Palabras clave
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Palabras clave

1. Dibujos o modelos comunitarios — Motivos de nulidad — Conflicto con un dibujo o modelo anterior — Concepto — Dibujo o modelo que no produce en el usuario informado una impresión global distinta de la producida por el dibujo o modelo anterior

[Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, arts. 10 y 25, ap. 1, letra d)]

2. Dibujos o modelos comunitarios — Solicitud de registro — Requisitos — Indicación de los productos

[Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, art. 36, aps. 2 y 6]

3. Dibujos o modelos comunitarios — Motivos de nulidad — Conflicto con un dibujo o modelo anterior — Dibujo o modelo que no produce en el usuario informado una impresión global distinta de la producida por el dibujo o modelo anterior — Usuario informado — Concepto

[Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, arts. 10, ap. 1, y 25, ap. 1, letra d)]

4. Dibujos o modelos comunitarios — Motivos de nulidad — Conflicto con un dibujo o modelo anterior — Dibujo o modelo que no produce en el usuario informado una impresión global distinta de la producida por el dibujo o modelo anterior — Criterios de apreciación

[Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, arts. 10 y 25, ap. 1, letra d)]

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1. Debe interpretarse el artículo 25, apartado 1, letra d), del Reglamento nº 6/2002, sobre los dibujos y modelos comunitarios, en el sentido de que un dibujo o modelo comunitario entra en conflicto con un dibujo o modelo anterior cuando, habida cuenta de la libertad del autor en la elaboración de ese dibujo o modelo comunitario, tal dibujo o modelo no produce en el usuario informado una impresión general distinta de la producida por el dibujo o modelo anterior invocado.

Esta interpretación de dicho artículo 25, apartado 1, letra d), es la única que puede garantizar una protección de los derechos del titular de un dibujo o modelo que goza de una anterioridad como la expresada en la referida disposición contra todo menoscabo del que sea objeto dicho dibujo o modelo debido a la coexistencia de un dibujo o modelo comunitario posterior que, en principio, produzca la misma impresión general en el usuario informado. En efecto, de no aplicarse tal interpretación de dicha disposición, el titular de un derecho anterior no tendría ninguna posibilidad de solicitar la nulidad de ese dibujo o modelo comunitario posterior y se le privaría de la protección efectiva conferida por su dibujo o modelo, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento nº 6/2002 o el artículo 9 de la Directiva 98/71, sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos.

(véanse los apartados 52 y 53)

2. Dado que, según el artículo 3, letra a), del Reglamento nº 6/2002, sobre los dibujos y modelos comunitarios, un dibujo o modelo constituye la apariencia de un producto, la solicitud de registro de un dibujo o modelo comunitario debe contener, a tenor del artículo 36, apartado 2, de dicho Reglamento, la indicación de los productos a los que deberá incorporarse el dibujo o modelo, o aquellos a los que deberá aplicarse. No obstante, si bien la indicación de tales productos en la solicitud de registro del dibujo o modelo es obligatoria, en virtud del artículo 36, apartado 6, del Reglamento, esa información no atenta contra el alcance de la protección del dibujo o modelo como tal.

Por consiguiente, del artículo 36, apartado 6, del Reglamento nº 6/2002 se desprende que, para determinar el producto al que debe incorporarse el dibujo o modelo impugnado o aquel al que debe aplicarse, hay que tener en cuenta la indicación que al mismo se refiere en la solicitud de registro de dicho dibujo o modelo, pero también, en su caso, el propio dibujo o modelo, en la medida en que precisa la naturaleza del producto, su destino o su función. En efecto, la consideración del dibujo o modelo en sí mismo puede permitir identificar el producto dentro de una categoría de productos más amplia indicada con ocasión del registro y, por consiguiente, determinar efectivamente el usuario informado y el grado de libertad del autor en la elaboración del dibujo o modelo.

(véanse los apartados 55 y 56)

3. El usuario informado, en el sentido del artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 6/2002, sobre los dibujos y modelos comunitarios, está dotado de una vigilancia especial y posee determinados conocimientos técnicos anteriores, es decir, de los atributos de los dibujos o modelos relativos al producto de que se trata que se hayan hecho públicos en la fecha de la presentación de la solicitud de registro del dibujo o modelo impugnado o, en su caso, en la fecha de la prioridad reivindicada.

(véase el apartado 62)

4. El grado de libertad del autor en la elaboración del dibujo o modelo se define sobre la base, concretamente, de los imperativos vinculados a las características impuestas por la función técnica del producto, o de un elemento del producto, o incluso de las prescripciones legales aplicables al producto. Tales imperativos llevan a una normalización de determinadas características que entonces pasan a ser comunes a los dibujos o modelos aplicados al producto de que se trate.

En relación con la apreciación concreta de la impresión general de los dibujos o modelos controvertidos en el usuario informado, el cual tiene conocimientos técnicos anteriores, procede tener en cuenta el grado de libertad del autor en la elaboración del dibujo o modelo impugnado. Por lo tanto, en la medida en que las semejanzas entre los dibujos o modelos controvertidos se refieren a características comunes, tales similitudes revestirán sólo poca importancia en la impresión general producida por esos dibujos o modelos en el usuario informado. Además, cuanto más restringida sea la libertad del autor en la elaboración del dibujo o modelo impugnado, más podrán bastar las diferencias de escasa magnitud entre los dibujos o modelos controvertidos para causar una impresión general distinta en el usuario informado.

(véanse los apartados 67 y 72)