8.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 64/20


Petición de decisión prejudicial planteada por el Tallinna Halduskohus (Estonia) el 18 de diciembre de 2007 — AS Balbiino/Põllumajandusminister y Maksu- ja Tolliameti Põhja maksu- ja tollikeskus

(Asunto C-560/07)

(2008/C 64/31)

Lengua de procedimiento: estonio

Órgano jurisdiccional remitente

Tallinna Halduskohus

Partes en el procedimiento principal

Demandante: AS Balbiino

Demandada: Põllumajandusminister y Maksu- ja Tolliameti Põhja maksu- ja tollikeskus

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Prohíbe el Derecho de la Unión Europea, en particular el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 60/2004 (1) de la Comisión, en conexión con el tercer considerando del Reglamento (CE) no 832/2005 (2) de la Comisión y el artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1972/2003 (3) de la Comisión, determinar la cuantía de los excedentes de un agente económico de forma que se deduzcan automáticamente de los excedentes [sic] (como existencias de enlace) las existencias medias de dicho agente, multiplicadas por el factor 1, 2, al 1 de mayo de los últimos (no más de cuatro) años de actividad anteriores al 1 de mayo de 2004?

Si se responde afirmativamente a esta cuestión, ¿será diferente la respuesta si al determinar el volumen de las existencias de enlace y de los excedentes se puede tener en cuenta también un aumento del volumen de producción, de transformación o de ventas del agente económico, el tiempo de maduración del producto agrícola de que se trate, el tiempo de creación de las existencias y otras circunstancias independientes del agente económico?

2)

¿Es compatible con el objetivo perseguido por el Derecho de la Unión Europea, en particular por el Reglamento (CE) no 1972/2003 de la Comisión, considerar que todas las existencias de un producto agrícola que el 1 de mayo de 2004 se encontraran en poder de un agente económico son sus excedentes?

3)

Cuando un agente económico ha comenzado su actividad con el producto agrícola de que se trate menos de un año antes del 1 de mayo de 2004, ¿se opone el Derecho de la Unión Europea, en particular el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1972/2003 de la Comisión y el artículo 6 del Reglamento (CE) no 60/2004 de la Comisión, a que dicho agente económico deba demostrar que la cuantía de las existencias del producto agrícola que obraban en su poder el 1 de mayo de 2004 equivale a la cuantía de las existencias del producto agrícola que él mismo puede habitualmente producir, vender, transmitir o adquirir por cualquier otro título, oneroso o lucrativo?

Si se responde afirmativamente a esta cuestión, ¿será diferente la respuesta si la autoridad competente, con independencia de la obligación de la prueba que afecta al agente económico, al determinar las existencias de enlace y los excedentes del agente económico está obligada a tener en cuenta, a partir de la declaración que le ha sido presentada en relación con el producto agrícola de que se trate, un aumento del volumen de producción, de transformación o de ventas del agente económico, así como de sus existencias, con posterioridad al 1 de mayo de 2004?

4)

¿Es compatible con el objetivo perseguido por el Reglamento (CE) no 1972/2003 de la Comisión y por el Reglamento (CE) no 60/2004 de la Comisión, recaudar el gravamen sobre los excedentes cuando se haya constatado que el agente económico tenía excedentes a 1 de mayo de 2004, pero éste demuestre no haber obtenido ninguna ventaja efectiva de la comercialización de los excedentes después del 1 de mayo de 2004 en forma de una diferencia de precio?

5)

¿Puede interpretarse el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 60/2004 de la Comisión, según el cual para la determinación de las cantidades excedentes de azúcar, isoglucosa y fructosa debe tenerse en cuenta, entre otros, la capacidad de las instalaciones de almacenamiento, en el sentido de que, cuando la capacidad de las instalaciones de almacenamiento de un agente económico ha aumentado a lo largo del año anterior a la adhesión, esto es motivo para que a los excedentes del producto agrícola que obraran en poder del agente económico a 1 de mayo de 2004 se les atribuya un valor inferior, con independencia de la actividad económica del agente económico, de su nivel de transformación del producto agrícola y de las correspondientes existencias en los ejercicios anteriores al 1 de mayo de 2004 y en los dos años siguientes a esa fecha?

6)

¿Se opone el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1972/2003 de la Comisión a que se exija al agente económico el gravamen sobre los excedentes mediante resolución tributaria cuando dicha resolución haya sido adoptada durante la vigencia del Reglamento (el 30 de abril de 2007), pero con arreglo al Derecho interno no haya sido efectiva frente al agente económico hasta después de la derogación del Reglamento, y el Derecho interno no prevé plazo alguno para la recaudación del gravamen sobre los excedentes?


(1)  Reglamento (CE) no 60/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (DO L 9, p. 8).

(2)  Reglamento (CE) no 832/2005 de la Comisión, de 31 de mayo de 2005, relativo a la determinación de las cantidades excedentes de azúcar, isoglucosa y fructosa para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (DO L 138, p. 3).

(3)  Reglamento (CE) no 1972/2003 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2003, sobre las medidas transitorias que deben adoptarse en relación con el comercio de productos agrícolas con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (DO L 293, p. 3).