 2002 de Sachsen Zweirad en el que la Comisión basó su análisis. Dicho informe indicaba en particular lo siguiente:

«La sociedad ha intentado contrarrestar la degradación de los resultados que se acentuó aún más en relación con 2001, procediendo a economías de costes que, consideradas de forma absoluta, pudieron concretarse en particular en el ámbito de las cargas por salarios y al nivel de los demás costes de explotación. Esas medidas se revelaron sin embargo insuficientes para evitar un resultado negativo al final de ese año [...]

Al igual que en el curso del ejercicio 2001 precedente, la dirección de [Sachsen Zweirad] estima que la ampliación del grupo de empresas vinculadas a la sociedad matriz Biria AG, que en 2002 también generó una importante necesidad de financiación, constituye la fuente principal de riesgo. Al haberse denegado la fianza del Bund y del Land, que en un primer momento se aceptó a reserva de la presentación de una declaración de no oposición por parte de la [Comisión], la crisis de liquidez que actualmente prevalece sólo se ha podido superar, en especial durante los meses de invierno, gracias a un plan de financiación elaborado con los bancos. Al día de hoy, la existencia de [Sachsen Zweirad] depende así pues del mantenimiento de los créditos concedidos por los bancos, y ello tanto más cuando [Sachsen Zweirad] ha prestado importantes garantías por los préstamos del grupo Biria en conjunto. A causa de la elevada cuantía de las líneas de financiación a corto plazo existe un riesgo de fluctuaciones de tipos de interés que pueden amenazar la existencia de la sociedad.

[…]

Los importantes gastos en el marco de la prefinanciación de las existencias de mercancías y el crecimiento del grupo han reducido mucho la liquidez de la empresa, cuya situación sigue siendo difícil hasta el punto de que su existencia sólo puede asegurarse si los bancos mantienen las líneas de crédito actualmente concedidas, o las reestructuran y amplían habida cuenta de la anulación de la fianza de buen fin del Bund/Länder [...]

[…] En el caso de líneas de financiación a corto plazo, existe además un riesgo de fluctuaciones de tipos de interés que pueden amenazar la existencia de la empresa [...]»

151    De esta cita resulta que Sachsen Zweirad se hallaba en una situación financiera difícil y se estaba reestructurando. El Tribunal considera que, vista en particular la elevada cuantía de los créditos a corto plazo sujetos a fluctuaciones de tipos de interés, la Comisión podía válidamente estimar la situación de liquidez descrita en el informe sobre las cuentas 2002 de Sachsen Zweirad como un indicio de una situación financiera difícil que podía comprometer la capacidad de supervivencia de la empresa sin una intervención estatal, ya que una empresa con falta de liquidez no podrá asegurar el pago de sus deudas a corto o a medio plazo.

152    Por otra parte, en lo referido a la alegación de que la Comisión habría debido tener en cuenta que la difícil situación de liquidez tenía como causa la financiación del crecimiento de Sachsen Zweirad y que, por tanto, dicha situación no era necesariamente un indicador de crisis, hay que observar que el informe sobre las cuentas 2002 de Sachsen Zweirad hace constar efectivamente una prefinanciación de las existencias de mercancías y del crecimiento del grupo. Sin embargo, se debe considerar que la Comisión no incurrió en un error manifiesto de apreciación al basarse en la tonalidad muy preocupante del informe anual sobre ese aspecto, ya que este último tuvo manifiestamente presente el contexto de crecimiento, pero evoca no obstante una situación que sigue siendo difícil.

153    Además, en cuanto a la alegación del Freistaat Sachsen de que la Comisión habría debido tener en cuenta la situación coyuntural y la existencia de importantes pedidos firmes a finales del año 2002, la Comisión ha indicado, en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal, que esas informaciones no se comunicaron durante el procedimiento administrativo, sino que se mencionaban por primera vez en la demanda. Preguntado al respecto en la vista, el Freistaat Sachsen no pudo contradecir esas afirmaciones, ni señalar mediante qué documentos se hubieran comunicado, en su caso, esas informaciones durante el procedimiento administrativo, sino que sólo manifestó que el debilitamiento de la coyuntura en 2002 era un problema conocido de forma general.

154    En estas circunstancias, el Tribunal considera que la Comisión no cometió un error manifiesto de apreciación al concluir que Sachsen Zweirad estaba en una situación económica y financiera precaria, sin tomar en cuenta esos factores. En efecto, de la jurisprudencia citada en el apartado 115 supra resulta que las apreciaciones realizadas por la Comisión deben examinarse únicamente en función de los elementos de los que disponía cuando las realizó.

155    Por último, en lo relativo a la supuesta falta de consideración de la leve disminución de las cargas por intereses, de 2 millones de euros en 2001 a 1.800.000 euros en 2002, la Comisión ha indicado, en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal, que resultaba del considerando 68 de la Decisión impugnada que tuvo en cuenta esa circunstancia, pero que para apreciar si una empresa está en crisis debía considerar su situación en su totalidad. Aun teniendo presente la leve disminución de las cargas financieras, la Comisión piensa que Sachsen Zweirad estaba en crisis debido a las considerables pérdidas pasadas y a sus dificultades de tesorería.

156    En ese aspecto el Tribunal observa que el considerando 68 de la Decisión impugnada pone efectivamente de manifiesto la disminución de las cargas financieras entre 2001 y 2002. A la vista del análisis claramente negativo de la situación de liquidez de Sachsen Zweirad, según resulta del informe sobre las cuentas 2002 de Sachsen Zweirad, antes mencionado, el Tribunal considera que la Comisión no cometió un error manifiesto de apreciación al estimar que ese factor singular no podía tener una incidencia determinante en su apreciación global de la situación de dicha empresa en el momento de la concesión de la medida 2.

157    Como conclusión, el Freistaat Sachsen no ha demostrado que la Comisión haya cometido un error manifiesto de apreciación al basarse en los factores antes citados para concluir que Sachsen Zweirad estaba en crisis en marzo de 2003.

 Sobre la apreciación de la situación de Biria GmbH

–       Alegaciones de las partes

158    El Freistaat Sachsen señala que la Comisión estima en el considerando 72 de la Decisión impugnada que Biria GmbH (nueva) había asumido las dificultades de Biria AG (antigua) y de Sachsen Zweirad, pero sostiene que dicha afirmación no permite deducir ninguna conclusión sobre la cuestión de si la empresa reestructurada estaba en crisis. Sachsen Zweirad no había sido antes una empresa en crisis, por lo que la adquisición de los valores de activo y de pasivo de Biria AG por Biria GmbH no convierte necesariamente a ésta en una empresa en crisis, como lo demuestra con claridad el hecho de que el total del balance haya pasado de 24 millones de euros el 31 de diciembre de 2002 a más de 34 millones de euros el 31 de diciembre de 2003, en tanto que el pasivo sólo había aumentado en 4 millones, pasando de 22 a 26 millones de euros. Es preciso basarse exclusivamente en los ratios financieros de la empresa reestructurada, que demuestran que ésta no se encontraba en crisis.

