SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 1 de octubre de 2009 ( *1 )

«Remisión prejudicial — Organización común de mercados en el sector de las materias grasas — Reglamento no 136/66/CEE — Artículo 12 bis — Almacenamiento de aceite de oliva sin financiación comunitaria — Competencias de las autoridades nacionales de defensa de la competencia»

En el asunto C-505/07,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Tribunal Supremo, mediante auto de 22 de octubre de 2007, recibido en el Tribunal de Justicia el , en el procedimiento iniciado por

Compañía Española de Comercialización de Aceite, S.A.,

en el que participan:

Asociación Española de la Industria y Comercio Exportador de Aceite de Oliva (Asoliva),

Asociación Nacional de Industriales Envasadores y Refinadores de Aceites Comestibles (Anierac),

Administración del Estado,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J.-C. Bonichot, K. Schiemann y J. Makarczyk (Ponente) y la Sra. C. Toader, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. K. Sztranc-Sławiczek, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de diciembre de 2008;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de la Compañía Española de Comercialización de Aceite, S.A., por el Sr. R. Illescas Ortiz, abogado;

en nombre de la Asociación Española de la Industria y Comercio Exportador de Aceite de Oliva (Asoliva), por la Sra. M. Albarracín Pascual, procuradora, y la Sra. M.C. Ortega Martínez, abogada;

en nombre de la Asociación Nacional de Industriales Envasadores y Refinadores de Aceites Comestibles (Anierac), por el Sr. F. Bermúdez de Castro Rosillo, procurador, y el Sr. A. Ruiz-Giménez Aguilar, abogado;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. F. Jimeno Fernández y F. Castillo de la Torre, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de febrero de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 12 bis del Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (DO 1966, 172, p. 3025; EE 03/01, p. 214), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1638/98 del Consejo, de (DO L 210, p. 32) (en lo sucesivo, «Reglamento no 136/66»), y del artículo 2 del Reglamento no 26 del Consejo, de , sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas (DO 1962, 30, p. 993; EE 08/01, p. 29).

2

Dicha petición se formuló en el marco de un recurso interpuesto por la Compañía Española de Comercialización de Aceite, S.A. (en lo sucesivo, «Cecasa»), contra la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 5 de marzo de 2002, por la que se le denegaba una autorización singular solicitada para la constitución de una empresa en participación con objeto de comercializar aceite de oliva.

Marco jurídico

Normativa comunitaria

Normativa relativa a la aplicación de las normas sobre competencia al sector agrícola

3

A tenor del primer considerando del Reglamento no 26:

«[…] de acuerdo con el artículo [36] del Tratado, la aplicación de las normas sobre la competencia previstas en el mismo a la producción y al comercio de productos agrícolas, constituye uno de los elementos de la política agrícola común […]».

4

El artículo 1 del Reglamento no 26 dispone:

«A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los artículos [81] a [86] inclusive del Tratado, así como las disposiciones adoptadas para su aplicación se aplicarán a cualesquiera acuerdos, decisiones y prácticas mencionados en el apartado 1 del artículo [81] y en el artículo [82] del Tratado, relativos a la producción o al comercio de los productos enumerados en el anexo [I] del Tratado, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 2.»

5

Entre los productos agrícolas enumerados en el anexo I del Tratado CE se encuentra el aceite de oliva.

6

A tenor del artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento no 26:

«1.   El apartado 1 del artículo [81] del Tratado será inaplicable a los acuerdos, decisiones, y prácticas mencionados en el artículo precedente que forman parte integrante de una organización nacional de mercado o que sean necesarios para la realización de los objetivos enunciados en el artículo [33] del Tratado. No se aplicará en particular a los acuerdos, decisiones y prácticas de agricultores, de asociaciones de éstos o de asociaciones de estas asociaciones pertenecientes a un solo Estado miembro, en la medida en que, sin llevar consigo la obligación de aplicar un precio determinado, afecten a la producción o a la venta de productos agrícolas, o a la utilización de instalaciones comunes de almacenamiento, tratamiento o transformación de productos agrícolas, a menos que la Comisión compruebe que la competencia queda de este modo excluida o que los objetivos del artículo [33] del Tratado son puestos en peligro.

