Asunto T-67/07
Ford Motor Co.
contra
Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)
«Marca comunitaria — Solicitud de marca comunitaria denominativa FUN — Motivos de denegación absolutos — Inexistencia de carácter descriptivo — Artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 40/94»
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) de 2 de diciembre de 2008 II ‐ 3413
Sumario de la sentencia
Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto
No es descriptivo de los productos objeto de la solicitud de marca comunitaria, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento no 40/94, sobre la marca comunitaria, desde el punto de vista de los consumidores medios anglófonos de edades comprendidas entre 18 y 70 años, el signo denominativo FUN, cuyo registro se solicita para «vehículos terrestres a motor y sus piezas y partes constitutivas», comprendidos en la clase 12 del Arreglo de Niza.
El signo FUN puede percibirse, en relación con los vehículos terrestres a motor, como indicativo de que pueden ser divertidos o constituir una fuente de diversión. Por tanto, puede entenderse que el signo FUN confiere a un producto una imagen positiva, asimilable a una imagen promocional, al suscitar en la mente del consumidor pertinente la idea de que un vehículo puede ser fuente de diversión. Sin embargo, aun cuando, en determinados supuestos, un vehículo terrestre a motor pueda ser fuente de diversión para su conductor, el signo FUN no rebasa el ámbito de la sugerencia.
En estas condiciones, el vínculo existente entre el sentido del término «fun», por una parte, y los vehículos terrestres a motor, por otra, resulta demasiado vago, indeterminado y subjetivo para conferir a este término un carácter descriptivo en relación con dichos productos.
A diferencia de ciertas indicaciones descriptivas de las características de un vehículo, como turbo, ABS o 4x4, el signo FUN colocado en la parte trasera de un vehículo no puede servir para designar directamente un vehículo terrestre a motor o una de sus características esenciales. Colocado en ese lugar, el consumidor pertinente lo percibirá como una designación del origen comercial del producto.
Los productos designados en la solicitud de registro como piezas y partes constitutivas de vehículos terrestres a motor están destinados a su utilización exclusiva en relación con estos vehículos y carecen de uso autónomo. Las piezas y partes constitutivas de vehículos contempladas en la solicitud de registro se hallan indisociablemente vinculadas a estos vehículos y, por tanto, procede adoptar con respecto a ellos una solución idéntica a la adoptada anteriormente para los vehículos terrestres a motor.
(véanse los apartados 27, 34 a 36 y 44)