159    Por otra parte, la Comisión invoca graves problemas de liquidez en Biria GmbH, pero silencia el hecho de que éstos no dieron lugar a la insolvencia de la empresa, ni siquiera a meras interrupciones provisionales de los pagos. La Comisión también omitió considerar el hecho de que se trata de problemas que dicha empresa encontró en la financiación de su crecimiento, y no de dificultades de pago resultantes de una relación problemática entre los ingresos y los gastos.

160    El Freistaat Sachsen estima también que la conclusión, que la Comisión deduce en el considerando 77 de la Decisión impugnada, de la retirada del consorcio de bancos no prevalece necesariamente. El consorcio de bancos en cuestión estaba dirigido por el banco D., que se creó en 2001 mediante la fusión de dos otros bancos, y cuya orientación sigue siendo objeto de discusiones según la prensa. Esa es por otra parte la razón por la que la fusión, prevista desde hace varios años, con el banco W. no ha podido consumarse aún. A instancias del mandatario de la fianza, el banco D. explicó que el consorcio de bancos se había retirado en noviembre de 2003 por razones estratégicas, como resulta de una carta aportada como anexo con la demanda. El Freistaat Sachsen mantiene que esa explicación no es inverosímil si se sitúa en el contexto de la discusión interna continuada sobre si el banco D. debe tener o no relaciones con clientes de negocios de orientación nacional en competencia con los bancos cooperativos populares y las cajas de ahorro que están vinculadas con él. El valor de los créditos fue corregido en el marco de una reestructuración interna del banco y el producto del precio de adquisición podría optimizarse gracias a un plan fiscal, de forma que se evitara toda, o casi toda, pérdida. Los dos otros bancos se sumaron a la retirada del banco D., porque ninguno de ellos deseaba asumir la dirección del consorcio, decisión que tampoco es inusual, ni podría utilizarse como prueba de un riesgo particularmente alto de incumplimiento. Nada permite, por tanto, concluir que la empresa de la que se trata debía calificarse como empresa en crisis.

161    Según el Freistaat Sachsen, de ello se deduce que, aun si las empresas prosiguieron indudablemente una estrategia de negocio que conllevaba numerosos riesgos y estaban subcapitalizadas a tal efecto, sin embargo un examen en profundidad de los criterios enumerados por la Comisión habría debido llevar a ésta a la conclusión de que, en el momento en el que la medida 3 se concedió, dichas empresas no afrontaban dificultades que pusieran en riesgo la prosecución de sus actividades a menos que el Estado les concediera una ayuda. La sociedad de auditoria a la que confirió mandato el Freistaat Sachsen concluyó, en particular, respecto a ambas empresas que el riesgo de una ejecución de la garantía era tan reducido que la concesión de una garantía era sostenible.

162    Por último, el Freistaat Sachsen mantiene que debe refutarse la alegación de la Comisión de que el origen de los problemas de liquidez no tiene incidencia en la cuestión de si una empresa debe considerarse como una empresa en crisis. La sentencia Corsica Ferries France/Comisión, citada en el apartado 104 supra, invocada por la Comisión para demostrar que la práctica de una guerra de precios no es en absoluto incompatible con la existencia de dificultades, no puede extrapolarse al presente caso, ya que los problemas de liquidez no pueden asimilarse a las pérdidas. Precisamente en el marco de la financiación del crecimiento surgen usualmente problemas de liquidez, porque debe financiarse la constitución del capital fijo y del capital de explotación, pero esa constitución no se traduce en pérdidas. Una situación difícil de liquidez no significa por tanto que una empresa deba considerarse como una empresa en crisis.

163    La Comisión rebate las alegaciones del Freistaat Sachsen.

–       Apreciación del Tribunal

164    En lo referido a la medida 3 y a la situación de Biria GmbH en el momento de la concesión de la citada medida en diciembre de 2003, la Decisión impugnada indica lo siguiente:

«70)      Biria GmbH (hoy Biria AG) se fundó con fecha de 1 de octubre de 2003 por fusión de Biria AG (antigua) con la filial [Sachsen Zweirad].

71)      En opinión de [la República Federal de Alemania], Biria GmbH (hoy Biria AG) debe diferenciarse claramente de sus predecesoras Biria AG (antigua) y [Sachsen Zweirad] ya que, como resultado de la fusión, se creó una nueva empresa. Por esta razón, la cuestión de si la empresa estaba en crisis en el momento de concesión de la garantía, 9 de diciembre de [2003], debe basarse en el balance de apertura de la nueva empresa producto de la fusión. El balance de apertura muestra que Biria GmbH no debe considerarse como empresa en crisis.

72)      La Comisión no comparte este argumento. La nueva empresa Biria GmbH no puede considerarse separadamente de la anterior Biria AG y [Sachsen Zweirad] ya que es producto de la fusión de estas dos empresas. De otra forma sería fácil eludir la clasificación de una empresa en crisis mediante la fusión de agentes económicos o la creación de nuevas empresas. La antigua Biria AG había registrado pérdidas en 2002 y tenía problemas de liquidez como [Sachsen Zweirad]. Biria GmbH se hizo cargo de todas las deudas y obligaciones de la antigua Biria AG y de [Sachsen Zweirad]. Además Biria GmbH era propietaria de los mismos activos y llevaba a cabo la misma actividad que la antigua Biria AG y [Sachsen Zweirad]. Por esta razón, la Comisión considera que Biria GmbH había asumido las dificultades de Biria AG (antigua) y [Sachsen Zweirad].

73)      Según [la República Federal de Alemania], [Sachsen Zweirad] dominó económicamente la concentración. [Sachsen Zweirad] no había estado en crisis, pero de ello no se podía suponer automáticamente que la nueva Biria AG se hubiera hallado en crisis. Frente a la conclusión alemana, la Comisión opina más bien que [Sachsen Zweirad] se hallaba en crisis. Por consiguiente, la nueva Biria GmbH habría “heredado” también las dificultades de [Sachsen Zweirad].

(74)      De acuerdo con el informe financiero de 2003, la reestructuración y la reorganización del grupo Biria había proseguido en 2003. Este proceso se había iniciado ya en 2002 e incluía una reordenación de las finanzas del grupo. Sobre la base de la garantía del Estado Libre de Sajonia para el préstamo de 24,875 millones [de euros], el grupo Biria redactó un nuevo plan para financiar sus actividades a medio plazo. Este nuevo plan incluía un importante ajuste de los tipos de interés y por lo tanto una reducción del elevado pago de intereses.

75)      Al mismo tiempo se reorganizó el grupo de bancos: Tres bancos se declararon dispuestos a renunciar a unos créditos por valor de 8.567.000 euros –lo que parece representar más del 50 % de sus créditos– a cambio de que se saldaran inmediatamente los créditos restantes. Por consiguiente, el préstamo cubierto por la garantía del 80 % de la medida 3, consiste en 8 millones [de euros] de préstamos de capital circulante, 7,45 millones [de euros] de línea de cuenta corriente y 9,425 millones [de euros] de línea de financiación estacional.

