AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 17 de febrero de 2009 ( *1 )

En el asunto C-483/07 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 5 de noviembre de 2007,

Galileo Lebensmittel GmbH & Co. KG, con domicilio social en Trierweiler (Alemania), representada por el Sr. K. Bott, Rechtsanwalt,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. G. Braun y la Sra. E. Montaguti, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. J.-C. Bonichot (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. P. Kūris y L. Bay Larsen, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretario: Sr. R. Grass;

oído el Abogado General;

dicta el siguiente

Auto

1

Mediante su recurso de casación, Galileo Lebensmittel GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Galileo Lebensmittel») solicita la anulación del auto del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 28 de agosto de 2007, Galileo Lebensmittel/Comisión (T-46/06; en lo sucesivo, «auto recurrido»), mediante el cual se declaró la inadmisibilidad de su recurso de anulación contra la decisión de la Comisión de reservar, en aplicación del artículo 9 del Reglamento (CE) no 874/2004 de la Comisión, de , por el que se establecen normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio de primer nivel «.eu», así como a los principios en materia de registro (DO L 162, p. 40), el nombre de dominio de Internet «galileo.eu» bajo el dominio de primer nivel «.eu» como nombre de dominio reservado para su utilización por las instituciones y organismos de la Comunidad (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

Marco jurídico

2

El marco jurídico está constituido por dos reglamentos, a saber, un reglamento de base, el Reglamento (CE) no 733/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de abril de 2002, relativo a la aplicación del dominio de primer nivel «.eu» (DO L 113, p. 1), y un reglamento de ejecución, el Reglamento no 874/2004.

Reglamento no 733/2002

3

El artículo 5 del Reglamento no 733/2002, con el título «Marco de actuación», establece:

«1.   La Comisión, tras consultar con el Registro, de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el apartado 3 del artículo 6, adoptará unas normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio “.eu”, así como los principios de política de interés general en materia de registro. Dichas normas y principios se referirán a las siguientes cuestiones:

a)

una política de resolución extrajudicial de conflictos;

b)

la política de interés general contra el registro especulativo y abusivo de nombres de dominio, incluida la posibilidad de registrar nombres de dominio de forma escalonada, con objeto de dar, a los titulares de derechos anteriores reconocidos o establecidos por el derecho nacional o comunitario y a los organismos públicos, la oportunidad de registrar sus nombres de forma preferente durante determinados períodos de tiempo;

c)

los criterios para la posible revocación de los nombres de dominio, incluyendo la cuestión de los bienes vacantes;

d)

las cuestiones de lenguaje y conceptos geográficos;

e)

el tratamiento de la propiedad intelectual y otros derechos.

2.   En un plazo de tres meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros podrán notificar a la Comisión y a los demás Estados miembros una lista limitada de nombres generalmente reconocidos con respecto a conceptos geográficos o geopolíticos que afecten a su organización política o territorial y que:

a)

no puedan ser registrados;

b)

sólo puedan ser registrados en un dominio de segundo nivel con arreglo a las normas de registro.

La Comisión notificará inmediatamente al Registro la lista de los nombres notificados a los que se aplicarán dichos criterios. La Comisión publicará la lista al mismo tiempo que la notifique el Registro.

Cuando un Estado miembro o la Comisión, en un plazo de 30 días a partir de la publicación de la lista, se oponga a la inclusión de un elemento en una lista notificada, la Comisión tomará medidas para remediar la situación con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 6.

[…]»

4

A tenor del artículo 7 del Reglamento no 733/2002, «[la] Comunidad conservará todos los derechos relativos al dominio “.eu”, incluidos en particular los derechos de propiedad intelectual e industrial y otros derechos relativos a las bases de datos del Registro necesarios para garantizar la aplicación del presente Reglamento, así como el derecho de volver a designar el Registro».

Reglamento no 874/2004

5

El Reglamento no 874/2004 precisa, en su parte introductoria, que está basado en «[…] el Reglamento [no 733/2002], y, en particular, en el apartado 1 de su artículo 5, […]».

