AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 14 de mayo de 2008 ( *1 )
En el asunto C-109/07,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la prud’homie de pêche de Martigues (Francia), mediante resolución de 17 de diciembre de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de febrero de 2007, en el procedimiento entre
Jonathan Pilato
y
Jean-Claude Bourgault,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. A. Tizzano (Ponente), A. Borg Barthet, E. Levits y J.-J. Kasel, Jueces;
Abogado General: Sra. V. Trstenjak;
Secretario: Sr. R. Grass;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
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La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación y validez del artículo 11 bis Reglamento (CE) no 894/97 del Consejo, de 29 de abril de 1997, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (DO L 132, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1239/98 del Consejo, de 8 de junio de 1998 (DO L 171, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento no 894/97»). |
2 |
Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre dos patrones de buques de pesca matriculados en el distrito marítimo de Martigues, respectivamente los Sres. Pilato y Bourgault, en relación con el empleo por este último de un arte de pesca denominado «thonaille». |
Marco jurídico
Normativa comunitaria
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El artículo 11 bis del Reglamento no 894/97 establece: «1. A partir del 1 de enero de 2002, ningún buque podrá llevar a bordo ni faenar con una o más redes de enmalle de deriva destinadas a la captura de las especies enumeradas en el anexo VIII. 2. A partir del 1 de enero de 2002, queda prohibido desembarcar las especies enumeradas en el anexo VIII que hayan sido capturadas con redes de enmalle de deriva. 3. Hasta el 31 de diciembre de 2001, los buques podrán llevar a bordo y faenar con una o más redes de enmalle de deriva de las citadas en el apartado 1 si han recibido autorización para ello de las autoridades competentes del Estado miembro bajo cuya bandera navegan. […] […]» |
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Entre las especies enumeradas en el anexo VIII de este Reglamento figura, en particular, el atún rojo. |
Normativa nacional
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La prud’homie de pêche de Martigues se rige por el Decreto de 19 de noviembre de 1859, por el que se regula la pesca costera en el quinto distrito marítimo, en su versión modificada por el Decreto no 90-95, de 25 de enero de 1990 (JORF de 27 de enero de 1990, p. 1155; en lo sucesivo, «Decreto de 1859»). |
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Según el artículo 5 del Decreto de 1859, serán miembros de las comunidades de prud’hommes los patrones pescadores que hayan ejercido la profesión durante un año en la circunscripción de la prud’homie a la que solicitan pertenecer. |
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Según el artículo 7 de este Decreto, los prud’hommes se eligen entre los miembros de la comunidad que hayan ejercido la pesca durante diez años. |
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El artículo 17 de dicho Decreto establece: «Los prud’hommes pêcheurs tienen las siguientes competencias:
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El artículo 18 del Decreto 1859 establece que los prud’hommes, antes de asumir sus funciones, deberán prestar ante el juez de paz de su lugar de residencia el siguiente juramento: «Juro desempeñar fielmente mis funciones de prud’homme pêcheur y hacer cumplir puntualmente los reglamentos sobre la pesca costera, acatar las órdenes de mis superiores y denunciar las infracciones de los reglamentos sin intentar perjudicar o favorecer a los infractores.» |
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El artículo 22 del Decreto de 1859, que versa sobre el cese de los prud’hommes, tiene el siguiente tenor literal: «Los prud’hommes pêcheurs podrán ser cesados por el director de la Inscription maritime, tras una investigación realizada por el administrador de la Inscription maritime. El ministro responsable de la Marina mercante, a propuesta del director de la Inscription maritime, podrá disolver la prud’homie. […] El prud’homme cesado no podrá ser reelegido hasta tres años después de la fecha de su cese. […]» |
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El artículo 24 del Decreto de 1859, que regula el procedimiento contradictorio ante la prud’homie de pêche, establece, entre otros, que las deliberaciones de los prud’hommes son secretas. |
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El artículo 25, párrafo primero, del Decreto de 1859 establece que «las sentencias de los prud’hommes serán inmediatamente ejecutivas». |
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A tenor del artículo 26 del Decreto de 1859: «El administrador de la Inscription maritime o su delegado asistirán a las sesiones y deliberaciones del tribunal cuando lo consideren oportuno, aunque sólo para cerciorarse de su correcto desarrollo.» |
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Finalmente, el artículo 27 del Decreto de 1859 establece: «Cuando dos tribunales de prud’hommes pretendan conocer del mismo asunto, el conflicto de jurisdicción se trasladará por vía jerárquica al director de la Inscription maritime.» |
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
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De la resolución de remisión se desprende que el 12 de junio de 2006, el primer prud’homme de la prud’homie de pêche de Martigues constató, a bordo del buque del Sr. Bourgault, la existencia de un arte de pesca denominado «thonaille» con que este último había capturado 15 atunes rojos. |
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El 6 de diciembre de 2006, el Sr. Pilato presentó ante la prud’homie de pêche de Martigues una reclamación contra el Sr. Bourgault en la que sostenía que dado que la «thonaille» es una red de enmalle de deriva en el sentido del artículo 11 bis del Reglamento no 894/97, su utilización está prohibida. El Sr. Pilato alegó entonces que la captura por parte del Sr. Bourgault de quince ejemplares de atún rojo con un arte de pesca prohibido le perjudicaba en la medida en que se comercializó pescado capturado mediante artes ilícitas, con costes inferiores a los de la pesca practicada en condiciones legales. Por estos motivos, solicitó a la prud’homie de pêche de Martigues que se pronunciara sobre la indemnización del perjuicio irrogado por la competencia desleal practicada por el Sr. Bourgault. |
17 |