76)      Biria GmbH (hoy Biria AG) tenía pues en el momento de concesión de la garantía graves problemas de liquidez por lo que era una empresa en crisis. Esta conclusión se ve respaldada por el hecho de que tres bancos se habían retirado de la financiación de las actividades de Biria e incluso estaban dispuestos a renunciar a gran parte de sus créditos a cambio de que se saldaran inmediatamente las deudas restantes. Esto muestra que los bancos tenían serias dudas de que Biria pudiera cumplir sus obligaciones y que pudiera ser considerada como empresa rentable.

77)      [La República Federal de Alemania] sostiene, por el contrario, que los bancos se retiraron de la financiación solo por una reorientación de su estrategia comercial. La Comisión constata que los bancos habían renunciado a probablemente el 50 % de los cobros pendientes. Aun en el caso de que la retirada de los bancos se debiera a una nueva orientación de su estrategia comercial, es signo de que los bancos consideraban muy poco probable poder recuperar la totalidad de los préstamos.»

165    De ese pasaje de la Decisión impugnada resulta que la Comisión basó su conclusión de que Biria GmbH estaba en crisis en diciembre de 2003 en los siguientes factores: en primer lugar, el hecho de que asumió dificultades financieras de sus dos sociedades fundadoras, en segundo lugar, graves problemas de liquidez en el momento de la concesión de la medida 3, y en tercer lugar la retirada de tres bancos y su renuncia con esa ocasión a gran parte de sus créditos.

166    Ante todo, respecto a la «herencia» de Biria GmbH, el Freistaat Sachsen rebate que Sachsen Zweirad estuviera en crisis. Sin embargo, del análisis precedente (véanse los apartados 144 a 157 supra), resulta que no se ha demostrado que la Comisión haya cometido errores manifiestos de apreciación al concluir lo contrario. Además, del considerando 72 de la Decisión impugnada resulta que la antigua Biria AG también había registrado pérdidas en 2002 y tenía igualmente problemas de liquidez, sin que lo refute el Freistaat Sachsen.

167    Este último alega, sin embargo, que la Comisión habría debido basarse exclusivamente en el balance de la nueva sociedad Biria GmbH y analizar sus ratios financieros, en lugar de hacer deducciones abstractas según las cuales la combinación de dos sociedades en crisis conduce automáticamente a una nueva empresa también en crisis.

168    Al respecto el Tribunal considera que la Comisión no cometió un error manifiesto de apreciación al tener en cuenta, además de los factores ligados a la situación económica y financiera de la nueva sociedad Biria GmbH, también la situación de las dos empresas fusionadas en esta última. En efecto, como indica el considerando 72 de la Decisión impugnada y ha subrayado la Comisión ante el Tribunal, no es permisible que las sociedades eludan la obligación de notificación y la presentación de un plan de reestructuración mediante la fusión de agentes económicos o la creación de nuevas empresas.

169    Por otra parte, en lo que atañe a las referencias del Freistaat Sachsen a determinados datos financieros del ejercicio 2003, en particular al total del balance y al resultado de explotación de Biria GmbH al 31 de diciembre de 2003, se debe recordar que resulta de la jurisprudencia citada en el apartado 120 supra que la cuestión de si una medida constituye una ayuda en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, debe resolverse a la luz de la situación existente en el momento en que se adoptó esa medida. No puede reprocharse por tanto a la Comisión que no haya considerado datos relativos a la situación de la sociedad de la que se trata a 31 de diciembre de 2003, pues esa fecha es posterior a la de concesión de la ayuda. En efecto, como indica la Comisión, esos datos no estaban disponibles en el momento de la concesión de la ayuda. Por tanto, la Comisión podía conforme a derecho referirse a los datos del ejercicio 2002 al respecto. De ello resulta que las alegaciones presentadas por el Freistaat Sachsen acerca del balance a 31 de diciembre de 2003 y del resultado positivo de la explotación habitual de Biria GmbH en el ejercicio de 2003 en particular son ineficaces.

170    A continuación, en lo referido a la alegación del Freistaat Sachsen de que, con abstracción del balance de la nueva sociedad a 31 de diciembre de 2003 y del resultado de explotación del ejercicio 2003, se habrían debido tener en cuenta los resultados intermedios así como el balance provisional de fecha 31 de mayo de 2003, la Comisión señala fundamente que no puede determinarse en qué medida el desarrollo positivo del resultado de explotación durante el año 2003 pudo ser favorecido por la concesión en marzo de 2003 de la medida 2 a Sachsen Zweirad, sociedad que se fusionó en Biria GmbH. En esas circunstancias, algunas referencias abstractas del Freistaat Sachsen a los resultados intermedios del año 2003 no bastan para acreditar que la Comisión haya cometido un error manifiesto de apreciación al no apoyar su análisis de la situación financiera de Biria GmbH en esos resultados intermedios.

171    Por otra parte, respecto a la situación de liquidez reducida de Biria GmbH, la Comisión hace referencia al informe de auditoria relativo a las cuentas anuales aprobadas el 31 de diciembre de 2002 y al informe de gestión del ejercicio 2002 de esa sociedad, que indica lo siguiente:

«Los problemas de liquidez de la empresa se agravaron aún más en 2002 y la situación sigue siendo difícil, hasta tal punto que sólo puede asegurarse la supervivencia de Biria AG si los bancos mantienen las líneas de crédito actuales, o si las reestructuran y las amplían, habida cuenta de la anulación de las fianzas de buen fin del Bund/Länder [...]

Desde el punto de vista contable, la sociedad está sobreendeudada. La dirección comercial considera sin embargo que no existe una situación de sobreendeudamiento en el sentido del Derecho sobre la insolvencia, dado que el capital negativo en el balance se compensa por reservas ocultas de la participación en [Sachsen Zweirad], por una declaración de subordinación del asociado y por un good‑will de Biria AG.»

172    En este aspecto, ya se ha concluido que una situación difícil de liquidez puede constituir un indicador pertinente de una situación de crisis en el sentido de las Directrices de 1999. Por otra parte, hay que observar al respecto que la Comisión indica, sin refutación por parte del Freistaat Sachsen, que los créditos abarcados por la medida 3 no se destinaban a la inversión, sino que se trataba en particular de un crédito en cuenta corriente y de otro para necesidades financieras estacionales, lo que también resulta del considerando 75 de la Decisión impugnada. La alegación del Freistaat Sachsen de que la situación de liquidez no dio lugar a la insolvencia carece por tanto de pertinencia ya que las Directrices reconocen una situación de crisis al margen de ese contexto jurídico preciso. En cuanto a las alegaciones del Freistaat Sachsen fundadas en el hecho de que la situación de liquidez de Biria GmbH habría debido ponerse en relación con un contexto de crecimiento de la sociedad, el Tribunal considera que esa circunstancia no basta por sí sola para permitir que la Comisión no tenga en cuenta las dificultades de liquidez de una sociedad, sino que se trata de una apreciación global de su situación.

