9.2.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 37/12


Recurso de casación interpuesto el 27 de noviembre de 2007 por Philippe Combescot contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2007 en el asunto T-249/04, Combescot/Comisión

(Asunto C-525/07 P)

(2008/C 37/15)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Recurrente: Philippe Combescot (representantes: A. Maritati y V. Messa, abogados)

Recurrida: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte recurrente

Que el Tribunal de Justicia, reformando la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 12 de septiembre de 2007 en el asunto T-249/04, declare ilícito el informe de evolución de carrera que redactó el Sr. M., a pesar su absoluta incompatibilidad para desempeñar, como efectivamente hizo, el papel de superior jerárquico encargado de valorar la profesionalidad del Sr. Combescot, incompatibilidad derivada de la situación de grave e insubsanable enemistad existente entre el demandante y su superior jerárquico, implícitamente reconocida finalmente por el propio Sr. M.; que, en consecuencia, reconozca el derecho del Sr. Combescot a obtener una indemnización por los perjuicios sufridos, tanto en el aspecto moral y en su salud física y mental como en su vida profesional y en su carrera, indemnización cuyo importe no deberá ser inferior a 100 000 euros.

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

El litigio se refiere a la elaboración del informe de evolución de carrera del recurrente por el período 1 de julio de 2001/31 de diciembre de 2002 (en lo sucesivo, IEC), que el Tribunal de Primera Instancia ha considerado conforme a Derecho. El recurrente impugna esta conclusión del Tribunal de Primera Instancia por estimar ilícito dicho informe, ya que fue elaborado por una persona, el Sr. M., animada por una profunda animadversión contra el Sr. Combescot, dado que este último había denunciado unas gravísimas irregularidades de gestión cometidas por el citado Sr. M en la Delegación de Guatemala. De hecho, a raíz de estas denuncias, la institución envió una inspección a Guatemala y, posteriormente, tras la reclamación presentada por el Sr. Combescot, el 20 de septiembre de 2004 la Oficina Europea de Lucha Antifraude (OLAF) decidió abrir una investigación, a cuyo término se redactó un informe final de 30 de mayo de 2006 (en lo sucesivo, informe de la OLAF), unido a los autos del caso, junto con el informe presentado por la comisión de inspección enviada en 2002. En el presente recurso de casación, los defensores del Sr. Combescot solicitan que el Tribunal de Justicia reforme la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en la medida en que ésta excluye la ilicitud del IEC y, en consecuencia, deniega al recurrente el derecho a la indemnización del perjuicio. En el recurso se solicita, pues, al Tribunal de Justicia que declare que, a causa de la elaboración viciada de parcialidad, y por tanto errónea, y en cualquier caso ilícita del IEC del periodo 2001/2002, el Sr. Combescot ha sufrido un perjuicio evidente en su carrera y en su reputación profesional; y que, en cualquier caso, la evaluación recogida en el IEC, inscrita en un contexto más amplio de actos de prepotencia y de mortificación ejecutados por sus superiores jerárquicos, provocó un sufrimiento y un padecimiento interior que posteriormente llevaron al recurrente a un grave estado depresivo, documentado en los autos y, sobre todo, constatado por la institución a través de sus médicos asesores de confianza. En cualquier caso, el recurrente solicita al Tribunal de Justicia que valore globalmente las circunstancias de hecho que han caracterizado los acontecimientos, considerándolas todas relevantes a efectos de afirmar la ilicitud del IEC, y reconozca por tanto su derecho a obtener una indemnización por el perjuicio sufrido.

El recurrente denuncia la incoherencia de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, en la que, tras afirmar que los objetivos de independencia y de integridad deben considerarse vinculantes en cualquier situación en la que el funcionario deba pronunciarse sobre un asunto y que, por lo tanto, éste no debe hallarse en unas circunstancias personales tales que, independientemente de la serenidad y de la corrección efectiva de su evaluación, pueda parecer a ojos de terceros que carece de independencia y de objetividad, dicho Tribunal llega no obstante a conclusiones totalmente incomprensibles en el caso del Sr. M. El recurrente denuncia igualmente la incoherencia de la sentencia en la medida en la que ésta reconoce que las iniciativas del Sr. Combescot, una vez en su puesto de Consejero Residente en Guatemala, habían provocado una situación como mínimo embarazosa para el Sr. M., pero considera, no obstante, que tal situación no colocaba al Sr. M. en unas circunstancias de total incompatibilidad para proceder a una evaluación guiada por los principios de imparcialidad y de neutralidad. El recurrente también subraya que la elaboración del IEC es la expresión de una evaluación discrecional, de tal modo que ninguna consideración de fondo en lo que respecta a la propia evaluación tiene un valor determinante decisivo ni permite confirmar o desmentir el dato de hecho de partida, a saber, que el Sr. M. llevó a cabo la evaluación recogida en el IEC pese a encontrarse en una situación de enemistad grave y evidente con el Sr. Combescot. A este respecto, el recurrente subraya que no cabe invocar como circunstancia decisiva la intervención como coevaluador de una persona totalmente ajena a las relaciones entre los señores Combescot y M. El recurrente aborda a continuación, punto por punto, el tema del contenido del IEC y, por último, insiste en solicitar la práctica de las pruebas que había propuesto.