9.2.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 37/4


Recurso de casación interpuesto el 19 de noviembre de 2007 por S.A.B.A.R. SpA contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2007 en el asunto T-176/07, S.A.BA.R. SpA/Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-501/07 P)

(2008/C 37/05)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Recurrente: S.A.BA.R. SpA (representantes: E. Coffrini y F. Teasuro, abogados)

Otra parte en el procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule o reforme en su totalidad la resolución del Tribunal de Primera Instancia objeto del presente recurso de apelación, con las consecuencias legales y jurídicas que procedan.

Que se admitan las pretensiones expuestas en el recurso de primera instancia.

Motivos y principales alegaciones

Mediante la Decisión de la Comisión, de 5 de junio de 2002, relativa a la ayuda estatal a las exenciones fiscales y préstamos privilegiados concedidos por Italia a empresas de servicios con accionariado mayoritariamente público (1), se declaró que el régimen de exención fiscal del que pueden gozar las sociedades por acciones con participación pública mayoritaria que desarrollen servicios públicos locales en virtud del artículo 3, apartado 70, de la Ley no 549/1995, artículo 66, apartado 14, del D.L. no 331/1993, en su versión revisada y modificada, constituía una ayuda de Estado incompatible con el mercado común. Según la recurrente, la Decisión de la Comisión no se refiere a las sociedades particulares, sino que se amplió a las sociedades constituidas con arreglo al artículo 22 de la Ley no 241/1990, con accionariado mayoritariamente público. Por lo tanto, no fue notificada a ninguna sociedad (tampoco a la recurrente), ya que no tenía destinatarios específicamente determinados. Mediante D.L. no 10, de 15 de febrero de 2007, el Estado italiano ejecutó la mencionada Decisión, asignando la recuperación a las Agenzie delle Entrate. En consecuencia, el 20 de marzo de 2007, la Agenzia delle Entrate di Guastalla envió a la sociedad recurrente varios requerimientos de pago registrados con los nos 3796, de 15 de marzo de 2007, por un importe de 1 912 128,47 euros de capital, más un importe de 2 192 225 euros en concepto de intereses; 3799, de 15 de marzo de 2007, por un importe de 815 406,94 euros de capital, más un importe de 783 529 euros en concepto de intereses; 3800, de 15 de marzo de 2007, por un importe de 439 549,29 euros de capital, más un importe de 712 588 euros en concepto de intereses.

Sin embargo, la sociedad recurrente no es una sociedad con accionariado mayoritariamente público, sino íntegramente público, de modo que no pueden afectarle «las consideraciones de la Comisión y su Decisión».

A la recurrente le fueron adjudicados mediante autocontrato o contratación interna (contrato «in house») los servicios públicos locales pertenecientes a los ocho ayuntamientos socios, habiendo sido constituida a este fin de acuerdo con las modalidades previstas en la Ley.

La sociedad recurrente gestiona los servicios públicos en régimen privado, en un ámbito esencialmente local, de modo que no influye en modo alguno sobre la libre competencia, que no puede existir, puesto que no hay mercado.

Una sociedad cuyo capital es íntegramente público no es otra cosa que un órgano indirecto de los municipios asociados, que son los verdaderos destinatarios de la ayuda fiscal impugnada por la Comisión.

Por consiguiente, debido a razones objetivas y subjetivas, la exención fiscal concedida a la recurrente no es clasificable como ayuda de Estado ilegal, contraria a lo dispuesto en el artículo 87 del Tratado.

Las razones expuestas llevaron a interponer contra la mencionada Decisión de la Comisión un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, que dio lugar al asunto T-176/07, asignado a la Sala Cuarta, resuelto mediante auto de inadmisibilidad del Tribunal de Primera Instancia de 17 de septiembre de 2007; dicho auto se basó en que no se había respetado el plazo establecido en el artículo 230, apartado 5, del Tratado CE, con arreglo al cual el recurso de anulación debería haberse interpuesto en el plazo de dos meses, según los casos, desde la publicación del acto impugnado, desde su notificación al recurrente o, en su defecto, desde el día en que el recurrente hubiera tenido conocimiento de ello.

Se considera que este extremo carece de fundamento, a la luz de las sentencias de 17 de septiembre de 1980/730/79) (2); de 14 de noviembre de 1984 (323/82) (3); de 12 de diciembre de 1996 (T-358/94) (4) y, sobre todo, del fallo de la Sala Tercera de 23 de febrero de 2006 en el asunto C-346/03 (5), por lo que se solicita que se reforme mediante la interposición del recurso.

En efecto, el recurso ante el Tribunal de Primera Instancia fue interpuesto en cuanto la sociedad recurrente tuvo conocimiento de que se encontraba entre los destinatarios de la Decisión de la Comisión, es decir, cuando recibió la notificación de los requerimientos de pago enviados por la Agenzia delle Entrate.

Además, se alega que también constituye un motivo de impugnación del auto del Tribunal de Primera Instancia el hecho de que dicho acto haya aplicado incorrectamente el artículo 225 del Tratado.

Efectivamente, debe considerarse que la petición de anulación de la Decisión de la Comisión está estrechamente relacionada con la petición relativa a la no sujeción a la propia Decisión, motivo por el cual se solicita asimismo la reforma del auto de primera instancia desde el punto de vista de la declarada incompetencia por razón de la materia en relación con el mismo órgano jurisdiccional.


(1)  DO 2003, L 77, p. 21.

(2)  Rec. 1980, p. 2671.

(3)  Rec. 1984, p. 3809.

(4)  Rec. 1996, p. II-2109.

(5)  Rec. 2005, p. I-6159.