173    Por último, respecto a la retirada de los bancos, hay que señalar que la carta del banco D., que figura como anexo de la demanda en el asunto T‑102/07, no constituye una prueba concluyente de que la actuación de la que se trata se debía por entero a consideraciones de estrategia interna de los bancos. En efecto, aun si dicha carta indica que existen razones estratégicas en el inicio de la negociación de una reestructuración de los créditos en febrero de 2003, no desvirtúa el análisis en la Decisión impugnada según el cual la renuncia al 50 % de los créditos a cambio de un pago de la parte restante sin demora tiene un carácter extraordinario. La Comisión no cometió por tanto un error manifiesto de apreciación al interpretar la retirada y la renuncia de los bancos como un indicio de la falta de confianza en la capacidad de Biria GmbH para devolver la totalidad de sus préstamos.

174    Resulta de lo que precede que de ninguna de las alegaciones del Freistaat Sachsen se deduce que la Comisión haya cometido errores manifiestos de apreciación al concluir que Biria GmbH también era una empresa en crisis al tiempo de los hechos.

175    Por consiguiente, procede desestimar todas las alegaciones de los demandantes relacionadas con supuestos errores manifiestos de apreciación al calificar a las empresas beneficiarias como empresas en crisis.

3.      Sobre las alegaciones basadas en falta de motivación

176    Por una parte, las alegaciones de los demandantes se refieren a la insuficiencia de la motivación de la Decisión impugnada, ya que la Comisión no indica la razón por la que no se aplica en dicha Decisión la definición del concepto de empresa en crisis de la medida útil E 16/94, ni tampoco explica la razón por la que se separó de la definición de dicho concepto en la Directrices de 1999. Por otra parte, los demandantes sostienen que la Decisión impugnada incurre en falta de motivación sobre la determinación de los elementos de ayuda relativos a las medidas 1 a 3.

 Sobre la falta de motivación de la no aplicación de la medida útil E 16/94 y de la separación respecto a las Directrices de 1999

 Alegaciones de las partes

177    El Freistaat Sachsen sostiene que, en el caso de que se tuviera que considerar que las empresas interesadas eran empresas en crisis conforme a los criterios previstos por el régimen de ayudas aprobado, la Comisión no ha manifestado los motivos de tal decisión. Tampoco ha expuesto las razones por las que se separó de los criterios fijados en el régimen de ayudas aprobado. Por otra parte, afirma que la Comisión no explica en la Decisión impugnada la razón por la que no aplica los criterios del apartado 5 de las Directrices de 1999, siendo así que pone en duda con frecuencia, en otros procedimientos, el hecho de que una empresa interesada pueda estar en crisis si no se cumplen esos criterios. Dado que el apartado 5 de las Directrices de 1999 contiene una regla general, y su apartado 6 una excepción, la Comisión habría debido motivar la falta de aplicación del citado apartado 5.

178    MB Immobilien y MB System alegan que la Decisión impugnada incurre en una triple falta de motivación acerca de la aplicación de las Directrices de 1999. En primer lugar, no indica las razones por las que se separó del examen de los criterios de las Directrices de 1999. En segundo lugar, en el supuesto de que la Comisión hubiera llegado a la conclusión de que los beneficiarios de las ayudas debían calificarse como empresas en crisis basándose en la delimitación de empresas sanas y empresas en crisis, que la propia Comisión estableció, nada se indicó al respecto en la Decisión impugnada. En tercer lugar, la Comisión habría debido motivar la razón por la que se separó de las condiciones del régimen de ayudas aprobado en lo referido a las medidas 2 y 3.

179    La Comisión refuta esas alegaciones de los demandantes.

 Apreciación del Tribunal

180    Debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el alcance de la obligación de motivación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en que fue adoptado. La motivación debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución, de manera que, por un lado, los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada para poder defender sus derechos y comprobar si la decisión es fundada o no y, por otro, para que el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control de legalidad. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. En particular, la Comisión no está obligada a definir una postura sobre todas las alegaciones que los interesados aduzcan, sino que le basta con exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en el sistema de la decisión (véase la sentencia Corsica Ferries France/Comisión, citada en el apartado 104 supra, apartados 62 a 64, y la jurisprudencia citada).

181    En el presente asunto, no resulta de la Decisión impugnada que la República Federal de Alemania se hubiera referido a la medida útil E 16/94 en el curso del procedimiento administrativo. La Comisión confirmó ante el Tribunal que la medida útil E 16/94 no se había invocado durante el procedimiento administrativo, sin refutación al respecto por los demandantes. Por otra parte, del análisis que precede se deduce que la definición del concepto de empresa en crisis de la medida útil E 16/94 no era aplicable en el presente caso, y que la Comisión podía conforme a derecho basarse en las Directrices de 1999 en este aspecto. Siendo así, las alegaciones basadas en la falta de motivación de la Decisión impugnada sobre la no aplicación de la medida útil E 16/94 deben declararse infundadas, ya que no puede estimarse que la Comisión tenga que explicar la razón por la que no se basó en reglas no aplicables y no invocadas.

182    También se deben desestimar por infundadas las alegaciones basadas en la falta de motivación sobre la consideración o falta de consideración de los criterios de las Directrices de 1999. En efecto, la Comisión indica en el considerando 66 de la Decisión impugnada que estima que «los síntomas típicos de una empresa en crisis contemplados en el [apartado] 6 de las Directrices comunitarias [de 1999], son meramente indicativos de cuándo se puede considerar que una empresa está en crisis pero no deben considerarse requisitos que deban cumplirse acumulativamente». Por tanto, su posición al respecto es clara. Por lo demás, como resulta del análisis precedente, la Decisión impugnada indica cuáles son los criterios económicos que la Comisión ha tenido en cuenta para apreciar la situación financiera de las empresas beneficiarias interesadas. Esa motivación es suficiente para permitir que las partes conozcan las justificaciones de la Decisión impugnada y para que el Tribunal juzgue su legalidad.

 Sobre la falta de motivación relativa a la determinación del elemento de ayuda

 Alegaciones de las partes

183    El Freistaat Sachsen manifiesta que no comprende cómo ha calculado la Comisión el tipo de interés al que, según ella, habrían debido concederse los créditos para que se ajustaran a las condiciones del mercado y pudieran considerarse por tanto como no constitutivos de ayuda. La Comisión se limitó a remitir a su Comunicación 97/C 273/03 relativa al método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (DO 1997, C 273, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre los tipos de referencia»). Ahora bien, una mera remisión a una Comunicación anterior no basta para demostrar que un complemento de 400 puntos básicos sea habitual en el mercado. El Freistaat Sachsen afirma que tampoco comprende la razón por la que la Comisión aplica dos incrementos (considerando 93 de la Decisión impugnada) en relación con las medidas 2 y 3. Los dos ejemplos enunciados en la Comunicación sobre los tipos de referencia (empresa en crisis y falta de garantías) guardan relación con el riesgo de incumplimiento, por lo que no parece justificada la acumulación.

