Asuntos acumulados C-512/07 P(R) y C-15/08 P(R)
Achille Occhetto
y
Parlamento Europeo
contra
Beniamino Donnici
«Recurso de casación — Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Diputados del Parlamento Europeo — Verificación de las credenciales — Proclamación de un candidato como consecuencia de la renuncia de candidatos que figuran en la misma lista — Verificación de la validez de la renuncia — Decisión del Parlamento Europeo por la que se declara inválido el mandato de un candidato proclamado diputado»
Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 13 de enero de 2009 I ‐ 6
Sumario del auto
Recurso de casación — Motivos — Error de Derecho cometido por el juez de medidas provisionales — Acto relativo a la elección de los diputados al Parlamento Europeo
(Art. 225 CE; Acto relativo a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, art. 12; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 57, párr. 2; Reglamento interno del Parlamento Europeo, art. 3, ap. 3)
Recurso de casación — Motivos — Error de Derecho cometido por el juez de medidas provisionales — Acto relativo a la elección de los diputados al Parlamento Europeo
(Art. 225 CE; Acto relativo a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, art. 6; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 57, párr. 2; Reglamento interno del Parlamento Europeo, arts. 3, ap. 5, y 4, aps. 3 y 9)
Recurso de casación — Motivos — Error de Derecho cometido por el juez de medidas provisionales — Acto relativo a la elección de los diputados al Parlamento Europeo
(Art. 225 CE; Acto relativo a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, art. 12; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 57, párr. 2)
Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Suspensión de la ejecución de un acto del Parlamento Europeo que invalida el mandato de uno de sus diputados por falta de credenciales
(Art. 242 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)
Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución –Suspensión de la ejecución de un acto del Parlamento Europeo que invalida el mandato de uno de sus diputados por falta de credenciales
(Art. 242 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)
El juez de medidas provisionales no incurre en error de Derecho manifiesto en cuanto a la interpretación del artículo 12 del Acto de 1976, relativo a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, en su versión modificada y renumerada por la Decisión 2002/772, cuando interpreta la expresión «tomará nota» que figura en dicho artículo en el sentido de que indica la falta total de margen de apreciación del Parlamento en materia de resultados oficialmente proclamados por los Estados miembros.
En efecto, dicho artículo establece expresamente que el Parlamento, por un lado, debe «[tomar] nota» de los resultados oficialmente proclamados por los Estados miembros y, por otra parte, que sólo puede decidir acerca de las controversias que pudieren eventualmente suscitarse «en relación con las disposiciones [del presente] Acto», y ello «con exclusión de las disposiciones nacionales a que éste remita». De ello se desprende que el texto del artículo 12 del Acto de 1976 parece a primera vista militar en favor de una interpretación restrictiva de éste. Además, en relación con la verificación de las credenciales de los diputados al Parlamento, el artículo 12 del Acto de 1976 y el artículo 3, apartado 3, del Reglamento interno del Parlamento Europeo le confieren la facultad de decidir sobre la validez del mandato de cada uno de sus miembros elegidos por primera vez y sobre las controversias que puedan suscitarse sobre la base de las disposiciones del Acto de 1976, pero «con exclusión de las disposiciones nacionales a que éste remita» y «salvo las [impugnaciones] fundadas en las leyes electorales nacionales». Ahora bien, estas excepciones constituyen igualmente indicaciones claras del hecho de que el Parlamento no es competente con carácter general para pronunciarse sobre la legalidad de los procedimientos electorales nacionales en relación con el Derecho comunitario.
(véanse los apartados 30 a 32 y 35)
Un auto de medidas provisionales no incurre en error manifiesto de Derecho en lo que se refiere a la interpretación del artículo 6 del Acto de 1976, relativo a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, en su versión modificada y renumerada por la Decisión 2002/772, cuando concluye que dicho artículo se refiere sólo a los diputados al Parlamento Europeo.
A este respecto, el tenor del artículo 6 del Acto de 1976, por una parte, se refiere expresamente a los «diputados al Parlamento Europeo» y, por otra, menciona la prerrogativa de voto de dichos diputados, prerrogativa que, por su naturaleza, no puede asociarse a la condición de candidato proclamado oficialmente en el orden de clasificación postelectoral. Si bien es cierto que, con carácter general, la interpretación de una norma comunitaria no puede consistir en un acercamiento estricto a su tenor sin tener en cuenta su contexto y su finalidad, no es menos cierto que dicho artículo no puede, por sí mismo, fundamentar una competencia general del Parlamento para apreciar la legalidad de los procedimientos electorales de los Estados miembros respecto los principios en los que supuestamente se basa dicho artículo, y en particular los recogidos en el artículo 3 del Protocolo adicional no 1 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos.
