Asunto C-560/07

Balbiino AS

contra

Põllumajandusminister

y

Maksu- ja Tolliameti Põhja maksu- ja tollikeskus

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tallinna Halduskohus)

«Adhesión de Estonia — Medidas transitorias — Productos agrícolas — Azúcar — Excedentes — Reglamentos (CE) nos 1972/2003, 60/2004 y 832/2005»

Conclusiones del Abogado General Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer, presentadas el 17 de febrero de 2009   I ‐ 4452

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 4 de junio de 2009   I ‐ 4474

Sumario de la sentencia

  1. Adhesión de nuevos Estados miembros a las Comunidades — Estonia — Agricultura — Organización común de mercados — Medidas transitorias relativas a los intercambios de productos agrícolas

    [Reglamentos (CE) de la Comisión no 1972/2003, art. 4, aps. 1 y 2, no 60/2004, art. 6, ap. 3, y no 832/2005]

  2. Adhesión de nuevos Estados miembros a las Comunidades — Estonia — Agricultura — Organización común de mercados — Medidas transitorias relativas a los intercambios de productos agrícolas

    [Reglamento (CE) no 1972/2003 de la Comisión]

  3. Adhesión de nuevos Estados miembros a las Comunidades — Estonia — Agricultura — Organización común de mercados — Medidas transitorias relativas a los intercambios de productos agrícolas

    [Reglamentos (CE) de la Comisión no 1972/2003, art. 4, y no 60/2004, art. 6]

  4. Adhesión de nuevos Estados miembros a las Comunidades — Estonia — Agricultura — Organización común de mercados — Medidas transitorias relativas a los intercambios de productos agrícolas

    (Reglamentos (CE) de la Comisión no 1972/2003 y no 60/2004)

  5. Adhesión de nuevos Estados miembros a las Comunidades — Estonia — Agricultura — Organización común de mercados — Medidas transitorias relativas a los intercambios de productos agrícolas

    [Reglamento (CE) no 60/2004 de la Comisión, art. 6, ap. 3]

  6. Adhesión de nuevos Estados miembros a las Comunidades — Estonia — Agricultura — Organización común de mercados — Medidas transitorias relativas a los intercambios de productos agrícolas

    [Reglamento (CE) no 1972/2003 de la Comisión, art. 10]

  1.  El artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento no 1972/2003, sobre las medidas transitorias que deben adoptarse en relación con el comercio de productos agrícolas con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, el artículo 6, apartado 3, del Reglamento no 60/2004, por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y el Reglamento no 832/2005, relativo a la determinación de las cantidades excedentes de azúcar, isoglucosa y fructosa para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, no se oponen a una medida nacional en virtud de la cual los excedentes de un agente económico se determinan deduciendo de las existencias de que dispusiera efectivamente a 1 de mayo de 2004 sus existencias de enlace, definidas como el promedio de sus existencias a 1 de mayo de los cuatro ejercicios anteriores multiplicado por un coeficiente de1,2, que corresponde al crecimiento de la producción agrícola observado en el Estado miembro de que se trata durante el mismo período.

    En efecto, cuando los nuevos Estados miembros determinan los excedentes de productos agrícolas con arreglo al Reglamento no 1972/2003 y las existencias de azúcar con arreglo a los Reglamentos no 60/2004 y no 832/2005, disponen, a falta de disposiciones precisas, de un margen de apreciación para determinar el período pertinente, el método de cálculo del promedio de las existencias disponibles y el sistema de identificación de las cantidades excedentes, respetando los objetivos perseguidos por dichos Reglamentos y los principios generales del Derecho comunitario.

    (véanse los apartados 37, 38, 40 y 51 y el punto 1 del fallo)

  2.  El Reglamento no 1972/2003, sobre las medidas transitorias que deben adoptarse en relación con el comercio de productos agrícolas con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, no se opone a que la totalidad de las existencias de que dispusiera un agente económico a 1 de mayo de 2004 se consideren excedentes si ha quedado acreditado, basándose en indicios concordantes, que tales existencias no resultan normales, habida cuenta de la actividad de ese agente económico, sino que se constituyeron con fines especulativos con el fin de sacar provecho de las consecuencias de la adhesión sobre los precios agrícolas.

    (véanse los apartados 58 y 59 y el punto 2 del fallo)

  3.  El artículo 4 del Reglamento no 1972/2003, sobre las medidas transitorias que deben adoptarse en relación con el comercio de productos agrícolas con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y el artículo 6 del Reglamento no 60/2004, por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, no se oponen a una medida nacional que obliga a un agente económico que haya comenzado su actividad menos de un año antes del 1 de mayo de 2004 a demostrar que el volumen de existencias de que disponía en esa fecha equivale el volumen de existencias que es normalmente capaz de producir, vender, transmitir o adquirir por cualquier otro título, oneroso o lucrativo.

    Nada permite afirmar que tal medida nacional viola los principios generales de Derecho comunitario o los objetivos perseguidos por los reglamentos de que se trata cuando el Estado no dispone de elementos de comparación pertinentes a causa de la novedad de la actividad controvertida.

    (véanse los apartados 63 y 64 y el punto 3 del fallo)

  4.  Los Reglamentos no 1972/2003, sobre las medidas transitorias que deben adoptarse en relación con el comercio de productos agrícolas con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y no 60/2004, por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, no se oponen a que se imponga un gravamen sobre los excedentes a un agente económico aunque éste pudiera probar que no obtuvo beneficios al comercializar dichos excedentes con posterioridad al 1 de mayo de 2004.

    En efecto, los Reglamentos no 1972/2003 y no 60/2004 no pretenden sancionar los comportamientos especulativos, sino proteger la organización común de los mercados agrícolas, y en este caso de los mercados del azúcar y productos asociados. Estos instrumentos, establecidos por los referidos Reglamentos con este objeto, son aplicables a todos los excedentes en el sentido de dichos Reglamentos, independientemente de que sus titulares hayan obtenido efectivamente beneficios al comercializarlos.

    (véanse los apartados 70 y 72 y el punto 4 del fallo)

  5.  El artículo 6, apartado 3, del Reglamento no 60/2004, por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, no se puede interpretar en el sentido de que un aumento de la capacidad de almacenamiento de un agente económico en el año anterior a la adhesión justifique una reducción de sus excedentes, con independencia de la evolución ulterior de su actividad económica, del volumen de transformación y de la magnitud de dichos excedentes.

    Dicha disposición se limita a exigir a los Estados miembros afectados que tomen en consideración la capacidad de almacenamiento de los agentes económicos al proceder a la valoración global del conjunto de factores pertinentes para la identificación de los excedentes. Esos Estados miembros no están sin embargo obligados, con arreglo a esta disposición, a reducir sistemáticamente el volumen de excedentes de los agentes económicos cuya capacidad de almacenamiento hubiera aumentado. Para apreciar si las existencias a 1 de mayo de 2004 eran normales o excedentes, sólo deberá tenerse en cuenta tal aumento de la capacidad de almacenamiento cuando vaya acompañado de un crecimiento del nivel de actividad ulterior.

    (véanse los apartados 77 y 78 y el punto 5 del fallo)

  6.  El artículo 10 del Reglamento no 1972/2003, sobre las medidas transitorias que deben adoptarse en relación con el comercio de productos agrícolas con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, no se opone a la validez de una notificación de liquidación tributaria recibida con posterioridad al 30 de abril de 2007 por el agente económico sujeto al gravamen sobre los excedentes, desde el momento en que se haya acreditado que las autoridades nacionales emitieron dicha notificación hasta esa fecha inclusive.

    (véanse los apartados 84 y 85 y el punto 6 del fallo)