6

A tenor del noveno considerando del Reglamento no 874/2004:

«Los Estados miembros deben estar autorizados a designar a un operador que registre como nombre de dominio su nombre oficial y el nombre por el que normalmente se los denomine. Del mismo modo, se debe autorizar a la Comisión para que seleccione nombres de dominio para uso de las instituciones de la Comunidad y para que designe al operador de dichos nombres de dominio. El Registro debe estar habilitado para reservar determinados nombres de dominio para sus funciones operativas.»

7

El artículo 9 del Reglamento no 874/2004, con el título «Nombre de dominio de segundo nivel para nombres geográficos y geopolíticos», dispone:

«El registro de conceptos geográficos y geopolíticos como nombres de dominio de conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 733/2002 podrá correr a cargo de un Estado miembro que haya notificado los nombres. Dicho registro podrá efectuarse en cualquier nombre de dominio registrado por el Estado miembro de que se trate.

La Comisión podrá solicitar al Registro la introducción de nombres de dominio directamente en el dominio de primer nivel “.eu”, reservados al uso de las instituciones y organismos comunitarios. Tras la entrada en vigor del presente Reglamento y, a más tardar, una semana antes del inicio del período de registro escalonado previsto en el capítulo IV, la Comisión habrá de notificar al Registro los nombres que deberán reservarse y los organismos que representarán a las instituciones y organismos comunitarios para registrar dichos nombres.»

8

El artículo 10, apartado 1, del Reglamento no 874/2004, establece:

«Los titulares de derechos anteriores reconocidos o establecidos por el Derecho nacional o comunitario y los organismos públicos podrán solicitar el registro de nombres de dominio durante el período de registro escalonado que precederá al inicio del registro generalizado en el dominio “.eu”.

Se entenderá que los “derechos anteriores” abarcan, entre otros derechos, las marcas registradas nacionales y comunitarias, las indicaciones o denominaciones geográficas de origen y, en la medida en que estén protegidos en virtud del Derecho nacional del Estado miembro de titularidad, las marcas no registradas, los nombres comerciales, los identificadores de empresas, los nombres de empresas, los apellidos y los títulos distintivos de obras literarias y artísticas protegidas.

[…]»

9

El artículo 12, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento no 874/2004, dispone:

«La primera parte del registro escalonado estará reservada a las solicitudes de nombres de dominio relativas a marcas nacionales y comunitarias […].»

10

A tenor del artículo 22, apartado 1, del Reglamento no 874/2004:

«Cualquier parte podrá iniciar un procedimiento alternativo de solución de controversias en los casos en que:

[…]

b)

una decisión adoptada por el Registro contravenga lo dispuesto en el presente Reglamento o en el Reglamento (CE) no 733/2002.»

Antecedentes de hecho del litigio

11

Los antecedentes del litigio se expusieron como sigue en los apartados 11 a 16 del auto recurrido:

«Sistema internacional de dominios de Internet

11

El sistema de nombres de dominio de Internet (DNS) se compone de un registro estructurado jerárquicamente, que [comprende] el conjunto de los nombres de dominio y de los ordenadores con ellos relacionados registrados por determinadas empresas y personas que utilizan Internet. El nombre de dominio es un texto electrónico que lleva al usuario de Internet a una página determinada. El dominio de primer nivel (Top Level Domain; en lo sucesivo, “TLD”) es la parte de un nombre de dominio que se encuentra a la derecha, detrás del último punto del nombre. Éste designa el nivel jerárquico más elevado de la estructura geográfica y organizativa del sistema de nombres de dominio de Internet utilizado para las direcciones. En Internet, el TLD es el código de país ISO, compuesto de dos letras, o una abreviatura inglesa, por ejemplo “.com”, “.net” o “.org”. La atribución de los códigos para los diferentes nombres TLD (por ejemplo el código de país ISO “.lu” para Luxemburgo) está coordinada por el organismo encargado de la atribución de los nombres y direcciones de Internet, la “Internet Corporation for Assigned Names and Numbers” (en lo sucesivo, “ICANN”), un organismo sin ánimo de lucro norteamericano.

