Asuntos acumulados T-90/07 P y T-99/07 P

Reino de Bélgica y Comisión de las Comunidades Europeas

contra

Emmanuel Genette

«Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Pensiones — Transferencia de los derechos a pensión nacionales — Decisión por la que no se permite retirar una solicitud de transferencia y presentar una nueva — Competencia del Tribunal de la Función Pública — Modificación del objeto del litigio — Inadmisibilidad del recurso en primera instancia»

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala de Casación) de 18 de diciembre de 2008   II ‐ 3863

Sumario de la sentencia

  1. Recurso de casación — Objeto — Pretensiones en las que únicamente se solicita la anulación de la resolución adoptada en primera instancia — Admisibilidad

    [Estatuto del Tribunal de Justicia, anexo I, art. 13, ap. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 139, ap. 1, letra b)]

  2. Funcionarios — Pensiones — Derechos a pensión adquiridos antes de la incorporación al servicio de las Comunidades — Transferencia al régimen comunitario — Regulación

    (Estatuto de los Funcionarios, anexo VIII, art. 11, ap. 2)

  3. Funcionarios — Recursos — Competencia del juez comunitario — Límites — Prohibición de pronunciarse ultra petita

    [Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 21, párr. 1, y anexo I, art. 7, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 44, ap. 1, letra c)]

  4. Funcionarios — Recursos — Acto lesivo — Concepto — Denegación de una petición de autorización para solicitar al organismo gestor del régimen nacional de pensiones, basándose en la ilegalidad de la normativa nacional aplicada, que retire una decisión por la que establece la cuantía de los derechos a pensión devengados por el interesado antes de incorporarse al servicio de las Comunidades y la sustituya por una nueva decisión — Incompetencia de la institución comunitaria — Exclusión

    (Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91; anexo VIII, art. 11, ap. 2)

  5. Funcionarios — Recursos — Acto lesivo — Concepto — Omisión consistente en no adoptar una medida que exige el Estatuto — Asistencia no prestada por la institución a sus funcionarios al no existir una petición al efecto — Exclusión

    (Estatuto de los Funcionarios, arts. 24, 90 y 91)

  1.  El hecho de que en un recurso de casación no se hayan formulado pretensiones para que se estimen, total o parcialmente, las pretensiones aducidas en primera instancia, en el sentido del artículo 139, apartado 1, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, no justifica que dicho recurso de casación se desestime por inadmisible, ya que contiene pretensiones de las recurrentes con el objeto de que se anule la resolución del Tribunal de la Función Pública, de conformidad con el artículo 139, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento.

    En efecto, el efecto útil de dicho recurso de casación queda en tales circunstancias preservado en la medida en que, si el Tribunal de Primera Instancia estima las pretensiones de anulación de la recurrente, no por ello pondrá fin al litigio, sino que devolverá a las partes a su situación anterior a la adopción de la sentencia recurrida. El órgano jurisdiccional que deba resolver definitivamente sobre el litigio, ya se trate del Tribunal de la Función Pública o del propio Tribunal de Primera Instancia, según el uso que este último haya hecho de la facultad que le atribuye el artículo 13, apartado 1, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia, deberá tomar en consideración las pretensiones aducidas por dicha parte en primera instancia para, o estimarlas total o parcialmente, o desestimarlas, sin poder basar la desestimación en la circunstancia de que dichas pretensiones no han sido reiteradas ante el Tribunal de Primera Instancia.