El 17 de diciembre de 2007, en la vista ante la prud’homie de pêche de Martigues, el Sr. Bourgault, reconociendo los hechos que se le imputaban, por una parte negó que la «thonaille» fuera una «red de enmalle de deriva» en el sentido del artículo 11 bis del Reglamento no 894/97, y por otra parte cuestionó la validez de esta disposición. |
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En estas circunstancias la prud’homie de pêche de Martigues decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
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Sobre la competencia del Tribunal de Justicia
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Con carácter preliminar, debe comprobarse si la prud’homie de pêche de Martigues es un «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 234 CE y, en consecuencia, si el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre las cuestiones que se le plantean. |
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En efecto, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas, sin plantear formalmente una excepción de incompetencia, expresan ciertas dudas sobre el carácter jurisdiccional del órgano remitente, teniendo en cuenta, en particular, los requisitos para cesar a los prud’hommes pêcheurs, el contenido del juramento que éstos deben prestar antes de asumir sus funciones así como el hecho de que la prud’homie deba realizar algunas de sus funciones bajo la autoridad del comisario de la Inscription maritime. |
21 |
El Gobierno francés alega en cambio que la prud’homie de pêche de Martigues cumple todos los criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria para ser calificada de «órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros» en el sentido del artículo 234 CE y, en particular, el relativo a la independencia del órgano remitente. |
22 |
Cabe recordar a este respecto que, según reiterada jurisprudencia, para apreciar si el órgano remitente posee el carácter de «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 234 CE, cuestión que depende únicamente del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia deberá tener en cuenta un conjunto de elementos, como son el origen legal del órgano, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por parte del órgano de normas jurídicas, así como su independencia (véanse, en particular, las sentencias de 17 de septiembre de 1997, Dorsch Consult, C-54/96, Rec. p. I-4961, apartado 23; de 31 de mayo de 2005, Syfait y otros, C-53/03, Rec. p. I-4609, apartado 29, así como de 14 de junio de 2007, Häupl, C-246/05, Rec. p. I-4673, apartado 16). |
23 |
En lo relativo, más precisamente, a la independencia del órgano de remisión, esta exigencia supone que dicho órgano ha de estar protegido de injerencias o presiones externas que puedan hacer peligrar la independencia en el enjuiciamiento por sus miembros de los litigios que se les sometan (sentencia de 19 de septiembre de 2006, Wilson, C-506/04, Rec. p. I-8613, apartado 51 y jurisprudencia allí citada). |
24 |
El Tribunal de Justicia también ha precisado que tales garantías de independencia e imparcialidad postulan la existencia de reglas, especialmente en lo referente a la composición del órgano, así como al nombramiento, a la duración del mandato y a las causas de inhibición, recusación y cese de sus miembros, que permitan excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de dicho órgano frente a elementos externos y en lo que respecta a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio (véanse, en este sentido, las sentencias, Dorsch Consult, antes citada, apartado 36; de 4 de febrero de 1999, Köllensperger y Atzwanger, C-103/97, Rec. p. I-551, apartados 20 a 23; de 29 de noviembre de 2001, De Coster, C-17/00, Rec. p. I-9445, apartados 18 a 21, así como Wilson, antes citada, apartado 53). A este respecto, para considerar satisfecho el requisito relativo a la independencia del órgano de remisión, la jurisprudencia exige, en particular, que los supuestos de cese de los miembros de dicho órgano estén previstos en disposiciones legales expresas (véanse, en este sentido, las sentencias Köllensperger y Atzwanger, antes citada, apartado 21, así como de 30 de mayo de 2002, Schmid, C-516/99, Rec. p. I-4573, apartado 41). |
25 |
En el caso de autos, de la lectura del Decreto de 1859 así como de las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia se desprende que los prud’hommes pêcheurs están sujetos, al menos en algunas de sus actividades, a la tutela de la administración. |
26 |
En efecto, el artículo 17, apartado 1, del Decreto de 1859 establece expresamente que los prud’hommes pêcheurs ejercen una serie de funciones «bajo la autoridad del comisario de la Inscription maritime». Un miembro de esta misma administración, en virtud del artículo 27 de este Decreto, es también competente para resolver los posibles conflictos de jurisdicción entre varias prud’homies de pêche. |
27 |
Además, procede destacar que el artículo 18 de dicho Decreto exige que los prud’hommes pêcheurs presten un juramento en que se comprometen, en particular, a «acatar las órdenes de sus superiores». |
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Por otra parte, no parece que el cese de los prud’hommes pêcheurs esté sujeto a garantías particulares que disipen toda duda legítima sobre la impermeabilidad de dicho órgano a elementos exteriores. |
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Así, de acuerdo con el artículo 22 del Decreto de 1859, el director de la Inscription maritime puede cesar a los prud’hommes pêcheurs tras una mera investigación previa, sin que este artículo u otro de este decreto precise los motivos por los que podría pronunciarse dicho cese. |
30 |
En esta situación, no puede considerarse que la prud’homie de pêche de Martigues cumpla el requisito relativo a la independencia del órgano de remisión, tal como está definido en la jurisprudencia recordada en los apartados 23 y 24 del presente auto. |
31 |
De las anteriores consideraciones resulta que la prud’homie de pêche de Martigues no constituye un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 234 CE. En consecuencia, en aplicación de los artículos 92, apartado 1, y 103, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, procede declarar que el Tribunal de Justicia es manifiestamente incompetente para resolver las cuestiones planteadas. |
Costas
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Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante la prud’homie de pêche de Martigues, corresponde a ésta resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) resuelve: |
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas es manifiestamente incompetente para responder a las cuestiones planteadas por la prud’homie de pêche de Martigues mediante resolución de 17 de diciembre de 2006. |
Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.