12

Sobre la base de este sistema, el consejo de administración del ICANN autorizó, el 21 de mayo de 2005, la atribución del nuevo TLD “.eu” y otorgó poderes al presidente de la ICANN para concertar un acuerdo con el European Registry for Internet Domains (en lo sucesivo, “EURid”). El EURid es una asociación sin ánimo de lucro belga, designada por la Comisión para administrar el TLD “.eu” [véase la Decisión 2003/375/CE de la Comisión, de , relativa a la designación del Registro del dominio de primer nivel.eu (DO L 128, p. 29)].

Antecedentes del litigio

13

La demandante es titular de una licencia exclusiva de utilización, fechada el 13 de febrero de 2006, de diferentes marcas registradas por cuenta de IFD Italian Food Distribution SA, domiciliada en Mertert (Luxemburgo), entre ellas la marca denominativa Galileo, registrada en la Oficina de patentes y marcas alemana con el no 2071982. IFD Italian Food Distribution, que es la sociedad holding de la demandante, no ejerce actividades de explotación.

14

El 1 de diciembre de 2005, la demandante, basándose en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento no 874/2004, y a través de la empresa alemana 1 & 1 Internet AG, solicitó el registro del nombre de dominio “galileo.eu” ante el EURid. El , la oficina de registro 1 & 1 Internet presentó la solicitud de registro por vía electrónica ante el EURid.

15

Asimismo, la demandante solicitó el registro del nombre de dominio “galileo-food.eu”. En relación con éste recibió un acuse de recibo emitido por el EURid, pero no lo recibió por la solicitud del nombre de dominio “galileo.eu”.

16

El EURid no acogió la solicitud de registro y no acusó su recepción porque el nombre de dominio solicitado “galileo.eu” estaba reservado a la Comisión desde el 7 de noviembre de 2005. La demandante fue informada de ello por el EURid el . El EURid indica en su notificación que había procedido debidamente a reservar este nombre de dominio con base en el artículo 9 del Reglamento no 874/2004. Esta reserva no fue decidida por el EURid, sino por la Comisión. Puesto que esta última había reservado el nombre de dominio “galileo.eu”, tampoco se había anotado el orden de recepción de las solicitudes de registro para este nombre de dominio.»

El recurso ante el Tribunal de Primera Instancia y el auto recurrido

12

El 13 de febrero de 2006, Galileo Lebensmittel interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia mediante el que se pretendía la anulación de la decisión de la Comisión de reservar el nombre de dominio «galileo.eu» como nombre de dominio reservado al uso de las instituciones y organismos de la Comunidad.

13

Mediante el auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso, resolviendo que la demandante, que no era destinataria de esta decisión, tampoco estaba «individualmente afectada» por la misma en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto.

14

El Tribunal de Primera Instancia recordó la jurisprudencia según la cual la posibilidad de determinar, con mayor o menor precisión, el número e incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica una medida no implica que se deba considerar a estos sujetos individualmente afectados por dicha medida, siempre que conste que esta aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el acto de que se trate.

15

El Tribunal de Primera Instancia destacó que, para estar individualmente afectada por el acto impugnado, la demandante debía, por una parte, formar parte de un círculo restringido de operadores económicos y, por otra parte, tener derecho a una protección específica. El Tribunal de Primera Instancia estimó que ninguno de estos dos requisitos se cumplía en el presente caso.

16

En lo que se refiere a la protección específica, el Tribunal de Primera Instancia consideró que ninguna disposición obligaba a la Comisión a tener en cuenta los intereses de la demandante.

17

Respecto a la cuestión de si Galileo Lebensmittel formaba parte de un círculo restringido de operadores económicos por razón de las características propias de los miembros de ese grupo, el Tribunal de Primera Instancia estimó que, en el momento en que se estableció la lista, el número y la identidad de las personas potencialmente afectadas por la reserva no eran conocidos de manera definitiva ni eran siquiera determinables.

