Asunto C-504/07
Associação Nacional de Transportadores Rodoviários de Pesados de Passageiros (Antrop) y otros
contra
Conselho de Ministros y otros
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal Administrativo)
«Reglamento (CEE) no 1191/69 — Obligaciones de servicio público — Concesión de compensaciones — Sector del transporte urbano de pasajeros»
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 7 de mayo de 2009 I ‐ 3870
Sumario de la sentencia
Transportes — Acción de los Estados miembros en materia de obligaciones de servicio público — Reglamento (CEE) no 1191/69 — Compensación de las cargas que derivan de dichas obligaciones — Concesión a una empresa pública encargada del transporte público de pasajeros en un municipio
[Reglamento (CEE) no 1191/69 del Consejo, arts. 1, aps. 3 y 5, 2 y 6, ap. 2)
Transportes — Acción de los Estados miembros en materia de obligaciones de servicio público — Reglamento (CEE) no 1191/69 — Compensación de las cargas que derivan de dichas obligaciones — Requisitos
[Reglamento (CEE) no 1191/69 del Consejo, arts. 6, ap. 2, y 10)
Transportes — Acción de los Estados miembros en materia de obligaciones de servicio público — Reglamento (CEE) no 1191/69 — Medidas de ayuda incluidas en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento — Apreciación de su compatibilidad con el Derecho comunitario a la luz de las disposiciones de dicho Reglamento
[Arts. 73 CE y 87 CE, ap. 1; Reglamento (CEE) no 1191/69 del Consejo]
El Reglamento no 1191/69, relativo a la acción de los Estados miembros en materia de obligaciones inherentes a la noción de servicio público en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable, en su versión modificada por el Reglamento no 1893/91, debe interpretarse en el sentido de que autoriza a los Estados miembros a imponer obligaciones de servicio público a una empresa pública encargada del transporte público de pasajeros en un municipio y que prevé, para las cargas que derivan de dichas obligaciones, la concesión de una compensación determinada conforme a las disposiciones de dicho Reglamento.
Puesto que la obligación de compensación está, conforme al Reglamento no 1191/69, necesariamente vinculada a la ejecución de obligaciones de servicio público, una empresa que reciba la consideración de prestadora de servicio de transporte público de pasajeros en un municipio, sin que se le imponga ninguna obligación de servicio público, no puede disfrutar de dicha compensación.
(véanse los apartados 20 y 21 y el punto 1 del fallo)
El Reglamento no 1191/69, relativo a la acción de los Estados miembros en materia de obligaciones inherentes a la noción de servicio público en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable, en su versión modificada por el Reglamento no 1893/91, se opone a la concesión de indemnizaciones compensatorias cuando no es posible determinar el importe de los costes imputables a la actividad que las empresas de que se trate desarrollen en el marco de la ejecución de sus obligaciones de servicio público.
En este caso se encuentra una empresa de transporte titular de una concesión de servicio público que disfruta, dentro de un perímetro urbano determinado, de un régimen de exclusividad como consecuencia de las obligaciones de servicio público que pesan sobre ella, pero que ejerce también en competencia con operadores privados fuera de dicho perímetro otra parte de su actividad por la que no está sujeta a las mismas obligaciones, cuando no sea posible determinar, basándose en datos fiables de su contabilidad, la diferencia entre los costes imputables a la parte de su actividad en la zona que es objeto de concesión y los correspondientes ingresos, y, en consecuencia, no resulte posible calcular el sobrecoste derivado del cumplimiento de las obligaciones de servicio público por dicha empresa.
(véanse los apartados 26 y 29 y el punto 2 del fallo)
Si las medidas de ayuda se encuentran incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento no 1191/69, relativo a la acción de los Estados miembros en materia de obligaciones inherentes a la noción de servicio público en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable, en su versión modificada por el Reglamento no 1893/91, su compatibilidad con el Derecho comunitario debe apreciarse conforme a las disposiciones previstas por dicho Reglamento y no a la luz de las disposiciones del Tratado en materia de ayudas de Estado.
Cuando un órgano jurisdiccional nacional constata la incompatibilidad de determinadas medidas de ayuda con dicho Reglamento, debe, habida cuenta de la aplicabilidad directa de este Reglamento, sacar todas las consecuencias correspondientes, conforme a su Derecho nacional, en lo que atañe a la validez de los actos por los que se ejecutan dichas medidas.
(véanse los apartados 32 a 34 y el punto 3 del fallo)