Asunto C-561/07

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

República Italiana

«Incumplimiento de Estado — Directiva 2001/23/CE — Transmisión de empresa — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Legislación nacional que prevé la no aplicación a las trasmisiones de empresas en “situación de crisis”»

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 11 de junio de 2009   I ‐ 4963

Sumario de la sentencia

  1. Política social — Aproximación de las legislaciones — Transmisiones de empresas — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Directiva 2001/23/CE

    (Directiva 2001/23/CE del Consejo, art. 3, aps. 1, 3 y 4)

  2. Política social — Aproximación de las legislaciones — Transmisiones de empresas — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Directiva 2001/23/CE

    (Directiva 2001/23/CE del Consejo, art. 4, ap. 1)

  3. Política social — Aproximación de las legislaciones — Transmisiones de empresas — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Directiva 2001/23/CE

    [Directiva 2001/23/CE del Consejo, art. 5, ap. 2, letra a)]

  4. Política social — Aproximación de las legislaciones — Transmisiones de empresas — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Directiva 2001/23/CE

    (Directiva 2001/23/CE del Consejo, arts. 3, ap. 3, 4 y 5, ap. 3)

  1.  El artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2001/23, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, prevé una excepción a la aplicación de los apartados 1 y 3 del mismo artículo 3, que imponen al cesionario la obligación de mantener los derechos y obligaciones que resulten para el cedente del contrato de trabajo o de la relación laboral, así como las condiciones de trabajo pactadas mediante convenio colectivo, hasta la fecha de extinción o de expiración del convenio colectivo, o de la entrada en vigor o de aplicación de otro convenio colectivo, durante un período mínimo de un año.

    Esta excepción atañe a los derechos de los trabajadores a prestaciones de jubilación, invalidez o supervivencia al amparo de regímenes complementarios profesionales o interprofesionales fuera de los regímenes legales de seguridad social. De este modo, habida cuenta del objetivo general de protección de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas que persigue dicha Directiva, esta excepción ha de ser interpretada de manera restrictiva. De ello se sigue que sólo las prestaciones concedidas fuera de los regímenes legales de seguridad social taxativamente enumeradas en el artículo 3, apartado 4, letra a), de la Directiva 2001/23 pueden sustraerse a la obligación de transmisión de los derechos de los trabajadores.

    Además, conforme al artículo 3, apartado 4, letra b), de la Directiva 2001/23, aun cuando los Estados miembros apliquen esta excepción, deberán adoptar las medidas necesarias para proteger los intereses de los trabajadores en lo que se refiere a sus derechos adquiridos, o en curso de adquisición, a prestaciones de jubilación, comprendidas las prestaciones para los supervivientes, con arreglo a los regímenes complementarios contemplados en la letra a) de la misma disposición.

    (véanse los apartados 29 a 32)

  2.  El hecho de que una empresa sea declarada en situación de crisis en el sentido de la normativa nacional no puede acarrear necesaria y sistemáticamente cambios en el plano del empleo en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/23, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad. Además, las razones que justifican el despido sólo pueden aplicarse, conforme a las disposiciones nacionales, en casos específicos de crisis de empresa. Por tanto, el procedimiento de declaración del estado de crisis empresarial no puede constituir necesaria y sistemáticamente una razón económica, técnica o de organización que implique cambios en el plano del empleo en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la antedicha Directiva.

    (véase el apartado 36)

  3.  El artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/23, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, permite a los Estados miembros, bajo ciertas condiciones, no aplicar determinadas garantías recogidas en los artículos 3 y 4 de dicha Directiva a una transmisión de empresa, siempre que se abra un procedimiento de insolvencia y éste se encuentre bajo la supervisión de una autoridad pública competente.

    Ahora bien, el Tribunal de Justicia ha estimado, en el marco de un procedimiento prejudicial relativo a la cuestión de si la Directiva 77/187, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, que precedía a la Directiva 2001/23, era aplicable a la transmisión de una empresa que era objeto del procedimiento de declaración del estado de crisis, tal como se contempla en la normativa nacional, que dicho procedimiento tiende a favorecer el mantenimiento de la actividad con vistas a su reanudación posterior, no implica ningún control judicial ni ninguna medida de administración del patrimonio de la empresa y no contempla ninguna suspensión de pagos. Además, la autoridad nacional competente se limita a declarar el estado de crisis de una empresa y esta declaración permite a la empresa afectada acogerse temporalmente a la asunción de las remuneraciones de la totalidad o parte de sus trabajadores por parte de la Caja de prestaciones de desempleo extraordinaria.

    De ello se sigue que, en relación con estos elementos, no cabe considerar que el procedimiento de declaración del estado de crisis de una empresa persiga una finalidad análoga a la que se pretende en el marco de un procedimiento de insolvencia como el referido en el artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/23, ni que se encuentre bajo la supervisión de una autoridad pública competente, tal como prevé el mismo artículo. Por consiguiente, no se cumplen los requisitos de aplicación de dicha disposición en el procedimiento de declaración del estado de crisis.

    (véanse los apartados 38 a 40)

  4.  El artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2001/23, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, faculta a los Estados miembros para disponer que las condiciones contractuales de empleo puedan ser modificadas con la finalidad de mantener las oportunidades de empleo al garantizar la supervivencia de la empresa, sin privar por ello a los trabajadores de los derechos que les garantizan los artículos 3 y 4 de la Directiva 2001/23. La modificación de las condiciones contractuales de empleo en virtud del artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2001/23 no puede constituir una excepción específica a la garantía prevista en el artículo 3, apartado 3, de dicha Directiva, que asegura el mantenimiento de las condiciones de trabajo pactadas mediante convenio colectivo durante un período mínimo de un año después de la transmisión. En efecto, puesto que las disposiciones de la Directiva 2001/23 deben considerarse imperativas, en el sentido de que no pueden admitirse excepciones en perjuicio de los trabajadores a lo previsto en ellas, los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un convenio colectivo existente en la fecha de la transmisión serán transferidos de pleno derecho al cesionario por el solo hecho de la transmisión. De ello se sigue que la modificación de las condiciones contractuales de empleo autorizada por el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2001/23 supone que la transmisión de los derechos de los trabajadores al cesionario haya tenido ya lugar.

    (véanse los apartados 44 y 46)