18

En efecto, cada nombre de dominio inscrito en esta lista está reservado no sólo frente a los titulares de derechos anteriores, entre los que la demandante afirmaba encontrarse, y frente a los organismos públicos, que representan un grupo muy amplio, pero con todo identificable, sino también frente al público en general. Suponiendo incluso que no se presente ninguna solicitud durante el período previsto para el registro anticipado y privilegiado, sigue siendo posible que tal solicitud se presente durante el período de registro público.

19

El Tribunal de Primera Instancia precisó, a este respecto, que la fecha que hay que tener en cuenta para determinar si existe un círculo restringido de operadores afectados es la de la adopción de la medida litigiosa.

Pretensiones de las partes

20

Mediante su recurso de casación, Galileo Lebensmittel solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule el auto recurrido y la Decisión controvertida.

Condene a la Comisión al pago de las costas de ambas instancias.

Con carácter subsidiario, anule el auto recurrido, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia y condene a la Comisión a abonar las costas ocasionadas por el recurso de casación.

21

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene a la recurrente a abonar las costas del procedimiento.

Sobre el recurso de casación

22

De conformidad con el artículo 119 del Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá, en todo momento, previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, desestimar el recurso de casación mediante auto motivado.

23

En su recurso de casación, Galileo Lebensmittel sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho en el auto recurrido al considerar que no estaba individualmente afectada por la decisión de la Comisión de reservar el nombre de dominio «galileo.eu» como nombre de dominio reservado al uso de las instituciones y organismos de la Comunidad.

24

De la argumentación de la recurrente se puede deducir que invoca, esencialmente, tres motivos.

Sobre el primer motivo, basado en que la Decisión controvertida no tiene naturaleza de reglamento

Alegaciones de las partes

25

El primer motivo se basa en que el auto recurrido no tiene en cuenta suficientemente las circunstancias particulares del asunto, y en especial el hecho de que la Decisión controvertida no es un reglamento.

26

La jurisprudencia citada por el Tribunal de Primera Instancia se ha desarrollado respecto a los recursos contra reglamentos comunitarios. Sin embargo, la Decisión controvertida no tiene esta naturaleza, sino que es un acto de aplicación de un reglamento a un caso concreto. La Decisión controvertida constituye, además, una medida que pretende proteger las necesidades de nombres de dominio propias de la Comisión. La jurisprudencia empleada por el Tribunal de Justicia, por tanto, no es apropiada para el presente asunto.

27

La Comisión responde que la Decisión controvertida es un acto de alcance general, que produce efectos diferentes sobre los distintos sujetos de Derecho afectados dependiendo de los nombres de dominio que quieran registrar.

Apreciación del Tribunal de Justicia

28

El artículo 230 CE, párrafo cuarto, permite a toda persona física o jurídica interponer recurso de anulación contra dos tipos de decisiones, a saber, por una parte, aquellas de las que sea destinataria y, por otra parte, aquellas que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, le afecten directa e individualmente.

29

El elemento esencial de distinción estriba en saber si el recurrente es destinatario o no de la decisión que impugna. Si no lo es, el recurrente debe entonces, para poder ejercitar el recurso de anulación, estar afectado directa e individualmente por el acto impugnado. La jurisprudencia relativa a este concepto de estar afectado individualmente es por tanto aplicable en el supuesto de que el recurrente no sea destinatario de la decisión que impugna.

30

En consecuencia, y sin que sea necesario determinar la naturaleza exacta de la Decisión controvertida, basta con constatar que Galileo Lebensmittel no era destinatario de ésta. Por tanto, en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia ha aplicado correctamente la jurisprudencia sobre el concepto de estar afectado individualmente para determinar si la recurrente ostentaba legitimación activa.

31

Por consiguiente, debe desestimarse el primer motivo por manifiestamente infundado.