2.   Tras haber consultado a los Estados miembros y oído a las empresas o asociaciones de empresas interesadas, así como a toda otra persona física o jurídica cuya audiencia considere necesaria, la Comisión, sin perjuicio del control del Tribunal de Justicia, tendrá competencia exclusiva para declarar, mediante una decisión que será publicada, qué acuerdos, decisiones y prácticas cumplen las condiciones previstas en el apartado 1.»

Normativa relativa al sector de las materias grasas

7

El artículo 12 bis del Reglamento no 136/66 dispone:

«En caso de perturbación grave del mercado en determinadas regiones de la Comunidad, para regularizar el mercado podrá decidirse, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 38, autorizar a los organismos que ofrezcan garantías suficientes, y aceptados por los Estados miembros, para que pueden celebrar contratos de almacenamiento del aceite de oliva que comercialicen. Entre los organismos de que se trate, se concederá prioridad a las agrupaciones de productores y a sus uniones reconocidas con arreglo al Reglamento (CE) no 952/97 [del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativo a las agrupaciones de productores y a sus uniones (DO L 142, p. 30)].

Las medidas a que se refiere el párrafo primero podrán ponerse en marcha, entre otras cosas, cuando el precio medio comprobado en el mercado durante el período representativo sea inferior al 95% del precio de intervención aplicable a lo largo de la campaña 1997/98.

El importe de la ayuda concedida para la realización de los contratos, así como las normas de desarrollo del presente artículo, y en particular las cantidades, calidades y duraciones del almacenamiento de los aceites de que se trate, se establecerán según el procedimiento del artículo 38 de forma que se garantice una incidencia significativa en el mercado. La ayuda podrá concederse por medio de adjudicación.»

8

El artículo 38, apartado 1, del Reglamento no 136/66 remite a un procedimiento de comitología.

9

Del artículo 1 del Reglamento no 952/97 se desprende que dicho Reglamento estableció para determinadas regiones un régimen de fomento de la formación de agrupaciones de productores y de sus uniones.

10

El artículo 1 del Reglamento no 952/97 tiene el siguiente tenor:

«Al objeto de superar las deficiencias estructurales a nivel de la oferta y de la comercialización de productos agrícolas, comprobadas en ciertas regiones, deficiencias caracterizadas por el insuficiente grado de organización de los productores, el presente Reglamento establecerá para esas regiones un régimen de fomento de la formación de agrupaciones de productores y de sus uniones.»

11

El Reglamento no 952/97 fue derogado sin ser sustituido por ningún otro, con efectos de 3 de julio de 1999, por el Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo, de , sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (DO L 160, p. 80).

12

Del cuadragésimo cuarto considerando del Reglamento no 1257/1999 se desprende que, habida cuenta de las ayudas existentes para las agrupaciones de productores y sus uniones en varias organizaciones comunes de mercados, no parece necesario mantener en el marco del desarrollo rural una ayuda específica para esas agrupaciones.

13

El undécimo considerando del Reglamento no 1638/98 tiene el siguiente tenor:

«Considerando que el régimen de compra de intervención pública constituye un incentivo para la producción que puede desestabilizar el mercado; que, por consiguiente, es preciso suprimir las compras de intervención y suprimir o sustituir las referencias al precio de intervención».

14

El duodécimo considerando de dicho Reglamento dice lo siguiente:

«[…] para lograr el objetivo de la regulación de la oferta de aceite de oliva en caso de producirse una alteración grave del mercado, conviene disponer de un régimen de ayuda a los contratos de almacenamiento privado y dar prioridad, con dichos contratos, a las agrupaciones de productores y a las uniones reconocidas de los mismos, según lo dispuesto en el [Reglamento no 952/97]».