184    En cualquier caso la Comisión no demostró una relación comprensible con las condiciones usuales del mercado. Por otra parte, parece poco probable que el mercado reaccione ante la supuesta falta de garantías con incrementos fijos de los tipos de interés totalmente desproporcionados en relación con el nivel de tipos vigente. Cabe pensar que el sector del crédito aplique un aumento relativamente bajo cuando el tipo de interés sea bajo y un aumento relativamente elevado cuando el tipo de interés también lo sea.

185    El Freistaat Sachsen estima además que en el considerando 92 de la Decisión impugnada la Comisión presume que las garantías concedidas no tenían apenas valor económico, pero no ha presentado ninguna prueba de ello. Ahora bien, de los balances anuales del ejercicio 2003 resulta que los créditos otorgados por los bancos no sólo estaban garantizados con hipotecas, sino también con la cesión de equipamientos y del activo circulante, que figuran en el balance por valor de 5.800.000 euros y de 28.300.000 euros, respectivamente. La Comisión no pudo basarse por tanto en un valor económico insignificante de las garantías, como punto de partida, o al menos habría debido explicarse sobre esto.

186    Por último, en relación con la referencia de la Comisión durante el procedimiento ante el Tribunal a un estudio de una firma de auditoria de 26 de octubre de 2004 sobre la actualización de los tipos de referencia aplicados a las ayudas de Estado en la Unión Europea (en lo sucesivo, «estudio»), el Freistaat Sachsen alega que dicho estudio no obra en autos, ni tampoco se invoca en la Decisión impugnada, por lo que las exigencias de motivación de esta última tampoco se han observado en ese aspecto. Por otra parte, con anterioridad a la Decisión impugnada la Comisión tampoco elaboró comunicación alguna de la que se dedujera que hacía suyas las conclusiones del estudio con vistas a futuras decisiones.

187    En lo que atañe a la medida 1, MB Immobilien y MB System afirman que la Comisión no justifica porqué la remuneración de una aportación pasiva que ya es superior en 600 puntos básicos al tipo de referencia aplicable en su momento no se ajusta a los mayores riesgos ligados a una empresa en crisis. La Comisión ha remitido por otra parte a la Comunicación sobre los tipos de referencia al no haber comprobado las condiciones del mercado.

188    La Comisión, según alegan, no motiva de forma concluyente la manera de valorar los elementos constitutivos de una ayuda en la medida 1, sino que busca el elemento de ayuda en la diferencia entre la remuneración que habría debido pagar Bike Systems en el mercado y la que pagó efectivamente. Para determinar el importe de los intereses, una mera referencia a la Comunicación sobre los tipos de referencia y la reiteración de una suposición (empresa en crisis) no pueden sustituir la motivación necesaria. Ello no se aplica sólo al fondo, sino ante todo al importe de la ayuda, tanto más cuando la Comisión se concedió un margen de actuación en la Comunicación sobre los tipos de referencia en lo relativo al número de puntos básicos.

189    Es arbitrario aplicar a los diferentes riesgos 400 puntos básicos y sumarlos sin motivar esa decisión en el fondo ni en cuanto al importe. En efecto, no resulta de la redacción de la Comunicación sobre los tipos de referencia que, en el caso de varios riesgos, la Comisión se haya reservado la facultad de aplicar por cada uno de ellos un incremento de 400 puntos básicos. Por esa razón en particular habría sido necesario que la Comisión motivara con mayor amplitud el incremento de 1.000 puntos básicos que fijó, y ello tanto en el fondo como respecto al importe.

190    En cuanto a la alegación de que la medida 1 constituyó un préstamo especialmente arriesgado, MB Immobilien y MB System mantienen que la acumulación de diferentes riesgos que la Comisión deduce de ello sólo afecta en realidad al mismo riesgo, a saber, el de incumplimiento. Esto se pone de manifiesto con particular claridad en el contexto siguiente. Cuando una empresa ha ofrecido suficientes garantías, poco importa que el préstamo tenga un rango prioritario o no. No otra cosa puede aplicarse cuando las garantías supuestamente insuficientes ya se han incrementado. Ahora bien, la Comisión pretende en ese caso incrementar en 400 y en 200 puntos, un total de 600 puntos básicos por tanto, la misma situación de hecho, a saber, la insuficiencia de garantías. Esa forma de actuar es completamente contradictoria.

191    MB Immobilien y MB System puntualizan además que ni la Comunicación sobre los tipos de referencia ni la Decisión impugnada aportan una justificación acerca de qué riesgos deben tenerse en cuenta con una prima de 400 puntos básicos, y por qué razón se trata de 400 puntos básicos.

192    Por otra parte, en cuanto a las diferentes garantías, aunque la Comisión intente describir el riesgo concreto, sigue siendo desconocida la relación en términos de valor entre las citadas garantías, por una parte, y su evaluación con puntos básicos, por otra.

193    Además, al examinar los riesgos en la Decisión impugnada la Comisión omitió apreciar aspectos distintos de las garantías prestadas, por ejemplo la capacidad de la empresa y su posición en el mercado. Un análisis de los riesgos que se limite a las garantías y no considere factores económicos más amplios no responde a la obligación de prudencia y exhaustividad.

194    Además, la Comisión omitió realizar una apreciación de la carta de patrocinio (véase el apartado 90 supra). Si hubiera procedido a esa apreciación no habría podido suponer que el riesgo había crecido.

195    En cuanto a la medida 2, MB Immobilien y MB System afirman que la Decisión impugnada también incurre en una grave falta de motivación sobre la determinación de los elementos constitutivos de una ayuda y de su valor. En los considerandos 88 a 91 de la Decisión impugnada la Comisión remite de nuevo a la Comunicación sobre los tipos de referencia, sin manifestar no obstante las razones por las que estima justificado aplicar una prima de 400 puntos básicos a causa de la calificación de empresa en crisis y una prima de 400 puntos básicos porque las garantías son insuficientes. Por los mismos motivos expuestos respecto a la medida 1, no basta la mera remisión a la Comunicación sobre los tipos de referencia.

196    Por otra parte, en la medida en que la Comisión se apoya en las pérdidas de Sachsen Zweirad para decidir que se trata de una empresa en crisis y que existen riesgos singulares que deben tenerse en cuenta mediante un incremento, hay que apreciar que esas pérdidas no son determinantes. La Comisión no examinó suficientemente el contrato de cesión de beneficios y las modalidades de compensación de la liquidez dentro del grupo (cash pool) acordados entre Sachsen Zweirad y su sociedad matriz. Como mucho la Comisión habría podido examinar si la sociedad matriz estaba en crisis. El incremento de 400 puntos básicos es por tanto ilegal.

