Asunto T-49/07

Sofiane Fahas

contra

Consejo de la Unión Europea

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas en el marco de la lucha contra el terrorismo — Congelación de fondos — Recurso de anulación — Derecho de defensa — Derecho a una tutela judicial efectiva — Motivación — Recurso de indemnización»

Sumario de la sentencia

1.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Decisión de congelación de fondos adoptada contra determinadas personas y entidades sospechosas de actividades terroristas — Decisión en la que se revisa la lista de personas, grupos o entidades mencionadas y se completa esta lista sin derogar la Decisión anterior — Recurso interpuesto por una persona no mencionada en esta Decisión — Admisibilidad

[Art. 263 TFUE; Posición común 2001/931 del Consejo, art. 1, ap. 6; Reglamento (CE) nº 2580/2001 del Consejo, art. 2, ap. 3; Decisiones del Consejo 2006/379 CE y 2006/1008 CE]

2.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de congelación de fondos adoptada contra determinadas personas y entidades sospechosas de actividades terroristas — Decisión en la que se revisa la lista de personas, grupos o entidades mencionadas y se mantiene a algunas de ellas en dicha lista

[Art. 296 TFUE; Posición común 2001/93 del Consejo, art. 1, ap. 6; Reglamento (CE) nº 2580/2001 del Consejo, art. 2, ap. 3]

3.      Derecho de la Unión — Principios — Derecho a una tutela judicial efectiva — Decisión de congelación de fondos adoptada contra determinadas personas y entidades sospechosas de actividades terroristas — Decisión en la que se revisa la lista de personas, grupos o entidades mencionadas y se mantiene a algunas de ellas en dicha lista — Control jurisdiccional por el juez de la Unión — Requisitos

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Posición común 2001/931 del Consejo, art. 1, ap. 6; Reglamento (CE) nº 2580/2001 del Consejo, art. 2, ap. 3]

1.      La Decisión 2006/1008, relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo, no deroga la Decisión 2006/379, sino que añade una serie de nombres y entidades a la lista establecida por ésta.

Por consiguiente, el análisis de la admisibilidad de un recurso interpuesto contra la Decisión 2006/1008, interpuesto por una persona no mencionada expresamente en dicha Decisión, debe realizarse a la luz de dos consideraciones principales. En primer lugar, el Consejo está obligado a revisar la lista de personas, grupos y entidades que intervengan en actos terroristas al menos una vez por semestre, con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001 y al artículo 1, apartado 6, de la Posición común 2001/931, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo. En segundo lugar, del segundo considerando de la Decisión 2006/1008 se desprende que ésta completa la lista establecida por la Decisión 2006/379, sin derogarla. Ello constituye una manifestación de la voluntad del Consejo de mantener en dicha lista a las personas cuyo nombre se menciona en esta Decisión, con la consecuencia de que sus fondos continúan congelados. Por consiguiente, una persona contemplada por la Decisión 2006/379 debe considerarse también directa e individualmente afectada por la Decisión 2006/1008 y su recurso contra esta Decisión debe ser considerado admisible.

(véanse los apartados 34, 35 y 36)

2.      Tanto la motivación de una decisión inicial de congelación de fondos como la motivación de las decisiones subsiguientes no sólo deben referirse a los requisitos legales de aplicación del Reglamento nº 2580/2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo, en particular la existencia de una decisión nacional adoptada por una autoridad competente, sino también a las razones específicas y concretas por las que el Consejo considera, en el ejercicio de su facultad discrecional de apreciación, que el interesado debe ser objeto de una medida de congelación de fondos.

Aunque, en virtud del artículo 1, apartado 6, de la Posición común 2001/931, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, al que se remite también el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001, las decisiones subsiguientes de congelación de fondos deben ir precedidas de una revisión de la situación del interesado, la finalidad que con ello se persigue es asegurarse de que su permanencia en la lista de personas, grupos y entidades que intervengan en actos terroristas está justificada, en su caso sobre la base de nuevos datos o nuevas pruebas. No obstante, cuando los motivos de una decisión subsiguiente de congelación de fondos son esencialmente idénticos a los que ya se invocaron para una decisión anterior, una mera declaración a tal efecto puede ser suficiente, en particular cuando el interesado es un grupo o una entidad.

Por lo demás, dada la amplia facultad de apreciación de que dispone el Consejo en cuanto a los datos que debe tomar en consideración para adoptar o mantener una medida de congelación de fondos, no puede exigírsele que indique de forma más específica en qué modo la congelación de fondos del demandante contribuye, en concreto, a la lucha contra el terrorismo o que aporte pruebas que demuestren que el interesado podría utilizar sus fondos para cometer o facilitar actos de terrorismo en el futuro.

(véanse los apartados 53, 54, 55 y 57)

3.      El principio de tutela judicial efectiva es un principio general del Derecho comunitario, que resulta de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, y que ha sido consagrado en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y reafirmado, por lo demás, en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

A este respecto, la eficacia del control jurisdiccional, que debe referirse, en particular, a la legalidad de los motivos en los que se basa la inclusión del nombre de una persona o de una entidad en la lista controvertida anexa a la Posición común 2001/931, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, y que conlleva la imposición al interesado de un conjunto de medidas restrictivas, implica que la autoridad comunitaria de que se trate está obligada a comunicar dichos motivos a la persona o entidad afectada, en la medida de lo posible, bien en el momento en que se decide dicha inclusión o, al menos, con la mayor celeridad posible después de haber sido decidida, con el fin de permitir a estos destinatarios ejercer dentro de plazo de su derecho a recurrir.

En lo que atañe a las decisiones subsiguientes de congelación de fondos adoptadas por el Consejo en el marco de la revisión periódica, al menos una vez por semestre, de la justificación de que los interesados permanezcan en la lista controvertida, prevista en el artículo 1, apartado 6, de dicha Posición común, ya no es necesario garantizar un efecto de sorpresa para asegurar la eficacia de las sanciones. Toda decisión subsiguiente de congelación de fondos debe, pues, ir precedida de una nueva posibilidad de audiencia y, en su caso, de una nueva comunicación de las pruebas de cargo.