Además, con arreglo al principio de jerarquía normativa, una disposición del Reglamento interno del Parlamento Europeo no puede permitir una excepción a lo dispuesto en el Acto de 1976. En efecto, dicho Reglamento es un acto de organización interna que no puede establecer a favor del Parlamento competencias que no estén expresamente reconocidas por un acto normativo, en este caso por el Acto de 1976. De ello se desprende que, al menos en el marco de un examen relativo al fumus boni iuris, son más bien las disposiciones del Reglamento interno del Parlamento Europeo las que deben ser interpretadas a la luz del tenor y del espíritu de las disposiciones del Acto de 1976, y no a la inversa.
(véanse los apartados 40 a 43, 45 y 46)
Una interpretación según la cual el artículo 12 del Acto de 1976, relativo a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, en su versión modificada y renumerada por la Decisión 2002/772, no prevé un reparto de competencias entre las autoridades nacionales y el Parlamento, así como el ejercicio de dichas competencias en el marco de procedimientos distintos, sino un proceso decisorio único en el cual participan tanto el Parlamento como las autoridades nacionales, no parece a primera vista conforme con dicha disposición. En efecto, cuando un acto nacional se integra en un proceso decisorio comunitario y, debido al reparto de competencias llevado a cabo en el ámbito en cuestión, vincula a la instancia comunitaria de decisión de tal modo que dicho acto nacional determina la decisión comunitaria de intervenir, las irregularidades de que adolezca dicho acto nacional no pueden afectar en ningún caso la validez de la decisión de dicha instancia comunitaria. Esta enseñanza es pertinente para interpretar el reparto de competencias tal y como resulta del artículo 12 del Acto de 1976.
En consecuencia, un auto de medidas provisionales que concluye que las ilegalidades de las que supuestamente adolece la decisión de una junta electoral nacional que proclama a un candidato diputado al Parlamento carece de incidencia sobre la decisión del Parlamento relativa a la verificación de las credenciales de dicho diputado, no incurre en error manifiesto ni de Derecho ni de motivación.
(véanse los apartados 50, 51, 53 y 54)
La finalidad del procedimiento sobre medidas provisionales es garantizar la plena eficacia de la sentencia en cuanto al fondo. Para alcanzar este objetivo, es preciso que las medidas solicitadas sean urgentes, en el sentido de que, para evitar que los intereses de la parte demandante sufran un perjuicio grave e irreparable, es necesario que tales medidas sean acordadas y comiencen a surtir efectos antes de que se dicte una resolución en el procedimiento principal. De ello se deduce que, a fin de apreciar la urgencia de las medidas solicitadas, el juez de medidas provisionales debe tomar en consideración únicamente los intereses del solicitante, y en particular la existencia del riesgo de que se produzca un perjuicio grave e irreparable a sus intereses, sin prestar atención a otros elementos de carácter general, como, en el caso de autos, la continuidad de la representación política, elementos que sólo pueden, en su caso, ser tenidos en cuenta en el marco de la ponderación de los intereses en presencia.
(véanse los apartados 57 y 58)
En el marco de un procedimiento de medidas provisionales que tiene por objeto la suspensión de un acto del Parlamento Europeo por el que se declara inválido el mandato de sus diputados por falta de credenciales, cuando el juez de medidas provisionales llega a la conclusión de que existe una igualdad entre los intereses específicos e inmediatos de dicho diputado y sus sustituto, toma en consideración los intereses más generales que, en estas circunstancias, revisten una importancia particular, como el del Estado miembro de que se trata en que el Parlamento respete su normativa en materia electoral y en ver ocupar los escaños por los diputados electos de acuerdo con los procedimientos electorales nacionales y proclamados por uno de sus más altos órganos jurisdiccionales, y el del Parlamento en el mantenimiento de sus decisiones, su legitimidad política y su interés en ver ocupado el escaño por el candidato que obtuvo el mayor número de votos. Sólo después de haber constatado esta igualdad entre los intereses tanto específicos como generales en presencia el juez de medidas provisionales tiene en cuenta el carácter serio de los motivos invocados para admitir un fumus boni iuris.
(véanse los apartados 66, 67 y 70)