9.2.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 37/11


Recurso interpuesto el 26 de noviembre de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/República de Austria

(Asunto C-524/07)

(2008/C 37/14)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: B. Schima, agente)

Demandada: República de Austria

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 28 CE y 30 CE, al establecer que no pueden matricularse en dicho Estado los vehículos de ocasión importados, ya matriculados en otro Estado miembro, pero que no cumplen algunas de las disposiciones austriacas en materia de emisiones nocivas y de señales acústicas, siendo así que en igualdad de condiciones técnicas, los vehículos de ocasión ya matriculados en Austria están exentos de la citada exigencia en caso de nueva matriculación.

Que se condene en costas a la República de Austria.

Motivos y principales alegaciones

El artículo 28 CE prohíbe entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas a la importación así como todas las medidas de efecto equivalente. Constituye una medida equivalente a una restricción cuantitativa a la importación cualquier normativa o disposición de un Estado miembro que pueda obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, los intercambios intracomunitarios.

En virtud de las disposiciones austriacas en materia de circulación de automóviles, se deniega la matriculación de los vehículos de ocasión, ya matriculados en otro Estado miembro e importados a Austria, cuando no cumplen alguno de los requisitos establecidos en la normativa austriaca en materia de emisiones nocivas y de señales acústicas, no obstante el hecho de que, en igualdad de condiciones técnicas, los vehículos ya matriculados en Austria están exentos de tales exigencias en caso de nueva matriculación. Ello constituye un incumplimiento, por parte de la República de Austria, de las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 28 CE y 30 CE.

Una normativa nacional que supedita la primera matriculación en el territorio nacional de un vehículo ya matriculado en otro Estado miembro al cumplimiento de determinados requisitos en materia de emisiones nocivas y de señales acústicas más restrictivos que los establecidos por el Derecho comunitario derivado puede suponer un obstáculo a los intercambios intracomunitarios. Además, una restricción semejante al comercio intracomunitario discrimina a los productos extranjeros, ya que tales requisitos más severos no deben aplicarse en caso de nueva matriculación, como consecuencia de la transferencia de la propiedad de un vehículo de ocasión ya matriculado en el territorio nacional. Las disposiciones austriacas de que se trata tampoco prevén la retirada de la circulación de los vehículos ya matriculados que no cumplan los citados requisitos en materia de emisiones nocivas y de señales acústicas, requisitos que, por el contrario, son de aplicación en caso de matriculación individual de vehículos importados.

Además, la aplicabilidad de las disposiciones del Tratado en materia de libre circulación de mercancías no queda excluida, en el presente caso, por otras normas específicas. En primer lugar, las disposiciones de las Directivas 93/59/CEE y 92/97/CEE, que fijan determinados criterios en materia de emisiones y niveles sonoros de los vehículos de motor y a las cuales alude la normativa austriaca por lo que atañe a los valores límite que deben respetarse, no se aplican a los vehículos ya admitidos a circular en otro Estado miembro con anterioridad a la fecha de entrada en vigor fijada en las citadas Directivas. En segundo lugar, no puede invocarse el punto 1 del anexo II del Tratado EEE para enjuiciar hechos, como la importación de vehículos a Austria desde otro Estado miembro llevada a cabo en un momento en el cual tanto Austria como el otro Estado miembro de que se trata pertenecen ya a la Comunidad, que se rigen exclusivamente por el Derecho comunitario.

Las restricciones a los intercambios intracomunitarios tan sólo pueden estar justificadas por las excepciones expresamente mencionadas en el artículo 30 CE o bien por otras razones imperativas de interés público. En tal caso, las disposiciones restrictivas deben ser idóneas, necesarias y proporcionadas y las restricciones resultantes no pueden constituir ni un medio de discriminación arbitraria ni tampoco un obstáculo encubierto a los intercambios comerciales entre los Estados miembros.

Por lo que atañe a la referida restricción, no se acierta a ver ninguna justificación. Efectivamente no cabe invocar razones de protección de la salud o del medio ambiente para denegar la matriculación de vehículos importados cuando los vehículos de ocasión técnicamente análogos, ya matriculados en el territorio nacional, están exentos de la obligación de cumplir tales requisitos en caso de una nueva matriculación por efecto de la transferencia de la propiedad. Además, en opinión de la Comisión, existen medidas menos restrictivas para garantizar el paso a vehículos menos contaminantes desde el punto de vista de las emisiones y de los niveles sonoros. Por otra parte, la consecución de los objetivos en materia de la protección de la salud y del medio ambiente que recaen tan sólo sobre los vehículos de importación no son compatibles con los principios de la libre circulación de mercancías.