(véanse los apartados 59 y 60)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 7 de diciembre de 2010 (*)

«Política exterior y de seguridad común – Medidas restrictivas en el marco de la lucha contra el terrorismo – Congelación de fondos – Recurso de anulación – Derecho de defensa – Derecho a una tutela judicial efectiva – Motivación – Recurso de indemnización»

En el asunto T‑49/07,

Sofiane Fahas, con domicilio en Mielkendorf (Alemania), representado por el Sr. F. Zillmer, abogado,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado inicialmente por el Sr. M. Bishop, la Sra. E. Finnegan y el Sr. S. Marquardt, y posteriormente por los Sres. Bishop y J.‑P. Hix y por la Sra. Finnegan, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

República Italiana, representada por la Sra. I. Bruni, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. Albenzio, avvocato dello Stato,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto, por una parte, un recurso de anulación parcial, en último lugar, de la Decisión 2008/583/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, por la que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y se deroga la Decisión 2007/868/CE (DO L 188, p. 21), en la medida en que se refiere al demandante, y la condena del Consejo a no volver a mencionar el nombre del demandante en sus futuras decisiones, a falta de una resolución judicial definitiva, y, por otra parte, una pretensión de indemnización,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe y el Sr. S. Soldevila Fragoso (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. K. Andová, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de noviembre de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        El 28 de septiembre de 2001, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad») aprobó la Resolución 1373 (2001) sobre medidas para combatir el terrorismo por todos los medios y, en particular, su financiación. El apartado 1, letra c), de esta Resolución dispone, en particular, que todos los Estados congelen sin dilación los fondos y demás activos financieros o recursos económicos de las personas que cometan, o intenten cometer, actos de terrorismo o participen en ellos o faciliten su comisión; de las entidades de propiedad o bajo el control de esas personas, y de las personas y entidades que actúen en nombre de esas personas y entidades o bajo sus órdenes.

2        El 27 de diciembre de 2001, al considerar que era necesaria una acción de la Comunidad para aplicar, conforme a las obligaciones que impone a los Estados miembros la Carta de las Naciones Unidas, la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad, el Consejo adoptó, en virtud de los artículos 15 UE y 34 UE, la Posición común 2001/930/PESC, relativa a la lucha contra el terrorismo (DO L 344, p. 90), y la Posición común 2001/931/PESC, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (DO L 344, p. 93).

3        Según el artículo 1, apartado 1, de la Posición común 2001/931, ésta se aplicará «a las personas, grupos y entidades que intervengan en actos terroristas que se enumeran en el anexo».

4        A tenor del artículo 1, apartado 4, de la Posición común 2001/931, la lista que figura en el anexo se confeccionará sobre la base de informaciones concretas o de elementos del expediente que muestren que una autoridad competente ha adoptado una decisión respecto de las personas, grupos y entidades mencionados, tanto si se trata de la apertura de investigaciones o de procedimientos en relación con un acto terrorista, como de la tentativa de cometer, o de participar, o de facilitar dicho acto, basada en pruebas o en indicios serios y creíbles, o si se trata de una condena por dichos hechos. Se entenderá por «autoridad competente» una autoridad judicial, o, cuando las autoridades judiciales no tengan competencia en el ámbito contemplado en la materia, una autoridad competente equivalente en dicho ámbito.

5        El artículo 1, apartado 6, de la Posición común 2001/931, establece que los nombres de las personas y entidades que figuran en la lista del anexo se revisarán periódicamente, al menos una vez por semestre, con el fin de asegurar que su permanencia en la lista está justificada.

6        De conformidad con los artículos 2 y 3 de la Posición común 2001/931, la Comunidad Europea, dentro de los límites y poderes que le confiere el Tratado CE, dispondrá la congelación de los fondos y otros activos financieros o recursos económicos de las personas, grupos y entidades enumerados en el anexo y asegurará que no se ponga a su disposición, ni directa ni indirectamente, ningún fondo, activo financiero o recurso económico.

7        Al considerar que era necesario un Reglamento para aplicar, a nivel comunitario, las medidas contempladas en la Posición común 2001/931, el Consejo adoptó, el 27 de diciembre de 2001, sobre la base de los artículos 60 CE, 301 CE y 308 CE, el Reglamento (CE) nº 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (DO L 344, p. 70). De este Reglamento se desprende que, con las excepciones que en él se autorizan, deberán congelarse todos los fondos que posean las personas físicas o jurídicas, grupos o entidades incluidos en la lista a la que se refiere su artículo 2, apartado 3. Asimismo, se prohíbe que se pongan fondos o servicios financieros a disposición de esas personas, grupos o entidades. El Consejo, por unanimidad, establecerá, revisará y modificará la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica el Reglamento, con arreglo a las disposiciones previstas en el artículo 1, apartados 4 a 6, de la Posición común 2001/931.

8        La lista inicial de las personas, grupos y entidades a las que se aplica el Reglamento nº 2580/2001 se estableció mediante la Decisión 2001/927/CE del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, por la que se establece la lista prevista en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 2580/2001 (DO L 344, p. 83).

9        Con posterioridad, el Consejo ha adoptado varias Posiciones comunes y decisiones actualizando las listas previstas respectivamente por la Posición común 2001/931 y por el Reglamento nº 2580/2001.

 Antecedentes del litigio

10      El demandante, Sr. Sofiane Fahas, de nacionalidad argelina, vive desde 1990 en la República Federal de Alemania y el 18 de septiembre de 2003 contrajo matrimonio con una nacional alemana.

11      El juez de instrucción de Nápoles (Italia) emitió una orden de detención contra el demandante el 9 de octubre de 2000. En dicha orden, se acusaba al demandante de haber participado en un complot para crear en Italia una célula del grupo «Al‑Takfir y Al‑Hijra» (Al Takfir Wal Hijra), que actuaba en Argelia desde 1992 y que cooperaba en actividades terroristas, de tráfico de armas y falsificación de documentos en beneficio de grupos terroristas de Argelia. Mediante resolución de 30 de mayo de 2008, el Giudice dell’udienza preliminare del Tribunale di Napoli citó al demandante ante la Sala de dicho tribunal, como imputado de cuatro delitos, tres de los cuales guardaban relación con la organización terrorista mencionada.

12      Mediante la Posición común 2002/976/PESC, de 12 de diciembre de 2002, por la que se actualiza la Posición común 2001/931 y se deroga la Posición común 2002/847/PESC (DO L 337, p. 93), el Consejo actualizó la lista de las personas, grupos y entidades a los que se aplica la Posición común 2001/931. El punto 1 del anexo de la Posición común 2002/976 menciona por primera vez el nombre del demandante, al que se refiere de esta forma:

«FAHAS, Sofiane Yacine, nacido el 10.09.1971 en Argel (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)»

13      Desde el 12 de diciembre de 2002, se han adoptado numerosas decisiones que incluyen el nombre del demandante en la lista prevista en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001 (en lo sucesivo, «lista controvertida») que implica, en particular, la congelación de sus fondos. Procede referir aquéllas que han sido mencionadas por las partes del presente procedimiento.

14      El 12 de diciembre de 2002, el Consejo adoptó la Decisión 2002/974/CE, relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 2580/2001 y por la que se deroga la Decisión 2002/848/CE (DO L 337, p. 85). Conforme a su artículo 1, el nombre del demandante figura en la lista controvertida.