15

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2768/98 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1998, relativo al régimen de ayuda al almacenamiento privado de aceite de oliva (DO L 346, p. 14), dispone:

«Los organismos competentes de los Estados miembros productores celebrarán contratos de almacenamiento privado de aceite de oliva virgen a granel en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.»

16

Conforme al artículo 1, apartado 2, del antedicho Reglamento, la Comisión puede proceder a llevar a cabo licitaciones de duración limitada con el fin de determinar las ayudas que deban concederse para la realización de contratos de almacenamiento privado de aceite de oliva.

Normativa nacional

17

A tenor del artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (BOE no 170, de , p. 22747; en lo sucesivo, «LDC»):

«1.   Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir, o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en:

a)

La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.

b)

La limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones.

c)

El reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento.

[…]

2.   Son nulos de pleno derecho los acuerdos, decisiones y recomendaciones que, estando prohibidos en virtud de lo dispuesto en el número 1, no estén amparados por las exenciones previstas en la presente Ley.

[…]»

18

El artículo 3 de la LDC, cuyo epígrafe es «Supuestos de autorización», tiene el siguiente tenor:

«1.   Se podrán autorizar los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas a que se refiere el artículo 1, o categorías de los mismos, que contribuyan a mejorar la producción o la comercialización de bienes y servicios, o a promover el progreso técnico o económico, siempre que:

a)

Permitan a los consumidores o usuarios participar de forma adecuada de sus ventajas.

b)

No impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para la consecución de aquellos objetivos, y

c)

No consientan a las empresas partícipes la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios contemplados.

2.   Asimismo, se podrán autorizar, siempre en la medida en que se encuentren justificados por la situación económica general y el interés público, los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas a que se refiere el artículo 1, o categorías de los mismos, que:

a)

Tengan por objeto defender y promover las exportaciones, siempre que no alteren la competencia en el mercado interno y sean compatibles con las obligaciones que resulten de los Convenios internacionales ratificados por España, o

b)

Produzcan una elevación suficientemente importante del nivel social y económico de zonas o sectores deprimidos, o

c)

Atendiendo a su escasa importancia, no sean capaces de afectar de manera significativa a la competencia.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

19

De los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que Cecasa es una sociedad anónima de Derecho español, cuyos accionistas son, en un 68%, productores de aceite, almazaras y cooperativas y, en un 32%, diversas entidades, financieras o no. Los oleicultores vinculados a esta compañía representan entre el 50% y el 60% de la producción española de aceite de oliva.

20

El 5 de abril de 2001, Cecasa solicitó a las autoridades nacionales de defensa de la competencia una autorización singular, en el sentido del artículo 3 de la LDC, para constituir una empresa dedicada a la comercialización de aceite de oliva, con el claro objetivo de evitar el hundimiento de los precios por debajo de un determinado nivel, próximo al 95% del antiguo precio de intervención, comprando aceite a partir de este nivel de precio y poniéndolo de nuevo en el mercado cuando se produjera su recuperación.

21

Al considerar que la solicitud de autorización singular presentada por Cecasa era un acuerdo entre competidores para sostener el precio del aceite de oliva en las campañas excedentarias, el Tribunal de Defensa de la Competencia, mediante resolución de 5 de marzo de 2002, denegó dicha solicitud.

22

La referida resolución resultó confirmada, en lo esencial, por la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de julio de 2005, sentencia esta contra la cual Cecasa interpuso recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente.

23

En estas circunstancias, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

El artículo 12 bis del Reglamento no 136/66 […] ¿permite incluir a una sociedad anónima integrada mayoritariamente por productores, almazaras y cooperativas de oleicultores, así como por entidades financieras, entre los “organismos” autorizados a celebrar contratos de almacenamiento de aceite de oliva? ¿Puede considerarse que una sociedad de dichas características es equivalente a las agrupaciones de productores y a sus uniones reconocidas con arreglo al Reglamento […] no 952/97?