Sobre el segundo motivo, basado en que el auto recurrido no tiene en cuenta el derecho a obtener una protección específica de la marca denominativa que la recurrente afirma poseer

Alegaciones de las partes

32

La recurrente sostiene que el nombre de dominio «galileo.eu» es un bien económico comercializable único y que la Decisión controvertida conduce, en esencia, a retirarlo del comercio sin contrapartida.

33

La recurrente alega que, como usuaria y titular exclusiva de una licencia para la marca denominativa Galileo, está individualmente afectada por la Decisión controvertida, que lesiona su derecho de marca al impedirle registrar el nombre de dominio «galileo.eu», y en este sentido el auto recurrido incurre en error de Derecho.

34

A este respecto, Galileo Lebensmittel invoca la jurisprudencia emanada de la sentencia de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión (11/82, Rec. p. 207), y menciona igualmente la sentencia de Codorníu/Consejo (C-309/89, Rec. p. I-1853), así como las conclusiones pronunciadas por el Abogado General en el asunto que dio lugar a la sentencia de , Comisión/Infront WM (C-125/06 P, Rec. p. I-1451).

35

La recurrente añade que el Tribunal de Primera Instancia apreció erróneamente el criterio de estar afectado individualmente a la vista de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha de la Decisión controvertida, y que nada impide apreciar dicho criterio a la vista de circunstancias posteriores a esta fecha.

36

La recurrente sostiene, finalmente, que el Reglamento no 874/2004 le otorga, como titular de la marca denominativa alemana Galileo, una posición jurídica especial en el procedimiento de registro. A este respecto, invoca los considerandos sexto y decimosexto del Reglamento no 733/2002 y su artículo 5, apartado 1, letra b), así como el undécimo considerando del Reglamento no 874/2004 y sus artículos 10, apartados 1 y 2, y 12, apartado 2.

37

Según Galileo Lebensmittel, estas disposiciones tienen por objeto proteger a los titulares de derechos de marca en cuanto a la posibilidad de registrar, como nombre bajo el dominio de primer nivel «.eu», su nombre protegido en virtud del Derecho de marcas. El Reglamento no 874/2004 establece una fase de registro reservada a los titulares de derechos anteriores que tiene lugar antes del inicio del registro generalizado. Esto constituye un privilegio en relación con los solicitantes que, como la demandada en primera instancia, no disponen de derechos anteriores.

38

Según la Comisión, la recurrente puede sin duda estar afectada por la Decisión controvertida, pero lo está como pueden estarlo otros operadores, y no puede sostener que lo está «individualmente».

39

La Comisión sostiene, además, que las disposiciones invocadas por Galileo Lebensmittel no son de tal naturaleza que le atribuyan una posición jurídica especial en el procedimiento de registro de una marca. La Comisión añade que la recurrente pretende cuestionar no tanto la Decisión controvertida como el mismo Reglamento no 874/2004, y que ha expirado el plazo para interponer el recurso de anulación contra este Reglamento.

40

La Comisión alega, finalmente, que la recurrente no ostenta ningún derecho exclusivo sobre el nombre «Galileo» que figura al menos en 60 marcas comunitarias, entre ellas 29 que contienen este nombre aisladamente.

Apreciación del Tribunal de Justicia

41

Una persona física o jurídica sólo puede alegar que está afectada individualmente cuando la disposición controvertida le atañe debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas, y, por ello, la individualiza de una manera análoga a la del destinatario (véase la sentencia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223).

42

Como recuerda el auto recurrido, el Tribunal de Justicia ha declarado a este respecto que cuando el acto impugnado afecte a un grupo de personas identificadas o identificables en el momento de la adopción de dicho acto y en función de criterios que caracterizan a los miembros de dicho grupo, éstos pueden considerarse individualmente afectados por dicho acto, en la medida en que forman parte de un círculo restringido de operadores económicos (sentencia Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, antes citada, apartado 31, y sentencia de 22 de junio de 2006, Bélgica y Forum 187/Comisión, C-182/03 y C-217/03, Rec. p. I-5479, apartado 60).