15      El 2 de abril de 2004, el Consejo adoptó la Posición Común 2004/309/PESC, por la que se actualiza la Posición Común 2001/931/PESC (DO L 99, p. 61). El nombre del demandante figura en la lista en anexo. El mismo día, el Consejo adoptó la Decisión 2004/306/CE, relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 2580/2001 y por la que se deroga la Decisión 2003/902/CE (DO L 99, p. 28).

16      En virtud de la Decisión 2006/379/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2006, relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 2580/2001 y por la que se deroga la Decisión 2005/930/CE (DO L 144, p. 21), el nombre del demandante sigue figurando en la lista controvertida.

17      En la Decisión 2006/1008/CE, de 21 de diciembre de 2006, relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 2580/2001 (DO L 379, p. 123), el Consejo estableció que otras personas, grupos y entidades se añadían a la lista controvertida elaborada mediante la Decisión 2006/379, sin derogarla. En la Decisión 2006/1008 no se menciona el nombre del demandante.

18      En virtud de la Decisión 2008/583/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, por la que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001 y se deroga la Decisión 2007/868/CE (DO L 188, p. 21; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), el nombre del demandante sigue figurando en la lista controvertida.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

19      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 20 de febrero de 2007, el demandante interpuso el presente recurso.

20      El recurso se dirigía inicialmente contra la Decisión 2002/848 y todas las demás Decisiones adoptadas desde entonces, incluida la Decisión 2006/1008.

21      El 30 de marzo de 2007 el demandante subsanó los vicios de que adolecía la demanda, pasando a impugnar exclusivamente la Decisión 2006/1008.

22      Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal el 20 de junio de 2007, el Consejo propuso, con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, una excepción de inadmisibilidad. Mediante auto del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal, de 22 de septiembre de 2008, el examen de la excepción de inadmisibilidad se unió al examen del fondo.

23      El 1 de octubre de 2008, el Tribunal preguntó al demandante, en el marco de las diligencias de organización del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, si deseaba adaptar sus pretensiones y motivos, habida cuenta de la adopción de la Decisión impugnada. El 17 de octubre de 2008 el demandante adaptó sus pretensiones con objeto de dirigir su recurso exclusivamente contra la Decisión impugnada.

24      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 2 de abril de 2009, la República Italiana solicitó intervenir en el presente caso en apoyo de las pretensiones del Consejo. Mediante auto de 14 de mayo de 2009, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal, oídas las partes, admitió esta intervención conforme al artículo 116, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento.

25      El demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada en la medida en que le afecta y declare que no le es aplicable.

–        Condene al Consejo a no mencionarlo en sus futuras decisiones de aplicación del artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001 que se adopten con posterioridad a la Decisión impugnada, en tanto que ninguna resolución judicial firme declare que es miembro de «Al‑Takfir» y de «Al‑Hijra» o que colabora de otra forma con el terrorismo.

–        Condene al Consejo a abonarle una indemnización en compensación de los perjuicios sufridos, de un mínimo de 2.000 euros.

–        Condene en costas al Consejo.

26      El Consejo solicita al Tribunal que:

–        Desestime la pretensión del demandante que tiene por objeto que se anule la Decisión impugnada por infundada.

–        Acuerde la inadmisibilidad de la pretensión de indemnización formulada por el demandante o, en cualquier caso, la desestime por infundada.

–        Acuerde la inadmisibilidad de la pretensión del demandante de que se dicte una orden conminatoria.

–        Condene en costas al demandante.

27      La República Italiana apoya las pretensiones del Consejo.

 Fundamentos de Derecho

1.      Sobre la demanda de anulación de la Decisión impugnada

 Sobre la admisibilidad

 Sobre la pretensión de que se dicte una orden conminatoria

28      El Consejo plantea una excepción de inadmisibilidad contra la pretensión del demandante mediante la que éste solicita esencialmente que se ordene al Consejo no incluir su nombre en futuras listas mientras no exista una resolución judicial firme que declare que colabora con el terrorismo.

29      Esta pretensión debe ser entendida como una pretensión de que se dicte una orden conminatoria dirigida al Consejo. A este respecto procede recordar que, en el marco de un recurso basado en el artículo 230 CE, no corresponde al juez comunitario dirigir órdenes conminatorias a las instituciones (en este sentido, véase el auto del Tribunal de 29 de noviembre de 1993, Koelman/Comisión, T‑56/92, Rec. p. II‑1267, apartado 18, y la sentencia del Tribunal de 15 de septiembre de 1998, European Night Services y otros/Comisión, T‑374/94, T‑375/94, T‑384/94 y T‑388/94, Rec. p. II‑3141, apartado 53).

30      Por tanto, procede acordar la inadmisibilidad de la pretensión de que se dicte una orden conminatoria dirigida al Consejo.

 Sobre la legitimación activa del demandante para interponer un recurso contra la Decisión inicialmente impugnada

–       Alegaciones de las partes

31      El Consejo considera que el recurso es inadmisible en la medida en que en él se solicita la anulación de la Decisión 2006/1008, puesto que no afecta individualmente al demandante ya que el nombre de éste no figura en el anexo. El Consejo considera que la Decisión 2006/1008 no deroga la Decisión 2006/379, sino que se limita a añadir nombres a la lista elaborada en esta última Decisión, que continúa vigente. Según el Consejo, la adaptación de las pretensiones no subsana la inadmisibilidad del recurso inicial.

32      El demandante afirma que el recurso interpuesto contra la Decisión 2006/1008 es admisible, puesto que ésta le afecta individualmente aunque no mencione expresamente su nombre. Afirma que la Decisión 2006/1008 es una extensión de la lista que figura en el anexo de la Decisión 2006/379.

–       Apreciación del Tribunal

33      El Consejo formula una excepción de inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la Decisión 2006/1008 alegando que ésta no menciona al demandante. Debe señalarse que, en efecto, la Decisión 2006/1008 no menciona expresamente el nombre del demandante. Por tanto, procede examinar si dicha Decisión le afecta directa e individualmente. A este respecto es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, quienes no sean destinatarios de una Decisión sólo pueden alegar que ésta les afecta individualmente, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, cuando dicha Decisión les atañe debido a ciertas cualidades que les son propias o a una situación de hecho que les caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, les individualiza de una manera análoga a la del destinatario (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223).

34      Con carácter previo procede señalar que la Decisión 2006/1008 no deroga la Decisión 2006/379, sino que añade una serie de nombres y entidades a la lista establecida por ésta.