2)

En la hipótesis de que la sociedad fuera catalogable entre los “organismos” aptos para ejercer actividades de almacenamiento, la “aceptación por parte del Estado” con que deben contar estos organismos a tenor del citado artículo 12 bis del Reglamento no 136/66 ¿podría ser la obtenida en el seno de una solicitud de exención (“autorización”) singular ante las autoridades nacionales de defensa de la competencia?

3)

El artículo 12 bis del Reglamento no 136/66 ¿exige imperativamente que la Comisión autorice en cada caso el almacenamiento privado de aceite de oliva o, por el contrario, es compatible con la existencia de un mecanismo acordado entre productores para adquirir y almacenar dicho aceite de oliva, financiado privadamente, que se activaría exclusivamente en los mismos términos y condiciones en los que se activa el almacenamiento privado dotado de financiación comunitaria, con la finalidad de complementar y agilizar dicho almacenamiento dotado de financiación comunitaria y sin sobrepasar los límites del mismo?

4)

La doctrina sentada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 9 de septiembre de 2003 [Milk Marque y National Farmers’ Union (C-137/00, Rec. p. I-7975),] respecto de la aplicación, por las autoridades internas, de las normas nacionales de defensa de la competencia a acuerdos de productores susceptibles de ser incluidos, en principio, en el artículo 2 del Reglamento no 26 […] ¿es extensible a los acuerdos que, por sus características y por las características del sector concernido, puedan afectar al mercado comunitario de aceite de oliva en su conjunto?

5)

En el supuesto de que las autoridades nacionales de competencia estuvieran habilitadas para aplicar las normas nacionales a los referidos acuerdos capaces de afectar a la organización común del mercado de las grasas, ¿pueden aquellas autoridades negar con carácter absoluto a una sociedad como la recurrente la posibilidad de hacer uso de los mecanismos de almacenamiento de aceite de oliva, incluso para las situaciones de “perturbación grave” previstas en el artículo 12 bis del Reglamento no 136/66?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

24

En la segunda parte de su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente hace referencia al Reglamento no 952/97, que ya no estaba vigente en la fecha en que se dictó la sentencia recurrida en el procedimiento principal.

25

A este respecto, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véase la sentencia de 16 de diciembre de 2008, Michaniki, C-213/07, Rec. p. I-9999, apartado 33 y jurisprudencia citada).

26

La negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véase la sentencia Michaniki, antes citada, apartado 34 y jurisprudencia citada).

27

Pues bien, tal como ha señalado la Abogado General en el punto 33 de sus conclusiones, el Reglamento no 952/97 no perdió, con su derogación, su relevancia.

28

En el caso de autos, al estar expresamente identificadas en el marco del artículo 12 bis del Reglamento no 136/66, las agrupaciones de productores y sus uniones desempeñan un papel preciso en el marco de dicha disposición. En efecto, el legislador comunitario concedió la prioridad a dichas agrupaciones y a sus uniones por lo que respecta a la celebración de contratos de almacenamiento de aceite de oliva.

29

En estas circunstancias, procede declarar la admisibilidad de la segunda parte de la primera cuestión prejudicial.

Sobre la primera cuestión

30

Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si una sociedad anónima, cuyo capital está mayoritariamente controlado por productores de aceite de oliva, almazaras y cooperativas de oleicultores, estando el resto del capital controlado por entidades financieras, se encuentra comprendida dentro del concepto de «organismo» que puede ser autorizado a celebrar contratos de almacenamiento en el sentido del artículo 12 bis del Reglamento no 136/66.

31

A este respecto, debe recordarse que tal como se deriva del undécimo considerando del Reglamento no 1638/98, debido a que existía el riesgo de que el régimen de compra de intervención desestabilizase el mercado, el Consejo de la Unión Europea, en el marco de la reforma del mercado del aceite de oliva, decidió, mediante la adopción de dicho Reglamento, suprimir el régimen de compra de intervención.