197    A continuación, en lo que respecta a la medida 3, MB Immobilien y MB System consideran que la Decisión impugnada incurre también en una grave falta de motivación en relación con los elementos constitutivos de una ayuda (considerando 93 de la Decisión impugnada). La Comisión determina el elemento constitutivo de una ayuda en función de la diferencia entre el tipo concreto de interés aplicado y el tipo de interés incrementado en 700 puntos básicos fijado por la propia Comisión, y no es posible comprender la razón por la que ésta ha decidido precisamente el incremento en 400 puntos básicos por tratarse de una empresa en crisis, y no otro tipo, por una parte, ni la razón por la que aplica otro incremento diferente de 300 puntos básicos debido a que las garantías son insuficientes. Es verdad que la Comisión reconoce que las garantías prestadas tienen cierto valor económico, pero no justifica cómo lleva eso a aplicar un incremento de 100, y no de 200 puntos básicos, respecto a los 400 puntos que al parecer ha tenido en cuenta. No es posible comprender los motivos por los que la Comisión estima seguidamente justificado un incremento de 300 puntos básicos, aunque sólo fuera porque según la Comunicación sobre los tipos de referencia, en caso de riesgos especiales, debe aplicarse un incremento de 400 puntos básicos.

198    En cuanto a la referencia de la Comisión al estudio, MB Immobilien y MB System comparten las críticas del Freistaat Sachsen.

199    La Comisión recuerda que la Comunicación sobre los tipos de referencia prevé un tipo de referencia uniforme calculado sobre la base del tipo llamado «swap interbancario a cinco años». En situaciones de riesgo especial (por ejemplo, una empresa en crisis, la falta de las garantías usualmente exigidas por los bancos) el método prevé un incremento del tipo de referencia de 400 puntos básicos, incluso más.

200    Ante todo, en cuanto a la medida 1, para determinar el tipo normal del mercado la Comisión utilizó en la Decisión impugnada tres incrementos, que sin embargo no se aplican en absoluto al mismo riesgo, sino a tres riesgos diferentes en el cálculo. El primer riesgo cubierto guarda relación con la circunstancia de que Bike Systems estaba en crisis. La probabilidad de que una empresa no esté en condiciones de devolver el importe de la medida 1 o de pagar la remuneración convenida por ésta se acrecentaba por tanto. La situación económica del beneficiario de la ayuda se analizó con profundidad. El segundo riesgo procedía de la falta de garantías, que elevó aún más el riesgo de incumplimiento en caso de insolvencia. El tercer riesgo consistía en que la medida 1 se subordinaba a otros préstamos en caso de insolvencia, de lo que nacía un aumento adicional del riesgo de incumplimiento. Se trata en este caso concreto de un riesgo diferente. Los tres riesgos se describen con precisión y se motivan en la Decisión impugnada.

201    La alegación de que todos esos riesgos sólo se refieren en definitiva al riesgo de incumplimiento y no deben por tanto considerarse de forma acumulativa carece de pertinencia ya que equivale a mantener que en cualquier caso, si una empresa ha constituido garantías suficientes, la cuestión de si un préstamo está o no subordinado no es determinante. Ahora bien, en el presente caso se trata de una empresa que no ha constituido garantías suficientes, y por tanto es del todo determinante saber si el préstamo está o no subordinado. Por otra parte, cabe sin duda que una empresa esté en crisis pero disponga sin embargo de importantes garantías propias que permitan cubrir el crédito o constituir una garantía de éste. El tipo de interés de carácter ajustado al mercado que se aplica a un crédito concedido a tal empresa en ese caso es inferior al tipo de un crédito a favor de una empresa en crisis que no ofrezca garantías comparables.

202    A parecida conclusión llega el estudio, destinado en particular a la fijación de incrementos apropiados del tipo mínimo en determinadas situaciones. Ese estudio aplica dos criterios para tal incremento, a saber, la calificación de la empresa y las garantías ofrecidas por la misma, de modo que acumula los dos riesgos. El estudio propone, por ejemplo, aplicar un incremento de 360 puntos básicos (es decir, 3,6 puntos porcentuales) a una empresa de la categoría C que, a pesar de sus dificultades, ofrezca buenas garantías. En cambio, el estudio considera que el incremento apropiado para una empresa de la misma categoría, pero que sólo ofrezca escasas garantías, es de 1.650 puntos básicos (es decir, 16,50 puntos porcentuales). Por tanto, el incremento discutido en el presente caso no se ha aplicado en absoluto tres veces por el mismo riesgo. Por otra parte, la referencia de la Comisión al estudio en el escrito de contestación sólo se proponía acreditar que el resultado obtenido y motivado acerca del importe del elemento de ayuda representaba ciertamente la realidad económica, pero en ningún caso pretendía ser una motivación complementaria, que por lo demás habría sido superflua.

203    En lo que atañe a la cuestión del carácter apropiado de los incrementos, fijados en total en 1.000 puntos básicos, la Comisión quiere subrayar que en la Comunicación sobre los tipos de referencia considera un incremento de 400 puntos básicos como un mínimo. El incremento efectivamente aplicado podría ciertamente ser superior a 400 puntos básicos. El carácter apropiado de los incrementos se corrobora por el estudio, que estima adecuado, en el caso de una empresa de la categoría C, es decir, en una situación económica desfavorable, aplicar un incremento de 1.000 puntos básicos cuando las garantías ofrecidas son normales, e incluso de 1.650 puntos básicos si las garantías disponibles son de escaso valor. El incremento de 1.000 puntos básicos aplicado por la Comisión debe considerarse por tanto demasiado bajo, en lugar de demasiado elevado.

204    Por último, en lo referido a la supuesta falta de consideración de la carta de patrocinio, la Comisión se limita a señalar que dicha carta no fue presentada en el momento debido durante el procedimiento formal de examen, por lo que no puedo analizarla con mayor profundidad ni integrarla en mayo grado, en su caso, en su análisis.

205    A continuación, respecto a la medida 2, la alegación de que la Comisión motivó insuficientemente el incremento total de 800 puntos básicos en relación con el tipo de referencia debe refutarse, atendiendo a los considerandos 88 a 91 de la Decisión impugnada. Era necesario un análisis separado de los diferentes riesgos para determinar la diferencia exacta entre los intereses que habrían respondido a las condiciones de mercado, sin la medida 2, y los intereses efectivamente pagados. El incremento que la Comisión aplicó sigue siendo inferior al propugnado en situaciones análogas por el estudio.

206    Frente a la alegación de que la Comisión no prestó suficiente atención al contrato de cesión de beneficios y a las modalidades de compensación de la liquidez dentro del grupo, se debe responder de nuevo, según la Comisión, que su decisión se adopta sobre la base de los datos que están a su disposición cuando finaliza el procedimiento formal de examen. Durante el procedimiento administrativo la República Federal de Alemania no alegó sin embargo el citado «cash pool».

207    Finalmente, en cuando a la medida 3, la Comisión remite a sus observaciones sobre el cálculo de los elementos de ayuda de las medidas 1 y 2.