35      El análisis de la admisibilidad del recurso interpuesto contra la Decisión 2006/1008 debe realizarse a la luz de dos consideraciones principales. En primer lugar, el Consejo está obligado a revisar la lista controvertida al menos una vez por semestre, con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001 y al artículo 1, apartado 6, de la Posición común 2001/931. En segundo lugar, del segundo considerando de la Decisión 2006/1008 se desprende que ésta completa la lista establecida por la Decisión 2006/379, sin derogarla. Ello constituye una manifestación de la voluntad del Consejo de mantener al demandante en la lista controvertida, con la consecuencia de que sus fondos continúan congelados. Puesto que la Decisión 2006/379 se refería al demandante, debe considerarse consecuentemente que también por la Decisión 2006/1008 le afecta directa e individualmente.

36      De lo anterior se desprende que procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Consejo y considerar el recurso admisible en la medida en que se refiere a la Decisión 2006/1008, conforme a la jurisprudencia Othman (sentencia del Tribunal de 11 de junio de 2009, Othman/Consejo y Comisión, T‑318/01, Rec. p. II‑1627, apartado 53). Procede considerar que la pretensión de adaptación de las pretensiones de 17 de octubre de 2008 también es admisible y que el presente recurso se refiere a la legalidad de la Decisión impugnada, extremo éste que ambas partes reconocen, como consta en el acta de la vista.

 Sobre el fondo

37      Procede reagrupar las alegaciones formuladas por el demandante en dos motivos: en primer lugar un motivo basado en la violación de sus derechos fundamentales y en el incumplimiento de la obligación de motivación y, en segundo lugar, un motivo basado en la existencia de un error de apreciación y de desviación de poder por parte del Consejo.

 Sobre el primer motivo, basado en la vulneración de derechos fundamentales y en el incumplimiento de la obligación de motivación

–       Alegaciones de las partes

38      El demandante considera que la garantía del derecho de defensa tiene por objeto asegurar el adecuado ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva. Afirma que el Reglamento nº 2580/2001 y la Posición común 2001/931, a la que se remite dicho Reglamento, no establecen ningún procedimiento para comunicar la Decisión impugnada y las pruebas de cargo que han motivado la inclusión del demandante en la lista controvertida. Entiende que este Reglamento tampoco exige una audiencia previa o posterior del interesado que pudiera dar lugar a la eliminación de su nombre de la lista controvertida. El demandante deduce de todo ello que en ningún momento tuvo ocasión de defenderse en lo que respecta a la inclusión de su nombre en la lista controvertida. Considera que, al ordenar la congelación de sus fondos, la Decisión impugnada le impuso sanciones económicas y financieras. Afirma que, en virtud de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, el derecho de defensa constituye un principio fundamental del Derecho comunitario que debe ser garantizado en todo momento.

39      La Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad, continúa el demandante, no establece ningún procedimiento que permita oponerse a las medidas de congelación de fondos. Incumbe a los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas identificar concretamente a las personas, grupos y entidades cuyos fondos deben ser congelados en virtud de esta resolución. Entiende que, puesto que es necesaria una apreciación discrecional de la Comunidad, el respeto del derecho de defensa de los interesados se impone, en principio, a las instituciones comunitarias (sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 2006, Organisation des Modjahedines du peuple d’Iran/Consejo, T‑228/02, Rec. p. II‑4665; en lo sucesivo, «sentencia OMPI», apartados 101 y siguientes).

40      El demandante añade que la adopción de una decisión por la que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001 viola su derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico comunitario. No se le comunicaron los motivos concretos que justificaban la inclusión de su nombre en la lista controvertida, impidiéndosele de este modo interponer eficazmente un recurso ante el Tribunal.

41      El demandante invoca el artículo 253 CE, que obliga al Consejo a motivar los actos que adopte. Afirma que la Decisión impugnada no está motivada. En virtud de una jurisprudencia reiterada, la obligación de motivar una decisión individual tiene la finalidad de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la decisión está bien fundada o si eventualmente adolece de algún vicio. Ésta es la única forma de permitir al interesado comprobar si puede impugnar la validez ante el juez comunitario y a éste de ejercer su control de legalidad (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003, Corus UK/Comisión C‑199/99 P, Rec. p. I‑11177, apartado 145). A ello añade que el acto lesivo no le fue notificado. Por último, el demandante considera que la referencia del Consejo al procedimiento de instrucción incoado respecto a él en Italia no constituye una motivación suficiente.

42      Con carácter cautelar, el demandante afirma que la mención del artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001 y del artículo 1, apartados 4 y 6, de la Posición común 2001/931 no constituye una motivación suficiente de la Decisión impugnada.

43      En respuesta a una pregunta escrita formulada por el Tribunal, el demandante alega la vulneración de los principios generales del Derecho comunitario que se deriva del derecho a un proceso justo, a un tribunal imparcial, del principio de presunción de inocencia y del derecho de propiedad, protegidos por el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), aunque sin profundizar en su alegación. Por último, en el escrito de réplica, el demandante alega que le está prohibido trabajar.

44      El Consejo, apoyado por la coadyuvante, se opone al conjunto de las alegaciones formuladas por el demandante en apoyo de su primer motivo.

–       Apreciación del Tribunal

45      Según reiterada jurisprudencia, los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el juez comunitario. A este respecto, el Tribunal de Justicia y el Tribunal General se inspiran en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, así como en las indicaciones proporcionadas por los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos en los que los Estados miembros han cooperado o a los que se han adherido. El CEDH reviste en este contexto un significado particular (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de junio de 2007, Ordre des barreaux francophones et germanophone y otros, C‑305/05, Rec. p. I‑5305, apartado 29, y jurisprudencia citada).

46      De la jurisprudencia también se desprende que el respeto de los derechos humanos constituye un requisito de la legalidad de los actos comunitarios (dictamen del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 1996, 2/94, Rec. p. I‑1759, apartado 34) y que no pueden admitirse en la Comunidad medidas incompatibles con el respeto de éstos (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 2003, Schmidberger, C‑112/00, Rec. p. I‑5659, apartado 73 y jurisprudencia citada).

47      Por lo que se refiere al respeto del derecho de defensa, según reiterada jurisprudencia, en todo procedimiento incoado contra una persona que pueda terminar en un acto que le sea lesivo, el respeto del derecho de defensa constituye un principio fundamental del Derecho comunitario y debe garantizarse aun cuando no exista ninguna normativa reguladora del procedimiento de que se trate. Este principio exige que toda persona a la que se pueda imponer una sanción tenga ocasión de dar a conocer oportunamente su punto de vista sobre las pruebas de cargo utilizadas para justificar la sanción (véase la sentencia OMPI, apartado 91 y jurisprudencia citada).

