Asunto C-520/07 P

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

MTU Friedrichshafen GmbH

«Recurso de casación — Ayuda de reestructuración — Decisión por la que se ordena la recuperación de una ayuda incompatible con el mercado común — Artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 659/1999 — Responsabilidad solidaria»

Conclusiones de la Abogado General Sra. V. Trstenjak, presentadas el 19 de febrero de 2009   I ‐ 8557

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 17 de septiembre de 2009   I ‐ 8573

Sumario de la sentencia

Ayudas otorgadas por los Estados — Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de una ayuda con el mercado común y se ordena su devolución — Posibilidad de que la Comisión base su decisión en la información disponible

[Art. 88 CE, ap. 2; Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, arts. 13, ap. 1, y 14, ap. 1]

El artículo 13, apartado 1, del Reglamento no 659/1999, relativo a la aplicación del artículo 88 CE, faculta a la Comisión, cuando ésta comprueba que se han concedido o modificado ayudas sin haber sido notificadas, para adoptar una decisión que declare si la ayuda es o no compatible con el mercado común, a partir de los datos de que dispone cuando recurre contra un Estado miembro que no cumple su deber de colaboración y no le ha facilitado las informaciones que estaba obligado a comunicarle. Además, en su caso, dicha decisión puede, en las condiciones previstas en el artículo 14 de dicho Reglamento, exigir la recuperación del importe de la ayuda ya abonada.

Sin embargo, esta posibilidad que tiene la Comisión no puede interpretarse en el sentido de que exime enteramente a dicha institución de la obligación de basar sus decisiones en otros datos, de una cierta fiabilidad y coherencia, que apoyen las conclusiones a las que ha llegado. La Comisión está obligada, al menos, a cerciorarse de que la información que posee, aun cuando sea incompleta y fragmentaria constituye una base suficiente para concluir que una empresa se ha beneficiado de una ventaja que constituye una ayuda de Estado.

Tales consideraciones son aplicables con mayor razón cuando la Comisión ordena que la ayuda se recupere del beneficiario, ya que la devolución pretende precisamente eliminar la distorsión de la competencia causada por una determinada ventaja competitiva y restablecer así la situación anterior al pago de la ayuda.

De este modo, la Comisión no puede suponer que una empresa ha disfrutado de una ventaja que constituye una ayuda de Estado basándose en una mera presunción negativa, fundada en la inexistencia de información que permita llegar a la conclusión contraria, a falta de otros datos que puedan acreditar positivamente la existencia de una ventaja semejante.

(véanse los apartados 54 a 58)