32

Del duodécimo considerando del Reglamento no 1638/98 se desprende que, con el fin de lograr el objetivo de la regulación de la oferta de aceite de oliva en caso de producirse una alteración grave del mercado, se instauró un régimen de ayuda a los contratos de almacenamiento privado. Las características de dicho régimen figuran en el artículo 12 bis del Reglamento no 136/66.

33

Tal como se deriva de dicho artículo 12 bis, interpretado en relación con el duodécimo considerando del Reglamento no 1638/98, se podrá autorizar a celebrar contratos de almacenamiento privado a los organismos que ofrezcan garantías suficientes y sean aceptados por las autoridades competentes de los Estados miembros. Entre dichos organismos, figuran las agrupaciones de productores y sus uniones, a las cuales se concederá prioridad.

34

Es preciso señalar que, sin perjuicio del respeto de los requisitos que figuran en el artículo 12 bis del Reglamento no 136/66, tanto las empresas privadas como las empresas públicas, con independencia de su composición o de su modo de financiación, pueden ser autorizadas a celebrar contratos con arreglo a dicho artículo.

35

Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que una sociedad anónima, cuyo capital está mayoritariamente controlado por productores de aceite de oliva, almazaras y cooperativas de oleicultores, estando el resto del capital controlado por entidades financieras, puede encontrarse comprendida dentro del concepto de organismo, en el sentido del artículo 12 bis del Reglamento no 136/66, que puede ser autorizado a celebrar un contrato de almacenamiento privado de aceite de oliva en virtud de dicho artículo, siempre que cumpla los requisitos previstos por la referida disposición.

Sobre la segunda cuestión

36

Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en esencia, acerca de los requisitos de concesión, por parte de un Estado miembro, de la aceptación prevista en el artículo 12 bis del Reglamento no 136/66.

37

Para empezar, es preciso señalar que el antedicho artículo no contiene ninguna precisión acerca de la naturaleza del procedimiento nacional que ha de seguirse para la concesión de la aceptación a un organismo que desee proceder al almacenamiento privado de aceite de oliva. Tampoco precisa las características que ha de tener la autoridad nacional facultada para conceder tal aceptación.

38

Si bien los Estados miembros disponen, por tanto, en esa materia, de un margen de maniobra por lo que atañe a la organización del procedimiento de aceptación del almacenamiento privado de aceite de oliva, en el sentido del artículo 12 bis del Reglamento no 136/66, sólo gozan de dicho margen de maniobra en la medida en que respeten plenamente los objetivos y las obligaciones establecidos por el referido Reglamento.

39

Por consiguiente, la autoridad que la legislación del Estado miembro designe para la concesión de la aceptación debe poder llevar a cabo todas las comprobaciones necesarias para asegurarse de que el organismo que presentó la solicitud de aceptación es apto para proceder al almacenamiento privado de aceite cumpliendo las disposiciones de la normativa agrícola y ofrece, a este respecto, garantías suficientes.

40

Además, en aras de preservar la eficacia del artículo 12 bis del Reglamento no 136/66, la autoridad facultada para aceptar a un organismo a efectos de la celebración de contratos en virtud de dicho artículo debe poder ser claramente identificable.

41

Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que la «aceptación por parte del Estado», con que deben contar los organismos en el sentido del artículo 12 bis del Reglamento no 136/66, puede ser la obtenida en el seno de una solicitud de exención («autorización») singular ante las autoridades nacionales de defensa de la competencia, siempre y cuando dichas autoridades dispongan de los medios efectivos necesarios para poder comprobar que el organismo que presentó la solicitud es apto para proceder, cumpliendo los requisitos legales, al almacenamiento privado de aceite de oliva.

Sobre la tercera cuestión

42

Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 12 bis del Reglamento no 136/66 se opone a la existencia de un mecanismo de adquisición y almacenamiento de aceite de oliva, acordado y financiado privadamente, que no haya estado sujeto al procedimiento de autorización al que se refiere dicha disposición.