208    En respuesta a la alegación de MB Immobilien y de MB System acerca del importe del incremento de 300 puntos básicos por la insuficiencia de las garantías, la Comisión señala que enumeró y examinó en la Decisión impugnada cada una de las formas de garantía constituidas en tal concepto (deudas hipotecarias, cesión de créditos, transferencia de garantías de las mercancías que las empresas del grupo tenían en su poder y una fianza solidaria del propietario de Biria GmbH). Pues bien, tras haberlas examinado llegó a la conclusión de que las garantías de Biria GmbH eran de mejor calidad que las de Sachsen Zweirad, razón por la que sólo aplicó un aumento de 300 puntos básicos por la insuficiencia de las garantías (en comparación con 400 puntos básicos en el caso de la medida 2).

 Apreciación del Tribunal

209    El alcance del examen por el Tribunal de la legalidad de la Decisión impugnada en relación con la obligación de motivación se ha recordado en el apartado 180 supra.

210    También debe señalarse con carácter previo que la alegación de los demandantes confunde las cuestiones de motivación formal con la apreciación sobre el fondo. En este aspecto hay que recordar la jurisprudencia según la que la obligación de motivación constituye una formalidad sustancial que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues ésta pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo. En consecuencia, las imputaciones y alegaciones dirigidas a discutir la procedencia de este acto son inoperantes y carecen de pertinencia en el marco de un motivo basado en la falta o la insuficiencia de motivación (sentencia Olympiaki Aeroporia Ypiresies/Comisión, citada en el apartado 143 supra, apartado 79).

211    A la luz de esa jurisprudencia procede examinar si la Comisión motivó de modo suficiente en Derecho la forma de cálculo de los elementos de ayuda.

212    Ante todo, respecto a la alegación de MB Immobilien y de MB System de que la Comunicación sobre los tipos de referencia no expone ninguna justificación del incremento de 400 puntos básicos en la prima de riesgo que propone, hay que observar que esa Comunicación se limita efectivamente a establecer que el tipo de referencia es un tipo de base «que puede ser incrementado en situaciones de especial riesgo (por ejemplo, cuando se trata de una empresa en crisis o cuando no se dispone de los avales que normalmente exigen los bancos, etc.)» y que en tal caso «la prima podrá alcanzar los 400 puntos básicos e incluso más si ningún banco privado hubiere aceptado el préstamo de que se trate». Debe apreciarse, por tanto, que el contenido de la Comunicación sobre los tipos de referencia es poco detallado en este aspecto y no puede bastar en ningún caso como motivación del cálculo de la prima de riesgo en un supuesto concreto. Es preciso por consiguiente examinar la forma en la que la Comisión explicó su aplicación en la Decisión impugnada.

213    En cuanto a la determinación de los elementos de ayuda en el presente caso, y en especial del nivel de la prima de riesgo, la Comisión indica en el considerando 86 de la Decisión impugnada, respecto a la medida 1, tras recordar los principios enunciados en la Comunicación sobre los tipos de referencia y la situación de crisis de Bike Systems, lo que sigue:

«[...] en el presente caso la Comisión considera que Bike Systems debería haber pagado un tipo de interés como mínimo equivalente al tipo de referencia más un incremento de 400 puntos básicos como empresa en crisis más otro incremento de otros 400 puntos básicos para la falta de avales. También considera apropiado otro incremento de 200 puntos básicos debido a la subordinación de la aportación pasiva en caso de insolvencia. Esto está en consonancia con las indicaciones de la [Comunicación sobre los tipos de referencia], que prevén que en caso de casos especiales de riesgo, como por ejemplo una empresa en crisis o a falta de los habituales avales exigidos por los bancos, el incremento puede ascender a 400 puntos básicos, o incluso más. Por consiguiente, el elemento de ayuda corresponde a la diferencia entre el tipo de referencia más 1000 puntos básicos y la remuneración real de la aportación pasiva.»

214    Respecto a las medidas 2 y 3, la Comisión indica en los considerandos 90 a 93 de la Decisión impugnada lo que sigue:

«90)      [... Sachsen Zweirad] y Biria GmbH eran empresas en crisis en el momento en que se concedieron las garantías. El préstamo y la garantía a [Sachsen Zweirad] tenían un riesgo adicional ya que los avales previstos eran especialmente bajos. La garantía del préstamo a [Sachsen Zweirad] solo estaba garantizada por una garantía solidaria de las empresas del grupo. El valor económico de este tipo de garantías solidarias es muy escaso.

91)      Por esta razón la Comisión considera que [Sachsen Zweirad], en el presente caso, sin la garantía debería haber pagado un tipo de interés como mínimo equivalente al tipo de referencia más un incremento de 400 puntos básicos como empresa en crisis más otro incremento de otros 400 puntos básicos por lo escaso de los avales. El elemento de ayuda de la garantía corresponde, por lo tanto, a la diferencia entre el tipo de referencia más 800 puntos básicos y el tipo real al que se había concedido el préstamo garantizado.

92)      Por lo que respecta al préstamo y la garantía a Biria GmbH, los avales en este caso tenían un valor económico más elevado que las correspondientes a la garantía de [Sachsen Zweirad]. A pesar de ello, los avales seguían siendo inferiores a los avales habitualmente exigidos. La garantía de Biria GmbH está avalada por una hipoteca de primer orden sobre activos de Bike Systems por un valor de 15 millones [de euros]. Sin embargo, la hipoteca está subordinada a otro préstamos de 2 millones [de euros]. Esta hipoteca de primer orden, por consiguiente, solo cubre un poco más del 50 % de la suma total del préstamo. Los demás avales –hipotecas, cesión de créditos, transmisión en garantía de bienes en posesión de las empresas del grupo y una garantía solidaria del propietario de Biria GMBH– tenían un valor económico escaso.

93)      Por esta razón la Comisión considera que Biria GmbH, en el presente caso, debería haber pagado un tipo de interés que debía haber respondido, como mínimo, al tipo de referencia más un incremento de 400 puntos básicos como empresa en crisis más otro incremento de otros 300 puntos básicos por lo escaso de los avales (en comparación con un incremento de 400 puntos básicos para la garantía de [Sachsen Zweirad] debido a lo escaso de sus avales). El elemento de ayuda de la garantía corresponde, por lo tanto, a la diferencia entre el tipo de referencia más 700 puntos básicos y el tipo real al que se habían concedido los préstamos garantizados.»

215    Esas explicaciones de la Comisión ciertamente contienen en cada ocasión una descripción del método de cálculo elegido, es decir, la utilización de un tipo de referencia unido a incrementos a tanto alzado debidos a la situación de crisis de la empresa en cuestión y a la falta de garantías o a su escaso valor. Dicho método de cálculo se ajusta a la Comunicación sobre los tipos de referencia, que es un documento publicado y cuya pertinencia no rebaten los demandantes, así como a su práctica constante, según la Comisión, lo que no refutan los demandantes.