48      En el contexto de una decisión de congelación de fondos, el principio general de respeto del derecho de defensa requiere que, salvo que se opongan a ello razones imperiosas relacionadas con la seguridad de la Comunidad o de sus Estados miembros o con el mantenimiento de sus relaciones internacionales, se comuniquen al interesado las pruebas de cargo, en la medida de lo posible al mismo tiempo, o bien tan pronto como sea posible después de la adopción de la decisión inicial de congelación de fondos. Con las mismas salvedades, toda decisión subsiguiente de congelación de fondos debe, en principio, ir precedida de una comunicación de las nuevas pruebas de cargo y de una audiencia (sentencia OMPI, apartado 137).

49      En el presente caso, el Consejo envió al demandante una exposición de los motivos el 3 de enero de 2008 a raíz de la adopción de la Decisión 2007/868/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por la que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001 y se deroga la Decisión 2007/445/CE (DO L 340, p. 100), de idéntico tenor que el de las decisiones anteriores que mencionaban su nombre. El demandante formuló observaciones mediante escrito de 14 de marzo de 2008. El Consejo examinó su contenido antes de decidir, mediante la Decisión impugnada, mantener el nombre del demandante en la lista controvertida. En el escrito enviado al demandante el 15 de julio de 2008, que incluía tanto la Decisión impugnada como una exposición de motivos idéntica a la de las Decisiones anteriores que mencionaban su nombre, el Consejo indicó que, tras examinar el escrito del demandante de 14 de marzo de 2008, consideraba que en el expediente no había ningún dato nuevo que justificara una modificación de su postura y que la motivación comunicada anteriormente al demandante seguía siendo válida. De ello se desprende que, en lo que atañe al derecho a ser oído, el Consejo dio al demandante la posibilidad de formular sus observaciones respecto a la exposición de motivos.

50      De lo anterior se desprende que procede desestimar el motivo basado en la violación del derecho de defensa del demandante y, en concreto, de su derecho a ser oído.

51      Respecto al incumplimiento de la obligación de motivación invocado por el demandante, dicha obligación constituye el corolario principio del respeto del derecho de defensa. Procede recordar que, a este respecto, la obligación de motivar una decisión individual tiene la finalidad, por una parte, de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si el acto está bien fundado o si eventualmente adolece de algún vicio que permita impugnar su validez ante el juez comunitario y, por otra parte, de permitir a éste el ejercicio de su control sobre la legalidad de éste (sentencias del Tribunal de Justicia Corus UK/Comisión, antes citada, apartado 145, y de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 462).

52      El objeto de la garantía inherente a la obligación de motivación, en el marco de la adopción de una decisión de congelación de fondos conforme al artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001, y las limitaciones de esta garantía que pueden imponerse legítimamente a los interesados en tal contexto fueron definidos por el Tribunal en su sentencia OMPI (apartados 138 a 151).

53      Se desprende, en particular de los apartados 143 a 146 y 151 de la sentencia OMPI, que tanto la motivación de una decisión inicial de congelación de fondos como la motivación de las decisiones subsiguientes no sólo deben referirse a los requisitos legales de aplicación del Reglamento nº 2580/2001, en particular la existencia de una decisión nacional adoptada por una autoridad competente, sino también a las razones específicas y concretas por las que el Consejo considera, en el ejercicio de su facultad discrecional de apreciación, que el interesado debe ser objeto de una medida de congelación de fondos.

54      Por otra parte, se desprende tanto del apartado 145 de la sentencia OMPI como del artículo 1, apartado 6, de la Posición común 2001/931, al que se remite también el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001, que, si bien es cierto que las decisiones subsiguientes de congelación de fondos deben ir precedidas de una «revisión» de la situación del interesado, la finalidad que con ello se persigue es asegurarse de que su permanencia en la lista en cuestión «está justificada», en su caso sobre la base de nuevos datos o nuevas pruebas.

55      A este respecto, el Tribunal ha precisado no obstante que, cuando los motivos de una decisión subsiguiente de congelación de fondos son esencialmente idénticos a los que ya se invocaron para una decisión anterior, una mera declaración a tal efecto puede ser suficiente, en particular cuando el interesado es un grupo o una entidad (sentencia del Tribunal de 30 de septiembre de 2009, Sison/Consejo, T‑341/07, Rec. p. II‑3625, apartado 62 y jurisprudencia citada).

56      En el presente caso, de la exposición de motivos que acompañan al escrito de notificación de la Decisión impugnada se desprende que la inclusión del nombre del demandante en la lista controvertida se basa en el hecho de que el juez de instrucción de Nápoles dictó una orden de detención provisional a su nombre el 9 de octubre de 2000. El demandante está acusado de haber participado en un complot para crear en Italia una célula del grupo «Al‑Takfir y Al‑Hijra» (Al Takfir Wal Hijra), que operaba en Argelia desde 1992 y apoyaba actividades terroristas, de tráfico de armas y de falsificación de documentos en beneficio de grupos terroristas de Argelia. Esta investigación judicial italiana aún estaba en curso, por lo que estaba justificada la inclusión del demandante en la lista controvertida anexa a la Posición común 2001/931.

57      Por lo demás, procede recordar la amplia facultad de apreciación de que dispone el Consejo en cuanto a los datos que debe tomar en consideración para adoptar o mantener una medida de congelación de fondos. En estas circunstancias, no puede exigirse al Consejo que indique de forma más específica en qué modo la congelación de fondos del demandante contribuye, en concreto, a la lucha contra el terrorismo o que aporte pruebas que demuestren que el interesado podría utilizar sus fondos para cometer o facilitar actos de terrorismo en el futuro (sentencias OMPI, apartado 159, y Sison/Consejo, antes citada, apartados 65 y 66).

58      Habida cuenta de estos elementos de hecho, procede desestimar el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación.

59      Por otra parte, el demandante afirma que no ha obtenido una tutela judicial efectiva. Es jurisprudencia reiterada que el principio de tutela judicial efectiva es un principio general del Derecho comunitario, que resulta de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, y que ha sido consagrado en los artículos 6 y 13 del CEDH y reafirmado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (DO C 364, p. 1) (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 2007, Unibet, C‑432/05, Rec. p. I‑2271, apartado 37).