43

A este respecto, tal como se ha recordado en los apartados 31 y 32 de la presente sentencia, en el marco de la reforma del mercado del aceite de oliva, mediante la adopción del Reglamento no 1638/98, se instauró, en el artículo 12 bis del Reglamento no 136/66, un régimen de ayudas comunitarias para la realización de contratos de almacenamiento privado de aceite de oliva.

44

Habida cuenta del tenor de dicha disposición, es preciso señalar que el mecanismo instaurado en el artículo 12 bis del Reglamento no 136/66 únicamente se aplica a los casos de almacenamiento privado que se beneficien de una financiación comunitaria.

45

En cambio, cuando los operadores no pretenden obtener ningún apoyo comunitario, el almacenamiento privado de aceite de oliva no entra dentro del ámbito de aplicación del Reglamento no 136/66.

46

Por tanto, el artículo 12 bis del Reglamento no 136/66 no puede oponerse a la instauración de un mecanismo de almacenamiento privado financiado privadamente.

47

No obstante, la instauración de un dispositivo de ese tipo, que no cuenta con ayuda comunitaria, no puede tener como efecto que se dejen de aplicar al almacenamiento de aceite de oliva las disposiciones de Derecho comunitario y de Derecho nacional que regulan el mercado del aceite de oliva, así como las normas sobre competencia.

48

Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión que el artículo 12 bis del Reglamento no 136/66 no se opone a un mecanismo de adquisición y almacenamiento de aceite de oliva, acordado y financiado privadamente, que no haya estado sujeto al procedimiento de autorización al que se refiere dicha disposición.

Sobre las cuestiones cuarta y quinta

49

Mediante sus cuestiones cuarta y quinta, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta acerca del alcance de las competencias de las autoridades nacionales de defensa de la competencia en el supuesto en que un acuerdo entre empresas que operan en el mercado nacional del aceite de oliva tuviese repercusiones a nivel comunitario.

50

A este respecto, es preciso recordar que el Derecho comunitario y el Derecho nacional en materia de competencia se aplican paralelamente, dado que consideran las prácticas restrictivas bajo aspectos diferentes. Mientras que los artículos 81 CE y 82 CE las contemplan en razón de los obstáculos que de ellas pueden derivarse para el comercio entre los Estados miembros, las legislaciones internas, inspiradas por consideraciones propias a cada una de ellas, valoran las prácticas restrictivas solamente en ese marco (véase la sentencia Milk Marque y National Farmers’ Union, antes citada, apartado 61 y jurisprudencia citada).

51

Habida cuenta de esta aplicación paralela de las disposiciones del Derecho nacional y las del Derecho comunitario de la competencia, el hecho de que un acuerdo celebrado entre empresas que operan en el ámbito regulado por la organización común del mercado pueda afectar al comercio entre los Estados miembros no puede conducir a la aplicación exclusiva del Derecho comunitario.

52

En efecto, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, dado que el ámbito de aplicación de las normas comunitarias sobre la competencia no es idéntico al de las normas nacionales sobre la competencia, el mero hecho de que el legislador comunitario haya conciliado los objetivos de la política agrícola común y de la política comunitaria de la competencia mediante el artículo 36 CE y el Reglamento no 26 no implica necesariamente que toda aplicación del Derecho nacional de la competencia esté en conflicto con el artículo 36 CE y el Reglamento no 26 (sentencia Milk Marque y National Farmers’ Union, antes citada, apartado 66).

53

En particular, por lo que respecta a la interpretación del artículo 2, apartado 2, del Reglamento no 26, tal como ha señalado la Abogado General en el punto 87 de sus conclusiones, la exclusividad de la competencia de la Comisión, facultada para declarar qué acuerdos, decisiones y prácticas pueden ampararse en la excepción del artículo 2, apartado 1, del antedicho Reglamento, tampoco tiene como consecuencia el que se impida la aplicación del Derecho nacional de la competencia.