216    En contra de lo alegado por los demandantes la Decisión impugnada no incurre en una falta de motivación de las conclusiones de la Comisión sobre la falta de garantías o su escaso valor. En efecto, la Comisión ha analizado con profundidad la situación financiera de las empresas beneficiarias interesadas en los considerandos 59 a 78 de la Decisión impugnada. Por otra parte, respecto a la medida 1, de los apartados 113 a 119 supra resulta que la Comisión no cometió una ilegalidad al no incluir la carta de patrocinio en su análisis. En cuanto a la medida 2, el considerando 90 de la Decisión impugnada indica de qué garantía se disponía y la razón por la que se consideraba de escaso valor. Por último, sobre la medida 3, el considerando 92 de la Decisión impugnada menciona la existencia de una deuda hipotecaria prioritaria que sólo cubre apenas algo más del 50 % de la totalidad del préstamo, y califica las demás garantías disponibles como de escaso valor económico. Así pues, a la vista de la relación entre la garantía principal considerada por la Comisión y la calificación del escaso valor económico de las demás garantías, respecto al porcentaje del préstamo garantizado por la garantía principal, que se mencionan al final del considerando 92 de la Decisión impugnada, es preciso estimar que la conclusión de la Comisión sobre el escaso nivel de garantía de la medida 3 no está viciada por falta de motivación.

217    No obstante, es preciso observar que los demandantes señalan fundadamente que la Comunicación sobre los tipos de referencia no contiene ninguna indicación sobre la acumulación de los riesgos, aun si no la excluye. Además, el análisis de la Comisión no contiene ninguna referencia a la práctica de los mercados financieros en ese aspecto, de modo que la relación entre los incrementos decididos por la Comisión y la situación específica de las tres sociedades interesadas no se pone de manifiesto con claridad, y al menos en apariencia la elección de los incrementos aplicados es de carácter aleatorio.

218    El Tribunal considera por tanto que la Comisión habría debido explicar el recurso a primas complementarias así como su nivel por medio de un análisis de la práctica en el mercado, para permitir que los demandantes impugnen el carácter apropiado de los incrementos en este caso y que el Tribunal controle su legalidad.

219    En el procedimiento ante el Tribunal, para más precisiones al respecto la Comisión se ha referido al estudio, sin querer presentar así una motivación adicional, no obstante. Dicho estudio propone para situaciones análogas a las del presente caso un incremento conforme a la calificación de la empresa interesada habida cuenta de su solidez financiera, y un incremento complementario conforme al nivel de las garantías ofrecidas. El estudio llega a niveles de incremento de hasta 1.600 puntos para las empresas con una mala expectativa de riesgo y que sólo ofrecen un nivel bajo de garantías.

220    Es preciso observar que esas explicaciones complementarias de la Comisión, que hacen referencia a diferentes expectativas de riesgo de las sociedades y a las garantías de las que disponen, puestas en relación con los tipos de incremento que de forma normal les corresponden, confiere perspectiva a los niveles de las primas decididos en el caso concreto, al insertarlos en un marco de comparación más amplio y darles carácter objetivo.

221    Sin embargo, los demandantes exponen fundadamente que el estudio no puede tomarse en consideración como motivación de la Decisión impugnada, ya que ésta no hace referencia al mismo, y los demandantes no lo conocían. Ahora bien, hay que recordar que en principio la motivación debe ser notificada al interesado al mismo tiempo que la decisión lesiva. La falta de motivación no puede quedar subsanada por el hecho de que el interesado descubra los motivos de la decisión en el procedimiento ante los jueces de la Unión Europea (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 463; sentencias del Tribunal General de 12 de diciembre de 1996, Rendo y otros/Comisión, T‑16/91, Rec. p. II‑1827, apartado 45, y Corsica Ferries France/Comisión, citada en el apartado 104 supra, apartado 287).

222    En estas circunstancias el Tribunal considera que la Decisión impugnada está viciada por una falta de motivación sobre las consideraciones esenciales que llevaron a la Comisión a elegir el nivel de las primas de riesgo que se aplican a las medidas 1, 2 y 3, por lo que no cumple las exigencias del artículo 235 CE.

223    Por tanto, deben acogerse las alegaciones de los demandantes basadas en la falta de motivación en ese aspecto. En consecuencia el Tribunal no está en condiciones de pronunciarse sobre las alegaciones referidas al fundamento de la Decisión impugnada en lo que atañe al nivel de las primas de riesgo que se aplican a las medidas 1, 2 y 3.

224    Por otra parte, el Tribunal estima que el cálculo de los elementos de ayuda de los que se trata es de importancia esencial en el sistema general de la Decisión impugnada, y que por consiguiente ésta debe ser anulada en su totalidad.

225    De cuanto precede resulta que la Decisión impugnada debe ser anulada.

 Costas

226    A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Como sea que se han desestimado las pretensiones de la Comisión en los asuntos T‑102/07 y T‑120/07, procede condenarla en costas, incluidas las correspondientes al procedimiento de medidas provisionales en el asunto T‑120/07, conforme a las pretensiones de los demandantes.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Anular la Decisión 2007/492/CE de la Comisión, de 24 de enero de 2007, relativa a la ayuda estatal C 38/2005 (ex NN 52/2004) concedida por Alemania al grupo Biria.

2)      Condenar en costas a la Comisión Europea, incluidas las correspondientes al procedimiento de medidas provisionales en el asunto T‑120/07.

Czúcz

Labucka

O’Higgins

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 3 de marzo de 2010.

Firmas

Índice


Marco jurídico y antecedentes del litigio

1.     Normativa comunitaria

2.     Régimen de ayudas aprobado

3.     Empresas interesadas

4.     Medidas en cuestión

5.     Procedimiento administrativo

6.     Decisión impugnada

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

1.     Sobre las alegaciones basadas en la falta de aplicación de la definición del concepto de empresa en crisis que figura en la medida útil E 16/94

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

2.     Sobre las alegaciones referidas a la calificación de las empresas beneficiarias como empresas en crisis

Sobre la cuestión de si Bike Systems era una empresa en crisis en marzo de 2001

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre la cuestión de si Sachsen Zweirad y Biria GmbH eran empresas en crisis en marzo y en diciembre de 2003, respectivamente

Sobre el marco de apreciación de la situación de las empresas beneficiarias de las medidas 2 y 3

–  Alegaciones de las partes

–  Apreciación del Tribunal

Sobre la apreciación de la situación de Sachsen Zweirad

–  Alegaciones de las partes

–  Apreciación del Tribunal

Sobre la apreciación de la situación de Biria GmbH

–  Alegaciones de las partes

–  Apreciación del Tribunal

3.     Sobre las alegaciones basadas en falta de motivación

Sobre la falta de motivación de la no aplicación de la medida útil E 16/94 y de la separación respecto a las Directrices de 1999

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre la falta de motivación relativa a la determinación del elemento de ayuda

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Costas


* Lengua de procedimiento: alemán.