Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 9 de julio de 2008 — Gerlach & Co./Belgische Staat

(Asunto C‑477/07)

«Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento — Código aduanero comunitario — Conceptos de “contracción” y de “comunicación” al deudor del importe de los derechos de aduana — Contracción previa del importe de la deuda aduanera — Cobro de la deuda aduanera»

1.                     Recursos propios de las Comunidades Europeas — Recaudación a posteriori de derechos de importación o de exportación [Reglamentos (CEE) del Consejo nos 2913/92, arts. 217, ap. 1, y 221, ap. 1, y 1552/89, art. 6] (véanse los apartados 18, 22 y 23 y el punto 1 del fallo)

2.                     Recursos propios de las Comunidades Europea — Recaudación a posteriori de derechos de importación o de exportación [Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, art. 221, aps. 1 y 3] (véanse los apartados 25 a 30 y el punto 2 del fallo)

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Hof van beroep te Antwerpen — Interpretación de los artículos 217 y 221, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), y del artículo 6 del Reglamento (CEE, Euratom) nº 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 155, p. 1) [actualmente Reglamento (CE, Euratom) nº 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 2000/597/CE, Euratom] (DO L 130, p. 1) — Conceptos de «contracción» y de «comunicación» al deudor del importe de los derechos de aduana — Contracción previa del importe de la deuda aduanera — Cobro de la deuda.

Fallo

1)

Procede interpretar el artículo 221, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en el sentido de que la «contracción» del importe de los derechos de aduana que han de ser recaudados a que se refiere dicho artículo es la «contracción» de dicho importe como se define en el artículo 217, apartado 1, del mismo Reglamento y dicha contracción debe distinguirse de la contabilización de los derechos como recursos propios, en el sentido del artículo 6 del Reglamento (CEE, Euratom) nº 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades.

2)

Procede interpretar el artículo 221, apartado 1, del Reglamento nº 2913/92 en el sentido de que la comunicación del importe de los derechos que han de ser recaudados debe haberse visto precedida de la contracción de dicho importe por las autoridades aduaneras del Estado miembro y de que las autoridades aduaneras no pueden recaudar dicho importe, cuando no haya sido comunicado según modalidades apropiadas, con arreglo a la citada disposición. No obstante, dichas autoridades conservan la facultad de proceder a una nueva comunicación de este importe, cumpliendo los requisitos establecidos por dicha disposición y las normas de prescripción vigentes en la fecha en que nació la deuda aduanera.