54

En efecto, el artículo 2, apartado 2, del Reglamento no 26 sólo tiene por objeto determinar la autoridad competente por lo que atañe a la aplicación del Derecho comunitario de la competencia.

55

No obstante, es preciso recordar que cuando las autoridades nacionales en materia de competencia actúan en el ámbito regulado por la organización común de mercado en el sector de que se trate, tienen que abstenerse de adoptar cualquier medida que pueda ser contraria o establecer excepciones a dicha organización común (sentencia Milk Marque y National Farmers’ Union, antes citada, apartado 94).

56

Asimismo, por lo que respecta a los casos que estén incluidos en el ámbito de aplicación tanto del artículo 81 CE, apartado 1, como de la normativa nacional de competencia, las autoridades nacionales no pueden adoptar decisiones que contradigan una decisión de la Comisión o puedan provocar tal contradicción (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 2000, Masterfoods y HB, C-344/98, Rec. p. I-11369, apartados 51 y 52).

57

Por consiguiente, es preciso declarar que, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos a los que se hace referencia en los apartados 55 y 56 de la presente sentencia, las autoridades nacionales de defensa de la competencia están habilitadas para controlar, y por tanto, para prohibir, un mecanismo de almacenamiento de aceite de oliva acordado y financiado fuera del ámbito de aplicación del artículo 12 bis del Reglamento no 136/66 y susceptible de afectar al mercado comunitario.

58

Habida cuenta del conjunto de las consideraciones precedentes, es preciso responder a las cuestiones cuarta y quinta que en tanto en cuanto las autoridades nacionales de defensa de la competencia se abstengan, por una parte, de adoptar cualquier medida que pueda ser contraria o establecer excepciones a la organización común del mercado del aceite de oliva y, por otra parte, de adoptar decisiones que contradigan una decisión de la Comisión o puedan provocar tal contradicción, dichas autoridades pueden aplicar el Derecho nacional de la competencia a un acuerdo susceptible de afectar al mercado del aceite de oliva a escala comunitaria.

Costas

59

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

 

1)

Una sociedad anónima, cuyo capital está mayoritariamente controlado por productores de aceite de oliva, almazaras y cooperativas de oleicultores, estando el resto del capital controlado por entidades financieras, puede encontrarse comprendida dentro del concepto de organismo, en el sentido del artículo 12 bis del Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1638/98 del Consejo, de , que puede ser autorizado a celebrar un contrato de almacenamiento privado de aceite de oliva en virtud de dicho artículo, siempre que cumpla los requisitos previstos por la referida disposición.

 

2)

La «aceptación por parte del Estado», con que deben contar los organismos en el sentido del artículo 12 bis del Reglamento no 136/66, en su versión modificada por el Reglamento no 1638/98, puede ser la obtenida en el seno de una solicitud de exención («autorización») singular ante las autoridades nacionales de defensa de la competencia, siempre y cuando dichas autoridades dispongan de los medios efectivos necesarios para poder comprobar que el organismo que presentó la solicitud es apto para proceder, cumpliendo los requisitos legales, al almacenamiento privado de aceite de oliva.

 

3)

El artículo 12 bis del Reglamento no 136/66, en su versión modificada por el Reglamento no 1638/98, no se opone a un mecanismo de adquisición y almacenamiento de aceite de oliva, acordado y financiado privadamente, que no haya estado sujeto al procedimiento de autorización al que se refiere dicha disposición.

 

4)

En tanto en cuanto las autoridades nacionales de defensa de la competencia se abstengan, por una parte, de adoptar cualquier medida que pueda ser contraria o establecer excepciones a la organización común del mercado del aceite de oliva y, por otra parte, de adoptar decisiones que contradigan una decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas o puedan provocar tal contradicción, dichas autoridades pueden aplicar el Derecho nacional de la competencia a un acuerdo susceptible de afectar al mercado del aceite de oliva a escala comunitaria.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: español.