60      Además, habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en otros ámbitos (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 1987, Heylens y otros, 222/86, Rec. p. 4097, apartado 15, y Dansk Rørindustri y otros/Comisión, antes citada, apartados 462 y 463), procede afirmar, en el presente caso. que la eficacia del control jurisdiccional debe referirse, en particular, a la legalidad de los motivos en los que se basa la inclusión del nombre de una persona o de una entidad en la lista controvertida anexa a la Posición común 2001/931 y que conlleva la imposición al interesado de un conjunto de medidas restrictivas. Ello implica que la autoridad comunitaria de que se trate está obligada a comunicar dichos motivos a la persona o entidad afectada, en la medida de lo posible, bien en el momento en que se decide dicha inclusión o, al menos, con la mayor celeridad posible después de haber sido decidida, con el fin de permitir a estos destinatarios ejercer dentro de plazo de su derecho a recurrir. En lo que atañe a las decisiones subsiguientes de congelación adoptadas por el Consejo en el marco de la revisión periódica, al menos una vez por semestre, de la justificación de que los interesados permanezcan en la lista controvertida, prevista en el artículo 1, apartado 6, de la Posición común 2001/931, ya no es necesario garantizar un efecto de sorpresa para asegurar la eficacia de las sanciones. Toda decisión subsiguiente de congelación de fondos debe, pues, ir precedida de una nueva posibilidad de audiencia y, en su caso, de una nueva comunicación de las pruebas de cargo (sentencia OMPI, apartado 131; véase asimismo, a este respecto, la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, C‑402/05 P y C‑415/05 P, Rec. p. I‑6351, apartado 338, y la sentencia del Tribunal General de 11 de julio de 2007, Sison/Consejo, T‑47/03, no publicada en la Recopilación, apartados 212 y 213).

61      De los apartados 55 y 56 de la presente sentencia se desprende que, mediante escrito fechado el mismo día de la adopción de dicha Decisión, se le notificó al demandante la Decisión impugnada y se le envió una exposición de motivos. Al obrar de este modo, el Consejo permitió al demandante defender sus derechos y decidir con conocimiento de causa si era conveniente someter el asunto al juez comunitario y permitir a éste controlar la legalidad de la Decisión impugnada.

62      De las consideraciones precedentes se desprende que, en el presente caso, procede desestimar el motivo basado en la violación del derecho de tutela judicial efectiva.

63      Por lo que se refiere al principio de presunción de inocencia, recogido en el artículo 6, apartado 2, del CEDH y en el artículo 48, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión, procede señalar que constituye un derecho fundamental que confiere a los particulares derechos cuyo respeto garantiza el juez comunitario (sentencias del Tribunal de 4 de octubre de 2006, Tillack/Comisión, T‑193/04, Rec. p. II‑3995, apartado 121, y de 12 de octubre de 2007, Pergan Hilfsstoffe für industrielle Prozesse/Comisión, T‑474/04, Rec. p. II‑4225, apartado 75).

64      El respeto de la presunción de inocencia exige que se considere inocente a toda persona acusada de una infracción hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada. Sin embargo, este principio no se opone a la adopción de medidas cautelares, que no constituyen sanciones y no prejuzgan en absoluto la inocencia o la culpabilidad de la persona de que se trate. Tales medidas cautelares deben estar previstas por la ley, ser adoptadas por una autoridad competente y tener un carácter limitado en el tiempo (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 2 de septiembre de 2009, El Morabit/Consejo, T‑37/07 y T‑323/07, no publicada en la Recopilación, apartado 40).

65      El artículo 2 de la Posición común 2001/931 establece que la Comunidad ha de disponer la congelación de los fondos de las personas, grupos y entidades que figuren en la lista a que se refiere su artículo 1, apartado 4. Conforme a ello, la congelación de fondos a que está sometido el demandante está prevista por la normativa comunitaria.

66      Conforme al artículo 1, apartado 6, de la Posición común 2001/931, el Consejo ha de revisar la lista periódicamente, al menos una vez por semestre, con el fin de asegurar que la permanencia en la lista del nombre de las personas, grupos y entidades de que se trata está justificada. Por esta razón, hay que considerar que la congelación de fondos a que está sometido el demandante ha sido adoptada por una autoridad competente y tiene un carácter limitado en el tiempo.

67      Además es preciso señalar que las medidas restrictivas de que se trata, adoptadas por el Consejo en el marco de la lucha contra el terrorismo, no llevan aparejada la confiscación de los bienes como productos de un delito, sino una congelación con carácter cautelar. Por lo tanto, dichas medidas no constituyen una sanción y, por otra parte, no implican ninguna acusación de esa naturaleza (en este sentido, véase la sentencia del Tribunal de 11 de julio de 2007, Sison/Consejo, antes citada, apartado 101).

68      En efecto, la Decisión del Consejo, que se basa en concreto en una decisión de una autoridad nacional competente, no constituye una constatación de que se ha cometido efectivamente un ilícito, sino que se adopta en el marco y a efectos de un procedimiento de carácter administrativo con una función cautelar y que tiene como único fin permitir al Consejo combatir eficazmente la financiación del terrorismo.

69      A este respecto procede señalar que, en un caso de aplicación del artículo 1, apartado 4, de la Posición común 2001/931 y del artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001, disposiciones que establecen una forma de cooperación específica entre el Consejo y los Estados miembros en el marco de la lucha contra el terrorismo, dicho principio entraña, para el Consejo, la obligación de ajustarse tanto como sea posible a la apreciación de la autoridad nacional competente, al menos cuando se trata de una autoridad judicial, en particular en lo que se refiere a la existencia de «pruebas o indicios serios y creíbles» en los que se basa su decisión (sentencia OMPI, apartado 124).

70      De los hechos del presente caso se desprende que el Consejo actuó de conformidad con el artículo 1, apartado 4, de la Posición común 2001/931 y con el Reglamento nº 2580/2001. Al basarse en una resolución del juez de instrucción de un Estado miembro e informar al demandante, mediante escrito de 15 de julio de 2008, de los motivos para incluir su nombre en la lista controvertida, el Consejo cumplió las obligaciones que le incumben en virtud de la normativa comunitaria.

71      De las consideraciones precedentes se deduce que, en el presente caso, procede desestimar el motivo basado en la violación del principio de presunción de inocencia.

72      Por lo que se refiere a la supuesta vulneración del derecho a un juez imparcial y el respecto del derecho a un juicio justo, el demandante no ha aportado elementos suficientes de prueba en apoyo de su alegación. Estas alegaciones deben desestimarse con arreglo al artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal. En cualquier caso, es preciso recordar que el Tribunal no es competente para controlar el respeto del procedimiento penal nacional. En efecto, tal control le corresponde exclusivamente a las autoridades italianas o, en caso de recurso del interesado, al tribunal nacional competente. Del mismo modo, en principio, no le incumbe al Consejo pronunciarse acerca de la regularidad del procedimiento incoado contra el interesado y que terminó con la citada decisión, establecido por el Derecho aplicable del Estado miembro, ni acerca del respeto de los derechos fundamentales del interesado por las autoridades nacionales. En efecto, dicha facultad pertenece exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales competentes o, en su caso, al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (véase la sentencia OMPI, apartado 121, y, por analogía, la sentencia del Tribunal General de 10 de abril de 2003, Le Pen/Parlamento, T‑353/00, Rec. p. II‑1729, apartado 91, confirmada en casación por sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de julio de 2005, Le Pen/Parlamento, C‑208/03 P, Rec. p. I‑6051).