43

Sobre esta cuestión, el Tribunal de Primera Instancia ha considerado acertadamente que el número y la identidad de las personas potencialmente afectadas por la reserva del nombre de dominio no podían conocerse de forma definitiva ni tampoco ser determinados. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia ha realizado una correcta interpretación del procedimiento previsto por el Reglamento no 874/2004 al señalar que cada nombre de dominio inscrito en la lista está reservado no sólo frente a los titulares de derechos anteriores, sino igualmente frente al público en general.

44

La recurrente no puede, a este respecto, comparar su situación con la del asunto que dio lugar a la sentencia Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, antes citada. Mediante esta sentencia, el Tribunal de Justicia declaró la admisibilidad de un recurso de anulación, dirigido contra una decisión de la Comisión que autorizaba a un Estado miembro a establecer medidas de salvaguardia ante la importación de un producto, interpuesto por demandantes que, antes de la adopción de esta decisión, habían celebrado contratos de venta del producto en cuestión cuyo cumplimiento estaba obstaculizado en todo o en parte por dicha decisión. Sin embargo, en el presente caso, la Decisión controvertida no obstaculiza en absoluto el cumplimiento de los contratos de los que la recurrente sea titular. La situación que alega no puede conducir, por tanto, a la aplicación de la jurisprudencia consagrada por dicha sentencia.

45

Galileo Lebensmittel tampoco puede invocar que el Tribunal de Justicia, mediante la sentencia Codorníu/Consejo, antes citada, haya reconocido en favor de la sociedad afectada en ese asunto la existencia de una situación que la caracterizaba, respecto de la disposición normativa de alcance general en cuestión, en relación con cualesquiera otros operadores económicos, en la medida en que esta disposición había conducido a impedir a dicha sociedad la utilización de su marca gráfica en el comercio. A este respecto, basta con señalar que la Decisión controvertida no impide a la recurrente utilizar su marca, de modo que no puede comparar su situación con la del asunto que dio lugar a la citada sentencia Codorníu/Consejo.

46

De igual modo, si bien la jurisprudencia permite considerar que una persona está individualmente afectada por un acto porque forma parte de un círculo restringido de operadores económicos cuando este acto modifica los derechos adquiridos por esta persona con anterioridad a su adopción (véanse las sentencias de 1 de julio de 1965, Toepfer y Getreide-Import Gesellschaft/Comisión, 106/63 y 107/63, Rec. pp. 525 y ss., especialmente p. 533, así como Comisión/Infront, antes citada, apartado 72), en el presente caso, la Decisión controvertida no modifica ningún derecho adquirido en perjuicio de la recurrente, ya que el único invocado por ésta es el derecho sobre la marca Galileo, que se rige por una normativa distinta.

47

Finalmente, aun cuando Galileo Lebensmittel sostiene, en esencia, que la Decisión controvertida lesiona gravemente sus intereses económicos, esta única circunstancia no basta para considerarla «persona afectada individualmente» en el sentido de la sentencia Plaumann/Comisión, antes citada, y, por lo tanto, para cuestionar el análisis del Tribunal de Primera Instancia, que se ha limitado a aplicarla.

48

En estas circunstancias, la recurrente no puede sostener que el Tribunal de Primera Instancia ha considerado erróneamente que no forma parte de un «círculo restringido de operadores económicos» en el sentido de la jurisprudencia antes citada.

49

Por tanto, la primera parte del segundo motivo debe rechazarse por manifiestamente infundada.

50

De igual modo, es correcto que el Tribunal de Primera Instancia refiera a la fecha de aprobación de la Decisión controvertida la cuestión de si las personas afectadas por esta Decisión están identificadas o son identificables (véase, por analogía, la sentencia de 21 de mayo de 1987, Union Deutsche Lebensmittelwerke y otros/Comisión, 97/85, Rec. p. 2265, apartado 11).

51

Por tanto, la segunda parte del segundo motivo es manifiestamente infundada.