    (véanse los apartados 40 y 41)

  2.  A tenor del artículo 11, apartado 2, párrafo segundo, del anexo VIII del Estatuto, en su versión anterior a la entrada en vigor del Reglamento no 723/2004, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes, la institución en la que el funcionario preste servicios determinará el número de anualidades que tomará en cuenta a efectos de su propio sistema de pensiones basándose en la cuantía de derechos de pensión que dicho funcionario hubiera adquirido, antes de incorporarse al servicio de esta institución, en los regímenes nacionales de pensiones. De esta disposición resulta que la institución comunitaria sólo tiene la obligación de transformar en anualidades que deben computarse en su propio régimen de pensión la cuantía de derechos de pensión calculada por los organismos gestores de los regímenes nacionales de pensiones en los que el funcionario interesado hubiera adquirido sus derechos antes de entrar al servicio de las Comunidades. En cambio, el cálculo de la cuantía transferible de los derechos de pensión es competencia exclusiva de los organismos gestores de los regímenes nacionales de pensiones implicados en la transferencia. Incumbe a cada Estado miembro elegir y aplicar los medios concretos que permiten el ejercicio de la facultad que se concede a los funcionarios comunitarios de transferir al régimen de pensión comunitario los derechos causados en los regímenes nacionales de pensiones.

    Las decisiones relativas, por una parte, al cálculo de la cuantía de los derechos de pensión que deben transferirse y, por otra parte, a la conversión de estos derechos en anualidades que deben computarse en el régimen de pensión comunitario se sitúan en ordenamientos jurídicos diferentes y cada una de ellas está sometida a los controles jurisdiccionales propios de dichos ordenamientos. Sólo los órganos administrativos y jurisdiccionales nacionales son competentes para conocer de las peticiones o litigios relativos a las decisiones por las que se calculan los derechos causados por los funcionarios comunitarios en los regímenes nacionales de pensiones y corresponde a los funcionarios interesados llevar dichas peticiones o dichos litigios ante dichos órganos administrativos y jurisdiccionales, de conformidad con los procedimientos previstos por el Derecho nacional aplicable.

    (véanse los apartados 56 y 57)

  3.  Habida cuenta de que el juez comunitario que conoce de un recurso interpuesto por un funcionario no puede pronunciarse ultra petita, la anulación que declare no puede ir más allá que la solicitada por el demandante en el escrito de demanda, que debe definir el objeto del litigio.

    (véanse los apartados 71 y 72)

  4.  La negativa de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de dar curso a una petición de un funcionario que pretende obtener, basándose en la presunta ilegalidad de la normativa nacional de aplicación, la autorización de solicitar al organismo gestor del régimen nacional de pensiones que se retire una decisión ya adoptada por la que se establece la cuantía de los derechos de pensión causados en ese régimen por el interesado antes de incorporarse al servicio de las Comunidades y la adopción de una nueva decisión a este respecto sobre la base de una nueva normativa nacional no constituye un acto lesivo cuando la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no es competente para adoptar las medidas que se solicitan. En efecto, tal petición se basa en un cuestionamiento de la aplicación del Derecho nacional por los organismos gestores de los regímenes nacionales de pensiones que, de conformidad con el principio de reparto de las competencias que se deriva del artículo 11, apartado 2, párrafo segundo, del anexo VIII del Estatuto, en su versión anterior a la entrada en vigor del Reglamento no 723/2004, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes, está sometido al ordenamiento jurídico nacional y, por consiguiente, es competencia exclusiva de los órganos administrativos o jurisdiccionales nacionales, pudiendo desembocar el recurso a estos órganos, en su caso, en una petición de decisión prejudicial presentada ante el Tribunal de Justicia al amparo del artículo 234 CE.

    (véanse los apartados 87 y 92 a 96)

  5.  Una abstención por parte de la institución de asistir a sus funcionarios y agentes conforme al artículo 24 del Estatuto sólo constituye un acto lesivo en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto si la obligación de asistencia recae sobre la institución con independencia de cualquier solicitud de sus funcionarios o agentes. Ahora bien, le corresponde en principio al funcionario interesado presentar una petición de asistencia a la institución de la que depende y sólo determinadas circunstancias excepcionales pueden obligar a la institución comunitaria a proceder sin petición previa de este funcionario, sino por su propia iniciativa, a una acción de asistencia determinada.

    (véanse los apartados 100 y 101)