73      Por lo que se refiere a las restricciones del derecho de propiedad y del derecho a ejercer una actividad económica invocadas por el demandante, procede señalar que, según jurisprudencia reiterada, los derechos fundamentales no constituyen prerrogativas absolutas y su ejercicio puede ser objeto de restricciones justificadas por objetivos de interés general perseguidos por la Comunidad. Así, toda medida restrictiva económica o financiera produce, por definición, efectos que atañen a los derechos de propiedad y al libre ejercicio de actividades profesionales, ocasionando perjuicios, en particular a las entidades que realizan las actividades que las medidas restrictivas en cuestión pretenden impedir. La importancia de los objetivos perseguidos por la normativa objeto del litigio puede justificar las consecuencias negativas que de ella se deriven para ciertos operadores, aunque sean considerables (en este sentido, véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de julio de 1996, Bosphorus, C‑84/95, Rec. p. I‑3953, apartados 21 a 23, y Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, antes citada, apartados 355 y 361).

74      En el presente caso, el libre ejercicio de una actividad económica y el derecho de propiedad del demandante han resultado considerablemente restringidos a consecuencia de la adopción de la Decisión impugnada, puesto que no puede disponer de sus fondos situados en el territorio de la Comunidad, salvo previa autorización concreta. No obstante, habida cuenta de la importancia primordial del mantenimiento de la paz y de la seguridad internacional, los inconvenientes causados no son inadecuados o desproporcionados en relación con lo objetivos perseguidos, máxime habida cuenta de que el artículo 5 del Reglamento nº 2580/2001 prevé determinadas excepciones que permiten a las personas afectadas por medidas de congelación de fondos hacer frente a gastos esenciales (en este sentido, véase la sentencia El Morabit/Consejo, antes citada, apartado 62).

75      De las consideraciones precedentes se deduce que procede desestimar el motivo basado en la vulneración de derechos fundamentales y en el incumplimiento de la obligación de motivación.

 Sobre el segundo motivo, basado en error de apreciación y en desviación de poder

–       Alegaciones de las partes

76      Según el demandante, la referencia hecha por el Consejo al procedimiento judicial italiano, suspendido desde 2001, no constituye una justificación suficiente para mantener su nombre en la lista controvertida. Considera que este procedimiento se ha archivado y que no pesan cargos sobre él.

77      Por tanto, el demandante alega que el Consejo incurrió en error de apreciación respecto a su implicación en actividades terroristas y en desviación de poder.

78      El Consejo, apoyado por la parte coadyuvante, se opone al conjunto de las alegaciones formuladas por el demandante en apoyo del segundo motivo.

–       Apreciación del Tribunal

79      Por lo que se refiere al supuesto error de apreciación invocado por el demandante, como señaló el Tribunal en los apartados 115 y 116 de la sentencia OMPI, los elementos de hecho y de Derecho a los que puede supeditarse la aplicación de una medida de congelación de los fondos de una persona, un grupo o una entidad están previstos en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001.

80      En el presente caso, la normativa pertinente se establece en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001, en cuyos términos el Consejo, por unanimidad, establecerá, revisará y modificará la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica dicho Reglamento, con arreglo a las disposiciones previstas en el artículo 1, apartados 4 a 6, de la Posición común 2001/931. La lista en cuestión debe, pues, confeccionarse, de acuerdo con las disposiciones del artículo 1, apartado 4, de la Posición común 2001/931, sobre la base de informaciones concretas o de elementos del expediente que muestren que una autoridad competente ha adoptado una decisión respecto de las personas, grupos y entidades mencionados, tanto si se trata de la apertura de investigaciones o de procedimientos en relación con un acto terrorista, como de la tentativa de cometer, o de participar, o de facilitar dicho acto, basada en pruebas o en indicios serios y creíbles, como si se trata de una condena por dichos hechos. Se entiende por «autoridad competente» una autoridad judicial o, cuando las autoridades judiciales no tengan competencia en el ámbito contemplado en la materia, una autoridad competente equivalente en dicho ámbito. Además, los nombres de las personas y entidades inscritas en la lista deben revisarse periódicamente, al menos una vez por semestre, con el fin de asegurar que su permanencia en la lista está justificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 6, de la Posición común 2001/931 (sentencia OMPI, apartado 116).

81      En el apartado 117 de la sentencia OMPI y en el apartado 131 de la sentencia del Tribunal de 23 de octubre de 2008, People’s Mojahedin Organization of Iran/Conseil (T‑256/07, Rec. p. II‑3019; en lo sucesivo, «sentencia PMOI»), el Tribunal dedujo de estas disposiciones que el procedimiento que puede terminar con una medida de congelación de fondos en virtud de la normativa pertinente se desarrolla en dos ámbitos, uno nacional y otro comunitario. En un primer momento, una autoridad nacional competente, en principio judicial, deberá adoptar, respecto del interesado, una decisión que responda a la definición del artículo 1, apartado 4, de la Posición común 2001/931. Si se trata de una decisión de abrir investigaciones o procedimientos en relación con un acto terrorista, ésta debe basarse en pruebas o indicios serios y creíbles. En un segundo momento, el Consejo, por unanimidad, debe decidir la inclusión del interesado en la lista en cuestión sobre la base de informaciones concretas o de elementos del expediente que muestren que se ha adoptado tal decisión. Posteriormente, el Consejo debe garantizar periódicamente, al menos una vez por semestre, que la permanencia del interesado en la lista está justificada. A este respecto, la comprobación de que existe una decisión de una autoridad nacional que responde a la mencionada definición es un requisito previo esencial para que el Consejo adopte una decisión inicial de congelación de fondos, en tanto que la comprobación del seguimiento que se da a esta decisión en el ámbito nacional es indispensable en el contexto de la adopción de una decisión subsiguiente de congelación de fondos.

82      Como se declaró en el apartado 134 de la sentencia PMOI, si bien es cierto que incumbe al Consejo la carga de la prueba de que la congelación de fondos de una persona, grupo o entidad está o sigue estando justificada legalmente con respecto a la normativa pertinente, no lo es menos que esta prueba tiene un objeto relativamente limitado, en el ámbito del procedimiento comunitario de congelación de fondos. En el caso de una decisión subsiguiente de congelación de fondos, previa revisión, la carga de la prueba se refiere esencialmente a la cuestión de si la congelación de fondos sigue estando justificada a la luz de todas las circunstancias relevantes del caso concreto y, muy en particular, teniendo en cuenta las medidas que se hayan tomado a raíz de esta decisión de la autoridad nacional competente.