52

Finalmente, Galileo Lebensmittel no puede sostener que el Tribunal de Primera Instancia, mediante el auto recurrido, haya vulnerado el derecho a una protección específica que la recurrente afirma ostentar en el procedimiento de adopción de la Decisión controvertida.

53

El Tribunal de Justicia ha declarado que el hecho de que una persona intervenga en el proceso de adopción de un acto comunitario sólo la individualiza respecto al acto en cuestión en el caso de que la legislación comunitaria haya previsto garantías de procedimiento en favor de esta persona. Por tanto, cuando una disposición de Derecho comunitario impone, para adoptar una decisión, que se siga un procedimiento en el que una persona física o jurídica pueda invocar posibles derechos, entre ellos el de ser oída, la posición jurídica especial en favor de esta persona tiene el efecto de individualizarla en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto (véanse, por analogía, las sentencias de 4 de octubre de 1983, Fediol/Comisión, 191/82, Rec. p. 2913, apartado 31, y de , Comisión/Jégo-Quéré, C-263/02 P, Rec. p. I-3425, apartados 47 y 48).

54

En el presente caso, si bien es cierto que el Reglamento no 874/2004 prevé un período de registro anticipado y reservado de los nombres de dominio en favor de los titulares de derechos anteriores, entre los que la recurrente afirma encontrarse, no establece sin embargo ninguna garantía de procedimiento que pueda considerarse como un derecho concedido en favor de Galileo. La recurrente, por tanto, no puede ampararse en las disposiciones del Reglamento no 874/2004 para afirmar que las mismas tienen como efecto «individualizarla» en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto.

55

Por tanto, debe rechazarse por manifiestamente infundada la tercera parte del segundo motivo.

56

Con independencia de si la recurrente disponía efectivamente de un derecho anterior en el momento en que formuló una solicitud para el nombre de dominio «galileo.eu», resulta de cuanto antecede que en ningún caso puede invocar el derecho a una protección específica de ese nombre para afirmar que el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente que no estaba individualmente afectada por la Decisión controvertida.

57

Por tanto, el segundo motivo, en sus tres partes, debe rechazarse por manifiestamente infundado.

Sobre el tercer motivo, basado en el derecho a la tutela judicial efectiva.

Alegaciones de las partes

58

Galileo Lebensmittel sostiene que, al declarar la inadmisibilidad de su recurso, el Tribunal de Primera Instancia vulneró su derecho a una tutela judicial efectiva. La recurrente afirma verse privada de cauces procesales para impugnar la Decisión controvertida, ya sea ante un órgano jurisdiccional nacional o comunitario.

Apreciación del Tribunal de Justicia

59

Los requisitos para la admisibilidad de un recurso de anulación no pueden ignorarse por la interpretación del derecho a una tutela judicial efectiva efectuada por el demandante (véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C-50/00 P, Rec. p. I-6677, apartado 44, y Comisión/Jégo-Quéré, antes citada, apartado 36, así como los autos de , Strack/Comisión, C-237/06 P, apartado 108, y de , Arizona Chemical y otros/Comisión, C-150/06 P, apartado 40).

60

En consecuencia, un particular al que no afecta directa e individualmente una decisión de la Comisión y que, por tanto, no resulta afectado en sus intereses por esta medida, no puede ampararse en el derecho a una tutela judicial frente a esa decisión (véase, en este sentido, el auto de 1 de octubre de 2004, Pérez Escolar/Comisión, C-379/03 P, apartado 41).

61

Puesto que la recurrente no ha demostrado que estaba afectada individualmente por la Decisión controvertida, no puede sostener que el auto recurrido vulnera su derecho a una tutela judicial efectiva.

62

Por tanto, debe rechazarse el tercer motivo por manifiestamente infundado.

63

Dado que los motivos invocados son infundados, procede desestimar el recurso de casación.

Costas

64

A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión la condena en costas de Galileo Lebensmittel y al haberse desestimado los motivos formulados por ésta, procede condenarla a cargar con las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) resuelve:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Condenar en costas a Galileo Lebensmittel GmbH & Co. KG.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.