83      En cuanto al control ejercido por el Tribunal, éste ha reconocido, en el apartado 159 de la sentencia OMPI, que el Consejo dispone de una amplia facultad de apreciación respecto de los elementos que hay que tener en cuenta para tomar medidas sancionadoras económicas y financieras al amparo de los artículos 60 CE, 301 CE y 308 CE, en virtud de una posición común adoptada en virtud de la Política Exterior y de Seguridad Común. Este control limitado se aplica, en particular, a la valoración de las consideraciones de oportunidad en las que se basan dichas decisiones. No obstante, aunque el Tribunal reconoce al Consejo un margen de apreciación en la materia, ello no implica que deba abstenerse de controlar la interpretación que dicha institución haga de los datos relevantes. En efecto, el juez comunitario no sólo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar la situación y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de los mismos. No obstante, en el marco de este control, no le corresponde sustituir la apreciación del Consejo por la suya propia (sentencia PMOI, apartado 138; véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de noviembre de 2007, España/Lenzing, C‑525/04 P, Rec. p. I‑9947, apartado 57 y jurisprudencia citada).

84      De ello se desprende que procede examinar si la resolución del juez de instrucción de Nápoles cumple los requisitos exigidos en el artículo 1, apartado 4, de la Posición común 2001/931. Esta disposición establece que el Consejo decide la inclusión en la lista controvertida «sobre la base de informaciones concretas o de elementos del expediente que muestren que una autoridad competente ha adoptado una decisión respecto de las personas, grupos y entidades mencionados, tanto si se trata de la apertura de investigaciones o de procedimientos en relación con un acto terrorista, como de la tentativa de cometer, o de participar, o de facilitar dicho acto, basada en pruebas o en indicios serios y creíbles, o si se trata de una condena por dichos hechos […; a] efectos del presente apartado, se entenderá por autoridad competente una autoridad judicial, o, cuando las autoridades judiciales no tengan competencia en el ámbito contemplado en este apartado, una autoridad competente equivalente en dicho ámbito».

85      En el presente caso, una autoridad judicial de un Estado miembro, en concreto, el juez de instrucción de Nápoles, dictó una orden de detención provisional del demandante, acusado de haber participado en actividades terroristas en el sentido del artículo 1, apartado 3, de la Posición común 2001/931.

86      A este respecto procede recordar que, en un caso de aplicación del artículo 1, apartado 4, de la Posición común 2001/931 y del artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001, disposiciones que establecen una forma de cooperación específica entre el Consejo y los Estados miembros en el marco de la lucha contra el terrorismo, dicho principio entraña, para el Consejo, la obligación de ajustarse tanto como sea posible a la apreciación de la autoridad nacional competente, al menos cuando se trata de una autoridad judicial, particularmente en lo que se refiere a la existencia de «pruebas o indicios serios y creíbles» en los que se basa su decisión (sentencia OMPI, apartado 124).

87      De los hechos del presente caso se desprende que el Consejo actuó de conformidad con el artículo 1, apartado 4, de la Posición común 2001/931 y con el Reglamento nº 2580/2001. Al basarse en una resolución dictada por un juez nacional e informar al demandante, mediante escrito de 15 de julio de 2008, de los motivos para incluir su nombre en la lista controvertida, el Consejo respetó las obligaciones que le incumben en virtud de la normativa comunitaria. Por consiguiente, procede desestimar el motivo basado en un error de apreciación.

88      En cuanto a la desviación de poder, el demandante no aporta pruebas precisas en apoyo de esta alegación que demuestren que la institución, al adoptar la Decisión impugnada, perseguía un fin distinto de aquél para el que se le habían conferido lo poderes (en este sentido, véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de febrero de 1982, Buyl y otros/Comisión, 817/79, Rec. p. 245, apartado 28). En cualquier caso, de las consideraciones precedentes se deduce que el Consejo actuó en el marco de las competencias y facultades que le han sido conferidas por el Tratado y la legislación pertinente de la Unión, por lo que procede desestimar el motivo basado en desviación de poder.

89      Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede desestimar el segundo motivo.

2.      Sobre la pretensión de indemnización

 Alegaciones de las partes

90      En lo que atañe a la pretensión de indemnización, el demandante afirma haber sufrido daños considerables, tanto en su vida privada como profesional, a consecuencia de la inclusión de su nombre en la lista controvertida. Asegura que su esposa y él han sido víctimas de una «estigmatización», que ha perjudicado a su vida privada y social. Afirma que ya no le es posible obtener un visado y trabajar en Alemania. Puesto que no se le han imputado cargos concretos, no le es posible defenderse. Por consiguiente, solicita la indemnización de daños morales, cuya cuantía deja a la prudente apreciación del Tribunal, aunque considera que no debe ser menor de 2.000 euros.

91      El Consejo considera inadmisible la pretensión de indemnización puesto que no se han formulado alegaciones en su apoyo. Con carácter subsidiario, el Consejo, apoyado por la parte coadyuvante, se opone al conjunto de las alegaciones formuladas por el demandante en apoyo de su pretensión de indemnización.

 Apreciación del Tribunal

92      El Tribunal considera oportuno examinar previamente la fundamentación de la pretensión de indemnización. Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, para que pueda declararse la responsabilidad de la Comunidad, en el sentido del artículo 288 CE, párrafo segundo, por la actuación ilícita de sus órganos, es preciso que se reúna un conjunto de requisitos, a saber la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, la realidad del perjuicio y la existencia de una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que se alega (sentencia del Tribunal de 14 de diciembre de 2005, FIAMM y FIAMM Technologies/Consejo y Comisión, T‑69/00, Rec. p. II‑5393, apartado 85 y jurisprudencia citada).

93      En la medida en que estos tres requisitos para que se genere la responsabilidad son acumulativos, la falta de uno de ellos basta para que se desestime un recurso de indemnización, sin que sea preciso examinar los otros requisitos (véase la sentencia del Tribunal de 13 de septiembre de 2006, CAS Succhi di Frutta/Comisión, T 226/01, Rec. p. II 2763, apartado 27 y jurisprudencia citada).

94      En el presente caso, se han examinado y desestimado todas las alegaciones formuladas por el demandante para demostrar la ilegalidad de la Decisión impugnada. Por tanto, no puede declararse la responsabilidad de la Unión sobre la base de una supuesta ilegalidad de dicha Decisión.

95      Por consiguiente, debe desestimarse en cualquier caso por infundada la pretensión de indemnización del demandante, sin que sea necesario examinar la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Consejo.

96      De las consideraciones anteriores se deduce que debe desestimarse el recurso en su totalidad.

 Costas

97      A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por el demandante, procede condenarle en costas, de conformidad con las pretensiones del Consejo.

98      A tenor del artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. Por lo tanto, la República Italiana soportará sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      El Sr. Sofiane Fahas cargará con sus propias costas y con las del Consejo de la Unión Europea.

3)      La República Italiana cargará con sus propias costas.

Pelikánová

Jürimäe

Soldevila Fragoso

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de diciembre de 2010.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.